CAPITULO III
COOPERACIÓN DE LOS OBISPOS AL BIEN COMÚN DE LAS IGLESIAS
I
Sínodos, Concilios y, principalmente, Conferencias episcopales
Sínodos y Concilios
particulares
36. Desde los primeros
siglos de la Iglesia los obispos, puestos al frente de las Iglesias particulares, movidos
por la comunión de la caridad fraterna y por amor a la misión universal conferida a los
Apóstoles, coadunaron sus fuerzas y voluntades para procurar el bien común y el de las
Iglesias particulares. Por este motivo se constituyeron los Sínodos, o Concilio
provinciales, y, por fin, los Concilios plenarios, en que los obispos establecieron una
norma común para todas las Iglesias, tanto en la enseñanza de las verdades de la fe,
como en la ordenación de la disciplina eclesiástica.
Desea este santo
Concilio que las venerables instituciones de los Sínodos y de los Concilios cobren nuevo
vigor, para proveer mejor y con más eficacia al incremento de la fe y a la conservación
de la disciplina en las diversas Iglesias, según los tiempos lo requieran.
Importancia de las
Conferencias episcopales
37. En los tiempos
actuales sobre todo, no es raro que los obispos no puedan cumplir su cometido oportuna y
fructuosamente, si no estrechan cada día más su cooperación con otros obispos. Y como
las Conferencias episcopales -establecidas ya en muchas naciones- han dado magníficos
resultados de apostolado más fecundo, juzga este santo Concilio que es muy conveniente
que en todo el mundo los obispos de la misma nación o región se reúnan en una asamblea,
coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de la
prudencia y de la experiencia, y confiriendo sus pareceres, se constituya una santa
conspiración de fuerzas para el bien común de las Iglesias. Por ello establece lo
siguiente sobre las Conferencias episcopales.
Noción, estructura,
competencia y cooperación de las Conferencias
38. 1) La Conferencia
episcopal es como una asamblea en que los obispos de cada nación o territorio ejercen
unidos su cargo pastoral, para conseguir el mayor bien que la Iglesia proporciona a los
hombres, sobre todo por las formas y métodos del apostolado, aptamente acomodado a las
circunstancias del tiempo.
2) Todos los ordinarios
del lugar, de cualquier rito -exceptuados los vicarios generales-, los obispos
coadjutores, auxiliares y los demás obispos titulares que desempeñan un oficio por
designación de la Sede Apostólica o de las Conferencias episcopales, pertenecen a ellas.
Los demás obispos titulares y los nuncios del Romano Pontífice, por el especial oficio
que desempeñan en el territorio, no son, por derecho, miembros de la Conferencia.
A los ordinarios del
lugar y a los coadjutores compete el voto deliberativo. Los auxiliares y los otros
obispos, que tienen derecho a asistir a la Conferencia, tendrán voto deliberativo o
consultivo, según determinen los estatutos de la Conferencia.
3) Cada Conferencia
episcopal redacte sus propios estatutos, que ha de reconocer la Sede Apostólica, en los
cuales -además de otros medios- ha de proveerse todo aquello que favorezca la más eficaz
consecución de su fin, por ejemplo, un consejo permanente de obispos, comisiones
episcopales y el secretariado general.
4) Las decisiones de la
Conferencia episcopal, legítimamente adoptadas con una mayoría al menos de dos terceras
partes de los votos de los obispos que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo,
y reconocidas por la Sede Apostólica, obligan jurídicamente tan sólo en los casos en
que lo ordenare el derecho común, o lo determinare una orden expresa de la Sede
Apostólica, manifestada por propia voluntad, o a petición de la misma Conferencia.
5) Donde las
circunstancias especiales lo exijan, podrán constituir una sola Conferencia los obispos
de varias naciones, con la aprobación de la Santa Sede.
Foméntense, además,
las relaciones entre las Conferencias episcopales de diversas naciones para promover y
asegurar el mayor bien.
6) Se recomienda
encarecidamente a los jerarcas de las Iglesias orientales que en la consecución de la
disciplina de la propia Iglesia en los sínodos, y para ayudar con más eficacia al bien
de la religión, tengan también en cuenta el bien común de todo el territorio, donde hay
varias Iglesias de diversos ritos, exponiendo los diversos pareceres en las asambleas
interrituales, según las normas que dará la autoridad competente.
II. Circunscripción de
las provincias eclesiásticas y erección de las regiones eclesiásticas
Principio sobre la
revisión de demarcaciones
39. El bien de las
almas exige una delimitación conveniente, no sólo de las diócesis, sino también de las
provincias eclesiásticas, e incluso aconseja la erección de regiones eclesiásticas,
para satisfacer mejor a las necesidades del apostolado, según las circunstancias sociales
y locales, y para que se hagan más fáciles y fructíferas las comunicaciones de los
obispos entre sí, con los metropolitanos y con los obispos de la misma nación, e incluso
con las autoridades civiles.
Normas que hay que
observar
40. Para conseguir
tales fines el sagrado Concilio determina lo siguiente:
1) Revísense
oportunamente las demarcaciones de las provincias eclesiásticas y determínense con
nuevas y claras normas los derechos y privilegios de los metropolitanos.
2) Téngase por norma
el adscribir a alguna provincia eclesiástica todas las diócesis y demás
circunscripciones territoriales equiparadas por el derecho a las diócesis. Por tanto, las
diócesis que ahora dependen directamente de la Sede Apostólica y que no están unidas a
ninguna otra, deben agruparse en una nueva provincia, si es posible, o agregarse a la
provincia más próxima o más conveniente, y subordinarse al derecho del metropolitano,
según las normas del derecho común.
3) Donde sea útil,
organícense las provincias eclesiásticas en regiones eclesiásticas, ordenación que ha
de hacerse según derecho.
Hay que indagar el
parecer de las Conferencias episcopales
41. Conviene que las
Conferencias episcopales competentes examinen el problema de esta circunscripción de las
provincias o de la erección de regiones, según las normas establecidas ya en los
números 23 y 24 de la delimitación de las diócesis, y propongan sus determinaciones y
pareceres a la Sede Apostólica.
III. Los obispos que
desempeñan un cargo interdiocesano
Constitución de sus
especiales oficios y cooperación con los obispos
42. Exigiendo las
necesidades pastorales cada vez más que ciertas funciones pastorales se administren y
promuevan de acuerdo, conviene que se establezcan algunos organismos para el servicio de
todas o de varias diócesis de alguna región determinada o nación, que también pueden
confiarse a los obispos.
Pero el sagrado
Concilio recomienda que entre los prelados y obispos que desempeñan estas funciones, y
los obispos diocesanos y las Conferencias episcopales, reine siempre la armonía y el
anhelo común en la preocupación pastoral, cuyas formas conviene también que se
determinen por el derecho común.
Vicariatos castrenses
43. Exigiendo una
atención particularísima el cuidado espiritual de los militares, por sus condiciones
especiales de vida, constitúyase en cada nación, según sea posible, un vicariato
castrense. Así el vicario como los capellanes han de consagrarse enteramente a este
difícil ministerio, de acuerdo con los obispos diocesanos[37].
Concedan para ello los
obispos diocesanos al vicario castrense un número suficiente de sacerdotes aptos para
esta grave tarea, y ayuden al mismo tiempo a conseguir el bien espiritual de los
militares[38].
DISPOSICION GENERAL
44. Dispone el sagrado
Concilio que en la revisión del Código de derecho canónico se definan las leyes, según
la norma de los principios que se establecen en este decreto, teniendo también en cuenta
las advertencias sugeridas por las comisiones o por los padres conciliares.
Dispone, además, el
sagrado Concilio que se confeccionen directorios generales sobre el cuidado de las almas,
para uso de los obispos y de los párrocos, ofreciéndoles métodos seguros para el más
fácil y acertado cumplimiento de su cargo pastoral.
Hágase, además, un
directorio especial sobre el cuidado pastoral de cada grupo de fieles, según la
instrucción catequética del pueblo cristiano, en que se trate de los principios y
prácticas fundamentales de dicha instrucción y de la elaboración de los libros que a
ella se destinen. En la composición de estos directorios ténganse también en cuenta las
sugerencias que han hecho tanto las comisiones como los padres conciliares.
Todas y cada una de las
cosas establecidas en este Decreto fueron del agrado de los Padres. Y Nos, con la potestad
Apostólica conferida por Cristo, juntamente con los Venerables Padres, en el Espíritu
Santo, las aprobamos, decretamosy establecemos y mandamos que, decretadas sinodalmente,
sean promulgadas para gloria de Dios.
Roma, en San Pedro,
día 28 de octubre de 1965.
Yo PABLO, Obispo de la
Iglesia Católica.
(Siguen las firmas de
los Padres)
37 Cf. S. C.
Consistorial, Instructio de Vicariis Castrensibus, del 23 de abril de 1951: AAS 43 (1951),
págs. 562-565, Formula servanda in relatione de statu Vicariatus Castrensis conficienda,
del 20 de octubre de 1956; AAS 49 (1957), págs. 150-163; Decreto De Sacrorum liminum
Visitatione a Vicariis Castrensibus peragenda, del 28 de febrero de 1959: AAS 51 (1959),
págs. 272-274; Decreto Facultas audiendi confessiones militum Capellanis extenditur, del
27 de noviembre de 1960: AAS 53 (1961), págs. 49-50. S. C. de Religiosis, Instructio de
Capellanis militum religiosis, del 2 de febrero de 1953: AAS 47 (1955), págs. 93-97.
38 Cf. S. C.
Consistorial, Epístola a los Eminentísimos Cardenales y Excelentísimos Arzobispos,
Obispos y demás Ordinarios de España, del 21 de junio de 1951: AAS 43 (1951), pág. 566. |