D E C R E T O
CHRISTUS DOMINUS
SOBRE LA FUNCIÓN PASTORAL DE LOS OBISPOS

 

CAPITULO III
COOPERACIÓN DE LOS OBISPOS AL BIEN COMÚN DE LAS IGLESIAS

I
Sínodos, Concilios y, principalmente, Conferencias episcopales

Sínodos y Concilios particulares

36. Desde los primeros siglos de la Iglesia los obispos, puestos al frente de las Iglesias particulares, movidos por la comunión de la caridad fraterna y por amor a la misión universal conferida a los Apóstoles, coadunaron sus fuerzas y voluntades para procurar el bien común y el de las Iglesias particulares. Por este motivo se constituyeron los Sínodos, o Concilio provinciales, y, por fin, los Concilios plenarios, en que los obispos establecieron una norma común para todas las Iglesias, tanto en la enseñanza de las verdades de la fe, como en la ordenación de la disciplina eclesiástica.

Desea este santo Concilio que las venerables instituciones de los Sínodos y de los Concilios cobren nuevo vigor, para proveer mejor y con más eficacia al incremento de la fe y a la conservación de la disciplina en las diversas Iglesias, según los tiempos lo requieran.

Importancia de las Conferencias episcopales

37. En los tiempos actuales sobre todo, no es raro que los obispos no puedan cumplir su cometido oportuna y fructuosamente, si no estrechan cada día más su cooperación con otros obispos. Y como las Conferencias episcopales -establecidas ya en muchas naciones- han dado magníficos resultados de apostolado más fecundo, juzga este santo Concilio que es muy conveniente que en todo el mundo los obispos de la misma nación o región se reúnan en una asamblea, coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de la prudencia y de la experiencia, y confiriendo sus pareceres, se constituya una santa conspiración de fuerzas para el bien común de las Iglesias. Por ello establece lo siguiente sobre las Conferencias episcopales.

Noción, estructura, competencia y cooperación de las Conferencias

38. 1) La Conferencia episcopal es como una asamblea en que los obispos de cada nación o territorio ejercen unidos su cargo pastoral, para conseguir el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo por las formas y métodos del apostolado, aptamente acomodado a las circunstancias del tiempo.

2) Todos los ordinarios del lugar, de cualquier rito -exceptuados los vicarios generales-, los obispos coadjutores, auxiliares y los demás obispos titulares que desempeñan un oficio por designación de la Sede Apostólica o de las Conferencias episcopales, pertenecen a ellas. Los demás obispos titulares y los nuncios del Romano Pontífice, por el especial oficio que desempeñan en el territorio, no son, por derecho, miembros de la Conferencia.

A los ordinarios del lugar y a los coadjutores compete el voto deliberativo. Los auxiliares y los otros obispos, que tienen derecho a asistir a la Conferencia, tendrán voto deliberativo o consultivo, según determinen los estatutos de la Conferencia.

3) Cada Conferencia episcopal redacte sus propios estatutos, que ha de reconocer la Sede Apostólica, en los cuales -además de otros medios- ha de proveerse todo aquello que favorezca la más eficaz consecución de su fin, por ejemplo, un consejo permanente de obispos, comisiones episcopales y el secretariado general.

4) Las decisiones de la Conferencia episcopal, legítimamente adoptadas con una mayoría al menos de dos terceras partes de los votos de los obispos que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y reconocidas por la Sede Apostólica, obligan jurídicamente tan sólo en los casos en que lo ordenare el derecho común, o lo determinare una orden expresa de la Sede Apostólica, manifestada por propia voluntad, o a petición de la misma Conferencia.

5) Donde las circunstancias especiales lo exijan, podrán constituir una sola Conferencia los obispos de varias naciones, con la aprobación de la Santa Sede.

Foméntense, además, las relaciones entre las Conferencias episcopales de diversas naciones para promover y asegurar el mayor bien.

6) Se recomienda encarecidamente a los jerarcas de las Iglesias orientales que en la consecución de la disciplina de la propia Iglesia en los sínodos, y para ayudar con más eficacia al bien de la religión, tengan también en cuenta el bien común de todo el territorio, donde hay varias Iglesias de diversos ritos, exponiendo los diversos pareceres en las asambleas interrituales, según las normas que dará la autoridad competente.

II. Circunscripción de las provincias eclesiásticas y erección de las regiones eclesiásticas

Principio sobre la revisión de demarcaciones

39. El bien de las almas exige una delimitación conveniente, no sólo de las diócesis, sino también de las provincias eclesiásticas, e incluso aconseja la erección de regiones eclesiásticas, para satisfacer mejor a las necesidades del apostolado, según las circunstancias sociales y locales, y para que se hagan más fáciles y fructíferas las comunicaciones de los obispos entre sí, con los metropolitanos y con los obispos de la misma nación, e incluso con las autoridades civiles.

Normas que hay que observar

40. Para conseguir tales fines el sagrado Concilio determina lo siguiente:

1) Revísense oportunamente las demarcaciones de las provincias eclesiásticas y determínense con nuevas y claras normas los derechos y privilegios de los metropolitanos.

2) Téngase por norma el adscribir a alguna provincia eclesiástica todas las diócesis y demás circunscripciones territoriales equiparadas por el derecho a las diócesis. Por tanto, las diócesis que ahora dependen directamente de la Sede Apostólica y que no están unidas a ninguna otra, deben agruparse en una nueva provincia, si es posible, o agregarse a la provincia más próxima o más conveniente, y subordinarse al derecho del metropolitano, según las normas del derecho común.

3) Donde sea útil, organícense las provincias eclesiásticas en regiones eclesiásticas, ordenación que ha de hacerse según derecho.

Hay que indagar el parecer de las Conferencias episcopales

41. Conviene que las Conferencias episcopales competentes examinen el problema de esta circunscripción de las provincias o de la erección de regiones, según las normas establecidas ya en los números 23 y 24 de la delimitación de las diócesis, y propongan sus determinaciones y pareceres a la Sede Apostólica.

III. Los obispos que desempeñan un cargo interdiocesano

Constitución de sus especiales oficios y cooperación con los obispos

42. Exigiendo las necesidades pastorales cada vez más que ciertas funciones pastorales se administren y promuevan de acuerdo, conviene que se establezcan algunos organismos para el servicio de todas o de varias diócesis de alguna región determinada o nación, que también pueden confiarse a los obispos.

Pero el sagrado Concilio recomienda que entre los prelados y obispos que desempeñan estas funciones, y los obispos diocesanos y las Conferencias episcopales, reine siempre la armonía y el anhelo común en la preocupación pastoral, cuyas formas conviene también que se determinen por el derecho común.

Vicariatos castrenses

43. Exigiendo una atención particularísima el cuidado espiritual de los militares, por sus condiciones especiales de vida, constitúyase en cada nación, según sea posible, un vicariato castrense. Así el vicario como los capellanes han de consagrarse enteramente a este difícil ministerio, de acuerdo con los obispos diocesanos[37].

Concedan para ello los obispos diocesanos al vicario castrense un número suficiente de sacerdotes aptos para esta grave tarea, y ayuden al mismo tiempo a conseguir el bien espiritual de los militares[38].

DISPOSICION GENERAL

44. Dispone el sagrado Concilio que en la revisión del Código de derecho canónico se definan las leyes, según la norma de los principios que se establecen en este decreto, teniendo también en cuenta las advertencias sugeridas por las comisiones o por los padres conciliares.

Dispone, además, el sagrado Concilio que se confeccionen directorios generales sobre el cuidado de las almas, para uso de los obispos y de los párrocos, ofreciéndoles métodos seguros para el más fácil y acertado cumplimiento de su cargo pastoral.

Hágase, además, un directorio especial sobre el cuidado pastoral de cada grupo de fieles, según la instrucción catequética del pueblo cristiano, en que se trate de los principios y prácticas fundamentales de dicha instrucción y de la elaboración de los libros que a ella se destinen. En la composición de estos directorios ténganse también en cuenta las sugerencias que han hecho tanto las comisiones como los padres conciliares.

Todas y cada una de las cosas establecidas en este Decreto fueron del agrado de los Padres. Y Nos, con la potestad Apostólica conferida por Cristo, juntamente con los Venerables Padres, en el Espíritu Santo, las aprobamos, decretamosy establecemos y mandamos que, decretadas sinodalmente, sean promulgadas para gloria de Dios.

Roma, en San Pedro, día 28 de octubre de 1965.

Yo PABLO, Obispo de la Iglesia Católica.

(Siguen las firmas de los Padres)


37 Cf. S. C. Consistorial, Instructio de Vicariis Castrensibus, del 23 de abril de 1951: AAS 43 (1951), págs. 562-565, Formula servanda in relatione de statu Vicariatus Castrensis conficienda, del 20 de octubre de 1956; AAS 49 (1957), págs. 150-163; Decreto De Sacrorum liminum Visitatione a Vicariis Castrensibus peragenda, del 28 de febrero de 1959: AAS 51 (1959), págs. 272-274; Decreto Facultas audiendi confessiones militum Capellanis extenditur, del 27 de noviembre de 1960: AAS 53 (1961), págs. 49-50. S. C. de Religiosis, Instructio de Capellanis militum religiosis, del 2 de febrero de 1953: AAS 47 (1955), págs. 93-97.

38 Cf. S. C. Consistorial, Epístola a los Eminentísimos Cardenales y Excelentísimos Arzobispos, Obispos y demás Ordinarios de España, del 21 de junio de 1951: AAS 43 (1951), pág. 566.