CONCILIO PLENARIO DE LA AMÉRICA LATINA
TÍTULO V
DE LOS SACRAMENTOS
CAPÍTULO I
De los Sacramentos en general
474. Los Sacramentos de
la nueva Ley, por los cuales empieza toda justificación verdadera, o se aumenta la que ya
empezó, o se repara la perdida, y sin los cuales no se puede entrar a la vida que es
verdadera vida, han de tratarse y recibirse con tanta mayor piedad y veneración, cuanto
mayor es su dignidad y más copiosos son sus frutos. Sabemos que hay siete Sacramentos, ni
más ni menos, instituidos por Cristo Nuestro Señor, a saber: Bautismo, Confirmación,
Eucaristía, Penitencia, Extrema Unción, Orden y Matrimonio, muy diferentes de los
Sacramentos de la antigua Ley. Aquellos no causaban gracia, y sólo significaban que se
había de conferir por la Pasión de Cristo: los nuestros contienen la gracia, y la
confieren a los que dignamente los reciben; y por tanto, rectamente se definen: "cosa
sujetas a los sentidos, que por institución de Dios tienen la virtud de significar y de
causar la santidad y la justicia". Los cinco primeros están ordenados para la
perfección espiritual de cada hombre en sí mismo, los dos últimos para el gobierno y
multiplicación de toda la Iglesia. Por el Bautismo renacemos espiritualmente, por la
Confirmación crecemos en gracia y nos robustecemos en la fe; renacidos y robustecidos,
nos nutrimos con el divino alimento de la Eucaristía; si el pecado enferma nuestra alma,
sanamos con la Penitencia; y purificados por el Sacramento de la Extrema Unción de los
restos del pecado, quedamos preparados para entrar en la eterna gloria. Los dos
Sacramentos del Orden y del Matrimonio, se refieren el primero al gobierno y
santificación de la sociedad de los fieles, el segundo a santificar la propagación misma
de la humana familia[557].
475. Todos estos
Sacramentos se componen de tres elementos; de cosas que son la materia, de palabras que
son la forma, y de la persona del ministro que confiere el Sacramento, con intención de
hacer lo que hace la Iglesia: si uno solo faltare, ya no hay sacramento. Tres de ellos, el
Bautismo, la Confirmación y el Orden imprimen carácter, es decir, un sello espiritual e
indeleble en el alma: de donde se sigue que no se pueden reiterar en la misma persona.
Aunque todos los sacramentos contienen en sí una virtud divina y admirable, no todos son
igualmente necesarios ni poseen igual dignidad[558].
476. Por cuanto los
ministros de los Sacramentos, al desempeñar sus sagradas funciones, no representan su
propia persona, sino la de Cristo; fueren ellos buenos o malos, con tal que observen todo
lo esencial para la perfección o colación del Sacramento, real y verdaderamente lo
consuman y confieren. Pero aunque la bondad y fe del ministro no se requieren para el
valor del Sacramento, no obstante, pecan gravemente los que, en razón del cargo que se
les ha confiado, administran los Sacramentos en estado de pecado[559].
477. Los párrocos y
demás sacerdotes a quienes toca la administración de los Sacramentos, desempeñen
siempre este deber tan consolador, con buena voluntad y prontitud; y en caso de necesidad,
a cualquier hora del día y de la noche que se les llame a administrarlos, acudan sin
dilación a prestar sus servicios.
478. Al administrar
algún Sacramento, pronunciará el Sacerdote todas y cada una de las palabras
pertenecientes a su forma y administración, atenta, distinta, y devotamente y con voz
clara. Con igual devoción y piedad rezará las demás oraciones y preces; y no se fiará
con tanta facilidad de la memoria, que a veces es frágil, sino que se servirá del libro,
siempre que pueda hacerlo cómodamente. Ejecute las demás ceremonias y ritos con tal
decencia y gravedad, que cautive la atención de los circunstantes, y eleve sus almas a la
contemplación de las cosas celestes. Antes de proceder a la administración de un
Sacramento, prepárese, si hay tiempo para ello, con una breve oración, y medite en la
sagrada función que va a desempeñar: si el tiempo urgiere, eleve el alma a Dios y pida
los auxilios de la gracia divina[560].
479. Los párrocos y
sacerdotes amonestarán en el lugar y tiempo oportunos a los que van a recibir los
Sacramentos, para que, evitando vanas conversaciones y todo acto o postura inconveniente,
se acerquen a ellos con la debida reverencia y piedad[561].
480. En la
administración de los Sacramentos, se observarán con particular diligencia y empeño las
prescripciones del Ritual Romano y los ritos recibidos y aprobados de la Iglesia
Católica, que no pueden omitirse o cambiarse, ni aun en los más insignificantes
pormenores. Como, para aumentar la reverencia en quien recibe los Sacramentos, sirve mucho
el conocer su institución, sus frutos, y el significado principal de sus ritos, los
párrocos, predicadores y catequistas tendrán cuidado de explicarlos al pueblo
oportunamente.
481. Los Sacramentos
cuya administración compete de derecho a los curas, no pueden sin licencia de estos,
expresa o verdadera y racionalmente presunta, administrarse por otros sacerdotes salvo en
caso de grave necesidad; pero para asistir al Sacramento del Matrimonio no vale la
presunta, sino que se requiere la licencia expresa del Obispo, del Vicario General o del
párroco[562].
482. Por cuanto los
dones de Cristo se dan gratis para su gratuita dispensación, y como, en el sagrado
ministerio especialmente, no hay vicio más negro que la avaricia, nada exigirán los
párrocos y demás sacerdotes, directa o indirectamente, por la administración de los
Sacramentos, fuera de los derechos señalados por el Obispo. Así, pues, en la
celebración del Bautismo y del Matrimonio, sólo se les deben aquellas obvenciones
determinadas por el mismo Obispo en el Arancel[563], observando siempre el decreto de la
S. Congregación del Concilio del 10 de Junio de 1896[564], y siempre que no se trate de
pobres, o de aquellos que, sin grave perjuicio no pueden pagar los derechos.
483. Para la
denegación de los Sacramentos a los indignos, procédase con suma prudencia, teniendo
presentes las prescripciones canónicas y las normas dadas por autores aprobados; y en los
casos más difíciles y públicos, pídase la decisión del propio Obispo. Cuando la
necesidad sea urgente, y la duda continuare, habrá que abstenerse de la pública
denegación. Los párrocos y demás sacerdotes a quienes compete, exhorten con cristiana
caridad y suma paciencia a los que se acercan indignamente a los Sacramentos, a que
procuren tener las disposiciones necesarias y remover los impedimentos.
484. Los Canónigos de
la Iglesia Catedral, en la administración de los Sacramentos, dentro y fuera de la misma
Catedral, tienen que dejar la capa coral, y revestirse de sobrepelliz y estola, según el
Ritual Romano; pero podrán también usar cota sobre el roquete.
CAPÍTULO II
Del Bautismo
485. El Bautismo es un
Sacramento instituido por Cristo Nuestro Señor para la regeneración espiritual del
hombre, por medio de una ablución exterior del cuerpo, hecha con agua, y con determinada
forma de palabras, a saber: Yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo, y del
Espíritu Santo. Este Sacramento es la puerta de todos los Sacramentos, pues hace que
seamos miembros de Cristo y que pertenezcamos al cuerpo de la Iglesia. Es necesario a
todos los hombres, con necesidad de medio, para su salvación; pero en caso de necesidad,
el deseo del bautismo, y el martirio sufrido por Cristo, puede suplir al bautismo mismo.
El ministro legítimo del Bautismo es el párroco, o el sacerdote por éste, o por el
Ordinario, delegado. En caso de necesidad, no sólo un sacerdote, sino cualquier clérigo
o seglar, hombre o mujer, fiel o infiel, puede bautizar, con tal que emplee la legítima
materia y forma, y tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia[565].
486. El agua que sirve
para la administración solemne del bautismo, tiene que ser la que se ha consagrado ese
mismo año el Sábado de Gloria o el de Pentecostés, y debe conservarse limpia y pura en
una fuente igualmente limpia. Cuando se bendice agua nueva, la antigua se arrojará en la
piscina de la Iglesia, o mejor del Bautisterio. Cuando el agua consagrada es ya tan poca,
que parezca que no basta, se le podrá mezclar agua natural, pero en menor cantidad. Peo
si se ha corrompido, o salido, o acabádose de cualquier modo que fuere, el párroco
mandará lavar bien la fuente, la llenará de agua nueva, y consagrará ésta según la
fórmula prescrita por el Ritual Romano[566].
487. El Santo Crisma y
el Oleo de catecúmenos que se emplean en el Bautismo solemne, deben ser de los que ese
mismo año ha consagrado el Obispo el Jueves Santo. Salvo en caso de necesidad, no se
servirá el párroco de Oleos antiguos, de más de un año de consagrados. Si empiezan a
faltar, y no se pueden conseguir Oleo y Crisma consagrados, puede mezclarse aceite de
olivo sin consagrar, pero siempre en menor cantidad[567].
488. Por cuanto en
nuestros países, por causa de las grandes distancias u otros obstáculos, a veces es muy
difícil a los párrocos y misioneros sacar de la fuente bautismal agua consagrada el
Sábado Santo o el de Pentecostés, y andar llevándola consigo para hacer bautismos fuera
de la cabecera de la parroquia, podrán los Ordinarios, conforme a las reglas establecidas
en las Letras Apostólicas de Nuestro Santísimo Padre León XIII Trans Oceanum[568],
conceder, a nombre de la Santa Sede, a dichos párrocos y misioneros, la facultad de
bendecir el agua bautismal con la forma breve que el Sumo Pontífice Paulo III concedió a
los Misioneros de los Indios del Perú, y que se encuentra en el Apéndice al Ritual
Romano. No sólo, sino que en caso de grave necesidad, si no se puede conservar el agua
bautismal, y faltan los Santos Oleos, se podrá conferir lícitamente el Bautismo con sola
agua bendita; pero guárdense de hacerlo los curas y misioneros, salvo que exista causa
verdadera y grave, de la cual, como es justo, deberá tener conocimiento el
Ordinario[569].
489. Aunque cualquiera,
sea varón o mujer, puede bautizar válidamente, no obstante, la Iglesia manda que se
proceda en este orden: El Sacerdote, si lo hubiere, se preferirá al Diácono y éste al
Subdiácono, el clérigo al seglar y el varón a la mujer, excepto el caso en que la
decencia pida que una mujer, más bien que un hombre, bautice a un niño que aún no ha
salido totalmente a luz, o que la mujer sepa mejor la forma y el modo de bautizar.
490. Para aquellas
comarcas donde las parroquias o misiones tienen tal extensión, que algunos pueblos o
lugares no pueden visitarse por los curas o los misioneros, ni aun los días festivos, y
los habitantes de esos lugares, a causa de la larga distancia, raras veces y con
dificultad pueden ir a la cabecera, formará el Ordinario una Instrucción especial,
teniendo presentes las de la Santa Sede, que insertamos en el Apéndice[570]. Si
ocurrieren casos más difíciles, que no puedan resolverse conforme a las normas comunes,
recurra el Ordinario a la Santa Sede.
491. Hay que cuidar de
que los niños se bauticen cuanto antes; reprobamos, por tanto, la incuria de los padres,
que difieren el Bautismo de sus hijos más de tres y aun de ocho días, aunque no estén
enfermos, y queremos que los curas y predicadores exhorten con frecuencia a los fieles
sobre este punto[571].
492. Si muriere una
mujer encinta, mírese por la salvación de la prole encerrada en el seno materno,
conforme a lo mandado por el Ritual Romano. Por consiguiente, enséñese con prudencia a
los médicos, parteras y demás a quienes corresponde, la ley de cristiana caridad y
eclesiástica solicitud, que los obliga a socorrer con todo empeño a estos desdichados
infantes, puestos en tan grande apretura, y a remover con oportunos argumentos las
preocupaciones, obstáculos y repugnancias en contrario. Para lograrlo más fácilmente, y
evitar al mismo tiempo toda imprudencia, tengan presente los párrocos y misioneros esta
admonición del Santo Oficio de 15 de Febrero de 1780: "No hay razón para que
parezca cruel a algunos fieles el abrir el cadáver de la madre, cuanto hasta el costado
del Señor fue abierto para redimirnos. Más bien es irracional, y ajeno a todo espíritu
de piedad, el condenar a la muerte eterna al hijo vivo, sólo por salvar el pudor y
conservar una vana integridad a la madre difunta. En verdad que no puede llamarse modestia
ni virtud lo que ocasiona tan grave mal. Por lo demás, aunque, como hemos dicho, hay que
enseñar y persuadir la extracción del feto del seno de la madre difunta, expresamente
prohibe Su Santidad que los Misioneros, en casos particulares, se ingieran en pedir la
operación, y mucho menos en practicarla personalmente. Básteles el advertirlo en
general, y cuidar de que aprendan a practicarla los cirujanos de profesión, y dejar a
éstos que la lleven a efecto cuando el caso se presentare"[572].
493. Por cuanto en
algunos de nuestros países todavía se cuentan muchos infieles, para que los niños hijos
de estos no se bauticen, por celo indiscreto de los sacerdotes, contra lo que manda la
Iglesia, advertimos a todos los párrocos y misioneros que no es lícito, sino en
artículo, o peligro cierto de muerte inminente, bautizar a los niños de los infieles,
sin la voluntad o conocimiento de sus padres; ni tampoco bautizar a los que llevan
espontáneamente, si han de dejarse en poder de sus padres infieles. Constándonos que hay
no pocos abusos en esta materia, introducidos desde épocas remotas, los párrocos y
misioneros obedecerán puntualmente esta disposición. A este propósito, téngase
presentes los decretos y admoniciones que se leen en las Instrucciones de Benedicto XIV
Postremo mense de 28 de Febrero de 1747[573], y de la S. Congregación de Propaganda Fide
de 17 de Agosto de 1777[574]. Sepan también aquellos a quienes concierne, que pueden
darse casos en que sea lícito bautizar a los niños que se han de dejar bajo el poder de
sus padres infieles, a saber: cuando hay fundadas esperanzas de que se eduquen en la
religión católica. En este caso, se deja al prudente arbitrio y conciencia de los
Misioneros, con consentimiento del Ordinario si se pudiere, el bautizar a los hijos de
padres infieles que estos presentan espontáneamente, siempre que no se prevea peligro
grave de perversión, y que conste que los padres no los llevan a bautizar por pura
superstición[575].
494. Los párrocos y
misioneros, que, contraviniendo a las prescripciones que preceden, imprudente e
inconsideradamente bautizaren a los hijos de los infieles, están obligados, en cuanto sea
posible, a instruirlos por sí o por medio de otros cuando lleguen al uso de razón, dando
parte a los curas y misioneros a cuyo territorio pasaren, y al Obispo, si necesario
fuere[576].
495. Para evitar que,
por falta de instrucción, los adultos que se bautizan afeen por ignorancia la inmaculada
ley de Cristo con ritos profanos o gentílicos, o confundan la idolatría con la fe
ortodoxa, guárdense los encargados de instruirlos de admitir en lo de adelante para el
Bautismo, a ninguno que no se hubiere despojado completamente del hombre viejo y las
costumbres del gentilismo, revestídose plenamente de Cristo, e instruidose
suficientemente en la fe[577]. No es lícito, pues, bautizar a los infieles que han
llegado al uso de razón, sin que tengan conocimiento de los principales misterios,
juntamente con las demás disposiciones necesarias[578].
496. Deben, sí,
bautizarse los adultos que, atacados de enfermedad peligrosa piden al Bautismo, y aceptan
los misterios de la religión cristiana, comprendidos según su capacidad, hacen un acto
de contrición, o atrición, y prometen seriamente que guardarán los preceptos de la
misma religión. De igual manera, deberá conferirse el Bautismo a los adultos en peligro
de muerte, que arrepentidos de sus pecados y deseando recibirlo, no pueden por falta de
tiempo material instruirse en los misterios, siempre que den señales de creer en ellos,
ya sea con los labios, ya sea con algún movimiento. Si recobraren la salud, se cuidará
de instruirlos oportunamente en los misterios, y que aprendan bien la naturaleza y efectos
de los Sacramentos[579].
497. Practíquense al
pie de la letra las ceremonias del Bautismo, de tanta importancia y tamaña autoridad
ritual, y altamente necesarias para conciliar la reverencia hacia el Sacramento; y si por
la urgencia del caso, se hubieren omitido legítimamente, se suplirán cuanto antes, como
manda Benedicto XIV en la Constitución Inter omnigenas de 2 de Febrero de 1744.
498. Salvo en caso de
necesidad, a ninguno se bautizará en las casas particulares, sino en la Iglesia
parroquial o en el Bautisterio[580]. Cuando, en caso de necesidad, se administre el
Bautismo en una casa particular, se omitirán todas las ceremonias que preceden al
Bautismo, las cuales se suplirán cuando, al recobrar la salud, se presente el niño en la
Iglesia[581]: pueden, sí, practicarse las ceremonias que siguen al Bautismo[582]. En
aquellos lugares en que los católicos acostumbran vivir muy lejos de las Iglesias y
Oratorios públicos, y el llevar a los niños en tan tierna edad y a tan largas
distancias, presenta muchos inconvenientes y peligros, podrán los curas y misionros con
licencia del Ordinario, bautizarlos, aun fuera del peligro de muerte, en alguna casa
particular, y con el rito acostumbrado[583].
499. En el Bautismo de
los adultos debe observarse plenamente el rito prescrito en el Ritual Romano, excepto en
caso de urgente necesidad. Si, no obstante, por falta de tiempo o excesivo cansancio, o
por otras gravísimas causas, resultare muy difícil el practicar todas las ceremonias
prescritas para el Bautismo de los adultos, conforme a las Letras Apostólicas de León
XIII Trans Oceanum, podrán los párrocos y misioneros, previo el consentimiento del
Ordinario, servirse únicamente de aquellos ritos señalados en la Constitución de Paulo
III Altitudo de 1o. de Junio de 1537. Además, en las mismas circunstancias, y conforme a
dichas Letras Apostólicas, pueden los Ordinarios, a nombre de la Santa Sede, conceder a
los párrocos y misioneros, el uso del rito para el Bautismo de los párvulos, cargando
para esta facultad la conciencia de los Obispos, sobre la existencia de una grave
necesidad[584].
500. No es lícito
interrumpir las ceremonias del Bautismo solemne de los adultos, para irlas explicando en
idioma vulgar[585]. Sí es lícito repetir las preguntas en lengua vulgar, con tal que
primero se hagan en latín[586]. Los padrinos pueden rezar el Padrenuestro y el Credo en
lengua vulgar, mientras el párroco lo reza en latín[587].
501. Cuide la partera
que bautiza en caso de necesidad, de que, si es posible, al menos dos personas se hallen
presentes, entre ellas la madre, que oigan las palabras que pronuncia al bautizar. Al
preguntar el párroco si ha sido bautizado el infante, interrogará diligentemente a la
partera, y a los testigos, si los hubiere, sobre el Bautismo que se ha conferido; y si,
bien ponderadas todas las circunstancias, conoce que no puede nacer duda prudente acerca
del valor de tal Bautismo, se abstendrá por completo de administrarlo nuevamente, aun
bajo de condición. Esta administración condicional del Bautismo, sólo puede y debe
hacerse en los casos en que existe duda verdadera y prudente sobre la validez del primer
Bautismo.
502. Se bautizarán
bajo de condición los niños expósitos, tengan o no tengan certificado escrito del
Bautismo, a no ser que se conozca de cierto a la persona que escribió el certificado, la
cual deberá ser examinada al efecto, o que por otro lado se tenga algún indicio seguro
que produzca la certidumbre moral de que el Bautismo fue bien administrado[588].
503. Con respecto al
bautismo de los niños en el seno materno, en caso de necesidad, se observarán las normas
prescritas por autores aprobados, y se tendrá presente la declaración de la S.
Congregación del Concilio, de 12 de Julio de 1794, que dice: El feto bautizado en el seno
materno, en la cabeza, después del nacimiento se bautizará otra vez bajo de
condición[589]; con mayor razón se rebautizará, si no lo fue en la cabeza sino en otro
miembro. Todo feto abortivo se bautizará, por lo menos bajo de condición, a no ser que
por ciertas e indudables señales conste su muerte. El feto monstruoso, sea cual fuere su
deformidad o pequeñez, se deberá examinar en cada caso con suma diligencia, y si se duda
que sea creatura humana, se debe bautizar bajo esta condición: Si eres hombre, etc. Con
prudencia instruirán los párrocos a los médicos y parteras sobre este asunto; y estos
advertirán a su debido tiempo a las madres.
504. En la conversión
de los herejes, sea cual fuere el lugar o secta de donde vinieren, hay que inquirir sobre
la validez del bautismo recibido en la herejía. Practicado en cada caso el examen, si
resultare que, o no lo hubo, o fue nulo, se rebautizarán absolutamente. Si, hecha la
investigación, conforme lo exijan los tiempos y las circunstancias, nada se descubre ni
en favor ni en contra de la validez, y todavía queda alguna duda probable de que haya
sido válido, en tal caso se bautizaran en secreto bajo de condición. Por último, si
constare que fue válido, se admitirán únicamente a la abjuración de la herejía y a la
profesión de fe[590]. En la reconciliación de los que tienen menos de catorce años de
edad, no es necesaria la abjuración formal, sino únicamente la profesión de fe. Si se
trata de un hereje que conste que, o no fue bautizado en modo alguno, o que lo fue
inválidamente, entonces no se requiere ni abjuración ni absolución, porque el
Sacramento de regeneración lo lava todo[591].
505. Para sacar al
bautizado de la sagrada fuente, se necesita en el Bautismo solemne una persona por lo
menos, sea hombre o mujer, ya asista por sí, ya por apoderado; pero no habrá más que
dos: un varón y una mujer, que señalarán los padres de la creatura, o sus tutores, o a
falta de ellos el párroco. No pueden admitirse a las funciones de padrino en este
Sacramento los que están unidos únicamente en matrimonio civil, o los públicamente
excomulgados o entredichos, a no ser que, reparando el escándalo, se reconcilien con la
Iglesia. Pero si lo rehusaren, y de su exclusión se temen grandes perjuicios, se
someterá el asunto al fallo del Obispo, quien, ponderadas todas las circunstancias,
decidirá lo que más conviniere en el Señor[592]. Ningún clérigo sin licencia del
Obispo[593], y ningún Regular sin especial indulto[594], acepte el cargo de padrino. No
es lícito a los católicos en modo alguno, ya sea por sí, ya sea por procurador, servir
de padrinos en los bautismos de hijos de herejes, administrados por herejes[595]. Tampoco
el hereje puede servir de padrino en el bautismo de los católicos; y si no hubiese
presente más que un hereje, sería mejor conferir el Bautismo sin padrino[596]. Por
último, al suplir las ceremonias del Bautismo no tienen que asistir padrinos; y si se
presentan, no contraen parentesco espiritual[597].
506. Cuiden los
párrocos que no se impongan a los bautizados nombres escandalosos, torpes, ridículos o
novelescos o apellidos de impíos; y si no puede impedirlo en modo alguno, añada el
nombre de algún santo cuyo patrocinio ampare al bautizado. En cuyo caso, ambos nombres se
asentarán en el libro de Bautismos, poniendo el nombre impío o escandaloso entre
paréntesis[598].
507. Inmediatamente,
sin dilación alguna, inscribirán los párrocos los nombres del bautizado, y los de los
padres y padrinos, en el libro correspondiente y no en papeletas sueltas. Tratándose de
hijos ilegítimos se apuntará el nombre de la madre, siempre que conste públicamente su
maternidad, o ella espontáneamente lo pida: nunca se haga mención del padre puramente
natural, a no ser que éste, espontáneamente lo pida al párroco, por escrito o ante dos
testigos: en los demás casos se pondrá simplemente, hijo de padre no conocido, o de
padres no conocidos. El nombre del padre ilegítimo se asentará en libro separado y
secreto, y el asiento se transmitirá a la Curia Diocesana.
508. Recomendamos
altamente la costumbre de ofrecer a la Santísima Virgen a los niños apenas bautizados:
por tanto, el buen cura, con oportunas advertencias, siempre que el caso se presente,
procurará conservarla o introducirla en su parroquia, para mayor incremento de la
piedad[599]. Igualmente se exhortará a los fieles, a dar frecuentes gracias a Dios, por
tan gran Sacramento, especialmente en los aniversarios del Bautismo, que celebrarán con
oraciones, limosnas y obras pías, y sobre todo con la renovación de las promesas
bautismales y la asidua invocación de los Santos de su nombre, y no con desordenados
banquetes[600].
509. Cuiden los
Ordinarios de conservar la piadosa y laudable costumbre de bendecir a las mujeres después
del parto, según el Ritual Romano, y de restablecerla donde hubiere caído en desuso. A
ella tienen derecho únicamente las mujeres, cuya prole ha nacido de legítimo matrimonio,
aunque ésta haya muerto antes de recibir el Bautismo[601].
CAPÍTULO III
De la Confirmación
510. El segundo
sacramento es la Confirmación, por la cual se alista el hombre en la milicia espiritual,
y adquiere fuerzas para confesar intrépido en el mundo la fe de Cristo crucificado quien,
como dice el Apóstol, es escándalo para los Judíos y para los gentiles locura. La
Confirmación se confiere por la imposición de la mano del Obispo, y su materia es el
Crisma, con que en forma de cruz se unge la frente del confirmado. Su forma es: Yo te
signo con la señal de la Cruz, y te confirmo con el Crisma de salvación, en el nombre
del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. El ministro ordinario de la Confirmación es
solo el Obispo: el extraordinario y, por especial encargo del Sumo Pontífice, puede ser
un simple presbítero[602].
511. Será, por tanto,
cuidado particular de los Obispos, el ver que todos los fieles reciban a tiempo este
Sacramento, que aunque no sea necesario con necesidad de medio, es un poderoso auxilio
para alcanzar la salvación, de que no debe privarse a ningún hombre en edad ya madura,
sobre todo en épocas de persecución, o cuando la malicia del demonio nos agita y llena
de ansiedad por la religión, o cuando llegamos a la hora de la muerte[603].
512. Por consiguiente,
hay que enseñar a los fieles la naturaleza, virtud y dignidad de este Sacramento, para
que entiendan que no sólo no se ha de mirar con negligencia, sino que se ha de recibir
con suma piedad y reverencia.
513. Para que los que
ya tienen uso de razón reciban este Sacramento, se requiere que estén en estado de
gracia, y por tanto, es muy conveniente que antes se acerquen al sacramento de la
Confesión; pues si, lo que Dios no quiera, llegasen a confirmarse con conciencia de
pecado mortal, no sólo no recibirían la gracia del sacramento, sino que añadirían un
sacrilegio[604]. No ha de conferirse a aquellos adultos neófitos, moribundos, y
bautizados en artículo de muerte, aunque hayan sido juzgados capaces del Bautismo, a no
ser que tengan alguna intención de recibir la Confirmación, para dar mayor robustez a su
alma[605], y por tanto, se requiere en los adultos conocimiento de la Confirmación.
514. Guárdense los
confirmandos de acercarse a este sacramento con la frente sucia y los cabellos
enmarañados; pero vayan vestidos sencillamente, lo mismo que los padrinos, y en actitud
modesta. Las mujeres que se confirmen, y sus madrinas, no se presentarán con vanos
atavíos y el rostro pintado, sino con toda modestia y reverencia[606]. Se permiten las
ofrendas con motivo de la Confirmación.
515. La Confirmación
se administrará solemnemente en la Iglesia, con toda la pompa y decoro que sirva para
aumentar la piedad[607]; puede, no obstante, conferirse con menos solemnidad,
especialmente cuando en casas particulares, o fuera de las Iglesias u Oratorios, se ha de
dar a los niños enfermos, o a los adultos que no pueden concurrir a la Iglesia por alguna
causa legítima[608]. Cuando se administra privadamente, puede hacerse sin mitra, y
únicamente con estola[609].
516. En la
administración solemne de este sacramento, se tendrá cuidado que los confirmandos estén
presentes a la primera imposición o extensión de manos del Obispo. Tampoco deberán irse
antes de recibir la última bendición[610].
517. Cuanto se ha dicho
acerca de los padrinos en el Bautismo, debe aplicarse en general a los padrinos de la
Confirmación[611], en la cual, además, no puede ser padrino quien no esté confirmado: y
si lo fuere, no contrae parentesco espiritual[612]. Deben ser diferentes el padrino de
Bautismo y el de Confirmación, excepto en caso de necesidad; no ha de haber más que uno,
y ha de ser del mismo sexo del confirmado, no pudiendo prestar este servicio una mujer a
un hombre, ni un hombre a una mujer[613]. Y como puede suceder que en algunos lugares de
misión, o muy remotos de la ciudad episcopal, no se encuentre uno solo que haya sido
previamente confirmado, en tal caso se permite confirmar sin padrino a algunos que
después lo sean de los demás[614]. Basta que el padrino ponga la mano sobre el hombro
derecho del confirmado, aunque sea adulto[615]. El confirmado, en el momento de la
Confirmación, cuando el Obispo dice: Yo te signo, etc., además de su nombre de pila
puede tomar otro nombre de Santo[616]. No sólo, sino que, si en el Bautismo se faltó a
lo mandado con respecto al nombre, lo cambiará el Obispo, dándole uno digno de un
cristiano[617]. Si el Obispo confirmante quisiere alguna vez servir al mismo tiempo de
padrino, deberá hacerlo por apoderado[618].
518. Los sacerdotes, a
quienes por especiales necesidades de los fieles de alguna región, concede la Santa Sede
facultad de confirmar, observarán al pie de la letra las instrucciones que acostumbra dar
en estos casos la misma Santa Sede, y tendrán presente que, a quien no está revestido de
carácter episcopal, o de otra manera no goza del uso de pontificales, por verdadero y
legítimo privilegio, no es lícito al administrar el Sacramento de la Confirmación,
estar sentado, ni usar roquete, mitra, báculo, anillo o pectoral[619].
519. Exhortamos a todos
los Obispos a que, siempre que puedan hacerlo sin perjuicio de los demás deberes
pastorales, cuiden de que los niños enfermos de su ciudad episcopal, que aún no han
recibido el Sacramento de la Confirmación, no mueran sin el carácter que ella imprime, y
que les dará mayor gloria en el cielo[620].
520. Por lo que toca a
la edad de los confirmandos, podrá conservarse la costumbre, vigente en nuestros países,
de confirmar a todos los que se presentan al Obispo, sea cual fuere su edad; y sobre esto
téngase presente la Carta de Su Santidad al Obispo de Marsella, que empieza Abrogata,
fecha 22 de Junio de 1897[621].
CAPÍTULO IV
Del Santísimo
Sacramento de la Eucaristía
521. El tercero es el
Sacramento de la Eucaristía, cuya materia es pan de trigo y vino de uva, al cual antes de
la consagración se ha de mezclar un poquito de agua. Su forma son las palabras del
Salvador con que consumó por primera vez este Sacramento. Porque, por virtud de las
mismas palabras, se efectúa la transubstanciación, por la cual toda la sustancia del pan
se convierte en el Cuerpo y toda la sustancia del vino en la Sangre de Nuestro Señor
Jesucristo; pero de tal suerte que Jesucristo entero se contiene bajo las especies de pan,
y todo entero también bajo las especies de vino; como también está Jesucristo íntegro
en cualquiera parte de la hostia consagrada, y del vino consagrado, una vez que se hace la
separación. El efecto que produce este Sacramento en el alma de quien lo recibe
dignamente, es la espiritual transformación del hombre en Cristo. Y por cuanto el hombre
se incorpora a Cristo por la gracia, y se une a sus miembros, de aquí se sigue que este
Sacramento aumenta la gracia en los que lo reciben dignamente, y produce tocante a la vida
espiritual, todos los efectos que el alimento y la bebida materiales surten tocante a la
vida corporal, sustentando, aumentando, reparando y deleitando. En él recordamos la grata
memoria de Nuestro Salvador, nos retraemos del mal, nos confortamos en el bien, y
adelantamos en gracias y virtudes[622].
522. Por tanto, los que
se acercan a la sagrada Comunión, ponderando la excelsa dignidad de tan gran sacramento,
pruébense a sí mismos con diligencia, y procuren presentarse con aquella pureza de alma
y aquella compostura de cuerpo, que no sólo aparte de ellos la divina venganza reservada
para los que participan de él indignamente, sino que les alcance gracias más y más
abundantes.
523. Obsérvese
fielmente el precepto de recibir la Sagrada Eucaristía por lo menos una vez al año,
según la Constitución del Concilio de Letrán bajo Inocencio III, que dice así: Todo
fiel cristiano de uno y otro sexo, después de llegar a los años de la razón, confiese
fielmente todos sus pecados, por lo menos una vez al año, al propio sacerdote, y procure
con todas sus fuerzas cumplir la penitencia que le fuere impuesta, recibiendo con
reverencia, a lo menos en la Pascua, el Sacramento de la Eucaristía, a no ser que por
consejo del propio Sacerdote, juzgue que debe abstenerse de recibirlo temporalmente, por
alguna causa racional: de otra suerte, exclúyasele de la Iglesia en vida, y niéguesele
en muerte la sepultura eclesiástica[623]: estas penas son ferendae sententiae. A los
feligreses enfermos, aunque hayan recibido antes la comunión, se la llevará el párroco
en los días pascuales[624].
524. Para que aquellos
de nuestros fieles, que viven en lugares donde rara vez se puede conseguir un sacerdote,
no omitan el cumplimiento de este saludable precepto, advertimos a todos los párrocos y
misioneros, que el precepto de la Comunión anual comprende a todos los fieles, sean de
donde fueren: en cuanto a cumplir con él en la época establecida, es decir en la Pascua,
se entiende cuando no hay legítimo impedimento ni amenaza grave peligro. Hay que cuidar,
no obstante, que comulguen, de seguro, dentro de los dos o tres meses que preceden o
siguen inmediatamente a la Pascua, o si absolutamente no se puede, en cualquiera época
comprendida en el espacio de un año, empezando a contar en la Pascua[625]. Según las
Letras Apostólicas de Nuestro Santísimo Padre León XIII Trans Oceanum, todos los fieles
de nuestros países pueden cumplir con el precepto de la Confesión y Comunión anual,
desde el Domingo de Septuagésima hasta la Octava de Corpus inclusive. De esta Comunión
anual, y aun de la más frecuente participación de la Sagrada Eucaristía, no puede
repelerse a fiel alguno, aunque sea de la ínfima clase y de entendimiento obtuso, salvo
que absolutamente sea incapaz de entender ni aun someramente, el misterio[626].
525. Con paternal
afecto, como en otro tiempo los Padres Tridentinos (ses. 13 de Euc. cap. 8) rogamos y
suplicamos "por las entrañas de Jesucristo, a todos y cada uno de los que llevan el
nombre de cristianos, a que algún día por fin se unan y congreguen bajo este estandarte
de unidad, bajo este vínculo de caridad, bajo este símbolo de concordia; y teniendo
presente la inmensa majestad y eximio amor de Jesucristo Nuestro Señor, que dio su vida
por precio de nuestra salvación y nos ha dejado su carne como alimento, crean y veneren
estos sagrados misterios de su Cuerpo y Sangre, con tal constancia y firmeza de fe, con
tanta devoción, piedad y rendimiento, que puedan recibir con frecuencia ese Pan
supersubstancial, y éste sea para ellos, en verdad, vida del alma y perpetua salud del
entendimiento; y confortados con su vigor, pueda llegar después de esta triste
peregrinación a la patria celestial, y participar sin velo alguno del mismo Pan de los
Angeles que ahora comen aquí bajo las sagradas especies".
526. Con el Santo
Concilio de Trento (ses. 22. de Sac. Missae, c. 6) desearía este Concilio Plenario
Latinoamericano "que los asistentes a cada Misa comulgaran no sólo espiritualmente,
sino con la sacramental participación de la Eucaristía". Sobre si conviene más que
se practique cada mes, cada semana, o cada día, no puede establecerse una regla
fija[627]: por tanto, atendiendo a las disposiciones de cada uno, vean los confesores lo
que puede permitirse o prohibirse a cada penitente, según las reglas trazadas por autores
aprobados.
527. Los Obispos en
cuyas diócesis está vigente la salubérrima costumbre de la Comunión frecuente, den por
ello gracias a Dios, y procuren conservarla y prudentemente extenderla. Exhortamos a los
párrocos a que procuren con todas sus fuerzas generalizar la Comunión frecuente entre
sus propios feligreses, de todas las clases sociales; y a que no omitan esfuerzo para que,
aun los campesinos más rudos y de clase más baja, se acerquen dignamente y de buena
voluntad, varias veces al año, a la Mesa Eucarística.
528. Inviten los curas
a los niños y niñas que han llegado al uso de razón, a hacer varias veces al año una
buena confesión sacramental, y enséñenles con empeño la virtud y dignidad de la
Santísima Eucaristía, para que, a su debido tiempo, merezcan participar del sagrado
Banquete[628]. Con respecto a la edad en que puede admitirse a un niño a la primera
comunión, ninguno mejor puede fijarla que el padre, y el sacerdote, a quien confiesa sus
pecados; pues a él le toca investigar y preguntar si ya tiene algún conocimiento de este
admirable Sacramento y deseos de recibirlo[629]. Hay que saber que los niños que ya
tienen edad para ello y no comulgan, pecan si por su propia culpa no quieren instruirse o
comulgar: si la culpa es del padre, o de la madre, o del que debiera instruirlos, éstos
son los que pecan mortalmente[630]. Para que sea más fecundo en esta materia el
ministerio de los párrocos y confesores, tengan a la vista la Instrucción para los que
por primera vez se acercan a la Sagrada Mesa, dada a luz por Benedicto XIII en el Concilio
Romano, juntamente con la Instrucción para los niños que por primera vez se admiten a la
confesión sacramental, que hemos insertado en el Apéndice.
529. Siendo evidente
que los que llegan por primera vez a la Mesa Eucarística, sacan abundantísimos frutos,
si se les prepara a participar de ella tan dignamente como permite la humana flaqueza, con
sagradas pláticas y ejercicios, y si la solemnidad de ese día faustísimo se celebra con
cultos más espléndidos, y se les exhorta con saludables consejos a recordar
perpetuamente su memoria, nada omitirán los párrocos de lo que convenga para este fin.
Deseamos también ardientemente que, previa la renovación de las promesas del Bautismo,
consagren solemnemente a los mismos niños a la Santísima Virgen concebida sin mancha,
rezando oraciones acomodadas a las circunstancias, y los muevan con fervoroso discurso a
implorar todos los días el patrocinio de su augusta Madre, y a merecerlo con la práctica
de las virtudes que le son más caras[631]. Aprovechándose de la ocasión, exhorten los
párrocos a los padres y parientes de los niños, a que, purificados por la Penitencia,
los acompañen en la participación de la Sagrada Eucaristía y en las demás ceremonias
de la fiesta.
530. Con respecto a los
niños en peligro de muerte, hay que advertir que no se requiere en ellos la misma edad
que en los sanos, para que pueda y deba administrárseles la Eucaristía: basta que tengan
el uso de razón suficiente para pecar, o que sean capaces de la confesión, y sepan
distinguir el Cuerpo de Cristo del alimento común y ordinario, y reverenciarlo y
adorarlo. El prudente párroco juzgará en cada caso, y decidirá si el niño en peligro
de muerte, atendido su carácter, está dotado de tal discreción que sea capaz de tan
gran Sacramento[632].
531. Recordando los
párrocos y misioneros el divino precepto, que obliga a los fieles a recibir, en peligro
de muerte, el Sacramento de la Eucaristía, y el grave deber que a ellos mismos incumbe,
de administrarlo a los enfermos en tal peligro, aunque estén atacados de la peste u otra
enfermedad contagiosa, muéstrense fáciles y diligentes en extremo en el cumplimiento de
este deber, no vaya a ser que por su negligencia, o con vanos pretextos, dejen morir a
alguno sin este consuelo; y suministren a todos, lo que a todos está mandado recibir, con
excepción de aquellos a quienes con justa razón se prohibe, o salvo que haya peligro de
indecencia o de irreverencia a tan augusto Sacramento[633].
532. Duélenos en
extremo que en algunos de nuestros países, principalmente en el campo y en los suburbios
más o menos lejanos de la Iglesia parroquial, se dan muchos casos en que a los enfermos
en peligro de muerte se administran únicamente los Sacramentos de la Penitencia y Extrema
Unción, omitiendo el Sagrado Viático. Por lo cual, gravemente cargando la conciencia de
todos los curas de almas, les mandamos expresamente que en lo de adelante a ningún
enfermo en peligro de muerte, directa o indirectamente, le nieguen el poderoso auxilio del
Sagrado Viático. No sólo, sino que no han de negarse los párrocos a llevar dos y tres
veces la Sagrada Eucaristía, a los enfermos que, persistiendo el peligro en la misma
enfermedad, desean recibirla más a menudo, aun por vía de Viático, si no pueden guardar
el ayuno natural[634].
533. Sabiendo que
muchos defienden con vanos argumentos esta costumbre tan vituperable, los Ordinarios
tendrán a la vista las siguientes normas dadas por la Santa Sede: a) "El sagrado
Viático se llevará a los moribundos, sea cual fuere su categoría, aunque vivan en el
lugar más pobre y en la choza más miserable, pues no hay acepción de personas en la
presencia de Dios, quien no desdeñó por salvarnos, ni el establo de Belén ni la
ignominia de la Cruz" (Alej. VII Const. Sacrosancti de 18 de Enero de 1658).- b)
"Siempre que el Santísimo Sacramento pueda llevarse a los enfermos, bien sea
pública u ocultamente, deberá hacerse". (S. Cong. de Propaganda, 14 de Dic. de
1668). c) Se ha de llevar el Viático a los enfermos, por rudos que sean, y a los
neófitos, aunque fueren ignorantes, con tal que "a lo menos distingan el alimento
espiritual del corporal, conociendo y creyendo la presencia de Jesucristo en la sagrada
Forma" (Santo Oficio 10 de Abril de 1861)[635].- d) "Si el camino es largo y
difícil, y hay que recorrerlo a caballo, será necesario que la píxide en que se lleva
el Santísimo Sacramento, se guarde en una bolsa decente, colgada al cuello, y atada
fuertemente al pecho, de modo que no pueda caerse, ni salirse del relicario la Forma"
(Rit. Rom. de com. infirm.). Si por razón de la enormidad de la distancia, o por otras
causas gravísimas, se presentase algún impedimento insuperable, los párrocos se
atendrán a las reglas prescritas por el Ordinario, quien a su vez procederá teniendo a
la vista los decretos e instrucciones de la Santa Sede.
534. Para que la
extensión del territorio de la parroquia o la multitud de feligreses, no sean causa de
que se prive de la S. Eucaristía a los enfermos, sobre todo si están en peligro de
muerte, los párrocos están obligados en conciencia a solicitar el auxilio de otros
sacerdotes, aunque sean regulares, principalmente para las confesiones, y a darles
licencia, como se practica en muchas partes, de administrar no sólo la Extrema Unción,
sino también el Sagrado Viático. Por su parte los Regulares, cuyo celo y caridad
sacerdotal para con los enfermos de nuestras comarcas alabamos como es debido, se
mostrarán activos auxiliares y compañeros de los curas, en ministerio de tan alta
importancia.
535. Como en la Sagrada
Eucaristía hay que también tener en cuenta el sacrificio, debe creerse firmemente que en
la Misa se ofrece a Dios un sacrificio verdadero, propio y propicitorio por los vivos y
los difuntos[636]; el cual, si nos acercamos a Dios contritos y penitentes, con fe recta,
temor y reverencia, nos alcanza la misericordia y el socorro oportuno de la gracia.
Aplacado el Señor con esta oblación, concediéndonos la gracia y el don de la
Penitencia, perdona los crímenes y pecados por grandes que sean, pues la víctima es una
y la misma, y el que la ofrece por el ministerio de los sacerdotes es el mismo que se
ofreció en la Cruz, y sólo es diferente la manera de ofrecerse[637]. Aunque la Iglesia
ha acostumbrado ofrecer misas en honor y memoria de los Santos, nos enseña que a ellos se
ofrece el sacrificio, Pedro o Pablo, sino sólo a Aquél que los coronó. De aquí es que
nunca dice el sacerdote: te ofrezco a ti el sacrificio, Pedro o Pablo, sino que, dando
gracias por las victorias que estos alcanzaron, implora su patrimonio, para que se dignen
interceder por nosotros en el cielo, aquellos cuya memoria celebramos en la tierra[638].
536. Para que la
Sagrada Eucaristía, sea como sacramento, sea como sacrificio, se trate digna y
religiosamente, se observarán cuidadosamente las prescripciones del Ritual y Misal
Romano, los decretos de la Santa Sede, y cuanto mandamos o recordamos en el título IV de
Cultu divino.
CAPÍTULO V
De la Penitencia
537. El cuarto
Sacramento es la Penitencia, cuya cuasi materia son los actos del penitente, o sea la
confesión oral, la contrición del corazón, y la satisfacción con obras exteriores. La
forma son las palabras de la absolución que profiere el sacerdote cuando dice: Yo te
absuelvo, etc. El ministro es el sacerdote que tiene facultad de absolver, ordinaria o por
encargo del superior. El efecto de este Sacramento es la absolución de los pecados
cometidos después del Bautismo; y por esto se llama con justicia la "segunda tabla
después del naufragio". Como el Bautismo es necesario a los que aún no han sido
regenerados, así lo es el Sacramento de la Penitencia a los que han caído después del
Bautismo, para alcanzar la salvación; pues por el se obtiene la verdadera reconciliación
con Dios. Por lo cual los párrocos y confesores instruirán con frecuencia a los fieles
sobre la necesidad y frutos de este Sacramento, y les enseñarán distintamente cuanto se
refiere a la contrición, confesión y satisfacción[639].
538. Los Padres del
Concilio de Trento definen la contrición: dolor del alma y detestación del pecado
cometido, con propósito de no pecar en adelante, de cuyas palabras fácilmente pueden
entender los fieles, que la esencia de la contrición no consiste tan sólo en dejar de
pecar, o en el propósito de mudar de vida, o en mudarla efectivamente, sino ante todo en
el odio de la mala vida pasada, y en empezar la debida expiación[640].
539. Enseña además el
Santo Concilio que: "aunque puede suceder que la contrición sea alguna vez caridad
perfecta, y reconcilie al hombre con Dios antes que el Sacramento se reciba actualmente;
no obstante, no debe atribuirse la reconciliación a la misma contrición, sin el
propósito de recibir el Sacramento, que en ella se incluye". La contrición
imperfecta, o sea la atrición junta con el Sacramento, justifica, como declaró el mismo
Concilio Tridentino[641].
540. Los mismos Padres
Tridentinos definen la Confesión diciendo, que es acusación de los pecados perteneciente
a la sustancia del Sacramento, y que se hace a fin de conseguir el perdón en virtud de la
potestad de atar y desatar que tiene la Iglesia. Llámase con propiedad acusación, porque
los pecados no han de referirse cual si hiciéramos gala de nuestras maldades, a guisa de
"los que se alegran cuando han obrado mal" (Prov. 2). Ni tampoco se han de
decir, como cuando se cuenta algún lance para divertir a un corrillo de ociosos, sino que
han de manifestarse con ánimo acusatorio y deseo de que se castiguen en nosotros mismos.
Confesamos, pues, los pecados a fin de obtener el perdón[642].
541. Es además
necesaria la satisfacción sacramental que se define así: aceptación voluntaria de la
penitencia impuesta por el confesor, tanto para reparar la injuria hecha a Dios por el
pecado, como para redimir la pena temporal; pues aunque en el Sacramento de la Penitencia,
recibido con las disposiciones necesarias, se condona siempre la pena eterna, no siempre
se remite la pena temporal, que después se ha de redimir con nuestras obras y trabajos,
por los méritos de Cristo.
542. De lo que antecede
fácilmente se deducirá la grande importancia de la Confesión sacramental, tanto para
los individuos en particular, como para el provecho de la sociedad en general. Por esto
dice el Catecismo Romano: "Cuán grande haya de ser el cuidado y la diligencia con
que deben explicarla los pastores, se infiere sin dificultad teniendo en cuenta la
persuasión en que están casi todas las personas piadosas, de que, cuanto, por sumo
beneficio de Dios, se ha conservado hasta hoy día en la Iglesia, en materia de santidad,
piedad y religión, se debe en gran parte a la confesión. No hay, pues, que admirarse de
que el enemigo del género humano, siempre que se empeña en arrancar de cuajo la fe
católica, envíe a las inicuas huestes y secuaces de su impiedad, a asaltar con todas sus
fuerzas este baluarte de la virtud cristiana". "Porque no tiene duda que, si se
suprime de la disciplina cristiana la Confesión sacramental, luego se llenará el mundo
de ocultas abominables maldades, y corrompidos los hombres con la costumbre de pecar, no
se avergonzarán después de cometer en público las mismas, y aun otras mucho mayores.
Porque la vergüenza de confesar pone freno al ímpetu y licencia de pecar, y reprime la
malicia"[643].
543. No sólo cumplan
todos los fieles puntualmente con el precepto de confesar por lo menos cada año, sino
procuren acudir con más frecuencia al remedio y amparo de tan gran Sacramento,
especialmente cuando sepan que están manchados con algún pecado mortal y, por tanto,
expuestos a inminente peligro de condenación eterna, por los muchos riesgos que corre
nuestra vida.
544. Al exponer los
curas a los fieles, particularmente en la Cuaresma, el Canon Omnis utriusque sexus
fidelis, que trata de la confesión y comunión anual, recuerden que la Comunión pascual
debe hacerse en la Iglesia parroquial, o en otra con licencia del Ordinario o del cura;
pero que la confesión sacramental, aun en la Pascua, puede hacerse a cualquier sacerdote
aprobado por el Ordinario.
545. Como también los
niños al llegar al uso de razón deben acercarse una vez al año al Sacramento de la
Penitencia, pondrán los curas especial cuidado en oír sus confesiones, cuando empiezan a
discernir el bien y el mal, y puede caber dolo en sus corazones. Sosténganlos con mano
prudentísima, y guárdense de enseñarles con preguntas imprudentes cosas que debieran
ignorar. Prepárenlos con gran paciencia y empeño a percibir los frutos de este
Sacramento, y no les difieran el beneficio de la absolución hasta la época de la primera
comunión; sino, una vez bien dispuestos, robustézcanlos con la gracia del Sacramento.
546. Por lo que toca a
los navegantes, téngase presente la declaración del Santo Oficio de 29 de Marzo de 1869,
a saber: "Pueden los sacerdotes que se embarcan ser aprobados por el Ordinario del
puerto de donde zarpa la nave, para oír válida y lícitamente, durante el viaje, las
confesiones de los fieles que con él navegan, hasta llegar adonde se encuentre otro
superior eclesiástico con jurisdicción. Guárdense los Ordinarios de dar licencias a los
sacerdotes que no fueren reconocidos por idóneos, conforme a lo dispuesto por el
Tridentino ses. 23 de ref. c. 15"[644].
547. Los Confesores
están obligados a saber el idioma en que se confiesa el penitente. Los superiores
regulares no presentarán para el cargo de confesor a ninguno que no sepa el idioma vulgar
de la región en que ha de ejercerlo[645].
548. Por esto declaró
el Concilio V Mejicano con sobrada razón lo siguiente: "Sepan los Curas en cuyo
territorio hay indios que no hablan castellano, que contribuirán en alto grado a la
gloria de Dios, y al cumplimiento de sus propios deberes, si no se contentan con aprender
en el idioma indígena las principales preguntas indispensables para la integridad y
validez de los Sacramentos, y sí se esfuerzan por poseer completamente el idioma".
549. Sobre el lugar en
que han de oírse las confesiones, recuerden los Ordinarios lo mandado por el Ritual
Romano, a saber: "Oiga el sacerdote las confesiones en la Iglesia, y no en casas
particulares, salvo con causa racional; y cuando la hubiere, hágalo en lugar decente y a
la vista". Para precaver en los confesores todo peligro de sospecha, particularmente
en aquellos lugares donde es raro que vaya un sacerdote, y no hay Iglesia ni Oratorio
público, téngase a la vista esta regla que se lee en la Instrucción de la S.
Congregación de Propaganda, de 28 de Agosto de 1780, a los Misioneros Regulares, y dice
así: "Se oirán las confesiones de las mujeres a la vista, en las Iglesias, capillas
u Oratorios públicos, donde los hubiere; donde no, en un lugar abierto y de fácil
acceso, y lo más cerca que se pueda de la puerta del hospicio (o casa en que reside el
sacerdote o misionero), que designará el Ordinario, o a falta de éste el superior local
de la Misión; con una reja de hierro u otra clase de celosía entre la cara del confesor
y la de la penitente". Puede tolerarse que los hombres, que tengan dificultad para ir
a la Iglesia, se confiesen en otras partes, y aun en casas particulares. Cuando hay causa
suficiente para escuchar la confesión de una mujer en alguna casa particular "manden
los Ordinarios a los confesores que nunca lo hagan sin reja o celosía" (S. C. de
Propag. 12 de Feb. de 1821); cuya regla habrá que observar tratándose de mujeres sordas,
ya se confiesen en la Iglesia o en la sacristía. Cuando haya que confesar en su casa a
una mujer enferma "estará abierta la puerta del aposento, de modo que puedan verse,
pero no oírse, tanto el confesor como la penitente" (la misma Cong. 13 de Abril de
1807). Por último los confesonarios estarán en lugares visibles, y no se relegarán a
los rincones oscuros de las capillas[646].
550. Para poder cumplir
con su deber, los confesores se aplicarán al estudio de la Teología moral toda su vida.
Escuchen los negligentes a Benedicto XIV, quien, quejándose con justicia de tal
negligencia, dice (Inst. 32): "Ojalá que no sucediera lo que vemos todos los días;
que algunos sacerdotes, que a los principios fueron confesores de primer orden, después
de algún tiempo, por haber abandonado los estudios, pierden su antiguo conocimiento de la
Teología moral, hasta el grado que, los que eran antes peritísimo en la materia,
conservan al último sólo una tintura ligera y confusa, y los primeros rudimentos del
arte, y apenas pueden considerarse principiantes".
551. Para dar licencias
de confesar, atiendan los Ordinarios no sólo a la ciencia del candidato, en su triple
carácter de juez, de médico y de doctor, sino a su piedad, buenas costumbres, prudencia,
paciencia y celo por el bien de las almas. Excepto sólo en caso de necesidad, por la
penuria de sacerdotes, conviene que sean los confesores de edad provecta, sobre todo los
que han de confesar mujeres. Si entre los ya aprobados hay algunos que en el ejercicio de
sus sagradas funciones, se portan con menos edificación, sinceridad o integridad, de la
que exige la santidad del alto ministerio que se les ha confiado, y la salud de las almas
requiere, suspendáseles, o retírenseles por completo las licencias de confesar, aunque
sean regulares.
552. El confesor, a
fuer de médico experimentado, derramará igualmente aceite y vino en las llagas del
herido, inquiriendo diligentemente las circunstancias del pecador y del pecado, que le
indiquen qué consejos puede dar, y aplicar el remedio, después de hacer todas las
tentativas posibles para sanar al enfermo; tendrá también a la vista las reglas que dan
los autores aprobados para conceder, negar o diferir la absolución. Por lo cual, como
enseña Benedicto XIV, en la Constitución Apostolica de 26 de Junio de 1749,
"cometen un crimen los confesores, que sin celo alguno, se contentan con oír al
penitente, y ni lo aconsejan ni le preguntan, sino que apenas ha acabado la enumeración
de sus culpas, pronuncian la fórmula de la absolución".
553. No se han de
considerar indispuestos los que hayan confesado gravísimos crímenes, o se hayan alejado
largos años de la confesión; porque no tienen número las misericordias del Señor y es
infinito el tesoro de su bondad; ni tampoco los que, de índole ruda y escaso talento, no
han hecho bien el examen de conciencia, ni logran hacerlo por mucho que trabajen, sin el
auxilio del sacerdote; sino únicamente los que, después que el confesor ha hecho cuanto
está de su parte, se ve que carecen del sentimiento de dolor y de penitencia, que los
disponga siquiera para alcanzar la gracia de Dios en el Sacramento[647].
554. Sea cual fuere la
disposición del que se acerca al ministro de la Penitencia, de lo que éste debe
guardarse es de que, por su culpa, se retire el penitente desconfiando de la bondad
divina, o con prevenciones contra el Sacramento de reconciliación. Por lo cual, si por
justa causa hay que diferir la absolución, es necesario que con las palabras más tiernas
y corteses que pudiere, persuada al penitente que es necesario, y que tanto su propio
deber como la salvación de aquél, lo exigen absolutamente; y que lo exhorte amorosamente
a volver cuanto antes, para que, cumplido fielmente lo que se le ha mandado, y rotos los
lazos del pecado, pueda gustar las dulzuras de la gracia celeste[648].
555. La penitencia
sacramental se impondrá según la clase de los pecados y las circunstancias del
penitente, de modo que resulte provechosa y saludable. Ni será tan grande que las
circunstancias del penitente hagan prever que no se cumplirá, ni sobrado leve cuando se
trate de grandes pecados, sino de tal suerte que sirva a la par para la expiación de las
culpas pasadas y de resguardo para lo porvenir.
556. Para las
confesiones de los enfermos obsérvese lo mandado en el Ritual Romano, y lo que ordenamos
a los párrocos en el tit. III cap. IX, y lo que sobre la comunión de dichos enfermos
dispusimos en el capítulo IV de este mismo título.
557. La absolución de
los casos y censuras reservadas a la Santa Sede o al Obispo, es nula, fuera del artículo
de muerte, sin especial facultad de la misma Santa Sede o del Obispo. Los que, sin las
debidas facultades, presumieren, bajo cualquier pretexto, absolver de las excomuniones
reservadas de modo especial al Romano Pontífice, sepan que quedan atados también ellos
con el vínculo de excomunión reservada al mismo Romano Pontífice: siempre que no se
trate del artículo de muerte, en cuyo caso queda en vigor para el absuelto la obligación
de sujetarse a lo que disponga la Iglesia, si recobrare la salud. No hay que inquietar a
los que consideran válida la absolución in articulo mortis impartida por un sacerdote no
aprobado, habiendo a la mano o siendo fácil llamar a otro aprobado; ni tampoco los que en
iguales circunstancias tienen por válida la absolución de pecados reservados,
simplemente o con censura, concedida por un confesor sin facultades para ello, aunque
hubiera sido fácil llamar a un sacerdote con jurisdicción para absolver de
reservados[649].
558. Conforme al
decreto del Santo Oficio de 23 de Junio de 1886[650], hoy día ya no se puede tener como
segura la opinión que enseña que sobre el Obispo, o cualquier sacerdote aprobado, recae
la facultad de absolver de pecados y censuras, reservadas al Papa aun de un modo especial,
cuando el penitente se encuentra en la imposibilidad de acudir personalmente a la Santa
Sede; así, pues, fuera del artículo de muerte, hay que acudir al menos por carta a la
Sagrada Penitenciaría en todos los casos reservados al Papa, a no ser que el Obispo
tuviere especial indulto, para obtener la facultad de absolverlos. Pero, como se dice en
el mismo decreto, en los casos de veras urgentes, en que no puede diferirse la absolución
sin peligro de grave escándalo o infamia, sobre lo cual se grava la conciencia de los
confesores, puede darse la absolución, con las condiciones que exige el derecho, de las
censuras reservadas de un modo especial al Sumo Pontífice, bajo pena de reincidencia en
las mismas censuras, si dentro de un mes no acuden a la S. Penitenciaría los penitentes
así absueltos, por medio del confesor. Según ulterior declaración y concesión del
mismo S. Oficio, fecha 16 de Junio de 1897[651], en caso que no haya infamia ni escándalo
en diferir la absolución, pero que sea muy duro para el penitente permanecer en estado de
pecado mortal todo el tiempo necesario para pedir y obtener la facultad de absolver de
reservados, es lícito a un simple confesor absolver directamente de las censuras
reservadas al Papa, con las condiciones que impone el derecho, pero con la pena de recaer
en las mismas censuras, si en el espacio de un mes no ocurre el absuelto a la Santa Sede
por carta y por medio del confesor. Aún más, la Suprema Congregación del Santo Oficio,
últimamente, el 9 de Noviembre de 1898[652] publicó esta concesión y declaración:
"Cuando ni el confesor ni el penitente pueden escribir a la S. Penitenciaría, y es
demasiado duro para éste acudir a otro confesor, en este caso será lícito al confesor
absolver al penitente en los casos reservados a la Santa Sede, sin el gravamen de
escribir"; pero esta benigna concesión no comprende el caso de la absolución del
cómplice[653].
559. Los no católicos,
de cuyo bautismo se dude al acogerse al seno de la Santa Madre Iglesia, ante todo se
rebautizarán bajo de condición: conferido el bautismo, previa la confesión sacramental
de los pecados de la vida pasada, se les absolverá bajo de condición. Podrán también,
para facilitar la función eclesiástica, acusarse primero de los pecados ante un confesor
señalado al efecto; luego bautizarse bajo de condición, y por último, haciendo un
resumen sucinto de los pecados ya acusados, al mismo confesor, recibir la absolución
sacramental, también condicionalmente[654].
560. Por lo que toca a
los solicitantes y a su denuncia, obsérvese lo mandado en el título XV, cap. III, hacia
el fin. Las personas que falsamente hubieren acusado a un sacerdote inocente del crimen de
solicitación, pueden ser absueltos únicamente por el Romano Pontífice, o por quien
tuviere para ello facultad Apostólica, con la condición de una retractación previa y en
forma en que se exprese el nombre, tanto del falso denunciante, como del calumniado, para
conservarse en el archivo secreto de la Curia Diocesana y transmitirse a la Congregación
de la Inquisición[655].
561. Incurren en
excomunión reservada en modo especial al Romano Pontífice "los que absuelven al
cómplice en pecado torpe, aunque sea en artículo de muerte, si hay otro sacerdote,
aunque sin licencias de confesar, que, sin que resulte grave infamia o escándalo pueda
oir la confesión del moribundo"[656]. Se incurre esta pena también por la
absolución fingida, es decir, si el confesor simula absolver al que o a la que ha sido su
cómplice[657].
CAPÍTULO VI
De la Extremaunción
562. El quinto
Sacramento es la Extremaunción, el cual, como dice el Concilio de Trento, ha sido
reputado por los Padres consumativo, no sólo de la Penitencia, sino de toda la vida
cristiana que debe ser una perpetua penitencia. Su materia es aceite de oliva bendito por
el Obispo. Sólo puede administrarse al enfermo de cuya muerte hay temores; y a éste,
bajo la forma de palabras prescrita, se le ha de ungir, en los ojos por razón de la
vista, en las orejas por el oído, en las narices por el olfato, en la boca por el gusto y
el habla, en las manos por el tacto, en los pies por el andar, y en los riñones por el
deleite que allí tiene su asiento[658].
563. Por cuanto, como
dice Benedicto XIV, "el enemigo de las almas ha introducido en muchos ignorantes y
rudos (y hoy día que va faltando la fe, en muchos que no lo son) la preocupación de que
el que ha recibido el santo Oleo ya no tiene esperanzas de vida, y sólo le queda el
sepulcro, de donde nace que tienen a la santa Unción el mismo horror que a la
muerte", enséñeseles que la gracia de este Sacramento borra las culpas, si aún
quedan, y las reliquias del pecado, y alivia y conforta el alma del enfermo, excitando en
él una gran confianza en la misericordia divina, con la cual se alienta para soportar con
paciencia las molestias y trabajos de la enfermedad, y resiste más fácilmente a las
tentaciones del demonio, que tiende asechanzas a su calcañar; y alcanza a veces, cuando
así conviene a la salvación del alma, la salud del cuerpo[659]. Debe este Sacramento
administrarse, no sólo a los enfermos que habiendo llegado a tener uso de razón, se ven
atacados de tan grave enfermedad, que parece inminente el peligro de muerte; sino también
a aquellos que sin ninguna enfermedad van languideciendo a causa de la vejez, y parece que
cada día se mueren[660].
564. Pecan
gravísimamente los que, para dar al enfermo la Extremaunción, esperan el momento en que,
perdida toda esperanza de alivio, empieza a quedarse sin vida y sin sentidos. Para que sea
más copiosa la gracia de este Sacramento, vale más que lo reciba el enfermo, cuando
todavía está en su pleno juicio y puede contribuir con su fe y voluntad. Además, para
alcanzar la salud del enfermo, como se ha dicho, "no hay que aguardar la última hora
(dice Benedicto XIV) en que ya está para entregar el alma; porque este Sacramento no
produce tal efecto por vía de milagro, lo cual sería indispensable en tales
circunstancias, sino por cierta virtud, que aunque sobrenatural, es en cierto modo
ordinaria, que ayuda a las causas naturales".
565. Los párrocos
morosos en administrar la Extremaunción, aun después que el enfermo ha terminado su
confesión sacramental o recibido el Viático, sepan que antiguamente prevaleció alguna
vez la costumbre de administrar a los enfermos, primero el Sacramento de la
Penitencia[661], luego el de la Extremaunción y por último el de la Eucaristía; cuya
costumbre está aún en pleno vigor en la Iglesia Griega, como consta del canon V del
Concilio Patriarcal Greco-Melquita de 1835, aprobado por la Santa Sede en 1841[662]. Y
para que mejor comprendan la benigna y piadosa mente de la Iglesia, tengan a la vista el
Decreto de la Sagrada Congregación de Propaganda, del 20 de Febrero de 1801[663], en que
se declara que es lícito a los misioneros administrar el Viático y la Extremaunción a
los ancianos sumamente débiles, o enfermos, que se preve que morirán durante el año por
debilidad senil, de tísis, o de otra enfermedad, aunque ésta haya de durar varios meses,
si dejando pasar la ocasión de la visita o tránsito del misionero, que apenas puede
visitar aquel lugar una o dos veces al año, se han de ver privados de los últimos
Sacramentos.
566. Al llamar todo
esto a la memoria, gravemente reprobamos la negligencia de aquellos médicos que, contra
las reiteradas órdenes de la Santa Sede, dejan de advertir a tiempo a los enfermos, o a
sus deudos y allegados, la gravedad del mal y la necesidad de recibir los Sacramentos.
Esta clase de médicos, crueles en verdad para con sus enfermos, cometen un grave pecado.
S. Alfonso Ligorio, al echarles en cara su negligencia, prorrumpe en esta exclamación:
"[exclamdown]Oh! Cuán triste es ver a tantos enfermos, sobre todo los de alta
categoría, llegar al trance de la muerte, y tener que prepararse a rendir a Dios cuenta
de su vida en breves momentos, cuando ya están casi exánimes, y apenas pueden balbutir
algunas palabras, cuando casi no oyen, y apenas pueden formarse una idea del estado de su
conciencia y concebir dolor de sus pecados. Y todo por culpa de esos médicos, que para no
desagradar al enfermo o a sus parientes, lejos de avisarles el peligro, los siguen
lisonjeando hasta que ya su caso es desesperado".
567. Si por descuido de
los asistentes, o por la gravedad del mal, o por algún ataque repentino perdiere el
enfermo los sentidos, al grado de no entender nada, y mientras estuvo en su juicio pidió
este Sacramento, o es probable que lo hubiera pedido, o dio señales de contrición,
adminístresele, aunque después pierda el habla, o el juicio, o delire o deje de sentir.
A aqullos de cuyas disposiciones o capacidad se puede dudar, por pecadores que sean,
déseles la Extremaunción bajo la condición: Si eres capaz[664].
568. A los niños en
edad de pecar, aun cuando no hayan hecho su primera comunión, déseles no sólo el
Sacramento de la Penitencia, sino también el de la Extremaunción. Pero no se les dará a
aquellos neófitos en punto de muerte, a quienes el misionero juzgó capaces del Bautismo,
a no ser que tengan alguna intención de recibir la Unción sagrada que la Iglesia ha
ordenado para el momento de la muerte, en provecho del alma del moribundo[665].
569. El Santo Oleo de
los enfermos se guardará en las Iglesias, excepto en caso de necesidad, conforme a los
Decretos de la S. Congregación de Ritos; y en este caso obsérvese, aun en la casa
particular, la rúbrica que manda que se guarde de una manera decente y digna[666].
570. Al Oleo Santo de
enfermos puede mezclarse una pequeña cantidad de aceite no bendito; pero sólo en caso de
necesidad, como manda el Ritual Romano. Empero esto ha de hacerse cuando falta el Oleo, y
no cuando se distribuye después de la consagración[667]. Con respecto al uso del Oleo
antiguo, hay que atenerse al tenor del indulto concedido por Nuestro Santísimo Padre
León XIII en las Letras Apostólicas Trans Oceanum[668]. Si por algún error se hubiere
servido el Párroco, en la Extremaunción, de otro Oleo que no sea el de los enfermos,
aunque hubiere sido el de Catecúmenos o el Crisma, para reparar el error repetirá las
unciones con el Oleo propio de los enfermos, repitiendo también la forma del
Sacramento[669], bajo de condición. Ni aun en caso de necesidad puede hacerse uso de Oleo
bendito por un simple presbítero[670], a no ser que se tenga facultad del Sumo
Pontífice[671].
571. La unción de los
riñones, en las mujeres, se omite siempre por pudor; y también en los varones, cuando el
enfermo no puede cómodamente moverse; pero ni en mujeres, ni en hombres, puede ungirse
otra parte en vez de los riñones. A quien esté mutilado de algún miembro, únjasele la
parte más próxima, bajo la misma forma[672].
572. Salvo en caso de
necesidad, no se puede usar de estilo, puntero de plata o pincel, en la administración de
la Extremaunción, en vez del dedo pulgar mojado con Oleo, como manda el Ritual
Romano[673].
573. En la misma
enfermedad no debe reiterarse este Sacramento, a no ser que sea muy larga y, habiéndose
aliviado el enfermo, otra vez haya caído en peligro de muerte. En la duda si se ha
cambiado el estado de la enfermedad, los párrocos tendrán a la vista esta advertencia de
Benedicto XIV: "No sean en esto muy escrupulosos, y cuando duden si, en realidad, ha
habido cambio en el estado del enfermo, o si el peligro de muerte en que hoy está es el
mismo de antes... propendan a la reiteración del Sacramento, porque ésta es más
conforme a la antigua costumbre de la Iglesia, y con ella recibe el enfermo nuevo alivio y
socorro espiritual".
574. Sólo el párroco,
u otro sacerdote con facultad ordinaria o delegada, puede administrar lícitamente este
Sacramento, excepto en caso de necesidad. Los Regulares que, sin tal necesidad,
presumieren administrarlo a algún clérigo o seglar, sin licencia del párroco, incurren
en excomunión latae sententiae reservada al Romano Pontífice[674].
CAPÍTULO VII
Del Orden
575. El sexto
Sacramento es el Orden, o sea, el rito sagrado, por el cual se confiere potestad
espiritual para desempeñar debidamente funciones sagradas. A los sacerdotes ordenados
conforme al rito, se confiere la potestad de consagrar, ofrecer y administrar el Cuerpo y
la Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, y de perdonar o retener los pecados, como lo
prueba la Sagrada Escritura y ha enseñado siempre la tradición de la Iglesia Católica.
576. Por tanto, con el
Concilio Tridentino anatematizamos a todo aquel que dijere que no hay en el Nuevo
Testamento un sacerdocio visible y externo; o que no hay potestad alguna de consagrar y
ofrecer el verdadero Cuerpo y la Sangre del Señor, y de perdonar o retener los pecados,
sino únicamente el puro cargo de predicar el Evangelio; o que los que no predican no son
sacerdotes; o que además del Sacerdocio no hay en la Iglesia Católica otras Ordenes,
mayores y menores, por las cuales, como por una escala, se sube al sacerdocio; o que el
Orden no es verdadera y propiamente un Sacramento instituido por Cristo Nuestro Señor, o
que es una invención humana; o que en la Iglesia Católica no existe Jerarquía
establecida por disposición divina, que consta de Obispos, presbíteros y ministros; o
que los Obispos no son superiores a los presbíteros[675].
577. Como los ministros
del altar verdaderamente probos e idóneos, son un don de Dios, y por cierto de la mayor
importancia, para la elección de los que han de ordenarse, hay ante todo que rogar a Dios
mismo, que es Dueño de la mies, para que envíe a su mies obreros de estas cualidades
(Luc. X. 2) y aunque se le ha de rogar a menudo, se deben redoblar las plegarias al
acercarse las ordenaciones. Queremos que, en esas épocas, los párrocos exciten a los
fieles a organizar rogativas públicas y a otros actos de piedad con este objeto.
578. En los que han de
recibir la primera tonsura, además de las otras cualidades, hay que mirar la probabilidad
de que los haya movido a abrazar ese género de vida, el deseo de perseverar en el
servicio del Señor. Suban los clérigos por las órdenes menores, como por otros tantos
escalones, de suerte que, al crecer en edad, crezcan en méritos y en doctrina; lo cual
probarán con su buen ejemplo, el asiduo ministerio en la Iglesia, la mayor reverencia
para con los presbíteros y eclesiásticos de más alta categoría, y la comunión más
frecuente. Los Obispos juzgarán de la necesidad u oportunidad de dispensar los
intersticios[676].
579. Minuciosas
investigaciones deben hacer los Obispos sobre la conducta de los aspirantes a órdenes,
sobre todo si se trata de las mayores, y han de vigilarlos mucho y por largo tiempo, para
ver si Dios, en realidad, los llama al santuario, y si se recomiendan por su carácter,
doctrina, gravedad y amor al culto divino, y hay esperanzas de que, a guisa de lámparas
encendidas en la casa del Señor, puedan enseñar al rebaño de los fieles el camino de la
salvación, e inflamarlo para las obras de la vida cristiana. Por tanto, como dice
Benedicto XIV[677], es mejor tener pocos ministros, pero probos, idóneos y útiles, que
no muchos, que nada valgan para la edificación del Cuerpo de Cristo, que es la Iglesia.
Así es que, aunque se trate de clérigos que, por causas gravísimas a juicio del Obispo,
no han podido vivir en el Seminario, ninguno se ordene si, al menos por seis meses
continuos, no permanece en el mismo Seminario; y las dispensas deberán ser rarísimas, y
sólo se concederán por el Obispo mismo, y por causas urgentes y extraordinarias; en cuyo
caso tomará otras precauciones el Obispo para cerciorarse de su idoneidad y buena
conducta.
580. Los párrocos,
rectores de Seminarios y otros que tengan que hacer averiguaciones, o dar testimonio
acerca del nacimiento, vida y costumbres de los candidatos a órdenes, cumplirán este
gravísimo deber con suma diligencia, con absoluto secreto, y en descargo de su
conciencia[678]. Si así no lo hicieren, sepan que ante Dios y la Iglesia, serán
responsables de todos los males que de aquí resultaren a la República cristiana.
581. Exhortamos en el
Señor a los párrocos, a que, con caridad paternal acojan, enseñen las letras,
instruyan, inicien en la vida clerical y ocupen en el servicio del altar, a todos los
niños que puedan, sobre todo si son pobres, de buen carácter, y dan esperanzas de ser
buenos sacerdotes si llegan a ordenarse. Cuando lo juzguen conveniente, den cuenta al
Obispo de las costumbres de cada uno de ellos, y de sus adelantos en los estudios, para
que a su tiempo, según su edad e inteligencia, se apliquen a estudios más serios.
582. Salvo especial
indulto, ninguno puede ordenarse, sin que se haya proveido a su decente manutención, con
un título eclesiástico o patrimonial. En nuestros países basta el título de
administración o ministerio, o servicio de la Iglesia, según el Decreto de la S.
Congregación del Concilio de 21 de Junio de 1879, que insertamos en el Apéndice[679].
Los clérigos que llevan vida común, pero sin votos, o sólo con votos simples, no pueden
ordenarse a título de mesa común, si sus Congregaciones o Institutos no gozan de un
privilegio especial al efecto, concedido por la Sede Apostólica: ni tampoco a título de
pobreza, puesto que este título está reservado a los que pronuncian votos solemnes, en
una religión aprobada. Para mejor proceder en este asunto, conforme a derecho, téngase a
la vista la Instrucción de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide de 27 de Abril de
1871[680].
583. Quién sea
súbdito ajeno y quién propio, para el efecto de recibir órdenes, lo declaró
manifiestamente Inocencio XII en la Constitución Speculatores de 4 de Noviembre de
1694[681]. Las penas decretadas contra el que ordena a un súbdito ajeno, o a uno propio
contra los requisitos canónicos, se encuentran en la Constitución de Pío IX Apostolicae
Sedis de 12 de Octubre de 1869. También hay que tener presentes las reglas contenidas en
el decreto de la S. Congregación del Concilio A primis Ecclesiae saeculis de 20 de Julio
de 1898[682].
584. Recuerden los
Obispos que los herejes convertido a la fe católica, y los hijos de herejes que persisten
o murieron en la herejía, son irregulares hasta el primero y segundo grado por línea
paterna, y sólo en el primero en la materna; necesitan, pues, dispensa para ser
promovidos a la tonsura y a las órdenes[683].
585. Acuérdense
también todos aquellos a quienes concierne, que la dispensa de intersticios, aun para los
Regulares, que se ha de dar únicamente por las causas expresadas en el Tridentino, toca
al Obispo ordenante; quien debe a su vez, por lo que atañe a las causas, guiarse por el
juicio y certificado del Superior regular.
586. Las letras
dimisorias para la ordenación de los Regulares, sólo pueden darse por los Superiores
Generales y provinciales o cuasi-provinciales, como son el Visitador, el Prefecto, el
Comisario; pero no por los Superiores locales, salvo el caso de legítima delegación. Los
Obispos pueden con seguridad atenerse a los certificados de dichos Superiores, salvo que
les conste de cierto la indignidad del candidato, o la violación del decreto Auctis
admodum; quedando siempre a salvo el derecho que compete al Obispo de examinar a los
ordenandos, aunque sean Regulares, y con excepción de los indultos especiales y fuera de
duda.
CAPÍTULO VIII
Del Matrimonio
587. El séptimo es el
Sacramento del Matrimonio, que une al varón y a la mujer con el indisoluble vínculo
marital, y derrama sobre ellos la divina gracia, para que se amen mutuamente, y tengan
piadosamente prole y santamente la eduquen. Esta indisoluble sociedad del marido con la
mujer significa admirablemente la perpetua y sublime unión de Cristo con la Iglesia, y su
inefable e inmenso amor hacia la misma. La causa eficiente del Matrimonio es el
consentimiento mutuo expresado por palabras de presente. Tres son los bienes del
Matrimonio: la conservación de la fidelidad conyugal; la sucesión y la piadosa
educación de la prole; el Sacramento, que santifica la inseparable e indisoluble sociedad
de los cónyuges[684].
588. Entre los fieles
no puede haber matrimonio que no sea al mismo tiempo Sacramento; por consiguiente,
cualquiera otro enlace entre cristianos, de un varón con una mujer fuera del Sacramento,
aunque lo autorice la ley civil, no es más que un torpe y pernicioso concubinato[685]. El
derecho civil puede únicamente ordenar y administrar lo que atañe al matrimonio en el
orden civil. Nuestro Señor Jesucristo, al elevar el matrimonio de función natural a
Sacramento, confió y encomendó a la Iglesia toda su disciplina; y por lo que toca al
vínculo, dio a la misma Iglesia plena potestad legislativa y judicial[686]. Por tanto,
enséñese a los fieles que en nuestros países, en todos los cuales, sin excepción
alguna, ha sido indudablemente promulgado y recibido el Decreto Tametsi del Concilio de
Trento, es nulo todo matrimonio contraído sin la presencia del propio párroco y de dos
testigos, y que la prole nacida de un enlace meramente civil, es ilegítima ante Dios y la
Iglesia[687].
589. Donde existe la
malhadada ley del llamado matrimonio civil, los párrocos y predicadores, con mucha
prudencia y exactitud, explicarán a los fieles la doctrina católica sobre este
Sacramento, para que se guarden de los errores ya divulgados, y sean fieles a los sanos
principios y al recto modo de obrar, en la celebración de sus matrimonios. Por tanto,
lean con frecuencia la Encíclica Arcanum de Nuestro Santísimo Padre León XIII, y tengan
a la vista las Instrucciones dadas por la Penitenciaría a los Obispos de Italia el año
de 1866, y otras a este propósito que hemos insertado en el Apéndice[688].
590. Antes que se lean
públicamente en la Iglesia las amonestaciones para un matrimonio, hablando separadamente
al novio y a la novia, con cautela y (como suele decirse) al oído, indague el párroco si
hay entre ellos algún impedimento, sobre todo, aquel que, atendidas sus circunstancias
particulares, pudiera sospecharse que exista; por ejemplo, si alguno está ligado con voto
de castidad, si ha dado a otra persona palabra de casamiento, si hay entre ellos
parentesco, y si libremente y de buena voluntad consienten en el matrimonio. Recuérdeles
también, con prudencia y modestia, el impedimento de afinidad que resulta de cópula
ilícita[689]. Para probar la libertad y solterío, téngase a la vista la Instrucción
del Santo Oficio de 21 de Agosto de 1670[690], confirmada el 25 de Diciembre de 1727, y la
de 1868, que se encuentran en el Apéndice[691].
591. Por lo que toca a
matrimonios mixtos, es decir, de católicos con herejes, advertimos a todos los fieles que
la Iglesia siempre los ha reprobado y ha tenido como ilícitos y perniciosos, tanto por la
inicua comunicación in divinis, como por el peligro de perversión del cónyuge
católico, y la mala educación de la prole. Por lo cual los Obispos, curas y confesores,
disuadirán a los fieles, de casamientos tan peligrosos, y amonestarán gravemente a los
padres de familia que no procuran impedirlos. Cuando, en algún caso extraordinario, haya
gravísima causa para pedir la dispensa (que sólo puede conceder el Romano Pontífice o
alguno por él autorizado) ante todo hay que procurar que la parte no católica se
convierta. Si esto no se logra, el Ordinario no podrá conceder la dispensa de manera
alguna, si no es con la expresa condición de tomar de antemano las precauciones oportunas
y necesarias, para que no sólo el cónyuge católico no pueda ser pervertido por el otro,
sino para que sepa que está obligado a procurar, con todas sus fuerzas, apartar a su
consorte del error; y sobre todo, para que toda la prole de ambos sexos, que resulte de
estos matrimonios mixtos, se eduque en la santidad de la religión católica. Jamás se
podrán relajar o dispensar estas promesas, que advertimos que se deben hacer por escrito
y bajo juramento, como fundadas en la misma ley natural y en la divina. Para proceder
rectamente en materia de tanta importancia, los Ordinarios tendrán a la vista la
Instrucción de la Secretaría de Estado, dada a luz por orden de Pío IX, el 15 de
Noviembre de 1858[692], las circulares de la S. Congregación de Propaganda de 11 de Marzo
de 1868[693], y la Instrucción del Santo Oficio al Arzobispo de Santiago de Chile, sobre
los matrimonios de los herejes, de 17 de Mayo de 1869[694]. No presuman los párrocos, ni
aun después de obtenida la dispensa, asistir a un matrimonio mixto, si los novios tienen
intención de presentarse, antes o después, a un ministro no católico; y si ya lo
hicieron, llevará el Cura el asunto al Obispo, a quien toca tomar sus providencias,
previa la absolución de la parte católica, de las censuras en que ha incurrido, e
imponiéndosele saludables penitencias.
592. Por cuanto los
esponsales producen la grave obligación de celebrar el matrimonio a su debido tiempo,
adviertan los párrocos a los jóvenes, que no los contraigan inconsiderada y
precipitadamente; sino que antes imploren las luces divinas con fervientes oraciones,
pidan consejo a varones prudentes, y no los celebren sin testigos[695].
593. Recuerden los
párrocos a los fieles que son hijos de santos, y no pueden enlazarse como los gentiles
que no conocen a Dios. Disuadan a los jóvenes de todo trato familiar con el otro sexo, no
vayan una falaz amistad y la fragilidad humana, a inducirlos al pecado, para atormentarlos
después con eternos remordimientos; y pongan en guardia a las niñas, no sea que,
engañadas por falsas promesas, vayan a caer en los lazos de la liviandad, con irreparable
pérdida de su inocencia virginal[696]. Los que van a casarse no vivan bajo el mismo techo
antes de la celebración del matrimonio, ni permanezcan juntos, sino es en presencia y a
la vista de sus padres, o de otros que los guarden de un mal paso[697]. Con firmeza y
dulzura repréndase a los padres y a los novios que descuidaren estas precauciones, y si
no se consigue, o no se promete la enmienda, conforme a las reglas que dan los autores
aprobados, han de considerarse en el tribunal de la Penitencia como pecadores sin
disposiciones.
594. Aunque yerran por
completo los que afirman que los matrimonios contraídos sin el consentimiento paterno,
por los hijos de familia, o los que están bajo la patria potestad, son nulos, y pueden
ser declarados tales o ratificados por los padres; no obstante, la Santa Iglesia, por
causas justísimas, siempre los ha detestado y prohibido[698]. Adviértase a los padres
que nunca, si no es por razones poderosísimas, se opongan al matrimonio de sus hijos, y
únicamente les den los prudentes consejos que les parezcan convenientes ante Dios, pero
sin coartar su libertad[699].
595. Antes de
celebrarse un matrimonio, el párroco propio de los contrayentes, anunciará públicamente
en la Iglesia, en tres días de fiesta consecutivos, quiénes son los que van a contraer
matrimonio[700]. Si el varón y la mujer son de diversas parroquias, en ambas se harán
las amonestaciones. Después de la última proclama no se diferirá mucho el matrimonio; y
si no se contrae dentro de dos meses después de leídas las amonestaciones, éstas
deberán repetirse, salvo que el Obispo disponga otra cosa[701]. Toca al Obispo decidir
cuándo bastará con una o dos proclamas, y cuándo se han de omitir las tres; pero debe
haber para esto causa justa y legítima[702].
596. En la ejecución y
uso de las dispensas Apostólicas, se observarán al pie de la letra las normas prescritas
por la Santa Romana y universal Inquisición, el 20 de Febrero de 1888, las cuales se
encuentran en el Apéndice[703].
597. Adviértase a los
esposos que no dejen la confesión para el mismo día del casamiento, sino que con tiempo
y diligencia se preparen, aun por medio de una confesión general, a no ser que el
confesor decida otra cosa, a recibir en gracia este Sacramento. Exhórteseles también a
recibir oportunamente la Sagrada Eucaristía. Sin legítima causa y licencia del Obispo,
el matrimonio no se celebrará en oratorios privados, ni después de mediodía, ni sin
Misa, ni el mismo día que se haya leído la última proclama.
598. El Santo Oficio,
el 31 de Agosto de 1881, derogando cuanto hubiese en contrario, declaró "que la
bendición nupcial que trae el Misal Romano, en la Misa pro sponso et sponsa, siempre ha
de darse en los matrimonios de católicos, dentro de la Misa, según las rúbricas, y
fuera del tiempo feriado, a todos los cónyuges que, sea cual fuere la causa, no la
tuvieron al casarse; y esto aun cuando la pidan después de haber vivido mucho tiempo en
el matrimonio, con tal que la mujer, si es viuda, no haya recibido dicha bendición en
otras nupcias. Se ha de exhortar además a los cónyuges católicos no velados, a que se
velen lo más pronto posible; pero se les enseñará, sobre todo si son recién
convertidos, y antes de la conversión contrajeron matrimonio válidamente, que la
velación pertenece al rito y solemnidad; pero no a la sustancia y validez del
matrimonio"[704].
599. Lo más pronto
posible después de celebrado el matrimonio, y, siempre que se pueda, en el mismo día, el
párroco, aunque otro sacerdote lo haya bendecido, hará el asiento correspondiente,
conforme al Ritual Romano, en el libro destinado al efecto, anotando el día, mes y año,
no con números sino con letras[705]. Mandamos también que, cuando un sacerdote bendiga
un matrimonio con delegación del Ordinario o del cura, mande inmediatamente al propio
párroco el certificado de la celebración de dicho matrimonio, mencionando la
delegación.
600. Puede suceder que
se descubra algún impedimento dirimente, el mismo día en que se ha de contraer el
matrimonio, cuando todo está preparado para la boda, y no se puede diferir la ceremonia
sin grave inconveniente. En tal caso, si el impedimento es público, de ninguna manera
puede el párroco casar a los novios, y se debe dar cuenta inmediatamente al Obispo o a su
delegado. Si el impedimento es oculto, de suerte que la boda no pueda impedirse, o
diferirse sin grave escándalo, hasta que se obtenga la dispensa, el párroco, o el
confesor que se ve en tales aprietos, deberá seguir las doctrinas de autores aprobados, y
en especial de S. Alfonso Ligorio (Theol. Moral., lib. 6, n. 613).
557. Cfr. Conc. Trid.
sess. 7 de Sacr.; Const. Eugenii IV Exultate Deo, de concord. Armen. in Conc.
Florent. 22 Noviembre 1439; Cat. Rom. de Sacr. in gnere.
558. Cfr. Eugen. IV. ibid.; Cat. Rom. ibid.
559. Cat. Rom. de Sacr. in genere, nn. 25, 26.
560. Cfr. Rit. Rom. de iis quae in admin. Sacr. general. serv. sunt.; Conc. Prov.
Neogranat. an. 1868, t. 4. c. I.
561. Cfr. Rit. Rom. ibid.
562. Cfr. Conc. Prov. Vallisolet. an. 1887, p. 3. tit. I, et Neogranat. an. 1868, ibid.,
tit. 4. cap. II.
563. Vulgo hispanice Arancel, lusitanice Tabella.
564. V. Appen. n. XC.
565. Eugen. IV. Const. Exultate Deo.
566. Rit. Rom. de mater. Bapt.
567. Rit. Rom. de sacris Oleis etc.
568. V. Appen. n. XCVI.
569. S. Off. II Dec. 1850 (Coll. P. F. n. 511).
570. Vid. Appen. n. CXXVIII.
571. V. Appen. n. CXXVIII.
572. Coll. P. F. n. 573.
573. Coll. P. F. n. 561.
574. Coll. P. F. n. 571.
575. V. Appen. n. CXXVI.
576. Cfr. decl. S. Off. 25 Enero 1703 ad Episc. Quebecen. (Coll. P. F. n. 548).
577. Alexand. VII. Cons. Sacrosancti, 18 Enero 1658.
578. S. Off. 12 Mayo 1830 (Coll. P. F. n. 579).
579. S. Off. 10 Abril 1861 (Coll. P. F. n. 590).
580. Rit. Rom., de temp. et loc. adm. Bapt.
581. S. R. C. 23 Setiembre 1820 (n. 2607).
582. S. Off. 10 Abril 1861 (Coll. P. F. n. 629).
583. S. R. C. 3 Febrero 1871 ad 3 (n. 3234).
584. V. Append. n. XCVI.
585. S. R. C. 21 Junio 1879, ad 2 (n. 3496).
586. S. Offic. 23 Agosto 1886 Coll. P. F. n. 640).
587. S. R. C. 30 Diciembre 1881, ad 10 (n. 3535).
588. Bened. XIV. de Syn. Dioec. lib. 7. c. 6. n. 5.
589. Coll. P. F. n. 647.
590. S. Off. 20 Noviembre 1878 (Coll. P. F. n. 660).
591. S. Off. 20 Julio 1859; 8 Marzo 1882 (Coll. P. F. n. 1680, 1689).
592. S. Poenit. 20 Marzo 1885, ap. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2. art. 2.
593. Ibid.
594. Rit. Rom. de patrin.
595. S. Off, 10 Mayo 1770 (Coll. P. F. n. 1825).
596. S. Off. 9 Diciembre 1745; S. C. Prop. F. 1 Abril 1816 (Coll. P. F. 604, 618). V. art.
173.
597. S. C. C. 13 Julio 1624, ap. Syn. Ostien, et Velitern, an. 1892, p. 2. art. 2.
598. Ibid.
599. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 18.
600. Cfr. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 3. cap. 22.
601. S. C. C. 18 Junio 1859, ap. Syn. Ostien. et Velitern. p. 2. art. 2.
602. Cfr. Const. Eug. IV Exultate Deo.
603. Cfr. Encycl. Pii IX Nostis et Nobiscum, 8 Diciembre 1849; Benedictus XIV. Const. Etsi
pastoralis,
26 Mayo 1742, et Instit. 6. n. 10.
604. V. Appen. n. LIX.
605. S. Off. 10 Abril 1861. (Coll. P. F. n. 685).
606. V. Appen. n. LIX.
607. Conc. Prov. Vallisol. an. 1887, p. 3. t. 3.
608. Ibid.
609. S. C. de Prop. Fide 7 Diciembre 1626. Cfr. etiam decreta S. Off. 12 Febrero 1851, et
S. C. de
Prop. Fide 22 Marzo 1669 (Coll. P. F. n. 686, 687, 693).
610. V. Appen. n. LIX.
611. Ibid.
612. S. C. C. 16 Junio 1654, ap. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, d. 2. art. 3.
613. V. Appen. n. LIX.
614. Ibid.
615. S. R. C. 20 Setiembre 1749 ad 6 (n. 2404).
616. Ibid. ad 7.
617. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 22.
618. S. R. C. 14 Junio 1873, ad 3 (n. 3305).
619. S. C. de Prop. Fide 23 Abril 1774 (Coll. P. F. n. 665).
620. V. Appen. n. LIX.
621. V. Appen. n. XCIX.
622. Cfr. Const. Eug. IV Exultate Deo.
623. Rit. Rom. de Com. Pasch.
624. Ibid.
625. S. C. de Prop. Fid. 12 Sept. 1645 (Coll. P. F. n. 707).
626. Cfr. Const. Alexandri VII Sacrosancti, 18 Enero 1658 (Coll. P. F. n. 708).
627. Catech. Rom. de Euch. n. 60.
628. Cfr. Decr. S. C. de Prop. Fid. 12 Enero 1869 (Coll. P. F. n. 737).
629. Cat. Rom. de Euch. n. 63.
630. Benedict. XIII. Instructio pro illis qui prima vice accedunt ad Sacram Mensam (V.
Appen. n. IX).
631. Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 28; Ultraiect. an. 1865, tit. 4, cap. 5.
632. Cfr. Syn Sutchuen. an. 1803, sess. I. cap. 4; Ben. XIV de Syn. l. 7, cap. 12.
633. Cfr. Syn. Sutchuen. an. 1803, sess. I. C. 4; Neo-Granaten. an. 1868, tit. 4. c. 6;
Conc. Prov.
Ravenn. an. 1855, p. 2. cap. 4. n. 6; Conc. Antequeren. an. 1893, p. I. sect. 3. tit. 4.
n. 9; Bened. XIV de Syn. l. 13. cap. 19.
634. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2. art. 4. Cfr. Bened. XIV, de Syn. l. 7. c.
12.
635. Coll. P. F. n. 708, 709, 734.
636. Prof. fidei Pii IV et Pii IX.
637. Conc. Trid. sess. 22. cap. 2 de sacrif. Missae.
638. Conc. Trid. sess. 22. cap. 3 de sacr. Missae.
639. Cfr. Const. Eugen. IV Exultate Deo.
640. Catech. Rom. de Poenit. n. 23.
641. Conc. Trid. sess. 14 cap. 4 et can. 5 de Poenit.
642. Catech. Rom. de Poenit. n. 38.
643. Catech. Rom. de Poenit. n. 36, 37.
644. Coll. P. F. n. 933.
645. S. C. de Prop. Fid. 17 Marzo 1760; 2 Agosto 1762 (Coll. P. F. n. 934, 935).
646. Coll. P. F. n. 960, 962, 963.
647. Cfr. Const. Leon XII Caritate Christi, 25 Diciembre 1825.
648. Ibid.
649. S. Off. 29 Julio 1891 (Coll. P. F. n. 2169).
650. Coll. P. F. n. 1012.
651. V. Appen. n. XCVIII.
652. Mon. Eccl. X. p. 2. pag. 218.
653. S. Off. 7 Junio 1899. V. Appen. n. CXIX.
654. Prae oculis habita norma decret. S. Off. 17 Junio 1715 et 2 Diciembre 1874 (Coll. P.
F. n. 644,
957).
655. Cfr. Indult. concess. Vic. Ap. 7 Mayo 1873 (Coll. P. F. n. 1006).
656. Pius IX. Const. Apostolicae Sedis.
657. S. Poenit. I Marzo 1878, et S. Off. 5 Diciembre 1883 (Coll. P. F. n. 1008). S.
Poenit. 19 Febrero
1896 (Coll. Par. n. 870).
658. Cfr. Const. Eugen. IV Exultate Deo.
659. Conc. Trid. sess. 14 de Extr. Unct. c. 2.
660. Rit. Rom. de Sacram. Extr. Unct.
661. Cfr. Bened. XIV. de Syn. l. 8. c. 8. n. 2.
662. Idipsum viget apud Cistercienses (S. R. C. 8 Mart. 1879, n. 3486).
663. P. F. n. 1156. Cfr. decr. S. C. Prop. Fid. 21 Setiembre 1843 (Coll. P. F. n. 1150).
664. Cfr. Rit. Rom. de Extr. Unct.
665. S. Off. 10 Mayo 1703; 10 Abril 1861 (Coll. P. F. n. 1155, 1158).
666. S. R. C. 16 Diciembre 1826, ad 3 (n. 2650).
667. S. R. C. 7 Diciembre 1844, ad 3 (n. 2883).
668. V. Appen. n. XCVI.
669. Cfr. Acta Eccl. Mediolan. I. pag. 181.
670. S. Off. 13 Enero 1611; 14 Setiembre 1842 (Coll. P. F. n. 1146, 1149).
671. Cfr. Bened. XIV, de Syn. l. 8. c. I. n. 4.
672. Rit. Rom. de Extr. Unct.
673. S. R. C. 9 Mayo 1857, ad 2 (n. 3051); S. C. de Prop. Fide 21 Junio 1788 (Coll. P. F.
n. 1147).
674. Pius IX. Const. Apostolicae Sedis.
675. Conc. Trid. sess. 24. can. 1, 2, 3, 6, 7.
676. Cfr. Conc. Trid. sess. 23. cap. 4 et II de ref.
677. Encycl. Ubi plurimum, 3 Diciembre 1740.
678. Cfr. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2, art. 9.
679. V. Appen. n. XLIV.
680. V. Appen. n. XXXVI.
681. V. Appen. n. IV.
682. V. Appen. n. CVIII.
683. S. Off. 4 Diciembre 1890 (Coll. P. F. n. 1078).
684. Cfr. Const. Eugen. IV Exultate Deo.
685. Pius IX. Alloc. Acerbissimum, 27 Setiembre 1852.
686. Leo XIII. Encycl. Arcanum, 10 Febrero 1880.
687. Bened. XIV. Litt. Redditae sunt Nobis, 17 Setiembre 1746. V. Appen. n. CXXIX.
688. V. Appen. n. CXXIX.
689. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2. art. 10.
690. V. Appen. n. III.
691. V. Appen. n. XXX.
692. V. Appen. n. XXI.
693. V. Appen. n. XXXI.
694. V. Appen. n. XXXII.
695. Pareció conveniente a los Padres del Concilio Plenario, solicitar de Su Santidad el
Papa León
XIII, la extensión a la América Latina, de la declaración que para España dio la
Sagrada Congregación del Concilio el 31 de Enero de 1880, a saber: Los esponsales en
nuestras provincias, son inválidos, sino se contraen mediante escritura pública, a cuya
escritura no pueden suplir las informaciones matrimoniales, ni las diligencias practicadas
en la curia diocesana, o en otra parte, con el fin de obtener la dispensa de algún
impedimento, aunque de ellas se infiera la promesa formal de contraer matrimonio. Su
Santidad accedió benignamente, y concedió la extensión solicitada.
696. Conc. Prov. Prag. an. 1860, t. 4 cap. II.
697. Cfr. Rit. Rom. de Sacram. Matrim.
698. Conc. Trid. sess. 24 cap. I de ref. Matrim.
699. Conc. Prov. Vallisol. an. 1887. p. 3. t. 8.
700. Conc. Trid. sess. 24. cap. de ref. Matrim.
701. Cfr. Rit. Rom. l. c.; Conc. Prov. Ultraiect. an. 1865, p. 4. c. 12.
702. Cfr. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892. p. 2. art. 10; Cfr. Const. Bened. XIV Satis
votis, 27
Noviembre 1741.
703. V. Appen. n. LVIII.
704. Coll. P. F. n. 1560.
705. Cfr. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2. art. 10.
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