ELECCIÓN CANÓNICA

Por e.c. ha de entenderse la designación de una persona por decisión de la voluntad común para un determinado -->oficio o beneficio eclesiástico. En sentido amplio e.c. es también la designación hecha por una persona (can. 385, 1774 S 2). La confirmación de la e.c. se realiza por una de las tres formas de la provisión canónica (colación canónica de un oficio, can. 147 § 2). En algunos casos, a saber, cuando no se requiere la confirmación de la e.c., esta misma, seguida de su aceptación por el elegido, constituye la provisión canónica.

Un colegio posee derecho de elección o bien ipso iure (can. 432, 506) o bien por un -> privilegio (can. 455 § 1). El que se atribuye este derecho ha de aportarla prueba de poseerlo; de lo contrario el superior competente tiene el derecho de libre colación (can. 152).

EL plazo para el ejercicio del derecho de e.c. está limitado normalmente a tres meses (tempus utile) después de tener noticia de que el oficio está vacante.

Convocatoria de la asamblea electoral. Si en el derecho especial no se determina otra cosa, el presidente tiene la obligación de convocar a los que poseen derecho de voto.

Cuando la invitación debe ser personal, ella puede realizarse válidamente en el lugar donde la persona tiene su residencia habitual o no habitual, o simplemente en el lugar donde se encuentra. Si uno que tiene derecho a voto no ha comparecido por no haber sido invitado, no obstante la e.c. es válida. Pero si el preterido entabla recurso (en un plazo de tres días), la elección canónica debe invalidarse.

Procedimiento electoral. Para poder votar normalmente se requiere que quien tiene derecho de voto se encuentre personalmente en el edificio donde se efectúa la votación. Mas si por razón de enfermedad no puede estar presente en la votación, es válido el voto emitido por escrito. En este caso, debe ser recogido el voto por los escrutadores (can. 163). Nadie tiene más de un voto, aunque su derecho a votar proceda de varios títulos.

La elección canónica es inválida cuando se ha permitido la entrada a alguien que no pertenece al colegio electoral; también lo es si en la e.c. se han entremetido laicos, impidiendo la libertad de la misma.

No tienen derecho a voto las siguientes personas: a) los incapaces de hacer un acto humano; b) los que no han alcanzado todavía la edad de la pubertad; c) los afectados por una sentencia judicial, por una censura o por la infamia iuris; b) los herejes públicos y los cismáticos; e) los que por vía jurídica han perdido el derecho a votar.

Un voto es inválido: a) cuando fue emitido por engaño o por temor grave; b) cuando no es secreto, o bien es equívoco, o condicionado, o indeterminado. Las condiciones puestas antes de la votación no tienen consecuencias en derecho. También vota inválidamente quien se elige a sí mismo.

Los escrutadores (que han de ser por lo menos dos y deben pertenecer necesariamente al colegio electoral) si no están nombrados por los estatutos de la e.c. tienen que ser nombrados antes de la votación. Junto con el presidente de la e.c. han de jurar que ejercerán fielmente su oficio y que guardarán secreto incluso después de la elección. Un escribano debe componer un protocolo sobre las distintas incidencias, el cual ha de conservarse y custodiarse en el archivo del colegio.

Se llama e.c. por compromiso la realizada por una o más personas que el colegio ha comisionado unánimemente en votación secreta y escrita (can 172).

Resultado. Si el derecho común, p. ej. el can. 321, o un derecho especial (estatutos, constituciones) han promulgado otras prescripciones, éstas son jurídicamente válidas. Ese derecho válido puede promulgarse todavía hoy. E1 canon 101 no pretende establecer una norma obligatoria para todos; su fin es que en cada caso haya una norma válida. Cuando el derecho no prevé otra cosa, hay que regirse por la norma del can. 101, en virtud de la cual en la tercera votación queda siempre decidida la e.c. En las dos primeras votaciones es necesaria la mayoría absoluta (p. ej., nueve de dieciséis votos), y, concretamente, de los votos emitidos válidamente. Aquí no cuentan ni los votos inválidos ni las abstenciones. En el caso de que sea necesaria una tercera votación, queda elegido el que obtiene la mayoría relativa. Pero si dos (o tres) encabezan la votación con igual número de votos, el presidente de la e.c. puede decidir en favor de un candidato, aunque no está obligado a ello. Si no lo hace, queda elegido «el más antiguo por la ordenación, o por la primera profesión, o por la edad». ¿A qué ordenación se refiere el canon? No hay ningún fundamento para suponer que se trata de la ordenación sacerdotal; se trata más bien de la tonsura. En virtud de ésta se alcanza la condición de clérigo, del mismo modo que por la primera profesión se llega a ser monje. A nuestro juicio por ordo hay que entender la primera orden, la tonsura. ¿Hay que tomar en consideración la ordenación también cuando se trata de un oficio específicamente conventual, p. ej., del oficio de provincial? Este oficio se da tanto en sociedades de clérigos como en instituciones no clericales. ¿Hay que tomar aquí como criterio el orden sucesivo indicado en el canon o, más bien, el tipo de oficio del que se trata? Esto último parece ser el sentido de la ley. El derecho de personas para la Iglesia oriental habla (en un texto -fuertemente modificado) de la sacra ordinatio. Pero no está claro si se trata del diaconado o del presbiterado. El texto prosigue: «antiquior primum sacra ordinatione, deinde prima professione, denique senior aetate». Sin duda el derecho occidental recogerá esta precisión. Pero también aquí está sin definir el sacra ordinatione. Entretanto la seguridad exige que, cuando se presente un problema de éstos, el presidente de la e.c. designe a la persona.

La elección debe comunicarse inmediatamente al elegido, que ha de manifestar en el plazo de ocho días si la acepta. Si él no la acepta en el tiempo establecido o bien la rechaza, pierde el derecho derivado de la e.c.

Confirmación. Si el elegido no es incapaz para el oficio, el superior competente no puede negar la confirmación. El elegido, antes de ésta, tiene derecho al oficio (ius ad rem) y, después de ella, posee el oficio. Normalmente sólo puede ejercerlo cuando ha tenido lugar la toma de posesión. Esto está prescrito sobre todo con relación a los beneficios (Can. 1443, 334, 461, 1095 § 1, 1 °).

Se llama postulación la votación en favor de alguien que no es capaz del oficio a causa de un impedimento del que la autoridad competente acostumbra a dispensar. En la postulación es casi siempre necesaria una mayoría de dos tercios, de manera que no basta la mayoría relativa. El resultado de una postulación debe comunicarse en el plazo de ocho días al superior a quien compete la confirmación de la e.c., si este superior tiene facultad de dispensar, y si él no la tiene, ha de comunicarse al papa o a quien puede dispensar.

Lndwig Bender