Tratado veinte y uno
Del octavo precepto del Decálogo

Habiendo declarado ya lo que pertenece al séptimo, y décimo precepto del Decálogo, resta, para su total declaración, digamos lo tocante al octavo, en el que bajo el nombre de falso testimonio se prohíben la mentira, calumnia, y demás vicios que con palabras ofenden al prójimo, de los cuales hablaremos en este Tratado.

Capítulo primero
Del falso testimonio, y mentira

Punto primero
Naturaleza y división del falso testimonio

P. ¿Qué se prohibe en el octavo precepto del Decálogo? R. Que todo falso testimonio, según lo que se dice en el Éxodo 20. Non loqueris contra proximum tuum falsum testimonium. Puede hacerse agravio al prójimo con testimonio falso, ya sea con la boca, ya sea con la mente, esto es; interne y externe. Interne, como cuando sin fundamento se forma mala [624] opinión de él; y externe, declarándola a la presencia de otros. Esto también puede ser en dos maneras, o acusándolo o testificándolo de él a la presencia del juez; o infamándolo delante de personas privadas. Se prohibe, pues, en este Precepto del Decálogo todo testimonio falso sea interno o externo, sea en juicio o fuera de él.

P. ¿Qué es falso testimonio? R. Que es: Falsa locutio in proximum. En ser falsa locutio conviene con la mentira, y se diferencia de ella en ser in proximum; porque la mentira no siempre es contra él. Puede el falso testimonio decirse en juicio, y fuera de él. Siendo del primer modo incluye tres pecados, a lo menos; contra la justicia legal, contra la conmutativa, y contra la religión; pues ofende a Dios, al juez, y al prójimo, como advierte S. Tom. 2. 2., quaest. 70, art. 4.

P. ¿De cuántas maneras es falso testimonio? R. Que puede proferirse de tres, es a saber; materialiter tantum, o formaliter tantum, o materialiter y formaliter simul. El primero es, dictum contrarium rei, sed non menti; como si creyendo uno invenciblemente, que Pedro cometió un delito que realmente no había cometido, lo afirmase. El segundo es, dictum contrarium menti sed non rei; como si juzgando, que Pedro no había cometido el delito, que había cometido, asegurase el hecho. El tercero es, dictum contrarium menti et rei; como si creyendo que Pedro cometió el delito, que realmente cometió, lo negase donde y cuando debía declararlo. También puede ser falso el testimonio practice tantum, y practice y speculative simul. El primero es, dictum contrarium ratione, vel legi; como el decir algún delito verdadero pero oculto, del prójimo. El segundo es, dictum contrarium menti; como decir del prójimo un delito falso, conociendo que lo es.

P. ¿Es siempre pecado grave el falso testimonio? R. Con distinción; porque o se dice en juicio o fuera de él. Si lo primero siempre es culpa grave, a lo menos por razón del juramento. Si lo segundo será grave o leve, conforme fuere la injuria que por él se haga al prójimo; y así decir de él un delito falso grave, será pecado grave, y decir una cosa [625] leve falsa, será culpa leve.

 

Punto segundo
De la mentira

Prohibiéndose también la mentira en el octavo precepto del Decálogo. P. ¿Qué es mentira? R. Que es: Studiosa locutio contra mentem; porque el mentir es propiamente contra mentem ire. Por locución se entiende al presente cualquier manifestación de la mente, sea con palabras, señas, o acciones. P. ¿En qué se divide la mentira? R. Que comúnmente se divide en material tantum, en formal tantum, y en material y formal simul, según que ya queda dicho del falso testimonio. Divídese también la mentira según su propia esencia en ironía y jactancia. Ironía es: Dicere minora quam debet; como si uno calla de sí algunas cosas laudables. Jactancia es: Publicare de se majora quam habet. Uno y otro es mentira; bien que el decir de sí menos de lo que es, puede ser verdad y laudable, haciéndolo por no manifestar todo lo bueno que tiene. Véase S. Tom. 2. 2., q. 109, art. 4 y q. 110, art. 2.

Divídese también la mentira ex parte finis en jocosa oficiosa, y perniciosa. La jocosa se dice causa ludi. La oficiosa causa utilitatis, y la perniciosa causa nocendi alteri, o con daño propio o ajeno. A esta división se reducen las ocho que hace S. Agustín de la mentira libr. De mendac. cap. 14, porque toda mentira, o es jocosa, u oficiosa, o perniciosa.

P. ¿Es lo mismo decirle a uno que es falso lo que habla, que decirle que miente? R. Que no; porque puede uno decir falsedad sin culpa, pensando ser así lo que dice, o refiriendo lo que ha oído; pero mentir no puede hacerse sin culpa. Por esta causa el decirle a un religioso grave, o a otra persona de honor, que miente, es grave contumelia; mas no lo es el decirle, que es falso lo que dice; bien que hablar de este modo a un Prelado o Superior, sería una audacia reprehensible, y una mala crianza.

P. ¿Es pecado toda mentira formal? R. Que lo es; porque se opone a la verdad, y es intrínsecamente mala, sin que pueda prescindirse de su malicia. La cosa es indubitable, y así no nos detenemos [626] más en comprobarla, como ni en responder a los argumentos que se suelen poner en contra. P. ¿Es toda mentira culpa grave? R. Que no; porque la mentira jocosa, u oficiosa no es culpa mortal, aunque la diga un religioso o un Obispo, a no causar grave escándalo. La perniciosa será grave, o leve, según fuere el daño que causare; y de esta mentira habla la Sagrada Escritura, cuando se dice en ella: Os quod mentitur occidit animam; y perdes omnoes, qui loquuntur mendacium, es a saber; de la mentira perniciosa grave. S. Tom. 2. 2., q. 110., art. 4., ad. 1.

P. ¿Qué es simulación? R. Que es: Quodam mendacium in exterioribus factis vel signis consistens. Se opone a la verdad, que manda se muestre uno en lo exterior, cual es en lo interior, como advierte S. Tom. 2. 2. , q. 111., art. 1. Es por lo mismo pecado, por ser lo mismo mentir con las palabras, que con las acciones, o señas. Y así el que se simula pobre, docto, o noble, para conseguir la limosna, el grado, o la dignidad, pecará según la gravedad de la materia. Mas aunque la simulación sea regularmente viciosa, se podrá usar de ella, interviniendo justa y honesta causa: y por eso es lícito, con ella, usar el hombre de vestido de mujer y al contrario.

P. ¿Qué es hipocresía? R. Que es: Simulatio seu fictio sanctitatis aut virtutis. No es siempre pecado grave, sino cuando es gravemente perniciosa, como queda dicho de la mentira; pero será siempre a lo menos culpa leve. No es crimen de hipocresía, el que aquellas que profesan estado de perfección, oculten algunos pecados en que cayeron, haciéndolo para evitar el escándalo; pues supuesto el pecado, antes es conveniente encubrirlo, para que el prójimo no se escandalice. Así lo advierte Sto. Tomás en el lugar citado, art. 2, ad. 2.

 

Capítulo segundo
Del honor, y fama, y de sus contrarios

 

Punto primero
Del honor, y fama

P. ¿Qué es honor? R. Que es: quaedam protestatio de excellentia [627] bonitatis alicuius. Se requieren pues dos cosas para el verdadero honor. Una de parte del que es honrado, y es alguna excelencia. La otra de parte del honorante, que es la protestación de ella. P. ¿Qué es fama? R. Que es, según la definen los Teólogos: clara noticia, quam alii de nobis habent. Esta noticia debe principalmente ser de una vida virtuosa y ordenada, que es la materia de la verdadera fama; y secundario de las demás cosas, que los hombres suelen estimar, como de sabiduría, ingenio, valor, y semejantes. La fama es mayor bien que el honor, por ser la opinión y estimación interna, que otros tienen de nosotros más preciosa, que el honor y reverencia externa, que nos hacen muchas veces con falacia y fingimiento. Así cuando S. Tomás llama con Aristóteles al honor maximum inter bona externa, debe entenderse del honor, en cuanto incluye la fama; y en este sentido es más excelente bien que la fama sola. Con todo eso la contumelia que ofende el honor es más grave culpa que la murmuración que ofende la fama, así como la rapiña es más grave que el hurto; pero esto es, porque en ambos crímenes, es a saber: la contumelia y rapiña, se atiende la razón de involuntarioa, pro formali por hacerse a la presencia del injuriado, quasi vim inferendo.

P. ¿Qué injurias son las que ofenden al prójimo en el honor y fama? R. Que son principalmente cinco; es a saber: la contumelia, susurración, irrisión, maldición, y detracción. Estas le ofenden en el honor y fama exteriormente. Interiormente le agravian el juicio temerario, la sospecha, duda, y mala opinión. De todos estos agravios opuestos al octavo precepto del Decálogo, trataremos en este capítulo, llevando por guía a Sto. Tomás, que lo hace 2. 2., q. 72, y siguientes.

 

Punto segundo
De la contumelia, susurración, irrisión, y maldición

P. ¿Qué es contumelia? R. Que es: de honoratio alicuius per verba, quibus id quod est contra honorem illius, deducitur in notitiam eius, et aliorum. No se requiere para contumelia, el que el defecto se [628] propale a la presencia de otros, sino que basta se diga a la del contumeliado; aunque en el primer caso será más grave. Aunque primo et per se consista la contumelia en palabras, puede también hallarse en acciones injuriosas que cedan en desprecio del prójimo, como dándole una bofetada, o hiriéndole con una caña. Cuando se comete el deshonor echándole en cara defectos de culpa; como que es un ladrón, un adúltero &c. es contumelia. Si los defectos fueren naturales; como que es sordo, ciego, y semejantes, es convivio. Si fueren de indigencia, es improperio.

P. ¿Qué pecado es la contumelia? R. Que ex genere suo es culpa grave. Podrá ser venial por parvidad de materia, y también por parte de la intención del que la profiere, si no es su ánimo deshonrar con ella al prójimo. Por este motivo se excusan de culpa grave los padres, cuando llaman a sus hijos traviesos, burros, y les dicen otras palabras contumeliosas; y lo mismo decimos de las que profieren los muchachos, mujercillas, y hombres de la ínfima plebe unos contra otros; porque ni se da crédito a sus dichos, ni por ellos se ofende mucho el honor. Todas las contumelias son de una misma especie; si bien unas son más graves que otras conforme fuere mayor o menor la injuria que se haga al honor del prójimo.

P. ¿Debe el cristiano tolerar las contumelias, que se le hagan? R. Que sí; porque esta tolerancia es como carácter de la profesión cristiana. Debe pues el hombre cristiano estar pronto, si fuere necesario para su salvación, aunque sea para ofrecer la segunda mejilla, al que le hirió en la primera, como se lo previene su divino Maestro Jesucristo. Véase Sto. Tomás 2. 2. q. 72, art. 2, ad. 3. Rebatir una calumnia con otra en defensa del honor propio, es doctrina reprobada por la Iglesia, como ya dijimos en otra parte.

P. ¿Qué es susurración? R. Que es: verbum seminans inter amicos discordias. Se distingue en especie de la murmuración, y es más grave pecado que ella; porque quita bien diferente in esse moris, y más estimable, que el que quita esta, que es la amistad. Ex se son todas de una misma especie, por convenir en [629] quitar un mismo bien. No obstante por razón del fin pueden contraer otra especie distinta. Es lícito algunas veces interrumpir la amistad de algunos, como si fuese nociva al que la interrumpe, u a otros. Disolver la amistad fundada en la virtud es absolutamente culpa grave. Disminuir la familiaridad continua, regularmente no pasa de leve. P. ¿Es lícito interrumpir o disolver la amistad de algunos, no con ánimo de hacerlos enemigos, sino para introducirse el que lo hace en la del Príncipe en lugar del expulso? R. Que aunque algunos lo tengan por lícito esto, y pudiera serlo algunas raras veces, por lo que mira a la práctica rara vez podrá serlo, si es que hay alguna que lo sea.

P. ¿Qué es irrisión? R. Que es: verborum ludus ex proximi defectibus, ut erubescat. Se distingue de la contumelia, que ofende en el honor: de la murmuración, que va contra la fama, y de la susurración, que se opone a la amistad; pues la irrisión se ordena a causar vergüenza y rubor al prójimo. De si es de una misma especie, aunque pueda incluir otros pecados especie distintos, oponiendose a otras virtudes; y asi será pecado gravísimo de blasfemia si fuere contra Dios; si contra los padres de impiedad. Hacer irrisión de la virtud es gravísima culpa contra la observancia, y muy perjudicial, por apartar al prójimo del bien obrar. La irrisión jocosa de algún mal leve, o no será culpa alguna, o no pasará de venial; pues puede usarse de ella para una honesta recreación, y el intentar se ruborize el prójimo algún tanto, sin que se le siga deshonor, ni se haga de él desprecio, no pasa de una honesta diversión. Véase a S. Tom. 2. 2. q. 75, art. 2.

P. ¿Es grave culpa dar en cara al prójimo con algunos leves defectos, si por ello se ha de turbar gravemente? R. Que aunque siempre nos debemos contener en hacer irrisión de otro, por no exponernos a faltar por ello alguna vez gravemente a la caridad, causándole grave tristeza, y por lo mismo han de considerarse las circunstancias: más absolutamente hablando, no habrá pecado grave en el caso propuesto, porque si el prójimo se entristece más de lo regular al oír sus leves defectos, [630] más se debe atribuir a su fatuidad y necedad, que a la irrisión de sí leve.

P. ¿Qué es maldición? R. Que es: per quam pronuntiatur malum contra aliquem, optando, vel imprecando illud ex intentione. Es de su género culpa grave, como opuesta a la caridad. Puede ser pecado venial, o por ser leve el mal que se impreca, o por falta de perfecta deliberación. Mas no es suficiente señal, para inferir, que la maldición no fue formal, o que no se dijo con intención, el que luego se arrepienta el que la echó, o el que no quiera que tal cosa suceda, si de facto al proferirla prevaleció en su ánimo la pasión de la ira o venganza, como muchas veces acontece. Y así se han de tener por graves muchas de las maldiciones, que los maldicientes quieren excusar como leves; y que realmente no lo son.

P. ¿Qué se requiere para que la maldición sea culpa grave? R. Que según la común de los AA. ha de tener para serlo las tres condiciones siguientes; es a saber: que se diga con intención de que suceda el mal: que se eche con perfecta deliberación; y que el mal deseado sea grave. Los que las profieren movidos de ira, y por costumbre, pecan gravemente, aunque las digan sin perfecta deliberación; y así los Confesores han de reprehenderlos con toda severidad, y aun negarles o suspenderles la absolución. Véase el trat. 27.

P. ¿Es pecado maldecir a las criaturas irracionales? R. Que a lo menos es culpa venial; porque cuando no sean más, no dejan de ser palabras ociosas, señales de ira, y que muchas veces incluyen invocación del demonio con escándalo de los que las oyen. Si las dichas criaturas se maldicen en cuanto sirven a la criatura racional, serán culpa grave, según lo fuere la materia; como el maldecir al rebaño de Pedro, deseando que perezca. Si se maldijesen en cuanto son criaturas de Dios, sería pecado de blasfemia; como cuando dicen los rústicos: maldita sea el alma que te crió; bien que podrán excusarse de esta culpa, por no saber lo que se dicen, ni contra quién se irritan; pero los que ya han sido prevenidos de ello, apenas podrán tener excusa, sin en adelante no se contienen. Esto mismo se ha de decir de aquellos, que arrebatados del furor, se dan al diablo a sí mismos; pues los que muchas veces profieren tales expresiones, conciben en ello una grave deformidad, lo que basta para pecar mortalmente.

Es verdad que maldecir a las criaturas irracionales en cuanto nos son ocasión de pecado, y en detestación de este no es culpa alguna. En este sentido pueden entenderse las maldiciones del Santo Job contra la noche en que fue concebido, y el día en que nació; y las de David contra los monjes de Gelboe. Exceptuando estos casos nunca es lícito maldecir, ni al diablo mismo, sino en cuanto nos irrita o mueve al pecado. S. Tom. 2. 2., q. 76, art. 1 y 2.

P. ¿Son todas las maldiciones de una misma especie? R. Que lo son, cuando se impreca el mal en común; como diciendo; maldito seas; mal te suceda. Pero si la maldición incluye deseo, se distinguirá en especie, según sea el mal deseado; y así las maldiciones contra la vida, salud, honra, fama, o bienes de fortuna se distinguen en especie, como los males imprecados.

 

Punto tercero
De la murmuración

P. ¿Qué es murmuración? R. Que es: Denigratio injusta alienae famae per occulta verba. La última partícula denota la distinción que hay entre la detracción y la contumelia; pues ésta se comete a la presencia, y aquélla en ausencia del ofendido, y si alguna vez aun la murmuración se hace a la presencia del sujeto, añadiendo a ella la contumelia, es esto per accidens. La murmuración es de su naturaleza culpa grave, como opuesta a la caridad. Puede ser de dos maneras, esto es; material y formal. Ésta se hace con intento de infamar al prójimo, y aquélla sin este ánimo; y así en la formal siempre hay culpa, y la material puede verificarse sin ella. La calumnia, afín a las detracciones es: Falsi criminis vel defectus impositio. Por esto es el peor modo de murmurar, como nota S. Tom. q. 73, art. 1 y 2.

P. ¿Por cuántos modos se comete la murmuración? R. Que por los ocho que se contienen en estos versos: [632]

    «Imponens, augens, manifestans, in mala vertens.
    Qui negat, aut reticet, minuit, laudat ve remisse.»

Por los cuatro primeros se ofende directamente la fama del prójimo, y sólo indirectamente por los posteriores. Puede, pues, cometerse la murmuración, o imponiendo al prójimo delito falso, y entonces será calumnia; o aumentando y agravando los verdaderos; o descubriendo los ocultos, o echan a parte mala sus acciones indiferentes, o negando el bien que hizo; o callándolo maliciosamente; o disminuyéndolo; o finalmente alabándolo con frialdad. Son de una misma especie todas las murmuraciones, aunque unas más graves que otras. Cuando pueden variar el juicio del Confesor deben manifestarse en la confesión. El calumniador siempre está precisado a retratarse, si quiere salvarse.

P. ¿Es culpa grave murmurar en cosa grave de los difuntos, y con obligación de restituirles la fama? R. Que lo es, aunque no tan grave como el murmurar de los vivos, porque la fama persevera aun después de la muerte; y así el que injustamente la quitó a los difuntos debe restituírsela; y esto es verdad aunque el ofendido sea pagano, o condenado; pues también estos tienen derecho a la fama adquirida con sus virtudes morales. Los historiadores sólo pueden referir, y aun deben lo que juzguen conveniente a la utilidad común y disciplina.

P. ¿Qué es libelo famoso? R. Que libelo famoso es: Signum vel Scriptura, in qua continetur alterius infamia secreta, vel non omnino publica, ut publica fiat, aut in pleniorem notitiam statim, vel paulatim deveniat. Es, pues, libelo famoso, cualquier carta, escritura, cédula, o pasquín anónimo, que contenga la infamia del prójimo. El Juez o Prelado no le debe dar crédito alguno, sí hacer pesquisa del autor para castigarlo. Pecan gravemente los que lo encuentran, si reconociéndolo por tal, no lo rompen, o queman.

P. ¿Peca gravemente el que forma el libelo famoso con obligación de restituir? R. Que peca gravemente contra justicia, si fuese gravemente infamatorio, y está obligado a restituir, [633] no sólo la fama, retratándose públicamente, sino también los daños que por él se hayan seguido. El que lee el libelo famoso peca gravemente, a lo menos contra caridad, así como el que oye la murmuración; y así como éste debe repeler al murmurador, así aquél deberá despedazar el libelo o quemarlo. Por el derecho civil hay impuesta pena capital contra los autores del libelo famoso, y el canónico dispone sean excomulgados. Alej. IV en su Bula que empieza: Ex alto: impone excomunión reservada al Papa contra los que escriben o dan a luz libelos famosos contra el estado de las cuatro Religiones mendicantes, como lo dice Ferraris Verbo libellus famosus num. 30.

P. ¿De dónde se ha de colegir la gravedad o levedad de la murmuración? R. Que se debe colegir, no precisamente de la gravedad del delito que se impone o manifiesta, sino de la gravedad de la infamia que por ello se sigue al prójimo. Si ella fuere leve, lo será también la murmuración, aunque sea de delito grave; y al contrario será la murmuración culpa grave, aunque sea de delito leve, si la infamia que de ella se sigue, fuere grave. Por esta causa el decir de un sujeto grave y religioso, que es un mentiroso, será culpa grave y el decir de un joven cortesano, o de otro caballero de poca edad, que son vanos, lascivos, y quimeristas, no será pecado mortal. Deben, pues, examinarse las circunstancias del que murmura, de quién se murmura, delante de quiénes, y de la infamia que se sigue, para inferir, si la murmuración es grave o leve.

P. ¿Decir de alguno que es un soberbio, un iracundo, o cosa semejante, es culpa grave? R. Que si esto se dice de una persona de notable virtud, o de tal opinión que quede su fama gravemente ofendida, será culpa grave, y no habiendo estas circunstancias, sólo será culpa venial; porque los dichos vicios siguen a nuestra naturaleza corrompida por el pecado de nuestros primeros padres. Decir de un religioso en su ausencia, que mintió alguna otra vez, no es pecado grave; porque por esto no se ofende gravemente a su fama. Murmurar de otro en confuso, y sin declarar ningún [634] delito en particular, como diciendo: Aquel debe callar donde yo estoy: bien sabe que yo le conozco, u otras expresiones semejantes, es pecado mortal, que impone obligación de restituir; porque con semejantes locuciones confusas y como preñadas, acaso se concibe alguna cosa peor, que si se propalase algún grave delito. Deben, no obstante, advertirse las circunstancias; porque si tales expresiones recaen sobre cosas leves, y se reciben en este sentido, no serán culpa grave.

Propalar los defectos naturales del prójimo, sean del cuerpo o del ánimo; como decir de él que es indocto, ciego, o feo, regularmente no es culpa grave; pero pudiera serlo proferidos a la presencia del sujeto, según las circunstancias. Lo mismo ha de decirse de los defectos de nacimiento, acerca de cuya manifestación se debe proceder con cautela, especialmente donde están ocultos, y tanto más pueden ruborizar y entristecer al sujeto. Por eso el decir de una persona honesta, en especial si está constituida en dignidad, que es ilegítima, espuria, o de bajo linaje, donde se ignora, es culpa grave, porque su manifestación ofende gravemente su estimación.

P. ¿El manifestar un delito verdadero oculto a una u otra persona grave bajo de secreto, es culpa grave, y que imponga obligación de restituir? R. Que lo es; porque realmente se infama gravemente el prójimo con la dicha manifestación; pues más se estima la fama respecto de un sujeto grave, que el estar bien opinado entre muchos plebeyos y rústicos; y aunque en el dicho caso no se corrompa la fama en todo, se corrompe en parte, como dice Santo Tomás 2. 2. q. 73. art. 1. ad. 2.

Si la dicha manifestación se hiciese para tomar consejo, o atender , a que se le diese el auxilio necesario para reparar la injuria recibida en oculto, es según todos lícita. Lo mismo afirman muchos, cuando se ejecuta para mitigar la pena, especialmente cuando se teme, el que la padece grave perjuicio de encubrirla; lo que creemos pie dictum, no interviniendo dañada intención, por ser duro y nocivo a la salud verse uno ligado, y sin libertad para poder manifestar a un amigo de satisfacción su pena, y tristeza. [635]

Referir, que ha oído delitos de tal sujeto, bien que él no les da crédito, dejando la verdad en su punto o apud autores, es pecado, y grave, si los delitos lo fueren, y por consiguiente nace de esta murmuración obligación a restituir. Mas si el que lo refiere añade, haberlo oído de personas de poca fe, o de enemigos del infamado, y por lo mismo, que no lo cree, sino que los tiene por supuestos, se excusaría de grave pecado, a no ser el delito muy enorme; como herejía, traición, sodomía, o semejantes; porque acerca de ellos, aun sola la sospecha ofende gravemente la fama. Es también culpa grave infamar al que ya está infamado, cuando es imponiéndole, o manifestando de él nuevos crímenes de diverso género; porque en hacerlo se aumenta notablemente el detrimento de su fama. Siendo el delito que se refiere del mismo género, o muy semejante a los anteriores, no será culpa grave manifestarlo; porque entonces poco o nada se aumenta la infamia.

P. ¿Es culpa grave de murmuración referir el delito que en un lugar es público, en otro donde se ignora? Antes de responder a esta pregunta se ha de notar la distinción que hay entre lo notorio, manifiesto, y público. Lo notorio puede ser facto, o iure. Será facto, cuando el delito se comete a la presencia de muchos; como en la plaza pública. Será iure cuando lo fuere por pública sentencia del juez, o por la confesión del reo, o deposición de los testigos, antes de la sentencia. En el primer caso es notorio iure simpliciter, y en el segundo lo es secundum quid. Manifiesto es aquello que se hace delante de dos o tres, y estos lo manifiestan a otros. Si lo callan se llama probable. Lo público o famoso es aquello, cuya fama llega con suficientes indicios a la noticia de muchos; de manera que lo sepan la mayor parte del pueblo o ciudad, o que sea manifiesto a la mayor parte de una congregación, comunidad, o colegio. Supuesto esto.

R. 1. Que el hablar de los defectos ocultos, a la presencia de los que los saben, es un acto indiferente, que puede ser bueno o malo según las circunstancias y fines con que se haga. R. 2. Que [636] el contar un delito público donde ya lo es, aun a los que lo ignoran, no es culpa grave; por ser per accidens el que no lo sepan algunos; por lo que, o se denigra la fama, o es muy poco. Lo mismo debe decirse del que refiere los delitos, que son públicos en un lugar, en otro donde no lo son, si atentas las circunstancias, se cree llegará pronto a él la noticia.

R. 3. Que el referir en cualquier parte los delitos que son públicos por pública sentencia del juez, no es culpa grave; porque el reo de ellos ya perdió el derecho a su fama. Mas si sólo fueren públicos secundum quid; esto es, por deposición de los testigos, o confesión del reo antes de la sentencia, será culpa grave propalarlos en otra parte, a no ser notorios con notoriedad de hecho; porque aun no está perdida la fama, ni el reo está privado de ella por sentencia. Lo que hemos dicho que los delitos públicos en un parte pueden referirse en otra donde se ignoran; se ha de entender aun en el caso, que en el primer lugar se hayan divulgado injustamente; porque siempre se verifica que el reo perdió la fama, y el derecho a ella.

R. 4. Que los delitos públicos por sentencia pronunciada, no en público, sino en alguna parte secreta, o en el tribunal de la santa Inquisición, no se pueden publicar fuera, sin pecado grave de injusticia, cuando se dio la sentencia sólo a la presencia de algunas personas graves; pues para impedir el que se publiquen más, se procede con toda aquella cautela.

P. ¿Si el infamado vive después honestamente, de modo que recupere su fama, será grave culpa referir sus delitos pasados a los que los ignoraban? R. Que si ya estaban del todo olvidados, será grave pecado de injusticia renovar otra vez su memoria; porque en este caso la fama volvió a su primer estado. Lo contrario se ha de decir cuando aún dura la memoria de ellos; porque entonces no estaba borrada la infamia.

P. ¿Se excusa alguna vez del pecado de detracción la manifestacion del delito oculto del prójimo? R. Que se excusará, cuando se manifiesta por necesidad u otro honesto fin; o cuando así conviene al bien común o al particular [637] grave del mismo que lo manifiesta, o de otro inocente. Será pues lícita esta manifestación para la enmienda del delincuente, denunciándolo al Juez, padre, o Prelado, guardando el orden de la corrección fraterna. Es también lícito descubrir al homicida, pudiendo probarse, para librarse a sí mismo, o a otro inocente, a quien se le imputa, como también descubrir al ladrón para que se guarden de él los que no saben lo es.

P. ¿Puede usarse de la noticia injustamente adquirida, como abriendo las cartas, o de otros modos, para impedir el mal propio o ajeno? R. Que sí; porque aunque la noticia se haya logrado por modo injusto, su uso para el dicho efecto es bueno. Sólo sería esto ilícito cuando el daño que se teme fuese leve, y el que se ha de seguir de la manifestación fuese grave. Mas bastará, que el que se atiende a evitar con esta, sea absolutamente grave, aun cuando lo sea más el que se ha de seguir de hacerla.

P. ¿Es lícito manifestar la ignorancia del médico, abogado, o teólogo, o la de otros artífices? R. Que si ejercen sus oficios con perjuicio de otros, se ha de descubrir su impericia en favor de los inocentes. Propalar la ignorancia ajena, sin haber causa para ello, es ilícito. Decir de un excelente Predicador que no es propio lo que predica; o que lo luce con lo ajeno, apenas puede librarse de culpa grave; a no decirse a presencia de los que lo saben. Es lícito descubrir los defectos de aquellos, que quieren tomar algún estado, cuando se oponen a él, y a sus leyes; porque su admisión le es perjudicial. Tratar a uno de escrupuloso puede ser culpa grave; como si esto se dijese de un sujeto circunspecto, docto, y de sano consejo, a quien los mundanos y libertinos dan por despreciio este título. No será culpa alguna, si se quiere con ello significar, como muchas veces sucede, que el sujeto es reparado y timorato.

P. ¿Peca gravemente el que oye murmurar? R. Que si el que oye es Prelado o Superior del infamado, lo más probable es, que peca contra justicia, y está obligado a restituirle la fama en defecto del murmurador; porque por oficio está obligado a mirar por [638] la fama de su súbdito. Respecto del súbdito que murmura, aunque esté obligado más estrechamente que otros a corregirlo, así por la caridad, como por la justicia legal, no delinque en no hacerlo contra la justicia conmutativa, aunque lo oiga. Si quien oye murmurar es persona privada inferior o igual al que murmura, y ni se complace en la murmuración, ni incita a ella, pecará venialmente, pero rara vez mortalmente, si no le resiste por temor, vergüenza, o negligencia. Sto. Tomás 2. 2., q. 73, art. 4.

El que mueve a otro a murmurar, con sus preguntas, o de otro cualquiera modo, peca contra justicia respecto del difamado, y contra caridad respecto del difamante, por inducirlo al pecado. Pero si ni le induce, ni le fomenta, sino que solamente se complace en oírle murmurar, solamente pecará contra caridad por no resistirle; porque a todos nos obliga la caridad, a lo menos sub veniali, a resistir al murmurador, pudiendo hacerlo. Es verdad, que si el que lo oye no supiese, si es, o no público lo que dice, o si es inferior, o tiene otra causa justa para callar, no estaría entonces gravemente obligado a impedir la murmuración; pero esto no quita que sea culpa grave contra caridad no impedirla, cuando el que la oye puede hacerlo fácilmente, y sabe que es verdadera murmuración grave.

 

Punto cuarto
Del secreto natural

P. ¿De cuántas maneras es el secreto? R. Que de tres adquirido, promiso, y comiso. El adquirido es una obligación de callar lo que sabemos por casualidad, industria, o de otra manera, sin haber prometido guardarlo. Promiso es, cuando de sí no trae la cosa obligación de callarse, ni tampoco encarga otro el secreto, sino que el que la sabe promete guardarlo. Comiso es, cuando expresa o tácitamente se dice la cosa bajo de secreto, y el que la adquiere su noticia promete al que se la comunica guardarlo. Será pedir expresamente el secreto, cuando con expresas palabras se encarga el silencio; y será pedirlo tácitamente, cuando de las circunstancias [639] se colige que el que comunica la noticia quiere se tenga oculta. Por esta causa los teólogos, abogados, médicos, cirujanos y otros que por oficio o por elección saben cosas ocultas de los que los consultan, o se valen de ellos en sus urgencias, deben bajo de culpa grave guardar secreto, aunque no se les encargue.

P. ¿Qué obligación hay a guardar el secreto? R. Que siendo del primer género, esto es; pidiéndolo la materia, se debe guardar de justicia, si de su manifestación se teme detrimento en la fama o fortuna; y por consiguiente el que lo manifestase estaría obligado a reparar los daños que por ello se siguiesen al prójimo; a no ser que lo hiciese obligado del temor de perder la vida, o en fuerza de los tormentos; porque no precisa el observarlo con tanto detrimento. Exceptúase el caso de ser necesario encubrir el secreto para el bien común; pues en este caso primero se deberían sufrir cualesquiera tormentos, que revelarlos. Por esta causa debería primero un soldado sufrir la muerte que revelar el secreto de cuya manifestación se había de seguir la ruina del ejército.

R. 2. Que el secreto de segundo género sólo obliga según la intención del que lo promete, cuando de su manifestación no se sigue daño alguno. Ni aunque se jure obliga en aquellas ocasiones en que no obligaría por ser ilícita su observancia, si no se hubiese prometido; y así está uno obligado a responder de plano al Juez que pregunta legítimamente de los delitos, de que se tiene noticia bajo de secreto sólo prometido.

R. 3. Que siendo el secreto del tercer género; esto es; comiso y promiso obliga más estrechamente de justicia que los demás; por ser un contrato oneroso que obliga a ambas partes; y así ni aun se puede manifestar al juez que pregunta legítimamente, a no pedir otra cosa el bien común, o el privado espiritual, o temporal grave propio o del inocente, y aun del que lo encarga; pues el juez no puede abrogar el derecho natural, si no interviene otro precepto superior; como el bien común o particular del inocente.

P. ¿Por qué causas se excusa de culpa grave la manifestación del secreto? R. Que por tres. La primera es por [640] parvidad de materia. No reputamos por tal, según la opinión más probable, el manifestar el secreto de una cosa grave a uno u otro, aunque se crea que ha de observar el mismo sigilo, sin que de ello se tema daño; porque si esto fuese lícito, el segundo lo podría descubrir igualmente a otro, y así de los demás, lo que repugna a la justicia del secreto.

La segunda es la imperfecta deliberación o inadvertencia, cuando es invencible. Aunque uno juzgue por más probable, que el secreto de grave entidad que se le comunicó, no es de esta condición, debe encubrirlo, si verdaderamente es de cosa grave; porque el que lo encarga tiene derecho a ello, y no debe ser privado de él por el parecer ajeno de los que acaso no entienden las razones, que tiene el que lo encargó para que se reserve la noticia. La tercera causa es la utilidad espiritual o temporal del que lo encargó, o el bien público, o el privado del inocente; porque no obliga el guardar el secreto con grave daño del prójimo, y menos con detrimento del común. Esto es verdad, aun cuando uno haya jurado guardarlo, o se le haya encargado fuera de la confesión, como si fuese en ella; porque ni el juramento puede ser vínculo de iniquidad, ni fuera del sacramento se da sigilo sacramental.

P. ¿Es grave pecado el inquirir o indagar el secreto ajeno? R. Que lo es, siendo grave la materia; porque cada uno tiene derecho, a que otro no sepa sus secretos ajenos, cuando esto fuere necesario para el bien público, o para el buen régimen de los Superiores; o para elegir alguno a algún oficio o contraer matrimonio; y aun en estos casos se debe tener en silencio lo que se entienda por tal averiguación.

P. ¿Es lícito abrir las cartas o escritos cerrados? R. Que no lo es, ni aun para reservar la noticia el que las abre en el caso de contener algún crimen infamatorio; porque esto es contra el derecho que tiene cada uno, a que no se descubra en manera alguna su secreto. No sólo es de su género culpa grave abrir las cartas de otro, sino aun el leerlas ya abiertas, si se hallan en el aposento o en otro [641] lugar reservado; y aun cuando se encuentren en sitio público donde casualmente se cayeron; pues aun están secretas. Lo contrario se ha de decir, cuando se ve al interesado arrojarlas, o se hallan medio rasgadas en algún lugar público; porque ya cedió su dueño de su derecho. Mas será grave pecado aun halladas en este, si habiéndolas hecho su dueño menudos pedazos se quieren juntar sus fragmentos, para leer lo que contienen, supuesto que la materia sea grave; porque en el mismo acto de romperlas del modo dicho, dio a entender el que así las rasgó, no quería que alguno las leyese, ni supiese su contenido.

P. ¿Qué causas puede haber para abrir lícitamente las cartas, o a lo menos sin grave culpa? R. Que las cuatro siguientes. Primera, la autoridad del Superior. Y así pueden, y aun deben abrirlas los Prelados regulares, según fueren sus leyes, y teniendo presentes las de la prudencia. Pueden también los padres leer las cartas de sus hijos, los tutores y curadores las de los pupilos y menores; pues su superioridad les da este derecho. La segunda el consentimiento, a lo menos presunto, del que las recibe o del que las escribe. La tercera, la parvidad de materia, como cuando uno con graves y prudentes fundamentos se persuade, que no contendrán cosa notable; bien que en esto se ha de proceder con cautela. La cuarta es, cuando se hace atendiendo a la propia defensa; como cuando uno con graves y prudentes razones cree, que incluyen alguna cosa en daño suyo. Por esta razón se abren en tiempo de guerra las cartas de los enemigos. Y los Magistrados no solo pueden interceptar, sino leer las de los Ciudadanos, si sospechan contener algún crimen de perfidia, o de otro grave daño. Mas en estos casos sólo se podrá leer lo que sea necesario para precaver el mal; ni lo que se leyere se podrá revelar a otros, mas que a los que fuere preciso para evitarlo.

 

Punto quinto
Del juicio temerario, sospecha, duda, y opinión temerarias

P. ¿Qué es juicio temerario? R. Que es: assensus firmus [642] de alicuius peccato, vel defectu gravi ex levibus indiciis conceptus. Se distingue de la duda que deja péndulo el entendimiento, sin que se incline más a una parte que a otra: de la opinión que da asenso firme a una parte cum formidine alterius: de la sospecha que es una débil opinión que da un débil asenso, como nacida de leves indicios; mas el juicio temerario trae consigo un firme o cuasi cierto asenso acerca del pecado, o defecto del prójimo. Se conocerá pues que este se da cuando si preguntado el que juzga siniestramente del prójimo; si tiene el delito por cierto; respondiese; que le parecía cierto o casi cierto. Si por el contrario dijese: que no estaba moralmente cierto de ello, y que fácilmente podía engañarse, sólo quedaría en sospecha, duda, u opinión.

P. ¿Cuándo será o no pecado mortal el juicio temerario? R. Que entonces será pecado mortal cuando fuere deliberado acerca de cosa grave, y en orden a determinada persona, sin haber indicios suficientes. La brevedad del tiempo no quita, que el juicio temerario sea grave culpa; pues como otros actos internos, puede también éste consumarse en breve tiempo. No sería grave pecado inducir a otro por modo de diversión, a que juzgase temerariamente mal del prójimo, teniendo intención de desengañarlo luego. Con todo nos debemos abstener de tales chanzas como opuestas a la caridad.

Se requieren pues cuatro condiciones, para que el juicio temerario sea grave culpa. Primera, que sea firme y cierto, y respecto de persona determinada. Segunda, que sea tanta la temeridad, que baste para grave culpa, según el juicio de los prudentes. Tercera, que sea de culpa grave. Cuarta que haya a lo menos en confuso suficiente advertencia de parte del entendimiento, y plena libertad de parte de la voluntad. Con esta doctrina es fácil la resolución de los casos particulares que omitimos por la brevedad. Véase Sto. Tomás 2. 2., q. 60, art. 3,, donde propone los principios de donde regularmente nacen los juicios temerarios.

P. ¿Puede uno juzgar firmemente del mal grave cometido por el prójimo sin que haya pecado alguno? R. Que [643] sí; porque juzgar mal de otro, cuando hay suficientes indicios para ello, es un acto conforme a la razón recta; y así el tal juicio, ni es temerario, ni pecaminoso. Cuando serán o no suficientes los indicios para excusar el juicio de temerario, queda al juicio de los prudentes, que lo deberán formar, con arreglo a las circunstancias del lugar, tiempo, y persona que juzga, o de quien se juzga; pues no se puede asignar regla general cierta sobre este punto.

P. ¿La sospecha, duda, u opinión sin fundamento, de que el prójimo es malo, son pecado mortal? R. Que no serán culpa grave aun cuando carezcan de fundamento, si recaen sobre culpas, que aunque graves, se reputan por ordinarias; porque en ellas no se da asenso firme de la malicia del prójimo, como se da en el juicio temerario; y así es pequeña la injuria que se le hace. Pero si los pecados fueren gravísimos, será grave culpa sospechar de ellos sin suficiente fundamento; como lo sería sospechar de un sujeto virtuoso, o de un religioso que era hereje, o que tuvo incesto con su madre; porque sujetos como los dichos llevan más a mal las dudas o sospechas acerca de tales crímenes, que el que se juzgue ciertamente, son reos de otros graves. Es opinión común.

No obstante lo dicho, si la sospecha temeraria naciese de odio, ira, envidia, u otro pravo afecto, sería culpa grave; porque entonces no nacía de error, o de humana fragilidad, sino de malevolencia, y de una maligna propensión a sentir mal del prójimo; y así peca gravemente contra caridad y justicia, el que sospecha mal del modo dicho. Lo mismo debe decirse por militar la misma razón de la duda, u opinión temeraria; pues en esta parte son iguales.

P. ¿De qué manera se han de interpretar las dudas hacia la mejor parte? R. Que ninguno tiene obligación a interpretar las dudas acerca del prójimo, echándolas a la mejor parte, juzgando positivamente que es bueno, sino que basta en esto suspender el juicio. Pero en suposición que quiera juzgar positivamente, debe resolver las dudas según lo mejor. R. 2. Que cuando se trata de evitar el daño, pueden las dudas interpretarse [644] según la peor parte; no juzgando o sospechando que sea así, sino suponiendo que puede ser; portándonos en lo exterior de tal manera, como si el otro fuese malo, aunque no se crea lo es. Por esta causa se cierran prudentemente las arcas y casas, y se guardan las cosas cerradas con llave. R. 3. Que en caso de dudar de la malicia del prójimo, debemos echar la duda a la mejor parte, si queremos juzgar positivamente, porque así lo pide la justicia, y derecho que tiene cada uno, a que nadie juzgue siniestramente de él sin suficiente fundamento. Y es mejor errar muchas veces juzgando bien de los malos, que engañarse raras, juzgando mal de un solo bueno, como enseña Santo Tomás 2. 2., q. 60, art. 4, ad 1.

 

Punto sexto
De la restitución del honor, y fama

P. ¿De qué manera se debe restituir el honor quitado? R. Que el honor puede ofenderse positive, o negative. Se ofende negative, cuando se omite dar el honor debido; como si pasando por delante el Prelado, no se levanta el súbdito, o no descubre la cabeza, o no le hace la venia. Cuando de esta manera se falta al honor, bastará suplir la reverencia, y acatamiento que omitió. Y debe observarse, que en la omisión dicha sólo se peca contra observancia, piedad o caridad según fuere el Superior, mas no contra justicia, a no ser que alias sea la omisión contumeliosa, en cuyo caso, además de la satisfacción, se debe restituir el honor del modo que luego diremos.

Si el honor se ofende positivamente por acciones, o palabras contumeliosas, como hiriendo al sujeto con alguna caña, o dándole una bofetada, debe restituírsele en público o en secreto, conforme al modo de quitárselo u ofenderlo. Mas no es preciso que esta restitución la haga personalmente el mismo ofensor; pues basta lo ejecute por medio del Confesor o de otra persona amiga, pidiendo perdón del agravio o de otro modo conveniente, según las circunstancias del ofensor, y de la persona ofendida. El mejor entre todos es, pidiendo humildemente perdón [645] de la injuria hecha; si bien esta manera de satisfacción no siempre es conveniente a los Prelados, y Superiores respecto de sus súbditos e inferiores: ne dum nimium servatur humilitas, regendi frangatur autoritas, como dice S. Agustín en su Regla.

P. ¿Es suficiente el pedir perdón en cualquier injuria, aunque sea gravísima? R. Que no; porque si uno hiriese a un sujeto de mucha suposición, y distinguido carácter con una caña, o lo matase de otra manera afrentosa, además de pedirle perdón de la injuria, pide la justicia, le dé satisfacción más completa, o poniéndosele de rodillas, o besándole la mano, o haciendo otra humillación semejante.

P. ¿Queda desobligado el que injurió a otro de restituirle el honor, si después trata el ofendido familiarmente con él? R. Que no; porque bien puede haber esta familiaridad entre ambos, sin que el agraviado remita el agravio; así como puede haberla entre un deudor, y un acreedor, sin que éste remita la deuda a aquél. Igualmente está obligado el ofensor a la dicha satisfacción, aunque el ofendido no la pida, ni el juez le compela a ella, por deber darla por una obligación de derecho natural, que liga ante toda sentencia, y sin necesitar de que la parte pida su cumplimiento.

P. ¿Qué, y cuándo está obligado a restituir el murmurador? R. Que el detractor injusto está obligado a restituir la fama del que infamó, y todos los daños per se seguidos de la infamia, ya sea que imponga delito que no ha cometido el infamado, o que descubra el oculto cometido. Mas no está obligado a restituir los daños que se siguieron per accidens de la infamación; como si el infamado poseído de la melancolía por su infamia se desesperase, o muriese. Todo lo dicho debe entenderse cuando en la infamación se cometa pecado contra justicia; pues sin él no resulta obligación de restituir. Mas si uno infamase al prójimo sólo materialmente, juzgando, o por inadvertencia, o por ignorancia invencible, que el delito era público, estaría obligado de justicia a resarcirle la fama luego que entendiese su equivocación, pudiendo hacerlo sin especial incomodo; así como el poseedor de buena fe está obligado [646] a restituir lo que es ajeno, luego que entiende que lo es. No pasa la obligación de restituir la fama a los herederos del infamador difunto, por ser esta obligación personal; mas pasa la de restituir los daños que se hayan seguido, porque esta obligación es real.

P. ¿Debe el infamador restituir la fama no solo a la presencia de los que le oyeron, sino a la de aquellos a quienes esto lo dijeron? R. Que el murmurador que se persuadió, que los que le oían a él, no habían de manifestarlo a otros, sólo estará obligado a restituir la fama a la presencia de sus auditores inmediatos; por el contrario si sabía, o dudaba el murmurador sobre el secreto de estos, o que lo habían de contar a otros, deberá en defecto de los que lo contaron, restituir la fama también a la presencia de los inmediatos auditores; porque con su murmuración fue causa per se para que la infamia se divulgase.

P. ¿En qué manera se debe hacer la restitución de la fama? R. 1. Que el que infamó imponiendo algún delito falso al infamado, está obligado a retratarse, declarando haber sido falso lo que dijo. Si no bastare el simple dicho, deberá jurarlo, para que se le dé más crédito; y si aun esto no fuese suficiente, está obligado a producir testigos, si los hubiere que declaren la verdad. Y si practicado todo lo dicho, no quieren los que lo oyeron dar crédito a la retratación, a nada más estará obligado; pues ya se debe imputar la calumnia a los que no quieren mudar de concepto, y a su malicia y obstinación.

R. 2. Que si el prójimo fue infamado por manifestar de él algún crimen verdadero oculto; deberá el infamado protestar que dijo mal, y que lo infamó injustamente. Si esto no fuere suficiente, deberá del mejor modo que pueda, y sin faltar a la verdad, mirar por su fama, o alabando sus virtudes, dotes y prendas, u honrándolo y ensalzándolo, o de otra manera que a juicio prudente se crea la más a propósito para reintegrarlo en su fama. Así Sto. Tomás 2. 2., q. 62, a. 2, ad. 2. Si la fama no se pudiere reparar de modo alguno, se deberá compensar con dinero el agravio; porque la fama se debe compensar del [647] mejor modo que se pueda; y así si no se puede de otro modo que con dinero, habrá obligación a ello.

P. ¿Cesa la obligación de restituir la fama por la compensación, guardándose en ella la debida igualdad? En esta cuestión se han de suponer tres cosas. La primera, que no es lícito para recuperar uno su fama, infamar a otro; por no ser este medio apto para ello. La segunda, que si la infamia es desigual, no se puede compensar una con otra; porque la compensación pide igualdad. La tercera, que si el que infamó está pronto a restituir de otro modo la fama, no se puede usar de dicha compensación por el infamado; porque la compensación no tiene lugar, cuando el deudor quiere satisfacer la deuda. La cuestión pues procede cuando dos mutuamente se infamaron, y uno de ellos no quiere restituir al otro la fama, siendo igual o casi igual la injuria; ¿si en este caso podrá el otro diferir por su parte la restitución, no por venganza, sino para que su satisfacción no sirva a confirmar su infamia propia? R. Afirmativamente, según consta de lo dicho en el Tratado 19, Punto 15.

 

Capítulo tercero
Del fuero judicial

Siendo el Juez, testigo, y reo tres personas esencialmente necesarias para el juicio público, conviene tratar de ellas en el último capítulo de este Tratado, como lo haremos luego.

 

Punto primero
Del foro, causa, y del Juez

P. ¿Qué es foro? R. Que es: exercendarum litium locus. P. ¿Qué es causa? R. Que es materia negotii. Llámase causa, cuando se propone; cuando se examina se dice juicio; y cuando se finaliza se llama justicia. P. ¿Qué es juicio? R. Que es: legitimus actus duarum personarum actoris, et rei super eadem quaestione, sub eodem iudice contracta. La causa se divide lo primero en eclesiástica, y civil, según el Juez a quien pertenece. Lo segundo se divide en civil, criminal y mixta, según la materia de ella. Llámase criminal, [648] cuando versa acerca de algún crimen; civil cuando se trata de intereses pecuniarios; y mixta la que tiene de uno y otro.

P. ¿Qué cosa es el Juez? R. Que es: persona habens potestatem, et jurisdictionem ad iudicandum. Uno es ordinario, y otro delegado. Ordinario es el que la tiene por su empleo dignidad u oficio, o le conviene la potestad por derecho, costumbre, o prescripción. Delegado es el que tiene la jurisdicción, o por mejor decir su uso por comisión del Superior; lo que puede ser de dos modos, o general para todas las causas, o particular para sola alguna, o para algún negocio determinado. Además el Juez puede ser árbitro, que es el que de común consentimiento nombran las partes, o para que componga sus diferencias amistosamente, o para que dé la sentencia conforme a las leyes. El modo o modos con que se adquiere o pierde la jurisdicción es materia sobre que largamente tratan los Jurisconsultos, como propia de su facultad, y por eso nos abstenemos de ella.

P. ¿Qué otras cosas se requieren en el Juez además de la jurisdicción? R. Que se requiere en primer lugar, esté adornado de justicia o rectitud para juzgar las causas conforme a lo que las leyes ordenan, sin aceptación de personas, según lo que les previene el libro de la sabiduría cap. 1. Diligite justitiam qui iudicatis terram. Se requiere también en el Juez ciencia de las cosas que ha de juzgar, para que no proceda en dar la sentencia ciega e imprudentemente, sino con la necesaria instrucción. Es además necesaria en el Juez la rectitud de costumbres, así exterior, como interior, para que con la primera evite escandalizar al pueblo, y se abstenga de palabras contumeliosas, y de recibir dones ni regalos; y por la segunda no proceda en su cargo por odio u otro pravo afecto. Mas no peca el Juez que sentencia estando en pecado mortal, no siguiéndose de ello escándalo; y así se tiene por error en la fe el delirio de Wicleff que afirmó, era nula la sentencia dada por el Juez, estando en pecado mortal.

Se requiere también en el Juez prontitud en evacuar las causas, que están a su cargo, [649] sin detenerlas con reconocido detrimento de la república, y de las partes, a quienes deberá restituir los daños que se siguen de su injusta omisión. Deben asimismo tener los Jueces la competente edad, que prescriben las leyes. Las de España piden en ellos la de veintiseis años comenzados. Finalmente piden en ellos las leyes, y principalmente las de nuestra España, otras condiciones: como el que teman a Dios, al Rey y demás Superiores: que no sean avaros, ni iracundos, sino moderados, y pacíficos.

Ya dijimos en el Tratado segundo, que el Juez no puede sentenciar según la sentencia menos probable; como que no le es lícito favorecer a la parte que quisiere; o recibir por hacerlo interés, cuando las opiniones fueren igualmente probables por ambas partes. Dijimos también en el Tratado 6, que el Juez debe juzgar secundum allegata et probata. Véanse los lugares citados.

P. ¿Es lícito interceder con los Jueces, para que perdonen o remitan la pena a los reos? R. Que puede hacerse, como lo testifica la práctica de los píos y timoratos, no haciéndose con demasiadas instancias, ni con perjuicio de tercero. Debe no obstante examinarse la condición del Juez; porque siendo éste recto, se podrá hacer mejor el empeño, que si fuere condescendiente, y fácil.

P. ¿Puede el Juez condenar a alguno sin que haya acusador? R. Que regularmente no puede; porque uno mismo no puede ser juez y acusador, sino por peculiar comisión de Dios, como lo fue Daniel contra los viejos de Susana. Pero no se requiere acusador formal, pues muchas veces basta el virtual; como cuando el delito es notorio o público; o cuando se cometió a la presencia del Juez, y otros con quienes se puede probar; o si es el crimen contra el bien común; o si hay denuncia canónica hecha para evitar los daños. Lo mismo es si hubiere infamia pública, o clamorosa insinuación, que es la voz de todo el pueblo, o rumor entre muchos.

P. ¿Es lícito a los Jueces recibir dones o regalos de las partes? R. Que teniendo salario determinado por sus oficios, está prohibido a los Jueces [650] y demás ministros de justicia por todo derecho natural, divino y positivo, recibir dones ni regalos de las partes; por ser moralmente imposible, que recibiéndolos, procedan con la debida rectitud en el desempeño de sus cargos; pues como se dice en el cap. 16 del Deuteron. Munera excaecant oculos sapientum, et mutant verba justorum; y en el 20 del Eclesiástico: xenia et dona excaecant oculos judicum. Lo mismo declaran las leyes de Castilla, prohibiendo esto mismo con toda severidad a los Jueces, y no sólo el que por sí mismos reciban dones, regalos, cosas de comer o beber, sino por medio de sus mujeres o hijos, directa o indirectamente, bajo la pena de ser privados de sus oficios.

P. ¿Los Jueces o ministros de justicia que reciben las dichas cosas están obligados a la restitución? R. Que lo están; porque en recibirlas obran contra unas leyes justas, e injustamente. Así lo previenen muchas leyes de Castilla. Y aun de los secretarios dice la ley 1. tit. 18. Por manera que sean obligados a los pagar in foro conscientiae, sin que más sean, ni esperen ser condenados en ellas.

P. ¿A quién deberán los dichos hacer la restitución de lo que recibieron del modo expresado? R. Que lo recibieron de las partes por mutuo convenio o espontáneamente, deben restituirlo a los pobres, porque las leyes justas privan de su retención al que da, y al que recibe. Mas si lo que recibieron fue sacándolo de las partes con dolo, engaño o violencia, deberán volverlo a su dueño, por haberle hecho injusticia en su adquisición. Los que dan dones o regalos a los Jueces y demás ministros de justicia pecan gravemente, por cooperar a su injusticia. Y sólo será lícito en algún caso raro, para redimir la vejación ofrecérselos; lo que supone el derecho de España, cuando dice se puede repetir contra el Juez, si se le donó alguna cosa, para que no juzgue injustamente: ley fin. tit. 22. Part. 3.

P. ¿A qué penas queda sujeto el juez que se deja corromper con dádivas? R. Que además de la gravísima culpa e infamia que trae consigo este crimen, incurre otras gravísimas penas. Y omitiendo otras, por las leyes de España [651] quedan los jueces obligados a restituir el duplo, y los secretarios el cuadruplo, siendo la causa pecuniaria; y además los daños y expensas que haya sufrido el que fue injustamente condenado. Por el derecho canónico es suspenso por un año el Juez eclesiástico, que se deja corromper. A las mismas penas quedan sujetos los que corrompen al juez para que dé sentencia injusta.

P. ¿El Juez ejecutor o comisario elegido para hacer diversas ejecuciones en uno o muchos lugares, puede exigir de cada uno de los deudores el salario diario por entero? R. Que no puede; porque la asignación del salario que en España es de doce reales, es por el trabajo diario, y no por el cargo de las ejecuciones, que en un mismo día pueden efectuarse; y así, si en uno se practican muchas, se debe repartir entre los deudores, pro rata, la contribución. Así se previene expresamente en la ley 6, de la nueva Recop. lib. 6, tit. 14. Ni pueden los jueces que los comisionan pactar con ellos el que les den parte del salario designado. Puede si el acreedor convenirse con el ejecutor en menor estipendio, reservando lo demás para sí, porque el dicho salario está asignado como una pena convencional para obligar al deudor a que pague cuanto antes. Si el ejecutor camina al destino de su ejecución por camino más largo del que era preciso, no puede percibir las dietas que corresponden al camino más distante.

 

Punto segundo
Del modo de proceder por inquisición

De tres maneras puede proceder el Juez a dar sentencia; es a saber: por inquisición, acusación, y denunciación. Procede por inquisición, cuando procede de oficio a inquirir los delitos y delincuentes, sin que haya quien acuse. Procede por acusación; y por denunciación cuando se denuncia al juez el delito, sin que el denunciador quiera obligarse a probarlo.

Divídese además la inquisición en general, especial, y mixta. La general se da cuando se inquiere por el Juez de delito y delincuente inciertos; como en sus visitas [652] lo hacen los visitadores. La especial es, cuando procede acerca de cierta culpa y persona. La mixta cuando se expresa el delito, y se inquiere en común del delincuente, o al contrario. Esto supuesto.

P. ¿Se requiere para la inquisición general que preceda infamia? R. Que no; porque esta inquisición es muy necesaria para purgar la República, u Obispado, y por otra parte a nadie se hace injuria con la dicha inquisición. Y si algunos por ignorancia manifiestan en fuerza de ella los delitos ocultos, es per accidens. No obstante para evitar este inconveniente, deben los Jueces, a lo menos por caridad, prevenir en sus edictos, que sólo habland de aquellos cuyos autores padecen alguna infamia, especialmente en las visitas de monjas, o cuando se dirigen a gente poco instruida. No hablamos aquí de los delitos que pertenecen al Santo Tribunal; pues estos y los que fueren directamente contra el bien común se deben declarar, aunque no preceda infamia.

P. ¿Se requiere infamia para proceder por inquisición especial? R. Que sí; porque sin que ella preceda se hace injuria a la persona de quien se inquiere. Exceptúanse de esta regla general algunos delitos, como el de herejía, apostasía, de lesa majestad, falsificación de moneda, y otros contra los cuales se puede proceder, aunque no preceda infamia.

P. ¿Se requiere para la inquisición mixta la infamia del delincuente? R. Que no. Así lo atestigua la común práctica de los Jueces, quienes si encuentran el cadáver de un hombre muerto, inquieren quién haya sido el matador para cumplir con su oficio, y dar satisfacción al pueblo. Mas los testigos no estarían obligados a manifestar al occisor no habiendo precedido alguna infamia; ni puede obligarlos a ello el Juez; y mucho menos al reo, si acaso es llamado como testigo. Pero si el testigo o reo manifiesta injustamente algún delito oculto al Juez, cuando hace inquisición general, es lo más probable, que puede después proceder a la inquisición especial, con tal que no haya adquirido la noticia del crimen con injustas preguntas; porque en este último caso, todo lo que obrare después será [653] injusto y nulo.

Los Prelados no pueden inquirir los delitos de sus súbditos dudando, si pueden, o quién los cometió; porque en caso de duda melior est conditio possidentis. Por el contrario a los Prelados es a quienes principalmente pertenece cuidar del honor de sus súbditos, no obrando en lo público cosa que pueda servir a infamarlos, manifestando desconfianza de ellos, o mudándolos intempestivamente de un convento a otro.

P. ¿Qué se requiere, para que sea válida la inquisición especial? R. Que muchas cosas. La primera, que se pruebe el cuerpo del delito. Segunda, que haya acusador, a lo menos virtual; esto es: infamia probada. Tercera, que contenga todas las circunstancias del delito, para que el reo se pueda defender en juicio. Cuarta, que se explique el lugar y tiempo. Quinta, que proceda por indicios públicos. Sexta, que se haga por Juez competente. Séptima, que sea dentro de los veinte años desde que se cometió el delito, a no ser que este prescriba antes. Octava, que el reo no esté ya absuelto de él.

P. ¿De qué manera se debe proceder en las causas de los regulares por vía de inquisición? R. Que el Prelado que tiene legítima autoridad para proceder contra el reo, habiendo probado la infamia, y puéstola por cabeza del proceso, debe en primer lugar elegir secretario, que habiendo hecho juramento de ejercer fielmente su oficio, escriba y firme todo lo que se obrare a la presencia del Juez. Debe después este juntamente con el secretario, formado por ambos el interrogatorio, examinar los testigos tomándoles primero juramento de decir verdad, y preguntando la edad de cada uno. Los Sacerdotes han de jurar in verbo Sacerdotis, puesta la mano sobre el pecho; y los legos a Dios, y a una Cruz, formándola, o tocándola. Y se ha de notar que acabado el examen de cada testigo, y al fin de la última respuesta, debe el Secretario añadir las palabras siguientes: Todo lo que afirmó ser verdad por el juramento que lleva hecho; y habiéndole leído toda su deposición de verbo ad verbum, se ratificó en ella; y lo firmó de su propia mano. Deben también firmar el Juez, y secretario. Si el testigo no supiere escribir [654] ha de formar una Cruz como ésta y que otro firme por él, poniendo su nombre, y no el del testigo; lo que el secretario notará con toda expresión.

Debe después de esto el Juez ver lo que se convence por la deposición de los testigos. Y si no hubiere testigo ocular alguno, ni semiplena probanza, no puede el reo ser preguntado jurídicamente, sino que ha de proceder a examinar otros testigos, o desistir de inquirir más; a no haber graves indicios; e infamia, que en cuanto probada vale por testigo, aunque como pública sirva de acusador.

Practicadas las dichas diligencias, y citado el reo, o este confiesa la culpa, o la niega. Si lo primero, le ha de conceder el Juez el tiempo conveniente para proponer las excusas que tuviere, y para que se ratifique en la primera confesión, y así pueda proceder con más madurez. Y supuesta dicha confesión y ratificación puede pasar a dar la sentencia. Si el reo niega el delito, y este está plenamente probado, puede también dar la sentencia después de condecerle el tiempo suficiente. Si falta la semiplena probanza, se ha de proceder a convencer al reo, examinando más testigos, o poniéndolo a cuestión de tormento, que para con los regulares debe ser más suave, como estrechándolo más en la cárcel, imponiéndole ayunos más severos, o disciplinas más rígidas. Si niega en el tormento, debe ser absuelto. Si confiesa en él, debe después fuera de él ratificar la confesión, y así se puede proceder a la sentencia.

Cuando se procede por vía de inquisición, aunque se consiga plena probanza se debe proceder con más benignidad en la sentencia, que si fuese por acusación. Esto se entiende según el derecho canónico, y cuando el delito no es notorio, o comprobado por confesión de la parte; porque el derecho civil manda a los Jueces impongan la pena ordinaria. Pueden los regulares apelar de la sentencia dada por el Prelado inferior, al Superior; servato ordine iuris dentro de la religión. A los Jueces de fuera sólo podrán apelar cuando la sentencia fuere contra su propia regla o constituciones y demasiadamente excesiva, [655] lo que rarísima vez podrá suceder. Véase el Tratado 38.

Los regulares no están obligados a observar los ápices del derecho al proferir sus sentencias, sino que bastará procedan simpliciter, summariae, y de plano, sine strepitu, et figura iudicii, sola veritate facti inspecta; conforme a las propias constituciones, y los privilegios apostólicos concedidos a varias religiones.

 

Punto tercero
De la acusación, y denunciación

P. ¿Qué es acusación? R. Que es: delatio rei de crimine commisso facta in libello accusatorio coram iudice competente ad vindictam, ad bonum commune. Para que la acusación sea legítima se requieren cinco condiciones. Primera, que se haga por escrito del acusador o notario. Segunda, que se ponga en ella el nombre del acusador y acusado, o a lo menos el oficio de este. Tercera, que también se escriba el delito en particular, para que el reo pueda defenderse. Cuarta, que se exprese el lugar, y tiempo en que se cometió. Quinta, que el acusador firme la acusación, para que se tenga por obligado a probar el delito; y de lo contrario queda expuesto a la infamia, y pena del talión, o a otra a arbitrio del Juez. Esta acusación judicial tiene lugar aun entre los religiosos; porque ellos no menos que los seglares, deben mirar por el bien común de su religión. Bien es verdad, que si el daño puede evitarse por medio de la denuncia, no se debe usar de la acusación judicial, para que no se turbe la paz religiosa, y se disminuya la caridad.

P. ¿Hay obligación de acusar a los malhechores? R. Que muchas veces la hay grave, como en los delitos que van contra el bien de la religión o de la república, pudiéndose probar, y sino deben denunciarse. También tienen obligación de acusar los que lo tienen por oficio, como los guardas y ministros, y no lo haciendo pecarán gravemente contra justicia, con obligación de restituir. Los demás que no están por su oficio obligados a ello pecarán gravemente contra caridad, si pudiendo hacerlo cómodamente, [656] no acusan el delito perjudicial al inocente. Ninguno está obligado a acusar para vindicar su propia injuria; porque cada uno puede ceder de su derecho, no habiendo detrimento de tercero. Sobre quiénes sean hábiles o inhábiles para poder acusar, pueden verse los AA. Es asunto que pertenece a los Jueces, y por eso no nos detenemos en él.

P. ¿Qué es denunciación? R. Que es: manifestatio facta superiori, ut remedium, aut correctionem, vel poenam adhibeat. Para con los Teólogos es en dos maneras; es a saber: evangélica, y judicial. Por la primera se denuncia el delito al Prelado como a padre para su enmienda. Por la segunda para el castigo, o para la compensación del daño causado; o para que el indigno no sea promovido a los oficios; o contraiga matrimonio el que no puede. Se distingue de la acusación, en que éste se ordena al castigo, y la delación deja el negocio al arbitrio del Juez. También se distingue, en que no es necesario se haga por escrito como la acusación; ni el denunciante está obligado a probar el delito, como lo está el acusador. Para la denunciación evangélica es preciso haya precedido la corrección fraterna, mas no es esto necesario para la judicial, como ya dijimos en su lugar. Si el Prelado inferior puede por sí mismo corregir al súbdito, no puede sin pecar, denunciarlo al superior, con tal que por sí mismo pueda conseguir su enmienda; porque así conviene a la fama del delincuente, y a la caridad. Esto debe entenderse cuando la culpa procede de fragilidad, y rara vez se comete; porque si fuese frecuente, y de malicia, debería prevenir de ello al Superior, para que por no entenderlo, acaso expusiese al súbdito a riesgos y peligros. Lo mismo se ha de decir cuando el religioso se muda de un convento a otro.

 

Punto cuarto
De los testigos, y del reo

P. ¿Qué es testigo? R. Que es: legitimus probator super statum causae alterius. Llámase testigo de toda excepción, o mayor de toda excepción aquel, que tiene todos los requisitos que pide el derecho, y por lo mismo no puede ser repelido, y así se llama legítimo. Por el contrario [657] aquel que carece de algún requisito, o se le puede poner alguna excepción legal, se dice inhábil e ilegítimo. El resolver quiénes lo sean o no, lo dejamos a los Jurisconsultos.

P. ¿Debe el testigo preguntado de algún delito responder según la mente del Juez? R. Que debe, y de no hacerlo será perjuro, y pecará contra la obediencia y justicia legal, y aun contra la conmutativa, si es con daño de tercero. Cuando el juez pregunta sobre algún hecho, no están obligados a responder los que sólo lo saben de oídas; porque lo que hemos oído, no lo sabemos; pero sí estará obligado a responder cuando preguntare de delitos que consisten en voces, como la blasfemia, y contumelia: el que lo oyó inmediatamente, mas si no lo oyó referir a otros.

El testigo que juró decir la verdad, si se halla que mintió en alguna cosa substancial, no prueba acerca de lo demás. Si dijo una cosa en juicio, y otra distinta fuera de él, se ha de estar a lo primero. Si el escribano escribió una cosa, y el testigo afirma después que no la dijo, debe darse crédito al escribano. El que por ignorancia u olvido testificó lo falso, debe manifestar el defecto al juez antes que dé sentencia, para evitar el daño del inocente. Si lo dijo con malicia está obligado a librar al inocente, aunque sea con perjuicio de su vida o fama, como también a resarcir los daños que se hayan seguido de su falso testimonio. Lo mismo decimos del que indujo a otro a jurar falsamente en perjuicio del prójimo. El testigo está obligado a ofrecerse a testificar a favor del inocente, si puede sin grave incomodo, cuando de no hacerlo amenaza a éste algún grave daño; porque así lo pide la caridad, aunque no le obligue a ello la justicia.

P. ¿Está siempre obligado el reo a responder a lo que el Juez le pregunta? R. Que debe siempre que le conste, que le pregunta legítimamente; porque supuesta la legitimidad de la pregunta, tiene el Juez derecho a que el reo confiese la verdad, y esto aun cuando por su confesión se le haya de imponer pena capital; por ser correlativos el derecho de preguntar en el Juez, y la obligación de responder [658] en el reo. Ni esto es se ipsum prodere, porque proditur ab alio; mediante la suficiente prueba para obligarle a confesar la verdad. Así lo pide el bien común, cuya conservación obliga, aunque sea con detrimento de la vida del particular. Véase S. Tom. 2. 2. q. 69. art. 1.

P. ¿El que ocultó la verdad al Juez cuando le preguntó legítimamente, estará obligado a volver a manifestarla después? R. Que si es antes de darse la sentencia, siempre queda el reo obligado a manifestar la verdad; pues mientras no se profiera, dura el mandato de decirla. Lo contrario se ha de decir proferida ya la sentencia; porque con ella se finaliza el juicio, y el oficio del Juez. Exceptúase cuando el crimen fuere en perjuicio del bien común, o del particular del inocente, porque en este caso siempre estará obligado a manifestarlo, como también los cómplices de él, por pedirlo así la caridad y justicia.

El reo que por miedo de los tormentos se impuso delito que merezca pena capital, y por su confesión ha de ser condenado a muerte, peca gravemente contra su propia vida, y acaso contra la fama ajena, y así está obligado a retratarse, aunque sea con peligro de padecer cualesquiera tormentos.

P. ¿Es lícito al reo apelar de la sentencia? R. Que puede, si la sentencia fuere injusta ciertamente, o en duda. Si por todas partes fuera justa, pecará gravemente en apelar, así porque desprecia la obediencia del Juez, como porque supone falsedad en los testigos, y perjudica a la otra parte. Y así el reo pecará gravemente en apelar, y tendrá obligación a resarcir los daños, que de su injusta apelación se siguieren. Como quiera, el que haya de apelar consulte a los timoratos, y que con el temor de Dios, junten la instrucción necesaria, para aconsejarle lo que debe hacer, en Dios, y en justicia.

P. ¿Puede el reo huir de la cárcel? R. Distinguiendo; porque o está en ella como por pena, o hasta que pague las deudas; y en este caso no puede huir, si tiene con qué satisfacer, por haber obligación a sufrir la pena que fuere justa. O la cárcel se da para custodia temporal o perpetua, y en ambos casos puede [659] huir; porque nadie está obligado a la pena, antes de la sentencia del Juez. Puede también el reo condenado a muerte huir lícitamente, aunque sea rompiendo las puertas o derribando las paredes de la cárcel: es sentencia común. Estará no obstante obligado a restituir los daños seguidos por este quebranto, pudiendo. También es lícito a los que no sean ministros de justicia aconsejar al dicho reo, que huya, pero no les es lícito a sus amigos ayudarle inmediatamente, o cooperar físicamente a quebrantar la cárcel, por ser esto privativo del reo. Pero aunque el reo condenado a muerte pueda huir, no está obligado a ello, sino que puede sujetarse a la pena debida.

P. ¿Es lícito al reo condenado a muerte corromper con dinero a los guardas? R. Que haciéndolo sin dolo, fraude o mentira puede engañarlos, ya sea con dádivas, ya con sagaces estratagemas; porque tiene derecho a mirar, por todos los medios posibles, y permitidos a la conservación de su vida. Mas en ninguna manera puede el reo resistir con fuerza ni armas al Juez, ni a los ministros de justicia; a no ser injustamente condenado a muerte, que entonces podrá resistirse para su defensa, pudiendo hacerlo sin violencia, ni armas, y sin escándalo. Sto. Tomás 2. 2. q. 69. art. 4.

 

Punto quinto
De los abogados, escribanos y otros curiales

P. ¿Cuáles son las particulares obligaciones de un abogado? R. Que son muchas, y principalmente las siguientes. Primera, debe bajo de culpa defender las causas de los pobres, no sólo en necesidad extrema, sino también en la grave. En la primera aunque sea con grave incomodo propio, y con leve lo estará aun en las comunes; a la manera que dijimos de los ricos en orden a dar limosna. Segunda, no tomar a su cargo las causas injustas, y si tomó alguna, que al principio juzgó justa o más probable, en conociendo su error debe abandonarla, manifestando a su parte su injusticia; y no lo haciendo, queda en obligación de restituir los daños causados a ambos litigantes. La tercera, [660] que no manifieste a la otra parte los secretos de la suya, a no ser en alguna gravísima causa capital o de fama preclarísima, queriéndola defender injustamente el acusador. La cuarta, que sepa bajo de culpa grave, y con obligación de restituir los daños, que se sigan de su ignorancia, lo que es necesario para desempeñar su oficio. Esto es común al Juez, procurador, relator, y a todos los que tengan a su cargo algún ministerio.

La quinta, que donde tuviere salario asignado por las leyes, como lo tiene en España, no pueda recibir más, bajo la obligación de restituir el exceso, y donde no estuviere tasado su salario, se acomode al natural, justo, y moderado, según la calidad del negocio. Si empezada la defensa de la causa, no puede proseguir en ella, sólo podrá recibir el salario pro rata de su trabajo. Si el abogado se conviene con algún magnate en un tanto anual por la defensa de todas las causas, que al año le ocurran, podrá recibir el precio convenido, aunque no haya ocurrido causa que defender; así como el médico puede hacer lo mismo respecto de su salario anual, aunque en el pueblo haya habido pocos o ningún enfermo. Omitimos otras obligaciones de los abogados, que pueden verse en los AA. que tratan más de propósito esta materia, contentándonos con amonestarles procuren en cuanto les sea posible evitar pleitos, pues como dice el Eclesiástico cap. 28. Abstine a lite, et minues peccata.

P. ¿Cuáles son las obligaciones de los escribanos, secretarios y notarios? R. Que lo primero están obligados a guardar toda verdad, y fidelidad; alias serán perjuros. Lo segundo deben estar instruidos en lo que es necesario para desempeñar sus oficios; de lo contrario pecarán contra justicia con obligación de restituir los daños seguidos de su culpable ignorancia. Lo tercero deben con toda diligencia extender los originales, perfeccionarlos, y guardarlos con todo cuidado; ni pueden ocultarlos, sino manifestarlos a la parte cuando los pida justamente. Lo cuarto están obligados a no manifestar a la parte los decretos, antes de firmarlos el Juez. Lo quinto, no pueden formar [661] el testamento de ningún amente, o que no esté en sano juicio; ni instrumento alguno falso, usurario, o injusto. Lo sexto, no pueden recibir más salario, que el que está prescrito por las leyes.

P. ¿Qué obligaciones tienen los procuradores? R. Que los procuradores se reputan como unos coadjutores de los abogados; y así lo que dijimos de estos, puede en su proporción aplicarse a los procuradores. Deben pues estos tener la instrucción suficiente de las cosas de su oficio; que deben ejercer con toda solicitud y diligencia, pidiendo los términos justos para la prueba, mas no los impertinentes, que sólo sirven a estancar los asuntos: deben apelar cuando convenga: no admitir causas injustas; ni menos probables, que la opuesta: guardar toda verdad: despachar las causas por su orden: no inducir a las partes a ninguna concordia inicua, aunque sí a la que sea justa, y conforme a la equidad y paz: no jurar en nombre de la parte sin su expreso consentimiento, e informe: finalmente deben ejercer su oficio fiel y diligentemente; de lo contrario pecarán contra justicia, con obligación de restituir.

P. ¿Cuáles son las obligaciones de los relatores? R. Que los relatores, que son los que delante de los jueces hacen relación de las causas, están obligados a leer con atención el proceso, y referir con distinción, y claridad lo que en él se contiene; de manera que si omiten alguna cosa substancial, o favorecen más a una parte que a otra, pecarán gravemente con obligación de restituir. También les está prohibido recibir dinero, ni regalo de las partes.

P. ¿Cuándo pecarán en sus oficios los alguaciles o ministros ejecutores del Juez, o república? R. Que pecarán, si no guardan el juramento: si no ejecutan fielmente los mandatos del Juez; como cuando les manda prender a alguno, y ellos dejan de hacerlo con la esperanza de algún interés, o por él le avisan para que huya: si dando vuelta por las casas tratan con aspereza a los vecinos: si les hacen alguna violencia o agravio sin mandato del Juez: si no son fieles, y veraces con éste, y con la república. Finalmente no les es lícito recibir regalos ni dones, que [662] puedan apartarlos de los trámites rectos de la justicia. Si faltan en cosa grave pecarán mortalmente, con obligación de restituir.

Los oficios de que hemos tratado en todo este Capítulo son peligrosos para muchos, no porque sean malos en sí, sino por la facilidad con que se abusa de ellos. Deben pues los que los sirven mirar antes por el bien de la república, que por el interés propio, no atender en el desempeño de su oficio a lo que hacen otros, sino a lo que deben hacer ellos, observar fielmente las leyes, en especial aquellas, en que se tasa el justo precio de su trabajo, y no dar entrada en su corazón al vicio infame de la codicia. No haciéndolo así corre peligro su salvación, por hallarse en sus oficios rodeados de peligros y negocios, y por eso se dijo: Beatus, qui procul negotiis.