Tratado doce
Del segundo precepto del Decálogo

Habiendo ya tratado del voto, lo haremos inmediatamente del juramento, que es otro acto de la Religión, y por el cual se toma el nombre de Dios en confirmación de la verdad. Por lo mismo pertenece al segundo precepto del Decálogo. Su noticia es muy necesaria a los Confesores en especialidad, por la demasiada frecuencia de perjurar, o por lo menos de jurar. Del juramento trata el Angélico Doctor inmediatamente después del voto 2. 2. q. 89. en diez artículos.

Capítulo primero
Del Juramento

Punto primero
Naturaleza y división del juramento

P. ¿Qué es juramento? R. Que es: Invocatio divini nomines ad fidem faciendam. Invocatio tiene razón de género; porque en serlo conviene el juramento con la oración, de la que se distingue por la siguientes [344] palabras ad fidem faciendam; y así se ponen por diferencia. La invocación dicha puede ser, o mental jurando sólo interiormente; o verbal, expresando el juramento con palabras; o por señas; significando con ellas el juramento; o finalmente por hecho, como tocando los Evangelios o algún otro libro, creyendo que se contienen en él. El divino testimonio puede invocarse expresa o tácitamente. Expresamente; v. g. diciendo: Juro por Dios. Tácitamente, jurando por las criaturas más nobles; como por María Santísima, los Ángeles, Santos, el Cielo, la Tierra, o el Alma racional, en cuanto en ellas resplandece Dios. El hacerlo por otras criaturas inferiores, como por las moscas, cabellos y otras semejantes, no es verdadero juramento. Cuales sean las criaturas por las cuales se haga o no verdadero juramento, no es fácil determinar; y así pende esto en mucha parte, así de la aceptación común, como de la intención del que jura, según diremos después.

Síguese de lo dicho, que el juramento no solamente es acto de Religión, sino que lo es de latría; porque el que jura, protesta la reverencia que se debe al nombre de Dios, de que se vale para afianzar la verdad de lo que dice. Para que se dé verdadero juramento se requiere libre voluntad, e intención de jurar, por ser un acto libre, que por lo mismo pide proceder de voluntad libre. Por esta causa; así como el que hace voto sin ánimo de hacerlo; verdaderamente no lo hace; así tampoco hace verdadero juramento, el que jura sin ánimo de jurar, aunque tome el nombre de Dios en vano, y por esto peque.

P. ¿De cuántas maneras es el juramento? R. Que por parte de la materia se divide en asertorio, promisorio, conminatorio, y execratorio. El asertorio es: Asertio divino testimonio confirmata; como decir: Juro, que este día es Domingo. El promisorio es: Promissio divino testimonio confirmata; como juro que he de dar cien doblones al hospital. Este juramento contiene de sí dos verdades, una de presente, que consiste en tener intención de cumplir lo que se jura, y otra de futuro que consiste en pone por obra lo que se juró. El asertorio sólo [345] contiene una verdad de presente o pretérito. El juramento conminatorio es: Comminatio divino testimonio confirmata. Tiene también las mismas dos verdades que el promisorio. El execratorio es: Execratio divino testimonio confirmata. Este puede ser asertorio, promisorio, o conminatorio, según la forma en que lo haga el que jura. Distínguense, pues, los juramentos promisorio, conminatorio, y execratorio, en que el promisorio es de re, quae placet alteri, el conminatorio de re quae displicet alteri; y el execratorio de re, quae displicet sibi.

Por parte de la forma se divide el juramento en simple, y solemne. El solemne es el que se hace con alguna solemnidad prescrita por el derecho, como tocando los Evangelios. El simple es el que hace sin alguna. Divídese también el juramento en judicial¸ y extrajudicial. El judicial es el que se hace en juicio, o a la presencia del juez, y extrajudicial es el que se hace privadamente. Se divide asimismo el juramento en real, verbal, y mixto de real y verbal. El real es el que se hace tocando la Cruz o Evangelios. El verbal que se hace con solas palabras; y el mixto el que se hace juntamente con palabra y acciones. Ultimamente se divide el juramento en absoluto, condicionado, personal, real, penal, mixto de real y personal, reservado y no reservado, como dijimos del voto.

P. ¿Son todos los juramentos de una misma especie? R. Que en razón de juramento todos son de una misma especie por convenir en una misma razón formal, que es invocar el nombre de Dios en confirmación de la verdad. Sucede, no obstante, que en el mismo juramento se hallen otras malicias distintas en especie, como la blasfemia, inobediencia, injusticia, y otras como diremos adelante.

 

Punto segundo
De las diversas fórmulas con que suelen hacerse los juramentos

P. ¿Se requieren palabras determinadas para jurar? R. Que no; pues es suficiente para que se haga, invocar el nombre de Dios en confirmación de la verdad, en cualquier manera que se hiciere. [346] No obstante, todas las palabras o fórmulas de que se suele usar para jurar se reducen a tres clases. En la primera se colocan aquellas palabras, que según el uso y acepción común se toman por juratorias, y así se tienen por verdadero juramento en uno y otro fuero, a no constar expresamente ser otra la intención del que las profiere. En la segunda se ponen aquellas palabras, que en la común acepción no contienen en juramento, a no ser que el que las profiere declare usa de ellas para jurar. En la tercera se incluyen las palabras ambiguas o indiferentes, que algunas veces forman juramento y otras no; y así se ha de colegir si lo hay, del modo e intención del que las profiere. Servirán a dar mayor luz los siguientes ejemplos.

De la primera clase son las fórmulas siguientes: juro por Dios: Dios me es testigo; llamo a Dios vivo por testigo; como creo en Dios, que así es; juro por la fe de Dios; por la fe de Cristo. Lo mismo éstas; juro por mi vida; por mi alma, por mi salud; por el Cielo; por la tierra; por el templo de Dios; por el hábito de la Virgen. También deben colocarse en esta clase las siguientes; así Dios me ayude; el diablo me lleve; al punto me muera, si no es como lo digo. Estas últimas expresiones, en sentencia de todos, forman un juramento execratorio; pues hacen este sentido; si no es verdad lo que digo, Dios a quien pongo por testigo, no me ayude; el demonio me lleve; o me falte la vida. Estas palabras: voto a Dios; yo prometo a Dios; aunque en rigor más sean votos que juramentos, con todo según el uso común se reputan por juramento. Esta fórmula: vive Dios; vive el Señor, que así es, o será, constituye verdadero juramento, como consta de varios lugares de la sagrada Escritura.

En la segunda clase arriba dicha se numeran las siguientes fórmulas; por mi fe; a fe mía; a fe de hombre de bien; en realidad de verdad. Lo mismo dicen comúnmente los Autores de éstas; en mi conciencia; a fe de buen Cristiano; como soy Cristiano, Religioso, o Sacerdote. Con todo no se deberán usar; porque según otros, contienen verdadero juramento; como [347] el decir; juro que tengo de hacer esto; o juro que es así. También piensan muchos que es juramento el decir; por la vida de mi caballo; por la vida de este árbol; o de otra cosa inanimada. El decir: juro por mi barba; por mí mismo; o juro por vida de cuanto puedo jurar, no es juramento. Tampoco lo será decir; juro por esta Cruz; sin formarla, o haciendo algún círculo u otra figura que no sea cruz; pero sí lo será el decir; juro por la Cruz de Cristo.

En la clase tercera se ponen las siguientes expresiones; Dios lo sabe; Dios ve, que es así; porque estas palabras, si se toman invocative, y con ánimo de traer a Dios por testigo, son verdadero juramento, mas no si se toman enunciative. Decir por modo de execración; me muera; me maten; me corten las orejas, sino es así; es también juramento; pero comúnmente no se toman, sino por cierta apuesta o contienda. Lo mismo se ha de decir de estas palabras: sea yo un perverso; un mentiroso, un infiel, un hereje, un ladrón, si no es así; y de éstas; tantos Ángeles lleven mi alma, como veces hice esto; Dios me conserve mejor; me ayude, o asista; porque regularmente no se profieren como juramento.

Esta fórmula; esto es tanta verdad como el Evangelio; o es tanta verdad, como que hay Dios; o como que Cristo está en la Eucaristía, es blasfemia, si el que dice estas palabras quiere significar, que es igualmente verdadero lo que afirma; mas no se reputan las palabras por juramento a no ser que el que las profiere quiera poner en ellas por testigo a Dios. El que dijese movido de alguna pasión; por Dios; aunque pecaría invocando el nombre de Dios en vano, no haría juramento. Todo lo dicho depende de la costumbre y uso común, como también de la aceptación e intención con que se profieren las palabras dichas, u otras semejantes.

 

Punto tercero
De los requisitos para que sea lícito el juramento

P. ¿Es lícito el juramento? R. Que el juramento hecho con los tres comites que diremos [348] después, es lícito, y honesto. Consta de las palabras del Salmo 62. Laudabuntur omnes qui jurant in eo; como también de otros lugares de la sagrada Escritura. También consta del derecho canónico en los títulos de iureiurando, y de testibus. Véase S. Tom. 2. 2. q. 89. art. 2, donde prueba esta verdad católica, así por su origen, como por su fin. Ni es contra esto, el que Jesucristo prohibiese a sus discípulos el jurar absolutamente, según se dice en el cap. 5 de S. Mateo; como ni el que Santiago nos diga en su Epístola canónica: Cap. 5. Nolite jurare, neque per coelum, neque per terram, neque aliud quodcumque juramentum; porque en estos lugares sólo se reprueba la facilidad de jurar, por la cual alguna o algunas veces se incurre en el perjurio.

P. ¿Cuántos son los comités del juramento? R. Que son tres; es a saber; verdad, justicia, y juicio, según lo que se nos previene por Jeremías cap. 4. Jurabis: Vivit Dominus in veritate, et in iudicio, et in iustitia. La verdad consiste, en que se jure la cosa como se concibe, o se piensa que es. La justicia consiste, en que lo que se jura hacer sea lícito y honesto, no malo o imposible. El juicio, en que se jure con discreción, causa o necesidad.

P. ¿El jurar falso en materia leve es pecado mortal? R. Que lo es, como consta de la proposición 24, condenada por Inocencio XI, que decía: Vocare Deum in testem mendacii levis, non est tanta irreverentia, propter quam velit, aut possit damnare hominem. La razón es; porque el traer a Dios por testigo de una cosa falsa es grave injuria, y tanto mayor, cuanto la cosa fuere más leve. Por esta razón no se da parvidad de materia en la verdad substancial del juramento; y así el faltar a ella sólo podrá ser venial por indeliberación o inadvertencia. Por la misma causa pecará gravemente el que jura como cierto aquello de que duda; porque realmente miente. Mas no se ha de decir lo mismo del que jura hiperbólicamente; como si uno jurase, que Pedro tenía infinitas riquezas; o que amaba infinitamente a Juan; porque tales expresiones significan cierto exceso en amar; o un grande cúmulo [349] de bienes. Con todo el Cristiano, cuyas palabras deben ser puras y sencillas, no debe usar de estas exageraciones, aun sin juramento.

P. ¿Es lícito pedir juramento al que se prevee, que ha de jurar falso? R. Que a ningún particular le es esto lícito; porque sería concurrir al perjurio del otro. Pero podrá pedirlo el juez a instancia de la parte, por exigirlo así el oficio del Juez y el orden Judicial. En caso de duda, de si el otro jurará o no falso, se le podrá pedir que jure; porque en duda nadie debe ser reputado por malo, y puede ser útil el juramento al que lo pide para recuperar lo que es suyo, y que acaso no podría conseguir sino mediante el juramento.

 

Punto cuarto
Del ánimo y certidumbre que se requieren para el juramento

P. ¿Se requiere intención de jurar para el juramento? R. Que sí; porque siendo el juramento un acto humano, requiere ánimo y consentimiento de la voluntad. P. ¿Será lícito jurar sin ánimo de jurar? R.Que por ninguna causa lo es; como consta de la proposición 25, condenada por Inocencio XI, que decía: Cum causa licitum est jurare sine animo jurandi, sive res sit levis, sive gravis. Jurar lo falso sin ánimo de jurar será grave culpa; por la irreverencia grave que en ello se hace a Dios. Si de este modo se jurare lo verdadero en materia grave, será pecado mortal, aunque si la materia fuere leve, sólo será pecado venial; porque supuesta la verdad del juramento solamente se halla en él un leve desorden, que no constituye culpa grave.

P. ¿Queda obligado al juramento el que jura sin ánimo de obligarse? R. 1.Que el que jura sin ánimo de jurar, o de obligarse debe cumplir el juramento, si de no cumplirlo se ha de seguir escándalo o daño de tercero; porque cada uno está obligado a precaver no se siga daño o escándalo al prójimo de sus dichos o hechos. R. 2. Que parece ininteligible, que uno tenga, por una parte ánimo serio de jurar, y no lo tenga de obligarse al juramento; por esta causa dijimos, hablando del voto, que, el que [350] lo hace sin ánimo de obligarse, verdaderamente, no lo hace. Con todo, si hubiese alguno tan estúpido, que quisiese jurar seriamente, sin ánimo de obligarse, quedaría obligado a cumplir lo que en esta forma juró, por la reverencia del juramento, y por la obligación que hay de cumplir toda verdadera promesa.

P. ¿Qué certidumbre es necesaria para jurar? R. Que no es suficiente aquella que lo es para cohonestar los actos humanos, sino que se requiere otra mayor, deducida de razones y fundamentos gravísimos, que sean capaces a certificarnos de la verdad de lo que se jura; pues para la honestidad de las acciones humanas basta la opinión más probable, pero para jurar se requiere otra mayor certidumbre; así el peligro de exponerse a perjurar, jurando sin ella, como por la reverencia debida a Dios. S. Tom. 2. 2. q. 83. art. 3. ad. 3. Cada uno procure jurar en caso necesario la cosa como la sabe, lo cierto como cierto, lo dudoso como dudoso, y con esto no se expondrá a faltar a la verdad tan sagrada del juramento.

 

Punto quinto
De la justicia y juicio del juramento

P. ¿Es grave pecado faltar a la justicia del juramento? R. 1.Que siendo leve la materia, sólo es culpa venial faltar en el juramento a la justicia, ya sea el juramento asertorio, ya sea promisorio; como si uno jura haber de echar una mentira leve o de hacer un mal leve; porque en esto no se cree hacerse grave injuria a Dios supuesta la verdad del juramento; pues este no recae sobre la cosa mala, sino sobre la verdad. Se darán dos pecados veniales en el juramento promisorio de cosa mala leve, uno por el mal ánimo de ejecutarla, y otro por faltar en él a la justicia. En cumplir dicho juramento regularmente no se comete más que culpa venial; porque comúnmente se cumple con cierta vulgar ignorancia, con que el que juró piensa estar obligado a su cumplimiento. Pero si alguno pertinazmente quisiere defender la obligación de cumplir lo que juró, incurriría sin duda en pecado de blasfemia [351] práctica, queriendo que Dios aprobase la maldad.

R. 2. Que la falta de justicia así en el juramento asertorio como en el promisorio en materia grave, es pecado mortal, y así lo sería querer confirmar una murmuración grave contra el prójimo, o su propia culpa grave, con juramento, aun cuando fuese con verdad. En cuanto a confirmar con él la grave detracción del prójimo, es común sentencia. Por lo que respecta a la propia culpa es la más común entre los Tomistas.

P. ¿Es culpa grave el defecto de juicio en el juramento? R. Que regularmente no pasa de leve pecado; porque supuestas la verdad y justicia del juramento, no se reputa por grave injuria hecha a Dios, faltar solamente a la necesidad o causa para jurar. Será, sí, culpa grave, si por la repetición de jurar se expone el jurador a ser perjuro; y así los Confesores deben corregir con severidad a los que frecuentemente juran, aun cuando lo hagan con verdad; pues el nombre de Dios santo y terrible, siempre se ha de invocar con toda reverencia.

P. ¿Qué causas hacen lícito el juramento? R. Con S. Tom. en la Epístola a los Hebreos lect. 4. cap. 6, que seis. La primera, para firmar la paz. La segunda, para conservar la fama. La tercera, por prenda de fidelidad. La cuarta, para prestar la obediencia. La quinta, para dar seguridad. La sexta, para atestiguar la verdad. P. ¿Hay en algún caso obligación de jurar? R. Que la hay en los dos casos siguientes. El primero, cuando el legítimo Superior pide el juramento. El segundo, cuando el juramento es necesario para socorrer al prójimo o a sí mismo. En el primer caso obliga la obediencia debida al Superior, y en el segundo la caridad.

De lo dicho se sigue, que el perjurio no es otra cosa, que adducere Deum in testem sine veritate, iustitia, et iudicio; o más propiamente es; adducere Deum in testem falsitatis.

 

Punto sexto
De la verdad del juramento promisorio

P. ¿Es perjuro el que no tiene intención de cumplir el [352] juramento promisorio? R. Que sí; porque falta a la primera verdad del juramento, que no admite parvidad de materia, como ya dijimos. No obstante, en aquellos juramentos que se hacen por urbanidad, como de no entrar, o salir antes que otro y semejantes, bastará tener un ánimo conforme al sentido en que tales juramentos se profieren, es a saber; cuanto es de parte del que los hace, o en cuanto a él toca. Lo que conviene, sin duda, es abstenernos de hacerlos, pues nada necesita de ellos la urbanidad cristiana para su perfección.

P. ¿Es culpa grave faltar a la segunda verdad del juramento promisorio? R. 1.Que si la materia fuere grave, lo será también la culpa, por la grave injuria que en faltar a ella se hace a Dios. Es sentencia cierta y común. La principal dificultad está acerca de la materia leve de la segunda verdad del juramento promisorio, es a saber; ¿si será mortal faltar a ella? Algunos responden distinguiendo entre la materia leve total, y la que sólo es leve parcial. Respecto de la primera, afirman ser culpa grave faltar a ella; como si uno hubiese jurado rezar una Ave María, y no la rezase; mas lo niegan en el segundo caso; como si uno que hizo juramento de rezar el Rosario omitiese una Ave María. Pero esta distinción la reputan otros por inútil. Y así:

R. 2. Que el faltar a la segunda verdad del juramento promisorio, no excede de culpa leve, siéndolo la materia, sea ésta parcial o total. La razón es; porque supuesta en el que jura la verdad del ánimo, intención de cumplir lo que jura, aunque después falte al cumplimiento de su promesa, no miente, sino solamente es infiel a Dios, como afirma S. Tom. 2. 2. q. 100. art. 3. ad. 5, donde dice así: Ad quintum dicendum, quod ille, qui aliquid promittit, si habeat animum faciendi quod promittit, non mentitur, quia non loquitur contra id quod gerit in mente. Si vero non faciat quod promittit, tunc videtur infideliter agere. Siendo, pues, sólo faltar a la fidelidad de la promesa, no cumplir la cosa jurada, si ésta fuere leve, no será grave la culpa; porque sólo es venial faltar a la fidelidad en materia leve.

P. ¿El que prometió alguna [353] cosa con juramento, puede revocarlo antes de su aceptación? R. Que si la cosa se promete a Dios o en su honor, ya no se puede revocar; porque el juramento así hecho equivale a voto, y desde luego acepta Dios lo prometido. Mas si el juramento se hace en favor de algún tercero, puede revocarse antes de su aceptación; porque el juramento sigue aquí la naturaleza de la promesa, que es revocable antes que el interesado la acepte.

P. ¿Deben observarse la verdad y justicia en el juramento conminatorio? R. Que sí; porque este juramento equivale al promisorio; y así el que lo hace, debe tener intención de ejecutar la pena justa con que amenaza; y faltando este ánimo, será perjuro. Si la pena fuere injusta y muy excesiva, comete dos pecados mortales el que jura con ánimo de ponerla por obra, uno contra la justicia del juramento, y otro contra la del prójimo. Si la pena fuere justa y muy conducente al honor de Dios, será grave la obligación de observar el juramento.

Son cinco, con todo eso, los casos en que uno puede excusarse, por lo menos de grave culpa, si no cumple lo que juró. El primero es, cuando cesa la causa, o siempre que por alguna nueva razón se varíe la cosa; como si el hijo o siervo a quien se juró castigar, pidiese humildemente perdón, o se interpusiese algún amigo de por medio para que suspendiese el castigo; porque estos juramentos siempre se entienden hechos con estas condiciones. El segundo es, cuando la conminación se hace por ira, venganza, u otra pasión; pues así no es de cosa lícita. El tercero, cuando por alguna razón sería el castigo imprudente; porque el juramento no obliga a cosa ninguna imprudente. El cuarto, se excusan de grave culpa los padres, o Señores, cuando juran a sus hijos o esclavos, los han de matar, quebrar las piernas, romper la cabeza, o cosas semejantes; o porque regularmente hablan hiperbólicamente, o para significar un grave castigo, que deben tener intención de ejecutar para no jurar falso. Lo quinto, los muchachos, que juran han de acusar a otros sus padres o maestros; o porque siempre o las más veces juran con ira, o [354] por otra pasión; o porque dejan de hacerlo por causa de mayor bien, o de evitar riñas, y conservar la paz.

 

Punto séptimo
De la obligación y materia del juramento

P. P. ¿Qué obligación impone el juramento? R. Que de su naturaleza la impone gravísima, por proceder de la autoridad del testimonio divino. Por esta razón el perjurio es pecado gravísimo, y más grave que el homicidio, y que cualquier otro pecado de los que van contra justicia; pues el perjurio procede directamente contra el honor debido a Dios. Con todo eso, la violación del voto es más grave, que la del juramento promisorio, aunque la obligación así del juramento asertorio, como del promisorio, en cuanto a la verdad formal, es más grave que la del voto; y por esta causa el perjurio formal es más grave pecado, que la violación del voto; y en este sentido se ha de entender lo que dijimos en el tratado antecedente, punto 6.

P. ¿Cuál es la materia del juramento? R. Que si éste se hace en honor de Dios, ha de ser de meliori bono; como dijimos de la del voto, con quien en este caso coincide. Si el juramento se hace al hombre, debe ser su materia buena y honesta, o por lo menos indiferente. Por este motivo el juramento de cosa ilícita, aunque sólo sea venial, no induce obligación. La cosa indiferente en cuanto tal, puede ser materia del juramento que se hace a los hombres, mas no del que se hace en honor de Dios. De aquí nace, que el juramento hecho a favor de otro obliga a su cumplimiento, siempre que se puede practicar la cosa, sin dispendio de la salud eterna, como se dice in cap. Quamvis pactum, de pactis in 6.

Por esta razón, aunque la ejecución del juramento sea impeditiva de mayor bien, o vaya contra los consejos evangélicos, se debe observar; porque puede practicarse sin pecado; y así obligan los esponsales jurados, aunque sean impeditivos de mayor bien. Cap. Commissum, de sponsalibus. Y no sólo esto, sino que aun cuando sea ilícito el juramento, y prohibido [355] por el derecho, obliga, si puede ejecutarse la cosa prometida sin pecar. Lo mismo decimos, aun en el caso de ser la promesa irritada por las leyes; o el juramento hecho por miedo, mientras no se consiga su relajación, siempre que los dichos juramentos puedan cumplirse sin pecar. Conforme a esta doctrina obligarán los juramentos de dar a la ramera el precio que con él se le prometió por el uso carnal; el de pagar las usuras al logrero, y el de dar la cantidad jurada al ladrón que obligó por miedo a ello, quedándole al dador el derecho, o la acción de repetir, aunque sea luego.

P. ¿Obliga el juramento, si la promesa fue pródiga? R. Que si la cosa prometida es impartible, no obliga, por ser la ejecución ilícita como la promesa; mas si la cosa fuere partible obligará en cuanto a la parte que pueda ejecutarse sin prodigalidad; pues ésta puede darse sin culpa. P. ¿Si uno juró volver a la cárcel en que estaba condenado, estará obligado a cumplir el juramento, aun con peligro de la vida? R. Que lo está, ya que la pena de cárcel sea justa, ya que sea injusta; porque en ambos casos puede hacerlo sin pecado. Por la misma razón el cautivo que se halla entre infieles, y juró volver a su cautiverio, o a no huir de él, estará obligado a cumplir su promesa; alias daría ocasión de blasfemar el nombre de Dios, y de despreciar la Religión Cristiana, como dice S. Tom. art. 7. ad. 3.

 

Punto octavo
De la mala costumbre de jurar

P. ¿Qué se entiende por costumbre de jurar? R. Que la costumbre de jurar no es otra cosa, que facilitas, seu proclivitas iurandi ex repetitione, et frequentia iuramenti. Esta costumbre, como cuaquier otra, puede considerarse de cuatro maneras, esto es: Active o in fieri, formaliter, concomitanter, y consequenter. Del primer modo, no es otra cosa que los actos que la producen. Del segundo, es la misma costumbre producida. Del tercero, es la misma costumbre conservada o la conservación de ella. Del cuarto son los actos [356] que proceden de la misma costumbre, o la misma costumbre en cuanto los causa. Esto supuesto:

P. ¿Los juramentos que proceden de la costumbre de jurar, son pecados graves si se dicen sin plena advertencia? R. 1. Que los juramentos que proceden de una mala costumbre, ya de jurar falso, ya de jurar sin suficiente cautela de si es verdadero o falso lo que se jura, sin culpa grave, no sólo in causa, sino también formaliter, aunque se digan sin plena advertencia; porque los tales juramentos son libres en su causa, y voluntarios, y ésta se adquiere y se conserva libre y voluntariamente; y para culpa grave es suficiente la voluntad indirecta y virtual, la que hay en el caso presente. Y aun cuando en alguna ocasión se profiriesen los juramentos por alguna pasión repentina, y no por la costumbre, por lo que podrían en otros excusarse de culpa grave, se han de reputar regularmente por pecado mortal en el consuetudinario; porque en lo moral debe formarse juicio de lo que comúnmente sucede.

R. 2. Que la costumbre de jurar a cada paso, aunque sea con verdad, si es sin necesidad, se ha de tener por culpa grave; así por el escándalo de los que lo oyen, como por la mala educación que con ello se da a los hijos, criados e inferiores, si esta mala costumbre se halla en los padres, amos, maestros y otros superiores. Y no menos debe reputarse por grave culpa dicha costumbre por la irreverencia que con ella se hace al nombre de Dios, y por el peligro en que pone al que la tiene de perjurar; pues como dice el cap. 29 de iure iurando: Ex frequenti, et incauta iuratione, perjurium sepe contingit.

Sobre la obligación que tiene el penitente a confesar la costumbre de jurar; como también del modo con que el Confesor ha de portarse con los juradores, y otros consuetudinarios, trataremos más oportunamente, cuando lo hagamos del Sacramento de la Penitencia.

 

Punto nono
De cuando el juramento confirma el contrato

P. ¿Es válido el juramento añadido al contrato, cuando [357] no confirma este? R. Que todo juramento que puede cumplirse sin pecar, y no está irritado por el derecho, es válido, aunque no confirme el contrato a que se añade. Si el derecho irrita no solamente el contrato, sino también el juramento, como sucede acerca de la renuncia y disposición jurada del novicio hecha sin licencia del Obispo o de su Vicario dentro de los dos meses próximos a su profesión, irritada del todo por el Tridentino Ses. 25, cap. 16 de regularib. será írrito el juramento.

P. ¿Qué diferencia se da entre el juramento que confirma el contrato y el que no lo confirma, aunque sea válido? R. Que se dan tres diferencias entre uno y otro. La primera es; que cuando el juramento confirma el contrato, obliga por la Religión y la Justicia, mas si no lo confirma, sólo obliga por la Religión; como en el caso puesto arriba de dar una cantidad al ladrón; que no obstante de ser la promesa nula por derecho, obliga el juramento a cumplir lo prometido por la Religión. La segunda es, que cuando el juramento confirma el contrato sólo puede irritarlo el Papa, y esto con urgente causa, pero el que no lo confirma, puede ser irritado, o relajado, por el Obispo. La tercera es, que cuando el juramento confirma el contrato pasa, su obligación a los herederos, lo que no sucede cuando no lo confirma; como el juramento de pagar usuras obliga al que lo hizo, mas no a sus herederos.

P. ¿Cuándo se dirá que el juramento confirma el contrato? R. Que en primer lugar no confirma el juramento el contrato, cuando este se irrita en el derecho, o es irritable en odio del acreedor: como el juramento de dar al ladrón cien doblones, y al usurero las usuras prometidas con juramento. En estos casos y otros semejantes obliga el juramento, mas éste no confirma el contrato, ni el acreedor adquiere derecho alguno contra el que juró.

Lo segundo no confirma el juramento el contrato, cuando este se irrita primaria y principalmente por el bien común; por cuya causa no confirman el contrato el juramento del clérigo de renunciar el privilegio del foro, o los juramentos hechos con miedo, de profesión, matrimonio, [358] esponsales, ni otros de esta clase.

Decimos lo tercero, que si el contrato sólo se irrita principalmente en utilidad privada de los que lo celebran, es confirmado con el juramento, a no contener injusticia la cosa jurada; porque cada uno puede ceder su propia y privativa utilidad. Por esta causa son válidos los contratos de la mujer que consiente en la enajenación del fondo total, y varios de los pupilos y menores confirmados con juramento, aunque alias sean nulos por derecho.

 

Capítulo segundo
De algunos Juramentos particulares

Punto primero
Del juramento anfibológico

P. ¿Qué es anfibología, y de cuántas maneras puede tomarse? R. Que anfibología es: Dubia sermonis sententia. Vulgarmente se llama engaño. Puede suceder de cuatro maneras. La primera, cuando las palabras según su común acepción pueden igualmente tener dos sentidos, como estas: Este libro es de Pedro; que igualmente significan que Pedro es el autor o el dueño del libro. La segunda, cuando las palabras tienen un sentido más común y otro menos común, como estas: Pedro es un buen hombre; que en el sentido más común significan, que Pedro es virtuoso, y en el menos común, que es un simple. La tercera, cuando las palabras sólo tienen un sentido, mas por el modo con que se dicen o se preguntan, o por las circunstancias del tiempo, lugar, o persona se determinan a otro; como cuando el Confesor pregunta al penitente si ha cometido tal pecado, y responde que no, si no lo cometió desde la última confesión; pues ésta es la mente del interrogante. La cuarta, cuando teniendo las palabras un solo sentido, se determinan a otro distinto mediante alguna restricción puré mental o interna; como si pidiendo Juan cien doblones prestados a Pedro que los tiene, éste respondiese no los tengo; entendiendo en su mente, para prestarlos.

P. ¿Es alguan vez lícito el juramento anfibológico puramente [359] interno? R. Que no. Consta de tres proposiciones condenadas por el Papa Inocencio XI. La primera que es la 26 decía: Si quis, vel solus, vel coram aliis, sive interrogatus, sive propria sponte, sive recreationis causa, sive quocumque alio fine, juret, se non fecisse aliquid quod revera fecit, intelligendo intra se aliquid aliud, vel aliam viam ab ea, in qua fecit, vel quodvis aliud additum verum, revera, non mentitur, nec est perjurus. La segunda, que es la 27 decía: Causa justa utendi his amphibologiis est, quoties sit necessarium, aut utile ad salutem corporis, honorem, res familiares tuendas, vel ad quemlibet alium virtutis actum, ita ut veritatis occultatio censeatur tunc expediens, et favorabilis. La tercera, que es la 28 decía: Qui mediante commendatione, vel munere ad magistratum, vel officium publicum promotus est, poterit dum restrictione mentali praestare juramentum quod de mandato Regis exigi solet, non habito respectu ad intentionem exigentis; quia non tenetur fateri crimen occultum. Consta, pues, que toda restricción puremental es ilícita, y como tal reprobada por la Iglesia. Por lo mismo no nos detenemos en rebatir algunos argumentos que se ponen en contra, y más siendo muy fácil su solución, supuesto lo ya dicho.

P. ¿Es lícito alguna vez usar de la anfibología externa? R. Que no es lícito su uso sin intervenir justa causa, y mucho menos en el juramento, sin haberla más grave. La razón es; porque la anfibología, aunque sea externa se opone a la sociedad política y civil , lo que es bastante para reprobar su uso a no intervenir causa justa. Y como por otra parte la reverencia del juramento pida causa mucho más grave que cualquier otra locución, sin que la haya, no se podrá usar de tal modo de hablar en el juramento. Mas no será culpa grave, aun en este caso, supuesta la verdad de la anfibología externa; porque la falta de necesidad en el juramento no constituye pecado mortal en los que juran rara vez.

P. ¿Cuál se ha de tener por justa causa para hablar o jurar con anfibología externa? R. Que se dará causa justa siempre que su uso sea, hic et nunc, conveniente para algún [360] fin honesto; como para conservar la vida, el honor, defender sus bienes temporales, o para el ejercicio de algún acto de virtud. En juicio legítimo, en la celebración de los contratos onerosos no se da causa suficiente para jurar con dicha anfibología, pues debe el reo, el testigo, y el contratante decir del plano la verdad, según la sana intención del Juez, o de la parte.

P. ¿Qué condiciones son necesarias para el uso lícito de la anfibología externa? R. Que las cinco siguientes, es a saber; que haya justa causa: que el que es preguntado no tenga por algún capítulo obligación de confesar claramente la verdad, sino que por el contrario tenga derecho a encubrirla; que a ninguno dañe ocultar la verdad; que las palabras tengan de sí, o por razón de las circunstancias un sentido perceptible por el que las oye, si con más atención las advirtiese; que nunca se use de ella con ánimo de engañar, sino solamente de ocultar la verdad.

P. ¿Debe usar de anfibología el Confesor cuando es preguntado de lo que ha oído en la confesión? R. Que sí; porque por una parte urge la obligación gravísima de guardar el sigilo, y por otra el Confesor ejerce los múneros de Dios y de hombre, y nunca habla, ni debe hablar como hombre, lo que sabe por la confesión como Dios, y así debe absolutamente negar, aunque sea con juramento, si es necesario, sea en juicio o fuera de él, lo que sabe por la confesión, como si no lo supiese. S. Tomás in Supplem. q. 11.art. 1. ad. 3.

Mas si algún perverso se propasase atrevidamente a apurar al Confesor para que le dijese lo que sabe como tal, aun en este caso es común sentencia, podría jurar que nada sabía, porque siempre se consideran en él los dos múneros dichos, y todos los fieles se persuaden, cuando oyen jurar a un Confesor negando que nada sabe, que habla de lo que sabe como hombre. Con todo no faltan algunos que juzgan, que en el caso dicho, deberá el Confesor repeler al que le pregunta, no negando lo que sabe como Confesor, sino diciéndole: Tu pregunta es sacrílega, y lo sería también [361] mi respuesta, ya afirme, ya niegue en ella lo que deseas saber; y así abstente absolutamente de preguntar lo que yo no puedo decir sin profanar el Sacramento. Esto, dicen, deberá responder el Confesor en el caso dicho, mas no negar absolutamente, porque siendo preguntado como Confesor, sería faltar a la verdad, decir que no sabe, lo que realmente sabe por la confesión.

Ciertamente que esta o semejante respuesta parece a prima facie la más segura, y por lo que mira a guardar el sigilo coincide con la común opinión, mas si por alguna circunstancia se pudiese temer su violación, sólo se deberá seguir ésta.

P. ¿Puede el reo negar con juramento su delito, siendo preguntado por el Juez? R. 1. Que si el reo fuere preguntado legítimamente por el Juez, no puede negar el crimen cometido, aunque de confesarlo, peligre la vida; porque preguntando legítimamente tiene derecho a que el reo responda manifestando la verdad. Es doctrina expresa de S. Tom. 2. 2. q. 69. art. 1.

R. 2. Que si el reo no fuere preguntado legítimamente por el Juez, puede sin mentir eludir la respuesta con algún efugio, como diciendo: No hice el homicidio; o no cometí el delito, entendiendo en su interior, para manifestártelo. Ni esta es restricción mental condenada por la Iglesia; porque las circunstancias del que pregunta y responde, la hacen externa, siendo cierto, que para que el reo esté obligado a manifestar la verdad de su delito al Juez, debe éste preguntar legítimamente y según derecho.

Por el mismo motivo, si habiendo uno quitado la vida a un hombre sin culpa, creyendo fuese una fiera, o en justa y moderada defensa de la propia, y fuese preguntado por el Juez: si había cometido el homicidio, podría responder, que no; porque la pregunta según la mente legítima del Juez era sobre homicidio injusto, y en el caso dicho, no lo había. Lo mismo debe entenderse en su proporción de otros muchos casos, como del Inquisidor, Abogado, Médico, Cirujano, y otros, a quienes se consulta bajo de secreto natural, que preguntados del asunto pueden responder, negando tener noticia de él; porque hablan como particulares, y según [362] lo que lícitamente pueden manifestar; y en este mismo sentido se entiende hecha la pregunta, y por lo mismo las circunstancias hacen que la restricción no sea puramente interna.

Dirás contra esto: Luego también podrá la mujer adúltera negar su delito al marido que se lo pregunta, si estuviere oculto, diciéndole: No cometí tal adulterio; entendiendo en su mente, para decírtelo a ti. Podrá también el que tiene los dineros que otro le pide prestados, responder, que no los tiene, concibiendo en su interior, para dárselos: R. Negando la consecuencia; porque en estos y otros casos la restricción es pure interna, sin que se den en ellos circunstancias que la hagan externa, lo contrario sucede en los que quedan dichos, y así la disparidad es notoria.

 

Punto segundo
De otros juramentos particulares

P. ¿De qué manera obligan los estatutos y leyes de alguna Comunidad, Capítulo o Colegio a los que juraron su observancia? R. Que obligan según el uso y costumbre en que están recibidas; de manera que respecto de aquellas que están en su vigor y observancia, y obligan a culpa grave, obliga el juramento sub gravi, y respecto de las que obligan sub veniali, o a sola pena, no obligará el juramento sino a culpa leve o a la pena; y si absolutamente cesaron por abrogación o legítima costumbre, a nada obligará el juramento; porque éste nada añade a su obligación, sirviendo solamente a confirmar la que imponen dichas leyes o estatutos, según que están recibidos por legítimo uso y costumbre.

P. ¿Obliga el juramento que hacen los escribanos y otros ministros de justicia de guardar la tasa impuesta por las leyes? R. Que obliga; porque mientras no conste, como de hecho no consta con evidencia, ser la tasa injusta, debe ésta observarse; y si los dichos se excediesen en llevar más derechos que los que las leyes les prescriben, quedarán obligados en conciencia a la restitución.

P. ¿Los Senadores, Corregidores, y demás ministros [363] públicos están obligados a reprimir los delitos públicos en fuerza del juramento que hacen de mirar por el bien común? R. Que en fuerza del juramento dicho sólo quedan obligados a poner remedio en los delitos, que ofenden la paz y tranquilidad pública, y se oponen a la observancia de las leyes que conservan la humana sociedad; porque a sólo esto se obligan por el juramento. Con todo eso como padres de la República deben cuidar se destierren de ella los escándalos y pecados públicos de cualquier clase que sean.

P. ¿El juramento de guardar secreto sobre lo que se trata en los capítulos o congregaciones obliga siempre a culpa grave? R. Que dicho juramento obliga según fuere la materia. Si ésta es de gran momento, ya sea respecto de la comunidad, ya por respeto a algún tercero, obligará a culpa grave; pero si sólo fuere en las mismas circunstancias de leve momento, sólo obligará a pecado venial; porque el mencionado juramento sólo obliga como el precepto de guardar secreto, y el precepto obliga según fuere la materia. Ni es otra la intención así del que jura, como de la comunidad que exige el juramento.

P. ¿Están obligados los Médicos a guardar el juramento de avisar a los enfermos para que se confiesen conforme a lo dispuesto por la constitución de Pío V? R. Que donde está en observancia dicha constitución, y se jura por los Médicos cumplir lo en ella dispuesto, están obligados de avisar a los enfermos que adolezcan de enfermedad grave, que se confiesen; de manera que no pueden visitarlos pasado el tercer día, a no hacerles constar haberlo hecho por testimonio del Confesor dado por escrito. Dicha constitución no debe entenderse de cualquier enfermedad, sino de la que a juicio del Médico prudente, se repute grave. Ni la prohibición de visitar al enfermo se ha de entender, cuando de no visitarlo, puede seguírsele grave perjuicio; pues esto sería en grave detrimento de la caridad. Aun prescindiendo de la referida disposición, están gravemente obligados los Médicos a prevenir con tiempo, sin atender a respeto alguno de carne y sangre, a los enfermos, que creen de peligro, [364] para que reciban los Sacramentos, y dispongan sus cosas como conviene, para asegurar su eterna felicidad.

 

Punto tercero
De qué manera cesa la obligación del juramento

P. ¿Por cuáles y cuántas causas cesa la obligación del juramento? R. Que por las mismas que ya dijimos cesaba la del voto. Y así lo que de la cesación de éste dijimos en el Tratado antecedente, debe aplicarse, en su proporción, al juramento.

P. ¿El que tiene potestad para dispensar o conmutar los votos, la tiene también para dispensar o conmutar los juramentos hechos a Dios? R. Que si la potestad fuere ordinaria, se extiende según todos, también a los juramentos. Si la potestad fuere delegada, aunque la sentencia afirmativa sea muy probable, no obstante dicen algunos, que es contraria al estilo de la Curia Romana, según el cual la facultad de dispensar los votos no se extiende a dispensar los juramentos, ni votos jurados. Ante todas cosas debe considerarse el modo de la delegación, y después el estilo de la Curia. Los Confesores mendicantes tienen privilegio para conmutar los votos, aunque sean jurados, no siendo reservados al Pontífice, o no habiendo perjuicio de tercero por la conmutación.

P. ¿Puede el Pontífice dispensar en todos los juramentos? R. Que con causa grave puede dispensar en todos los que se hayan hecho a Dios. Pero para dispensar en los que espontáneamente se han hecho a favor de algún tercero, y éste los aceptó, se requiere causa gravísima, que o ceda a favor del bien común, o a favor del inocente, o en pena del delito; de otra manera sería la dispensa, sobre injusta, nula. Los Obispos pueden también dispensar en los juramentos no reservados hechos a Dios, como también en los hechos a favor de algún tercero, si no se hicieron libremente.

Además de los juramentos arriba dichos hay también otros reservados al Sumo Pontífice. Tales son los hechos acerca de los estatutos de los Colegios, Universidades, y bienes eclesiásticos, cuando están confirmados por el Papa. Los juramentos que tienen su [365] origen en los mandatos Pontificios acerca de la observancia de algunos decretos. Lo son también aquellos con que se obligan algunas personas insignes, como Emperadores, Reyes, Duques, Condes, Marqueses, y los Obispos en su promoción. Lo mismo se ha de decir de los juramentos acerca de cosas arduas, y de grande entidad hechos por las Universidades: como de defender el misterio de la Inmaculada Concepción, o la doctrina de S. Tom.

P. ¿En qué manera cesa el juramento que dos hacen de obsequiarse mutuamente? R. Que cesa de cinco maneras, es a saber; por recíproca remisión; por la infidelidad de uno de los dos; cuando pide otra cosa el derecho de la Iglesia, propio, o de los suyos; cuando sobreviene notable mudanza en las cosas; finalmente cuando el observar el juramento ha de perjudicar al otro. Lo demás que pertenece a este tratado, queda ya dicho en el anterior.