Capítulo sexto
De la dispensa de la Ley

Reservando para otros particulares Tratados el hablar de las peculiares dispensas en sus respectivas materias, sólo diremos en éste de la de las leyes en general, si bien por la conexión de las doctrinas, no dejaremos de mezclar algunas cosas extrañas, que puedan contribuir a su mejor declaración.

 

Punto primero
Naturaleza, y división de la dispensa

P. ¿Qué es dispensa? R. Que según aquí la consideramos es: Iuris alicuius relaxatio facta ab habente legitimam [103] potestatem. Por esta definición es fácil entender en que se diferencia de la abrogación, interpretación, irritación, cesación, y demás modos con que puede cesar la ley, y la dispensación de ella.

P. ¿De cuántas maneras es la dispensa? R. Que se divide lo 1 en total, y parcial. Aquélla quita toda la obligación de la ley, y ésta sólo en parte. Divídese lo 2 en prohibida, necesaria, y permitida. Prohibida es la que se concede ilícitamente. Necesaria es, cuando de no concederse se seguiría gravísimo inconveniente: o si ocurre para su concesión gran provecho o utilidad. La permitida se da, cuando aunque haya suficiente causa para concederse, no hay inconveniente en negarla.

Divídese lo 3 en tácita y expresa. Esta se concede con señales o palabras expresas, y aquélla con algunas de que pueda inferirse de algún modo. En el Derecho no se asignan palabras determinadas, con que deba concederse la dispensa, ni se requiere, que ésta se conceda por escrito, a no declararse otra cosa.

Siendo la dispensa cierta vulneración de la ley, y por lo mismo odiosa, se ha de tomar stricte, sin extenderla a más de lo que ella significa, según lo ya dicho acerca de la interpretación de la ley. Por el contrario, siendo la facultad de dispensar favorable, y no contraria al Derecho, se ha de interpretar late, según dijimos de las leyes favorables.

P. ¿Cuándo se dirá, que el Superior dispensa tácita o virtualmente en la ley? R. Que se creerá dispensa de este modo, cuando sabiendo ciertamente el impedimento, manda lo que sin dispensa no pudiera practicarse lícitamente; como si el Papa confiriese a Pedro un beneficio, sabiendo se hallaba irregular. No basta para que el Superior se crea dispensar virtualmente la voluntad presunta, ni su taciturnidad, por no ser indicios o pruebas suficientes para colegir de ellas quiera dispensar la ley.

 

Punto segundo
Sobre si son dispensables las leyes naturales, y divinas

P. ¿Las leyes naturales y divinas son susceptibles de dispensa? [104] Antes de responder a esta pregunta conviene suponer algunas cosas necesarias para hacerlo con más claridad. Suponemos lo 1. Que algunas cosas que son de derecho divino, presuponen antes el consentimiento humano; como los juramentos, votos, matrimonios, y otras a este tenor. Hay otras que prescindiendo de todo consentimiento, son por su naturaleza buenas o malas; como el amor de Dios y del prójimo, el perjurio, la blasfemia, la mentira, y otras muchas. Suponemos lo segundo, que la dispensa, por lo que mira al asunto de que tratamos, una es directa y propia, y otra indirecta e impropia. Aquélla se verifica, cuando quedando en su vigor la ley para los demás, el dispensado es exonerado de su obligación; y ésta, cuando hay mudanza en la naturaleza de la ley, en sus condiciones o circunstancias.

Ultimamente suponemos, que ninguna potestad humana puede dispensar en la ley natural; porque siendo ella superior a todos los hombres, como dimanada del Autor de la naturaleza Dios, cuya autoridad es sobre toda humana potestad, es indubitable, que ésta no pueda dispensar en lo que sea de derecho natural. Esto supuesto.

R. 1. Que la ley natural no admite dispensa que sea propiamente tal. Así S. Tom. 1. 2. q. 100. art. 8, donde supone que los preceptos del Decálogo son del todo indispensables. Persuádese esto mismo con razón; porque toda acción que sea contra la ley natural, es mala ab intrinseco, y por lo mismo, Dios que es la suma bondad jamás puede aprobarla, y parece la aprobaría, si dispensase en ella.

Arg. contra esto. Dios dispensó con Abraham para que se determinase a sacrificar por su mandato a su hijo Isaac; y lo mismo hizo con Sansón para que se quitase a sí mismo la vida; y en otros muchos casos parece haber dispensado Dios con los hombres para que obrasen contra las leyes naturales; luego &c. R. Que en los casos propuestos, y otros de esta clase, que se quieran proponer, no hubo dispensación propiamente tal, sino impropia, mediante la mudanza de la materia; pues aunque el quitarse a sí mismo, o quitar a otro la [105] vida sea contra el derecho natural, haciéndolo por propia autoridad, no lo es hacerlo por la de Dios, con la que obraron Abraham, y Sansón.

R. 2. Que el Papa no puede dispensar directamente en la ley divina; porque ni el Sumo Pontífice goza por sí mismo de esta facultad, ni consta de la Sagrada Escritura, que Dios se la haya concedido; pues aquellas palabras: quodcumque ligaveris super terram, &c, con que Jesucristo declaró la Suprema autoridad de San Pedro, y de sus legítimos Sucesores, no declaran dicha potestad; porque si la declarasen, siendo ellas generales, podrían extenderse a la autoridad para dispensar en todas las leyes divinas, lo que niegan aun los patronos de la sentencia contraria.

Arg. contra esto. De facto el Papa dispensa en muchas cosas que son de derecho divino; como en el matrimonio rato no consumado, en los votos y juramentos; luego puede dispensar, pues sería atrevimiento el decir, dispensaba sin tener autoridad para hacerlo. R. Que los particulares puntos que se exponen en el argumento, de tal manera son de derecho divino, que presuponen el consentimiento humano en que se fundan; por razón del cual admiten cierta dispensación indirecta, en cuanto se varía la materia, o sus circunstancias, por cuya variación el Sumo Pontífice relaja en nombre de Dios el consentimiento, y por consiguiente la obligación fundada en él.

 

Punto tercero
De la potestad de dispensar en la Ley humana

Siendo la potestad de dispensar en las leyes humanas en dos maneras, esto es; ordinaria, cual es la que compete por razón del cargo u oficio, y delegada, que es la que se tiene por delegación del que la tiene por derecho ordinario; para proceder con esta distinción dividiremos el Punto dicho en diversos §§.

§. I.
De la potestad ordinaria.

P. ¿Quién goza de potestad ordinaria para dispensar las leyes? R. Que el que hizo la ley, su sucesor o igual [106] en la dignidad, y todo el que fuere Superior en aquella línea. La razón es; porque la obligación de la ley pende de la voluntad del Legislador, y por esto, quitada la voluntad de obligar, cesa la obligación.

Síguese de aquí, lo 1. Que el Sumo Pontífice puede dispensar en todas las leyes Canónicas y Eclesiásticas establecidas por cualquier Legislador, y aunque dimanen de los Apóstoles en cuanto particulares Prelados de la Iglesia; porque el Sumo Pontífice es igual a los Apóstoles en la potestad y jurisdicción. Mas no podrá dispensar en las que estos establecieron como dimanadas y dadas por Cristo como Autor principal de ellas, cuales son todas las que pertenecen a las materias y formas de los Sacramentos, a su uso, y oblación del Sacrificio, en las cuales sólo puede dispensar el Divino Legislador. Véase Cano De loc. Theolog. Libr. 2. Cap. 18. Ad. 4.

Síguese lo 2. Que el Obispo puede, aun sin consentimiento del Capítulo, dispensar en todas las leyes Diocesanas, no disponiendo otra cosa el Derecho por la razón ya dicha. Lo mismo debe entenderse del Capítulo, Sede vacante; pues sucede al Obispo en la autoridad, y potestad jurisdiccional.

Síguese lo 3. Que los Arzobispos, Obispos, y todos los demás que gozan de jurisdicción ordinaria pueden en su Diócesis o territorio, no fuera, dispensar en las leyes establecidas en el Concilio Provincial, con tal que éste no las reserve; porque así está en costumbre legítimamente introducida. Véase Benedict. XIV. De Synod. Dioec. Libr. 13. Cap. 5. num. 8.

§. II.
De la potestad del inferior para dispensar en la Ley del Superior.

Si el Legislador Superior reserva para sí la dispensa de la ley, todos tienen por cierto que ningún inferior tiene autoridad para dispensar en ella. También lo es, que si el Superior concede al inferior facultad para dispensar sus leyes, puede éste hacerlo. Esto supuesto.

P. ¿Cuándo y en qué casos ha concedido el Sumo Pontífice a los Obispos la facultad [107] de dispensar las leyes canónicas? R. Que en los siguientes. 1. Cuando la ley del Superior usa de estas palabras: praecipimus, donec cum eo dispensetur: las cuales, para que no se tengan por superfluas, es preciso se dirijan a los Obispos. 2. En las leyes municipales, que aunque procedan del Sumo Pontífice, no son para toda la Iglesia; porque se reputan como particulares de la Provincia o Diócesis a quien se dirigen, y cuya dispensa pertenece a su Rector. 3. En las cosas de poca monta y que frecuentemente ocurren, como también en las que no obligan a culpa grave, y aunque obliguen suceden muchas veces; como en los ayunos, abstinencias, Oficio Divino, votos no reservados, y cosas semejantes, en las que con justa causa puede dispensar el Obispo; pues sería una muy pesada carga necesitar recurrir a cada paso para su dispensa, al Superior.

Pueden dispensar lo 4 en las leyes generales los Obispos, cuando el recurso al Superior fuere dificultoso, e instase la necesidad de hacerlo para evitar algún grave daño inminente. En este caso podrán dispensar en los impedimentos dirimentes del matrimonio, en los votos reservados, irregularidades, y cosas semejantes; porque así lo pide la equidad del Derecho y el régimen prudente de la Iglesia. Lo 5 en aquellos casos, en que por costumbre legítima puede el inferior dispensar en la ley del Superior.

P. ¿Podrá el inferior dispensar en la ley del Superior cuando éste no reserva para sí la dispensa? R. Que no, a no ser que por otros capítulos le competa tal autoridad; porque no teniéndola alias el inferior, carece de autoridad sobre las leyes del Superior. Ni vale decir, que de las censuras no reservadas impuestas en el cuerpo del Derecho puede absolver cualquier inferior, como consta del cap. Nuper de sent. excom., lo cual parece ser, porque en no reservar la absolución quiere la Iglesia, que cualquier inferior pueda concederla. No obsta esto, por la diferencia que se da entre la facultad de dispensar, y la de absolver, es a saber; que siendo las censuras impedimento para recibir los Sacramentos, y para gozar de otros bienes espirituales, quiere la Iglesia como [108] Madre piadosa, que todos los confesores puedan absolver de ellas no estando reservadas expresamente, para que sus hijos no carezcan por mucho tiempo de aquellos bienes; lo cual no sucede en las dispensas de sus leyes; y así de lo uno no se puede deducir argumento para lo otro.

§.III.
De la potestad delegada para dispensar las Leyes.

P. ¿De cuántas maneras es la potestad delegada? R. Que de dos; porque puede ser simpliciter, y secundum quid. La primera se da, cuando se concede la facultad de dispensar absolutamente sin limitación de tiempo ni personas. La segunda, cuando por el contrario se da con limitación de tiempo o de personas; como al que se le conceden licencias para confesar por un año para solos hombres.

P. ¿Puede el delegado subdelegar en otro su facultad delegada? R. Que no declarando el Superior delegante otra cosa, no puede. Exceptúase el delegado del Papa, o de otro Príncipe Supremo; como también el que lo fuere por el inferior, siéndolo ad universitatem causarum; y cuando éste tiene expresa facultad del Ordinario para subdelegar en otro; porque los dichos gozan potestad casi ordinaria.

P. ¿Respecto de quiénes se puede ejercer la potestad de dispensar? R. Que sólo respecto de los súbditos, por ser acto de jurisdicción. P. ¿El Prelado que tiene autoridad para dispensar con otros, y cualquier otro que goce de ella, podrá dispensar consigo mismo? No dudamos que el que tiene la facultad dicha, pueda dispensar consigo mismo indirectamente, o ya sea dispensando con toda la Comunidad de quien es parte, o ya dando a otro la facultad para que dispense con él. La dificultad está, en si el Superior podrá inmediatamente, y del mismo modo que dispensa a sus súbditos, dispensarse a sí mismo.

R. Que puede; porque no repugna que uno pueda ejercer respecto de sí propio un acto de jurisdicción puramente voluntaria, cual es la de dispensar. Ni de aquí se sigue, que el que tiene facultad para absolver a otros de pecados [109] o censuras pueda absolverse a sí mismo; porque esta absolución, o es acto de jurisdicción contenciosa, como en las censuras; o se da per modum iudicii, et sententiae; como en el Sacramento de la Penitencia; y así la disparidad es notoria.

 

Punto cuarto
De la causa necesaria para que la dispensa sea válida y lícita

Podemos al presente tratar así del Legislador Superior, como del inferior que dispensa en la ley del Superior, ya sea le competa la autoridad de dispensar por derecho ordinario, ya que la tenga por simple delegación. De todos trataremos en este Punto en los §§. siguientes.

§. I.
De cómo el Legislador puede dispensar en su propia Ley.

P. ¿Puede el Legislador dispensar válidamente su ley sin haber causa para la dispensa? Antes de satisfacer a la pregunta, suponemos que los inferiores no pueden dispensar válidamente sin causa, en la ley del Superior; porque ningún inferior tiene autoridad para inmutar la ley del Superior, a no recibirla de éste para algún caso en que intervenga causa razonable y prudente; y así no la habiendo, carece de ella para dispensar. Por lo mismo, así el súbdito que pide la dispensa al inferior, sabiendo que no hay justa causa para ella, como éste, si la concede, pecarán gravemente. Esto supuesto.

R. Que el Legislador, o su Superior, o el que le es igual en la dignidad pueden dispensar, sin causa, válidamente en su propia ley. Esta opinión es tan común entre los Autores así Teólogos como Canonistas, que apenas hay alguno que enseñe lo contrario. La indica el Angélico Doctor 1. 2. q. 97. art. 4. Pruébase con razón; porque para la dispensa de una ley, por parte del que la dispensa, sólo se requiere potestad legislativa y autoridad sobre ella, y no pudiendo negarse una y otra en el Legislador que hizo la ley, tampoco se le podrá negar la potestad de dispensar en ella [110] válidamente, aunque no intervenga causa alguna; así como también por este motivo, es válida la absolución de censuras dada por el que las puso, aun cuando no intervenga causa para concederla. Véase a Benedict. XIV. De Syn. Lib. 13. cap. 5. n. 7. Los argumentos que se oponen contra esta sentencia, a lo más convencen que dicha dispensa es ilícita, en lo que convenimos gustosamente; y así los omitimos, remitiendo a los lectores al Compendio sobre este particular.

P. ¿Qué pecado es dispensar sin causar en la propia ley? R. Que será culpa grave, si la materia lo fuere; porque el que dispensa sin causa, aunque sea en su propia ley, no sólo ofende la justicia legal, sino también la distributiva, declarándose en cosa grave aceptador de personas, como advierte S. Tom. arriba citado ad. 2. Si fuere la dispensa en cosa de poco momento, en opinión común sólo pecará venialmente.

Ni vale decir que el Legislador es autor de la ley, y custodio de ella, y que por lo mismo podrá, por lo menos sin culpa grave, dispensar en ella, aun cuando no intervenga causa alguna; porque aunque antes de establecer la ley sea dueño de ponerla o no, establecida una vez y promulgada, está obligado a portarse, no como dueño, sino como guarda de su observancia; alias podría sin culpa dispensar en ella, aun cuando no hubiese causa alguna, lo que todos niegan.

De aquí se infiere lo 1. Que el que con cierta ciencia, pide al Superior dispensa de su ley, sin intervenir causa alguna para que la conceda, peca gravemente, siendo grave la materia; porque cuanto es de su parte le induce a pecar mortalmente. No así, siendo la causa dudosa; pues entonces cumple el súbdito con exponerla al juicio del Superior. Mas, aunque hubiese intervenido buena fe, así de parte del que concedió la dispensa, como del que la pidió, juzgamos, que éste no podrá usar de ella, en llegando a conocer que no hubo causa para su concesión; porque aunque la buena fe excuse de culpa interin persevera, mas no da al acto valor ni bondad.

Infiérese lo 2. Que no es lícito usar de la dispensa concedida [111] sin causa, constando ciertamente no la hubo para concederse; porque, por una parte sería aprobar con el hecho la culpa del que la concedió, y por otra el dispensado dejaría, sin causa, de conformarse con la multitud. En dicho caso no incurriría el así dispensado en las penas impuestas por la ley.

§.II.
De las causas para que la dispensa de la Ley sea válidad y lícita.

P. ¿De cuántas maneras pueden ser las causas para que uno sea dispensado en la ley? R. Que de tres maneras; esto es: ciertas, suficientes, y necesarias.. Cierta es la que por sí misma exime de la ley; como la actual enfermedad grave, del ayuno. También se ha de tener por causa cierta, cuando se cree probablemente, que de la observancia de la ley se ha de seguir grave daño a la salud. En caso de duda, ya se dijo en su lugar lo que se debía practicar. Causa suficiente es aquella, la cual por sí sola ni exime al súbdito de la ley, ni obliga al Superior a que dispense. Necesaria se llama la que obliga a éste a dispensar, como después diremos.

P. ¿Cuál se creerá causa suficiente para dispensar? R. Que apenas puede darse una regla general en el asunto; porque cuanto fuere la ley de mayor importancia, debe ser tanto más grave la causa para conceder la dispensa de ella. A lo que principalmente ha de atender el Superior que dispensa es, a que la dispensa mire a lo menos mediatamente al bien común, como también a la piedad, utilidad y necesidad de ella, como advierte el Concilio Tridentino Ses. 25. cap. 18. de Reformat. Será asimismo muy del caso tener consideración a la dignidad y carácter de las personas, así dispensadas, como dispensantes, y al tiempo, y lugar. En sus propios lugares podremos asignar con más oportunidad las particulares causas por las cuales se pueden dispensar las particulares leyes.

P. ¿Será válida la dispensa habiendo causa para ella, aunque el Superior no la conozca? R. Que será válida, y el dispensado podrá usar de ella; porque para que la dispensa sea válida, basta que haya autoridad en el [112] que la concede, y causa para concederla; y una y otra se hallan en el caso propuesto; pues suponemos en el Superior legítima autoridad para dispensar, y también suponemos causa para hacerlo, aunque no conocida.

P. ¿Cuando se duda de la suficiencia de la causa para dispensar en alguna ley o voto, podrá el Superior conceder la dispensa? R. Que si el que pide la dispensa, dudando de la causa, expone al Superior todo el caso como es en sí, quedará seguro en conciencia, obtenida la dispensa; porque al que la pide sólo pertenece manifestar la verdad, sujetándose al juicio del que ha de dispensar, y con su autoridad puede deponer prácticamente las dudas que le ocurran, como dice S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 12. ad. 2.

P. ¿Está el Superior obligado a conceder la dispensa de la ley al que la pide con causa? R. Que lo estará, cuando la causa es urgente, e insta el evitar algún grave daño común o privado, o cuando conduce mucho al bien común; o si en el Derecho se previene, que en tal caso se conceda; porque no concederla en estas circunstancias sería faltar a la caridad, piedad, y justicia, y pecará el Superior grave, o levemente, según fuere la materia; mas el súbdito no podrá obrar contra la ley, a no ser lo excuse la necesidad extrayéndolo de su obligación. Fuera de los casos dichos podrá el Superior negar, o conceder la dispensa, conforme le parezca conveniente.

§. III.
De la dispensa obtenida con dolo, o por miedo.

P. ¿Es válida la dispensa obtenida con dolo? R. Que la dispensa así conseguida puede ser de dos maneras, esto es: obrepticia, y subrepticia. Obrepticia es, cuando en la petición se alega alguna falsedad, o se expone causa falsa. La subrepticia es, cuando se calla lo que según la verdad debía exponerse según costumbre, derecho y estilo de la Cancelaría. Una y otra dispensa es nula, aunque sin culpa se exponga lo falso, o se calle lo que debía manifestarse. Consta del cap. 7 fide instrument. y del cap. 2. De filiis Praesviteror. in 6. Lo mismo se ha de decir, cuando [113] se exponen en la petición muchas causas unas verdaderas y otras falsas, si todas ellas constituyen una total, como se advierte Cap. 20. de rescript. Mas si entre ellas hay alguna verdadera que sea suficiente y justa, será válida la dispensa; como también lo será, cuando se exponen dos causas una impulsiva, y otra final, siendo ésta verdadera, aunque aquella sea falsa.

Para inteligencia de lo dicho se ha de advertir, que pueden darse dos géneros de causas. Unas que son intrínsecas, y finales, que tocan intrínsecamente a la materia del Rescripto: otras impulsivas, y que mueven más fácilmente al Superior a conceder la dispensa, pero que sin ellas dispensaría; como el ser el suplicante amigo, virtuoso, sabio &c. Si faltan las primeras causas será nula la dispensa, pero no si sólo faltan las segundas.

P. ¿Es válida la dispensa sacada con miedo? R. Que sí; porque las cosas hechas por miedo son válidas, a no estar anuladas por el Derecho. Será, sí, la tal dispensa injusta por parte del que amenaza, cuando lo hace injustamente, y en este caso podrá el Superior in poenam delicti privarle de ella. Si el miedo se impone justamente, no será la dispensa injusta, supuesto que haya suficiente causa para su concesión.

 

Punto quinto
De las causas porque cesa la Dispensa

P. ¿Por cuántos modos cesa la dispensa? R. Que por los tres siguientes. 1. Por cesación de la causa motiva o final. 2. Por la revocación del dispensante. 3. Por la renuncia del dispensado.

Antes de proceder adelante en este punto, será conveniente suponer algunas cosas que servirán a dar luz a la materia. Suponemos lo 1. Que la dispensa conmutativa, o mezclada de alguna conmutación, no cesa, aunque cese la causa motiva; porque la misma conmutación, o la materia subrogada hacen las veces de causa. Tampoco cesa la dispensa si se concedió con algún gravamen, o en remuneración de los méritos, por el mismo motivo.

Suponemos lo 2. Que si la dispensa simple ya logró su efecto adecuado, no cesa, ni [114] puede alguno revocarla, como si uno fuese dispensado para recibir los Ordenes, o algún Beneficio, y en virtud de la dispensa recibió el Beneficio, o se ordenó. Mas si el efecto fuere divisible, podrá cesar o ser revocada en cuanto a aquellos efectos, que aun están suspensos, como si el dispensado para Ordenes recibió el Diaconado, y no el Presbiterado.

Suponemos lo 3. Que si la causa final no cesa totalmente, sino sólo en parte, no cesa la dispensa, aun cuando la parte que persevera no fuese en su principio suficiente para que se concediese la dispensa; pues como dice el Derecho reg. 7. de regul. iuris in 6. Factum legitime retractari non debet, licet casus postea eveniat, a quo non potuit inchoari. Si se duda de la cesación de la causa motiva total, se ha de decidir a favor de la dispensa, por hallarse en posesión de su valor el dispensado.

Suponemos lo 4. Que si no existe la causa final, cuando el Pontífice o su Penitenciario dispensa, será la dispensa nula. Lo mismo debe entenderse, si no existiese antes que el comisionado practicase su delegación; porque a éste no se le concede la facultad para dispensar sin causa. Esto supuesto.

P. ¿Cesa la dispensa cesando su causa motiva? R. Que la dispensa concedida absolutamente, y que no tiene tracto sucesivo, no cesa, aun cesando la causa final o motiva; porque mediante la dispensa absoluta se quita la ley, la cual no puede revivir, sino por la autoridad de aquel que al principio pudo ponerla , esto es, del Legislador. Entonces se creerá, que el Superior concedió la dispensa absolutamente, cuando de las circunstancias del Rescripto o del postulante se conoce se ha concedido sin limitación alguna; como cuando uno consigue dispensa de la irregularidad por falta de ministros, la cual aunque cese después, no por eso cesa la dispensa.

Arg. contra esto. El que obtuvo dispensa para comer carne, o para no ayunar por causa de su enfermedad o debilidad, cesando la causa, cesa la dispensa; luego lo mismo se deberá decir de toda otra dispensa. R. Concediendo el antecedente, y negando la consecuencia; porque cuando la materia sobre que [115] recae la dispensa tiene tracto sucesivo, como en los casos del argumento, se da una que equivale a muchas, por mirar a los diversos tiempos en que ha de practicarse el acto: v. g. el comer de carne, no ayunar, y así en otros semejantes; por esto, cuando no existe la causa, cesa por aquel tiempo la dispensa regularmente.

P. ¿Si la dispensa se concedió absolutamente, cesa con la muerte del dispensante? R. Que no; porque es gratia facta, y ésta no cesa, aun cesando el que la hizo; y en esto se compara a la donación, que una vez aceptada dura, aunque muera el donante. Si la dispensa se concediere con estas cláusulas: por el tiempo de nuestra voluntad, o a nuestro arbitrio: cesará con la muerte del concedente, por significar en ellas, ser ésta su voluntad, si la cosa está íntegra. Los juicios empezados puede el dispensado continuarlos aun en este caso.

Por lo que mira al Confesor que ha obtenido licencias de confesar por el tiempo de la voluntad, o a arbitrio del Ordinario concedente, aunque algunos piensan deba observarse la misma regla, está la costumbre común en contrario, y no sin urgentísimo motivo. Regularmente los Señores Ordinarios conceden a los aprobados sus licencias absolutas con las cláusulas arriba dichas, y por consiguiente, si con su muerte cesasen las facultades de tales Confesores, quedaría casi toda la Diócesis sin ministros del Sacramento de la Penitencia, con notable perjuicio y peligro de las almas; y por esto no es de creer sea esta la voluntad de los Prelados de la Iglesia.

P. ¿Puede el Superior revocar las dispensas que concedió? R. Que si las concedió válidamente sin causa, puede y aun debe revocarlas. Si aunque las concediese con ella, la hay para su revocación, podrá válida y lícitamente revocarlas. No interviniendo nueva causa podrá hacerlo válida, mas no lícitamente, por ser cierto género de inconstancia revocarlas sin ella.

El inferior no puede en manera alguna revocar la dispensa concedida por el Superior, como es claro. Podrá sí, revocar la dispensa que él mismo concedió en la ley de éste, habiendo causa para ello, aunque no habiendo [116] causa legítima, no podrá hacer dicha revocación ni válida ni lícitamente; porque el inferior no puede, sin causa, disponer cosa alguna en orden a la ley del Superior.

P. ¿En qué manera cesa la dispensa por la renuncia que hace de ella el dispensado? R. Que la renuncia es de dos maneras; expresa, y tácita. La expresa se da, cuando con suficientes palabras declara el agraciado la renuncia del favor; y tácita si por las señales se declara su voluntad de renunciarla. Esto supuesto: Para que la dispensa se crea completamente renunciada, se requieren la voluntad del dispensado de renunciarla, y la del dispensante en admitir la renuncia; y así mientras éste no la acepte, perserverará la dispensa, y el dispensado podrá usar de ella. Todo lo contrario ha de decirse, hecha y admitida la renuncia.

Será señal de renunciar tácitamente el dispensado la gracia, si rompe las letras de su concesión. El no uso, aunque sea de diez años, no es señal suficiente; porque él se compadece bien con la voluntad de retener la dispensa. Ni aun el uso contrario se opone a la facultad de usar de ella. Véanse otras observaciones sobre este punto en el Compendio latino.