Capítulo cuarto
De la obligación, que atendida su naturaleza imponen las Leyes

Teniendo ya noticia de la esencia de la ley, de la potestad legislativa, y de la obligación que impone, síguese tratar del sujeto, y de la materia en quienes obra.

 

Punto primero
Del Sujeto de la Ley humana

P. ¿Está el Príncipe obligado a sus leyes? R. Suponiendo primero tres cosas. La 1 que en la ley se da fuerza coactiva que mira a la pena, y directiva que mira a la culpa. La 2 que la materia de la ley unas veces es común a súbditos y Prelados, y otras sólo propia de aquellos. La 3 que el Príncipe puede ser Supremo con autoridad Monárquica, y de él procede la dificultad; porque si se trata de los Legisladores, cuyas leyes no tienen fuerza sin el asenso de los Próceres o de la Comunidad, no hay duda quedan sujetos a ellas, como los demás súbditos, aun en cuanto a la fuerza coactiva. Esto supuesto:

R. Que el Príncipe Supremo queda obligado a sus leyes quoad vim directivam, no quoad vim coactivam, cuando también a él le conviene la materia de ellas. Así se lo dijo S. Ambrosio al Emperador Valentiniano. Libr. 5. Epist. 3 por estas palabras: Quodcumque praecepisti aliis, praecepisti etiam tibi: leges enim Imperator fert, quas primus ipse custodiat. Lo mismo dice S. Tom. 1. 2. q. 96. art. 5. Ad. 3, donde después de probar esta verdad con la autoridad del Evangelio, y del Derecho Canónico, concluye diciendo: Unde quantum ad Dei iudicium, Princeps non est solutus a lege, quantum ad vim directivam ejus.

La razón convence esta misma verdad; porque el Príncipe está obligado por derecho natural a conformarse con lo restante de la multitud, para que se verifique la debida armonía entre la cabeza y los demás miembros del cuerpo civil; atendiendo, además, a enseñar al pueblo con su ejemplo lo mismo que dice con sus palabras. Quedará, pues, obligado a [86] sus leyes del modo dicho, cuando su materia no le desdice. En cuanto a su fuerza coactiva, no queda el Príncipe ligado con ellas; porque como advierte S. Tomás en el mismo lugar: nemo potest cogere se ipsum.

P. ¿Quiénes quedan obligados a las leyes del Papa, siendo su materia espiritual? R. Que todos los cristianos, aunque sean herejes, una vez que por el Bautismo entraron en la Iglesia. Infiérese de aquí serán nulos los matrimonios de estos si entre ellos hubiere algún impedimento dirimente, aunque sólo lo sea por derecho eclesiástico. Por la razón contraria no están sujetos a dichas leyes los judíos, sarracenos, y demás paganos, como ni tampoco los catecúmenos, según consta del cap. Gaudemus, de divort. y se colige de S. Pablo 1. Ad. Cor. 5, donde dice: Quid enim mihi de iis qui foris sunt iudicare? Si los dichos estuvieren sujetos al dominio temporal de la Iglesia, deberán entonces obedecer a las leyes del Príncipe Eclesiástico, como lo estarían a las de otra cualquiera Potestad suprema secular, en cuyo territorio morasen.

 

Punto segundo
De la exención de los regulares en orden a las leyes Sinodales

P. ¿Los regulares exentos están obligados a observar las leyes y estatutos sinodales o provinciales? R. 1 Que lo están en los casos expresos en el Derecho, como lo determina el Tridentino Ses. 25. De Regular. Cap. 1, lo estén en cuanto a la observancia de las Fiestas, que mandare el Obispo en su Diócesis, y en cuanto a publicar en sus Iglesias, si así lo ordenare el Prelado Ordinario, las censuras y entredichos, que deberán observar.

R. 2. Que fuera de los casos expresados en el Derecho, no están obligados los regulares exentos a los demás estatutos o leyes sinodales o provinciales. Consta del cap. 1. De Privileg. in 6, donde se dice, que dichos regulares no tienen obligación de obedecer a los Obispos: Salvis casibus aliis in quibus jurisditioni Episcoporum subesse, canonica praecipiunt statuta. La razón también persuade esto mismo; porque los regulares [87] están exentos de la jurisdicción Episcopal, y sólo se sujetan inmediatamente a la del Sumo Pontífice, y a la de sus Prelados regulares; y las leyes sólo obligan a los súbditos de quien las impone.

También convence esto mismo la disposición del Concilio Tridentino arriba citada; porque en el mismo mandar, que los regulares estén sujetos a los Obispos, o a sus leyes en aquellas determinadas materias dichas, juzga no lo están generalmente en cuanto a todas; pues a estarlo fuera excusado individuarlas, como es claro. Y en la verdad; ¿para qué fin debía prevenirse a los regulares su sujeción en aquellos casos a la disposición de los Ordinarios, cuando ellos estuviesen sujetos igualmente a otras leyes o estatutos no expresados en el derecho; pues a estarlo universalmente era excusada aquella disposición particular, como parece indubitable?

Arg. contra esta resolución. Los regulares exentos son parte de la comunidad diocesana: luego a lo menos por este principio de derecho natural, según el cual las partes han de conformarse con el todo, estarán obligados los regulares a la observancia de las leyes y estatutos sinodales. R. Que las partes heterogéneas de un cuerpo, cuales son los individuos de una Diócesis, no piden total conformidad en sus actos, alias no se distinguirían de las homogéneas. Una Ciudad u Obispado es un cuerpo heterogéneo, que consta de partes diferentes en la condición y oficios, como son los de los regulares, seculares, nobles y plebeyos, y así no hay deformidad alguna, en que unos se gobiernen por unas leyes, y otros por otras, antes bien conduce a su hermosura.

No obstante esto, deben los regulares tener muy presente la prevención, que hizo el Apóstol a su discípulo Tito: In omnibus te ipsum praebe exemplum bonorum operum; para no hacer ostentación de sus privilegios, procurando portarse siempre en su uso con la mayor moderación, en especialidad con los Señores Obispos, y demás Ordinarios, a quienes han de profesar toda veneración y respeto, entendiendo, que una cosa es no estar obligados a sus leyes y mandatos en fuerza de una estrecha obligación; y otra distinta, no estarlo por razón de decencia natural. Véase a [88] Benedicto XIV. Synod. Dioeces. Libr. 13. Cap. 4. núm. 6.

 

Punto tercero
De los Clérigos en orden a las leyes civiles

P. ¿Están los clérigos obligados a observar las leyes civiles? Antes de responder a esta pregunta, suponemos lo primero, que por Derecho Divino están exentos los clérigos de la potestad secular en aquellas cosas que son puramente espirituales y eclesiásticas. Lo segundo suponemos, que los eclesiásticos gozan del privilegio del foro, que se funda y consiste en estas cuatro cosas, es a saber; primera quoad loca, en cuanto sus Iglesias gozan de inmunidad, para no poder ser perturbadas por las justicias seculares. Segunda, quoad personas, para no ser las de los clérigos castigadas, sino por Juez eclesiástico, aunque delincan contra las leyes civiles. Tercera, quoad bona temporalia, sean bienes patrimoniales o eclesiásticos, los que están libres de los tributos, y cargas civiles. Cuarta, quoad causas y controversias, por las cuales los clérigos no pueden ser llevados a tribunal secular.

Aunque algunos se persuaden que estos amplísimos privilegios competen a los eclesiásticos por derecho divino, como dimanados inmediatamente de Dios, es más verdadera la opinión de los que afirman, que sólo los gozan por liberalidad de los Príncipes Cristianos, aunque fundada en una equidad natural, como lo advierte S. Tomás sobre las palabras del Apóstol a los Romanos: Ideo tributa praestatis, donde dice: ab hoc tamen debito liberi sunt clerici ex privilegio Principum, quod quidem aequitatem naturalem habet. Al presente por nombre de clérigos se entienden también los religiosos. Esto supuesto.

R. 1. Que los clérigos están obligados, quoad vim directivam, a observar aquellas leyes que son compatibles con su estado, y no se oponen a su inmunidad. Esta opinión es común entre los AA. que sólo varían en asignar el origen de esta obligación, y en proponer la razón de ella. La que nos parece más congruente es la que se sigue. Las leyes civiles, que no repugnan al estado eclesiástico, no se oponen a su inmunidad, o a [89] la de la Iglesia, las abrazan los sagrados Cánones, y la Iglesia misma las aprueba; luego quiere que obliguen a los clérigos. Que dichas leyes sean aprobadas por los sagrados Cánones y por la Iglesia, se deduce del cap. 1. De novi. oper. nunt, donde se dice: Sicut leges non dedignantur sacros Canones imitari, ita sacrorum statuta Canonum, Principum constitutionibus adjuvantur.

Debemos, con todo, prevenir, que lo dicho solamente ha de entenderse de aquellas leyes civiles que hablan en común, sin distinción entre clérigos y legos; porque si determinadamente disponen solamente de las cosas de aquellos, en este caso no las aprueba la Iglesia, y así no les obligarán. Lo mismo ha de decirse, por la misma razón, de las leyes municipales de los pueblos, a no estar en contrario la costumbre.

Síguese de aquí, que pecará gravemente el clerigo, que obrare contra las leyes civiles arriba dichas; y que si recibió más de lo tasado en ellas, quedará obligado a la restitución, como si vendió los frutos a más de la tasa o precio legal. También deberá observar las leyes que prescriben la forma de los edificios, solemnidad de los testamentos, y otros de esta clase, que no se oponen a su estado ni a su inmunidad.

R. 2. Que quoad vim coactivam no están los eclesiásticos obligados a las leyes civiles, sino que siendo delincuentes han de ser castigados, no por los Jueces seculares, sino por los eclesiásticos; porque en cuanto a serlo por aquellos no están aprobadas por la Iglesia.

 

Punto cuarto
En qué manera están los muchachos y amentes obligados a las Leyes humanas

P. ¿A qué leyes están obligados los muchachos y amentes? R. 1. Que ninguno deja de estar comprehendido en las leyes naturales y divinas; pues éstas obligan a todos sin alguna distinción. Y así por este capítulo nadie está exento de su observancia, bien que no pecará el que obre contra ellas, si careciere de suficiente advertencia, o se hallare con ignorancia invencible de su obligación; o si en los amentes fuere tal la demencia, [90] que los prive absolutamente del uso de la razón. Pero pecarán gravemente los que en cualquiera manera los induzcan a quebrantarlas; como a jurar falso, blasfemar, maldecir, &c.

Por el contrario, no será culpa inducirlos a obrar contra las leyes, cuando éstas no les obligaren, v. g. si les persuaden a que no ayunen, o a que coman carne en Viernes, o a otras cosas que no sean ab intrinseco malas; pues estando exentos de la ley, no concurren con la persuasión a obra que que les esté prohibida.

R. 2. Que los muchachos luego que llegan al uso de la razón están obligados a las leyes eclesiásticas; y así pecarán gravemente, si las quebrantan; como si no oyen Misa en los días de fiesta; si comen carne en Viernes, &c. La razón es; porque en llegando el hombre al uso de la razón, es capaz de obligación humana, así como lo es de la divina natural. Dicha obligación ha de entenderse solamente, quoad vim directivam; porque en cuanto a la coactiva o pena no quiere obligarlos la Iglesia en tan tierna edad. Y así no incurrirán en las censuras impuestas por ésta contra sus transgresores, a no expresarse, como se expresa en la excomunión del canon, y violación de la clausura de las monjas.

P. ¿Están obligados a las leyes los amentes? R. Con distinción; porque o son perpetuamente amentes, o sólo ad tempus. Si lo primero, están para siempre exentos de su observancia, o ya sea por no incluidos en ellas como quieren unos, o ya por su disposición como opinan otros, que para el asunto todo es uno. Véase lo arriba dicho sobre los que no han llegado al uso de la razón; pues la razón es la misma respecto de los amentes perpetuos.

Si la amencia sólo fuere ad tempus, estarán obligados a las leyes en aquel en que gozaren de perfecto uso de razón, con que puedan entender la obligación que ellas imponen. Esto mismo se entiende en orden a los amentes parciales, los cuales estarán obligados a las leyes en cuyas materias no padezcan amencia. [91]

 

Punto quinto
De las leyes a que están obligados los vagos, peregrinos, y moradores

P. ¿Qué se entiende por vagos, peregrinos, y moradores? R. Que vagos son los que no tienen domicilio en parte alguna: peregrinos los que salen de su propio Lugar con ánimo de regresar a su propio domicilio; y moradores los que teniendo éste en un pueblo, moran ad tempus en otro distinto; como los estudiantes en la Universidad.

P. ¿Los vagos están obligados a las leyes del territorio por donde transitan? R. Que lo están; porque no teniendo en parte alguna domicilio seguro, ibi sortiuntur forum, ubi reperiuntur. De lo contrario estarían libres de toda ley. Lo mismo decimos de los peregrinos y moradores que llegan a un pueblo con ánimo de perpetuarse en él; porque desde luego se reputan por vecinos suyos, y dejan de serlo de aquel donde salieron. También ha de extenderse esta misma obligación a los que llegan a un pueblo con ánimo de permanecer en él la mayor parte del año, como sucede en los estudiantes y comerciantes, que así lo hacen para sus estudios y negociaciones: pues todos los dichos adquieren allí quasi domicilium, sortiunturque forum, et Parochiam.

Infiérese de lo dicho, que los expresados están obligados a las leyes locales acerca de los contratos; a las que los pueblos tengan establecidas en su favor o para su buen gobierno; como de no llevar armas de noche: no extraer tales géneros, y otras a este tenor. Lo mismo decimos en cuanto a pagar los tributos y gabelas si hubiere allí impuestas algunas sobre las compras y ventas. &c.

P. ¿Los moradores, y peregrinos que llegan a algún pueblo o transitan por él, están obligados a sus leyes cuando sólo se detienen en él por poco tiempo; v. g. por un día o dos. R. Que lo están. Esta resolución se prueba lo primero con la autoridad de S. Ambrosio citado de S. Agustín Epist. 118, según se refiere cap. Illa, dist. 20, cuyas son estas palabras: Cum Romam venio, sabatum jejuno, cum Medionali sum , non [92] jejuno: sic et tu ad quamcumque Ecclesiam veneris, eius morem serva, si cuiquam non vis esse scandalo, neque quemquam tibi. De aquí nació, según la Glosa, aquel versecillo: Dum fueris Romae, Romano vivito more. Cum fueris alibi, vivito sicut ibi.

Pruébase lo segundo con razón: Porque las leyes recaen inmediatamente sobre los lugares y territorios, y mediatamente sobre las personas que se hallan en ellos, y por consiguiente una vez que los peregrinos y moradores existan en ellos, quedan ligados con ellas, como también obligados a las penas impuestas contra sus transgresores.

Arg. contra esta resolución. Los Sacerdotes de la Iglesia Griega que transitan por la Latina pueden y aun deben celebrar según el rito de su propia Iglesia, y lo mismo decimos de los de la Latina si transitan por la Griega. De donde se infiere, que no están obligados a las leyes de la Iglesia por donde pasan. R. Que el Concilio Florentino atendiendo a que se conservase mejor la paz y unión entre ambas Iglesias, indultó y aun mandó que los Sacerdotes de cada una celebrasen según el rito de la propia. Lo que no es general a toda ley; y así de este argumento nada se convence contra nuestra resolución.

De ella se infiere, que los peregrinos y moradores no están obligados cuando transitan por algún pueblo en que haya obligación de oír Misa, de paso para otro en que no haya esta obligación, a esperarse en él para oírla; y esto aun cuando se detengan en él para tomar alguna refacción o dar un pienso a la caballería, no siguiéndose de no hacerlo algún escándalo. Deberán sí oírla cuando hubieren pernoctado en el pueblo en que haya dicha obligación al día siguiente, pudiendo cómodamente detenerse para ello. Lo mismo ha de decirse si la obligación se extendiese a todo el territorio por donde han de caminar hasta medio día. Los preceptos negativos, como la abstinencia de carnes, siempre obligan; porque no tienen tiempo alguno determinado para su cumplimiento, sino que ligan semper, et pro semper.

P. ¿Los peregrinos y moradores quedan exentos de las leyes de su patria cuando están [93] ausentes de ella? R. Que sí , como lo dice expresamente el Derecho Cap. Ut animarum, de Constit. in 6, donde el Papa Bonifacio VIII dice: Statuto Episcopi, quo in omnes, qui furtum commisserunt excommunicationis sententia promulgatur, subditi eius, extra eius Dioecesem existentes, minime obligari noscuntur: cum extra territorium ius dicenti, non pareatur impune.

Y es la razón; porque, como ya advertimos, las leyes recaen inmediatamente sobre los lugares, y mediante sobre las personas que los habitan o moran en ellos; y por consiguiente no obligarán a los que se hallan fuera del territorio que comprehenden. Ni era razón que los peregrinos y moradores estuviesen juntamente obligados a las leyes de su patria y a las del territorio donde existen, a no ser que sean comunes al suyo y al ajeno.

De esta regla general se exceptúan los dos casos siguientes. 1. Si uno delinque en su patria por sí, o por medio de otro; o si debiendo hacer alguna cosa en aquel territorio, falta a su obligación. Por este motivo, deben los clérigos obedecer a su propio Obispo, si les manda vengan a residir a su propia Iglesia, aun cuando se hallen en territorio de otro Prelado, y no lo ejecutando, incurrirán en las censuras, que fulminare contra ellos. El 2 caso es por razón de la cosa, esto es; cuando ella se hallare situada dentro del propio territorio; como si uno en este tuviese una casa, y mandase en él la ley, no se enajene, o que no se venda sino con ciertas condiciones, que estaría obligado a conformarse con ella; porque por razón de la cosa debe sujetarse al foro de su patria, aun estando ausente de ella.

P. ¿Si uno sale de su patria donde es día festivo, para otro pueblo donde no lo es, estará obligado a oír primero Misa? R. Que lo está, por estar ya comprehendido en el precepto. Entiéndese esto pudiendo hacerlo cómodamente; y en este sentido también lo estará el peregrino que hace noche en el pueblo, donde al día siguiente hay obligación de oír Misa; bien que éste no estará obligado a esperar que la celebren, por mucho tiempo; porque la ley municipal no obliga a detenerse en el territorio al pasajero, sino a que la cumpla, hallándose en él. [94]

Si uno sale de su propio territorio en que hay obligación de ayunar, para otro pueblo donde no haya tal obligación, debe en primer lugar abstenerse de carnes, lo que es cierto en todos los AA. Además tenemos por más probable, que no podrá almorzar, a no ser por razón del trabajo u otra causa justa que lo excuse del ayuno; porque antes de salir, está comprehendido en su precepto. Pero si uno permaneciese en el lugar, donde no obliga el ayuno, hasta las tres o cuatro de la tarde, podrá en él comer de carne, aunque en llegando al pueblo donde hay obligación de ayunar, no puede, ni cenar, ni comer de carne. Por el contrario; si uno estuvo por la mañana en donde no había dicha obligación, y lo demás del día en donde la haya, deberá ayunar todo el día, a no tener justa causa que lo excuse.

P. ¿Es lícito salir del propio territorio donde obliga el precepto, a otro en donde no obligue, con el ánimo de eximirse de él? R. Que no; porque fraus nemini debet patrocinari. Por esta causa el Papa Urbano VIII declaró en un Breve dirigido al Arzobispo de Colonia, ser nulo el matrimonio de aquellos, que se transfieren a territorio donde no está en su vigor el Decreto del Tridentino anulativo del matrimonio clandestino, de los lugares en que está en su observancia, con el ánimo de casarse clandestinamente. Por esto dijo S. Tom. in 4. dist. 15. Q. 1. art. 4., quaestiunc. 1 ad 1. Legem violat, qui in fraudem legis aliquid facit.

 

Punto sexto
De la materia de la Ley humana

P. ¿Cuál es la materia de la ley humana? R. Que lo son todos los actos humanos que pueden mandarse o prohibirse, en cuanto es necesario al bien común. Puede la ley humana prohibir, o mandar aun aquellas cosas que no prohibe la ley natural o la divina; como se ve en las condiciones que prescribe para el matrimonio y otros contratos. Los actos heroicos no los puede mandar, sino raras veces, o en alguna suposición, como manda la castidad perpetua a los que quieren recibir el Orden Sacro. [95]

P. ¿La ley humana puede mandar los actos de todas las virtudes, o prohibir los de todos los vicios colectivamente? R. Que la ley humana no debe ser muy gravosa, como lo sería, si mandase el ejercicio de todas las virtudes, o prohibiese el de todos los vicios. Ni vale decir, que la ley natural y divina prohibe colectivamente todos los vicios, y manda todas las virtudes. Porque la ley divina, a diferencia de la humana, da fuerzas y auxilios para poner por obra lo que ordena; y así la disparidad es conocida. Véase S. Tom. ubi supr. art. 4. ad. 3.

P. ¿Pueden mandarse o prohibirse los actos indiferentes? R. Que secundum se no están sujetos a ley alguna; porque así tomados no son humanos; pero prout in individuo, y en cuanto deliberados pueden ser mandados; porque así ya son humanos. Por esta causa, aunque el salir al campo sea una acción indiferente, pudiendo su prohibición conducir al fin del Legislador, podrá prohibirlo; y entonces será la transgresión de su mandato grave o leve culpa, según que conduzca su observancia más o menos al fin pretendido por él.

P. ¿Puede el Legislador humano mandar o prohibir los actos puramente internos? Esta pregunta principalmente debe entenderse acerca del Legislador Eclesiástico, cuya potestad se ordena próximamente a fin más elevado, que la del civil. No obstante lo que dijéremos del uno, se deberá entender también del otro. Esto supuesto:

R. Que no puede el Legislador humano mandar, o prohibir los actos puramente internos, si se habla de una prohibición directa. Es la resolución de S. Tom. 1. 2. quaest. 100. art. 9 y en otros lugares. Pruébase con la razón del Santo. Sólo de aquellas cosas puede el Legislador humano establecer leyes, de que pueda juzgar, y no pudiendo hacerlo en orden a los actos puramente internos, por serle del todo ocultos; síguese legítimamente que tampoco pueda mandarlos, ni prohibirlos. Por esto se dice en el Cap. Tua nos de Simonia: Nobis solum datum est de manifestatis iudicare.

Argúyese contra esta doctrina; lo 1. El Superior Eclesiástico recibe la potestad judicativa de Jesucristo, que [96] no sólo tiene jurisdicción en los actos externos, sino también en los puramente internos; y habiendo dado esta potestad a su Iglesia, como consta de las palabras de S. Mateo cap. 16. Quodcumque ligaveris super terram, erit ligatum et in Coelis: Et quodcumque solveris super terram, erit solutum et in Coelis; síguese también el que puedan mandar sus Legisladores así los actos internos, como los externos.

R. Que del argumento sólo se sigue, que Jesucristo pudo haber dado esta potestad a los Prelados de su Iglesia; mas no consta se la diese, sino para su gobierno externo, que es propio de hombres; y por lo mismo sólo para mandar, o prohibir lo que conduzca a este modo de regirlos y gobernarlos.

Arg. 2. En la Clem. De haereticis §. Verum se excomulga a los Inquisidores, que hacen o dejan de hacer lo que pertenece a su oficio por amor u odio; y en el Canon Si quis, dist. 3, se anatematizan con la autoridad del Concilio de Granada cap. 8 los que ayunan en Domingo en desprecio del día; todo lo cual es prohibir los actos meramente internos; luego la Iglesia puede mandarlos o prohibirlos.

R. Que así en los ejemplos expuestos, como en otros de este género que se podrían proponer, sólo se prohiben los actos internos, y se imponen censuras contra ellos, en cuanto se manifiestan mediante alguna señal exterior y sensible, lo que no es prohibirlos directamente sino indirectamente, como lo declararemos más en la siguiente pregunta.

P. ¿Puede el Legislador humano prohibir o mandar los actos internos estando conexos con los externos, y siendo éstos como su forma, causa, parte, o efecto? R. Que puede prohibirlos o mandarlos per se; porque teniendo el Legislador humano potestad para prohibir o mandar de este modo los actos humanos, debe tenerla también para mandar todo cuanto sea necesario para que el acto sea humano; y siendo para ello precisa la intención, atención, y otros actos internos, muchas veces, síguese que el Legislador los pueda mandar, y de facto los mande. Por esto cuando la Iglesia manda el rezo del Oficio Divino, u oír Misa, no [97] como quiera manda estos actos, sino el que se practiquen modo humano et religioso; esto es; con atención, intención, y devoción, como es indubitable.

Puede también del mismo modo mandar el Legislador humano los actos internos alias no conexos con los externos de su naturaleza, sino per accidens, cuando el acto interno entra como fin intentado por el Legislador; porque en este caso el acto interno es parte de la cosa mandada, y muy conducente al bien común; v. g. cuando el Superior manda el ayuno para aplacar a Dios; y así este fin cae bajo de precepto, y por consiguiente la intención de ayunar por él, la cual es acto puramente interno.

P. ¿Puede el Legislador humano prohibir los actos externos ocultos, que no se puedan probar? R. Que sí; porque de su naturaleza son los tales actos manifiestos, aunque per accidens, y por defecto de testigos, no puedan probarse. Ni vale decir, que no pudiendo el Legislador humano probarlos, tampoco podrá juzgarlos, y por consiguiente, ni prohibirlos; porque a esto decimos, que siendo ellos por su naturaleza manifiestos, es per accidens, el que por falta de prueba no pueda el Superior juzgarlos, lo que no obsta para que sean materia de sus leyes.