CAPÍTULO   I I

DEL SUJETO PERENNE DEL MAGISTERIO INFALIBLE

 

Artículo I

Infalibilidad de los obispos

 

TESIS 13. Los Obispos, sucesores de los Apóstoles, son infalibles, cuando imponen a los fieles estando de acuerdo bajo la autoridad del Romano Pontífice una doctrina que debe ser aceptada definitivamente, bien impongan esta doctrina en Concilio bien fuera de Concilio.

 

541. Nexo. En la tesis anterior hemos probado que Jesucristo instituyó en la Iglesia un Magisterio autentico, infalible y que va a durar perpetuamente. Ahora ya preguntamos cual es el sujeto de este Magisterio infalible. Sabiendo por la tesis 8 que los Obispos son por derecho divino sucesores de los Apóstoles en la función ordinaria de estos, sacamos en conclusión en esta tesis que, según las fuentes, el Colegio de los Obispos es el sujeto del Magisterio infalible.

 

542. Nociones. Véase en la tesis 12 el concepto de infalibilidad y sus divisiones. Obispos son los que alcanzan en la Iglesia la potestad sagrada plena en su clase. Pueden ser o bien titulares o bien residenciales. Obispos titulares son los que poseen, como ordinaria, solamente la potestad del Orden. Obispos residenciales son los prepósitos de las Iglesias particulares, los cuales poseen la función ordinaria de apacentar algún rebaño de los fieles, con la potestad de enseñar, de santificar y de gobernar plena en su clase. Sucesores de los Apóstoles se dice de los Obispos residenciales, según se ve por la tesis 8.

 

543. Concordes decimos de los Obispos que al enseñar la doctrina están mutuamente de acuerdo entre sí, no solo materialmente, sino también formalmente, o sea de tal forma que son conscientes de su mutuo acuerdo bien explícita bien al menos implícitamente.

 

Bajo la autoridad del Romano Pontífice enseñan los Obispos, los cuales movidos del afecto de debida subordinación para con él, proponen a sus fieles alguna doctrina de tal manera que al menos implícitamente son conscientes de que ellos están adheridos a la misma doctrina que enseña también el Romano Pontífice. Se requiere por tanto, además de la subordinación, el consentimiento, el cual puede ser explícito, pero es suficiente con que sea tácito.

 

Los Obispos enseñan una doctrina que debe ser aceptada definitivamente, cuando obligan a los fieles a un asentimiento irrevocable con el grado supremo de su autoridad.

 

544. El modo de ejercer el Magisterio puede ser extraordinario y puede ser ordinario. Extraordinario es el modo con que ejercen su Magisterio los Obispos unidos en Concilio bajo el Romano Pontífice. En cambio ordinario es el modo con que los Obispos, que están en comunión con el Romano Pontífice, ejercen el Magisterio en sus propias Diócesis que se extienden a lo largo del orbe.

 

555. Concilio es la asamblea de Obispos congregada legítimamente para deliberar y para decidir acerca de temas eclesiásticos. Puede ser Particular y Universal. Particular es el Concilio, que representa solamente a parte del Colegio de Obispos. Universal es el Concilio, que abarca el Colegio de todos los Obispos. El Concilio particular se llama provincial o plenario si consta de los Obispos de una sola provincia eclesiástica o de algunas provincias eclesiásticas solamente. Se llama nacional o regional si se unen en él todos los Obispos de alguna nación o de alguna región.

 

546. El Concilio Universal puede ser bien General bien Ecuménico. General es el Concilio que está formado por los Obispos de todas las Iglesias particulares. Concilio Ecuménico se llama al Concilio General que además ha sido aceptado y confirmado por la Suprema Cabeza de la Iglesia, el Romano Pontífice. Para el Concilio Ecuménico se requiere y es suficiente que se reúnan bajo el Romano Pontífice todos los Obispos residenciales, no físicamente todos, sino moralmente, de forma que se juzgue con razón que representan a toda la Iglesia docente.[1]

 

Así pues los modos de ejercer el Magisterio ecuménico, a saber el ordinario, o sea fuera .del Concilio, y el extraordinario, o sea en el Concilio, coinciden esencialmente en que ambos son aptos de la Iglesia Universal que enseña bajo el Romano Pontífice; se diferencian accidentalmente en que el modo extraordinario conlleva además la unión local de los Obispos.

 

547. Estado de la cuestión. Asignamos infalibilidad a los Obispos, no a todos, sino a los residenciales; no a cada uno de ellos, sino en cuanto que constituyen el Colegio y en cuanto que ocupan el puesto del Colegio de los Apóstoles; no con independencia de la Cabeza, sino obedeciendo al Romano Pontífice y de mutuo acuerdo con el; no enseñando en cualquier acto que sea, sino estando de acuerdo formalmente entre si y con la Cabeza de ellos; no ejerciendo cualquier clase de autoridad, sino obligando a todos los fieles a un asentimiento totalmente firme e irrevocable. Ahora bien el modo como ejercen los Obispos su infalibilidad puede ser o bien ordinario, esto es fuera del Concilio a lo largo de todo el orbe, o bien extraordinario, esto es unidos en Concilio Ecuménico.

 

548. Acerca de la Historia de la Cuestión. Aparte de aquellos, que hemos citado en la anterior tesis 12, 1) Lutero niega expresamente la doctrina de nuestra tesis (D 767-770; véase D 657-661). Y los Anglicanos en el artículo 21 de sus 39 artículos niegan de modo manifiesto la infalibilidad de los Concilios Generales.

 

2) Los Jansenistas anteponían la autoridad de un doctor particular a la autoridad infalible de la Iglesia (D 1320). Los Pistorienses van en contra de nuestra tesis en cuanto que, afirman que, aparte de los Obispos, hay también otros jueces de la fe, y atribuyen autoridad decisoria al Sínodo Diocesano (D 1510 1511).

 

3) Se agregan también como contrarios a la doctrina de la tesis los Legistas y los Regalistas los cuales sostienen que las definiciones de la Iglesia carecen de valor, a no ser que hubieran sido ratificadas por la potestad civil, que ostenta el puesto del pueblo; y no se arredran al afirmar que los Concilios Ecuménicos se han equivocado al definir en temas de fe y de costumbres (D 1 1723).

 

4) Los disidentes Orientales se oponen a nosotros en tanto en cuanto afirman que el sujeto de infalibilidad es el Colegio de iguales sin el Romano Pontífice como Cabeza o con cualquier otra cabeza suprema.

 

5) Los Ecumenistas o Pancristianos modernos defienden la independencia omnímoda de las Iglesias, y aunque tengan su "Concilio Ecuménico de las Iglesias", sin embargo hacen hincapié expresamente en que este Concilio de ellos no posee ninguna potestad legislativa o judicial, a la cual estén supeditadas cada una de las Iglesias; pues las Iglesias, dicen, conservan su omnímoda libertad para aceptar o rechazar las decisiones "del Concilio Ecuménico de las Iglesias".

 

549. Doctrina de la Iglesia. 1) La infalibilidad de la Iglesia docente en general está definida implícitamente en el Concilio Vaticano I: "La doctrina de la Fe ha sido entregada a la Esposa de Jesucristo, para custodiarla fielmente y para que la enseñe infaliblemente" (D 1800); "con aquella infalibilidad, de la que El Divino Redentor quiso que su Iglesia estuviera dotada al definir doctrina de fe o de costumbres" (D 1839). En estos textos "definir" y "declarar o enseñar" compete evidentemente a la Iglesia docente (véase D 1781 1836); luego en estos textos se proclama la infalibilidad de la Iglesia docente. Por ello el Obispo Gasser, en nombre de la Comisión encargada de la  Defensa de la fe, al explicar estas palabras en el Concilio Vaticano, decía: "Es herético, sin que nadie discrepe en esto, el negar la infalibilidad de la Iglesia en la definición de los dogmas de fe".

 

550. 2) La Infalibilidad de los Obispos en el  Concilio Ecuménico está definida:

 

a) Implícitamente, por el hecho de que los Concilios mismos imponen con autoridad suprema a todos los fieles la doctrina que debe ser aceptada o creída y urgen esta obligación condenando bajo anatema a aquellos que pensaren o creyeren de otro modo: véase Concilio I de Nicea (D 54); Concilio Florentino (D 691); Concilio Tridentino (D 792a 810 873a 882 910 929a 1000); Concilio Vaticano I (0 1781 1821).

 

b) Explícitamente, ya que se define claramente o se enseña como doctrina católica la suprema autoridad doctrinal de los Concilios Ecuménicos. En el Concilio II de Constantinopla fue definida la suprema autoridad de los cuatro primeros Concilios Ecuménicos (D 212); San Gregorio I compara los cuatro Concilios con los cuatro Evangelios (R 2291); León IX en el Símbolo "Firmiter" equiparó en autoridad a los siete primeros Concilios Ecuménicos con los Evangelios mismos (D 349); Pío IX en el "Syllabus" condenó a los que afirmaban que los Concilios Ecuménicos se equivocaron al definir temas de fe o de costumbres (0 1723).[2]

 

551. 3) La infalibilidad del Magisterio ordinario, esto es fuera de los Concilios, y del extraordinario, o sea en los Concilios Ecuménicos, está implícitamente definida en el Concilio Vaticano I (D 1792).. Este texto, según la declaración hecha en nombre de la comisión De la Defensa de la Fe en el mismo Concilio por el Obispo Martín, debe entenderse según la Carta Apostólica  "Tuas libenter" de Pío IX (D 1683 "Namque etiamsi..."), dejando sin embargo sin tocar el tema acerca de la infalibilidad del Sumo Pontífice, que no quisieron tratar en este texto los Padres Vaticanos ni directa ni indirectamente.[3]

 

552. El sentido de esta definición, en nombre de la comisión De la Defensa de la Fe, lo explicó el Arzobispo Simor: "El párrafo, dice, Porro fide divina va en contra de aquellos, que dicen que solo hay que creer lo que ha definido un Concilio y no aquello, que predica y enseña con unánime mutuo acuerdo como revelado por Dios la Iglesia docente extendida a lo largo de todo el orbe". El sentido de esta definición lo concretó el Obispo Martín, en nombre de la misma Comisión de la Defensa de la Fe, diciendo: "La razón por la cual se añade el vocablo universal, es la siguiente, a saber para que nadie piense que nosotros hablamos en este texto del Magisterio Infalible de la Santa Sede Apostólica. Pues de ningún modo fue esta la intención de la Comisión de la Defensa de la Fe, el tratar ni directa ni indirectamente la cuestión acerca de la Infalibilidad del Sumo Pontífice. Así pues esta palabra "universal" significa prácticamente lo mismo, que ha expresado el Santísimo Padre en su Carta Apostólica, a saber el Magisterio de toda la Iglesia extendida a lo largo del orbe". Y de la misma Carta de Pío IX se han tomado las palabras tamquam divinitus  revelata, las cuales por tanto están incluidas en la definición, "a saber para que las opiniones, que se enseñan por las escuelas católicas, aunque sean ciertas, no se incluyan en la doctrina de fe; en efecto si se dice que la Iglesia enseña algo como revelado por Dios no es posible que se trate solamente de opiniones de la Escuela". Esta interpretación del Concilio Vaticano I la confirma de forma extraordinaria Pío XII.[4]

 

553. Valor dogmático. La tesis por tanto es de fe implícitamente definida, principalmente en el Concilio  Vaticano I, en cuanto ambas partes, a saber en cuanto al Magisterio tanto ordinario como extraordinario.

 

554. Se prueban 1) Ambas partes, a saber acerca del Magisterio ordinario y del extraordinario, a manera de una sola cosa. Los Obispos son infalibles cuando enseñan como sucesores formales del Colegio infalible de los Apóstoles; es así que los Obispos, enseñando en las condiciones, que señala la tesis, enseñan como sucesores formales del Colegio infalible de los Apóstoles; luego los Obispos, sucesores de los Apóstoles, son infalibles, cuando unánimemente bajo la autoridad del Romano Pontífice imponen a los fieles una doctrina para ser aceptada definitivamente.

 

555. La Mayor está clara: a) Por el concepto  mismo de sucesión formal, la cual consiste en la substitución del sujeto sin ningún cambio jurídico; luego los Obispos enseñando como sucesores formales del Colegio infalible, necesariamente deben enseñar con el mismo derecho, esto es infaliblemente. b) Por la causa de la  infalibilidad, pues en cuanto sucesores de los Apóstoles, los Obispos, cuando enseñan en el grado supremo de su autoridad, gozan de la asistencia de la infalibilidad, la cual prometió Jesucristo absolutamente a los Apóstoles que duraría perpetuamente, a saber en sus sucesores (San Mateo 28,18; San Juan 14,16.26; 16,12.13; véase tesis 12, n2 519-523);    luego los Obispos enseñando como sucesores formales de los Apóstoles, en el grado supremo de autoridad, ejercen el magisterio bajo la asistencia de la infalibilidad, esto es infaliblemente.

 

556. La menor. En las condiciones, que señala la tesis, los Obispos enseñan a) como Colegio, puesto que enseñan unánimemente bajo la autoridad del Romano Pontífice, b) en el grado supremo de autoridad doctrinal, porque enseñan de modo definitivo, c) imponiendo tal obligación que va en ello la salvación eterna, puesto que imponen una doctrina que debe ser aceptada absolutamente, d) a todo el rebaño de los fieles, puesto que los que enseñan son todos los Obispos residenciales; luego los Obispos, enseñando en las condiciones que señala la tesis, enseñan como Colegio con la misma, suprema, definitiva, universal potestad dada por Jesucristo a los Apóstoles, a saber enseñan como sucesores formales del Colegio infalible de los Apóstoles.

 

557. Es así que las condiciones, que señala la tesis, se realizan totalmente bien tanto en el Concilio Ecuménico como fuera del Concilio; luego en las condiciones, que señala la tesis, los Obispos son infalibles, cuando enseñan tanto de una forma extraordinaria, o sea en el Concilio Ecuménico, como de una forma ordinaria, o sea fuera del Concilio en sus respectivas Diócesis a lo largo de todo el orbe.

 

558. Antecedente. A. Las condiciones de la tesis se realizan en el Concilio Ecuménico:

 

a) En el Concilio Ecuménico enseñan unánimemente, puesto que el mutuo acuerdo de los Obispos entre si y en unión de la Cabeza, o sea del Romano Pontífice es lo que se pretende alcanzar en primer término y "per se" en el Concilio, en otro caso no se da ningún decreto.

 

b) Bajo la autoridad del Romano Pontífice  enseñan los Obispos en el Concilio, puesto que la probación y confirmación definitiva del Sumo Pontífice es tan esencial y necesaria, que sin ella nada puede decretar en absoluto el Concilio; en efecto el Concilio es esencial y necesariamente el Cuerpo de Obispos bajo la Cabeza, o sea el Sumo Pontífice, y sin esta Cabeza ni el decreto del Concilio Ecuménico ni este mismo Concilio puede concebirse.

 

559. c) Definen Doctrina, porque esto es lo propio del Concilio Ecuménico, dar decretos definitivos, con los cuales se establece la doctrina que debe ser aceptada o creída, y condenar mediante anatema a aquellos que sostengan o crean opiniones contrarias.

 

d) Imponen Doctrina que debe ser aceptada, puesto que el Concilio con sus decretos obliga a los fieles a un asentimiento totalmente firme e irrevocable, y ciertamente estando en ello la salvación eterna, según se previene explícitamente con los decretos mismos del Concilio Ecuménico.

 

e) Enseñan a todos los fieles, puesto que el Concilio, en cuanto Universal y Ecuménico, representa a toda la Iglesia docente y dirige sus decretos a todo el rebaño de los fieles.

 

Luego en el Concilio Ecuménico se realizan de modo manifiesto las condiciones que señala nuestra tesis.

 

560. Antecedente. B. Las condiciones de la tesis se realizan también fuera del Concilio en el Magisterio Universal y Ordinario de los Obispos.

 

a) Puede constar adecuadamente por la comunión de los Obispos mismos entre sí y sobre todo con el Romano Pontífice que todos los Obispos enseñan unánimemente, y ciertamente de manera que se dé también el mutuo acuerdo formal de ellos.

 

b) Está claro por la comunión y la comunicación de ellos con el Sumo Pontífice, y por la profesión de la debida subordinación y de la obediencia para con él, que los Obispos en sus respectivas Diócesis a lo largo de todo el orbe enseñan bajo la autoridad del Romano Pontífice.

 

c) Puede constar fácilmente por las fórmulas, con las que encarecen la gravedad de la doctrina y urgen la obligación al asentimiento firme e irrevocable que los Obispos enseñan una doctrina definitivamente, y la imponen para ser aceptada absolutamente.

 

d) Está claro que los Obispos se dirigen a todos los fieles, porque según el supuesto, se trata del Magisterio unánimemente concorde de todos los Obispos de la Iglesia, moralmente hablando.

 

Luego también en el Magisterio ordinario de los Obispos en sus respectivas Diócesis a lo largo del orbe se realizan las condiciones, que señala nuestra tesis.

 

561. Se prueba 2) La Infalibilidad del Magisterio ordinario de los Obispos que enseñan fuera del Concilio Ecuménico. En efecto Jesucristo cuando envió a los Apóstoles al mundo entero a predicar el Evangelio, al mismo tiempo les prometió que la asistencia de le duraría hasta el fin del mundo, y les otorgó la autoridad en la enseñanza, que todos los hombres quedaban obligados a prestar su asentimiento estando en ello la salvación eterna (San Mateo 28,18-20; San Marcos 16,15). Es así que estas son las prerrogativas del Magisterio ordinario e infalible de los Apóstoles y de los sucesores de estos a lo largo y ancho de todo el orbe; luego el Magisterio ordinario de los Obispos en sus respectivas Diócesis a lo largo del orbe es infalible.

 

562. Se confirma 3) esta última conclusión. En efecto Jesucristo otorgó perpetuamente al Colegio de los Apóstoles la infalibilidad sin ninguna restricción local y en orden a la dirección ordinaria de los fieles; es así que no obtendrían esto si el Colegio de los Obispos fuera infa­lible solamente en el Concilio Ecuménico; luego el Colegio de los Obispos es también infalible fuera del Concilio, o sea cuando ejerce el Magisterio supremo de forma ordinaria.

 

La Mayor está clara "per se" y por San Mateo 28,18-20; San Marcos 16,15.

 

563. La menor se prueba fácilmente, ya que el Concilio Ecuménico es un medio tan extraordinario y difícil, que raras veces puede celebrarse y esto con frecuencia después de haber pasado un largo intervalo de tiempo:

 

Y así el I Concilio Ecuménico (I de Nicea) se celebró el año 325.

 

Entre el IV Concilio Ecuménico (el de Calcedonia del año 451) y el V Concilio Ecuménico (el II de Constantinopla del año 553) pasan 102 años.

 

Entre los Concilios Ecuménicos V y VI (el II y el III Concilios Constantinopolitanos de los años 553 y 680) pasan 127 años.

 

Entre el VI Concilio Ecuménico (el III de Constantinopla del año 680) y el VII Concilio Ecuménico (el II Concilio de Nicea del año 787) pasan 107 años. Entre el VIII Concilio Ecuménico (el Concilio IV de Constantinopla del año 870) y el IX Concilio Ecuménico (el I Concilio de Letrán del año 1123) pasan 253 años. Entre el XIX Concilio Ecuménico (el Tridentino del año 1563) y el XX Concilio Ecuménico (el Vaticano I del año 1870) pasan 307 años.

 

564. Se prueba 4) Por 1ª a Timoteo 3,15: A fin de que sepas como has de conducirte en la casa de Dios, que es la Iglesia de Dios vivo, columna y fundamento de la
verdad
(en caracteres griegos) (Eklesia ceou zontos, stilos kai edraimona tes aleceias) (ver pág. 672).

 

565. Ahora bien: a) Estas palabras son entendidas por los Católicos siempre, y hasta el siglo XVI por todos los Cristianos como pronunciadas acerca de la Iglesia universal; b) El Concilio Tridentino, Gregorio XVI, los Padres en el Concilio Vaticano I entendieron también estas mismas palabras como dichas acerca de la Iglesia universal para significar su inmunidad de error[5]; c) Sin embargo los Protestantes se apartaron de esta interpretación corriente por parte de los cristianos de este texto: y algunos de entre ellos refieren las palabras al texto: posterior, en el 'cual se habla del misterio dé la Encarnacieq, de forma que San Pablo diga que el Misterio de la Encarnación es la columna y el fundamento de la verdad; otros en cambio piensan que estas mismas palabras hay que referirlas o bien a Timoteo o bien a la Iglesia particular de los Efesios.

 

566. En contra de esta opinión protestante hay que decir: a) Que estas palabras no pueden referirse al texto posterior, pues esto lo impide la unánime interpretación antigua y también la puntuación tradicional del texto, la- cual puntuación se ven obligados los protestantes a cambiarla a la ligera, en contra de la tradición sincera del texto recibida de los antepasados; b) Ahora bien estas mismas palabras San Pablo no puede adecuadamente referirlas a Timoteo, pues esto ni lo permite el sentido natural del texto, ni está de acuerdo con lo que San Pablo mismo dice acerca de Timoteo, puesto que le describe a éste más bien como débil de naturaleza y necesitado de ser instruido y ser robustecido por San Pablo, por lo cual no puede llamarle al mismo tiempo columna y fundamento de la verdad (véase 1ª a Timoteo 4,11-16; 2ª a Timoteo 1,6-9; 2;1-7; 4,1-5); e) por último no pueden entenderse estas palabras de San Pablo acerca de la Iglesia particular de los Efesios, porque en San Pablo la palabra "Iglesia de Dios" se emplea para referirse a la Iglesia universal, y porque acerca de aquella Iglesia particular San Pablo no puede decir absolutamente de un modo adecuado que es la columna y el fundamento, de la verdad, según queda claro por la preocupación .con que el Apóstol se cuida de instruir a Timoteo sobre el modo de regirla y de robustecerla.

 

567. Dejando sentado todo lo anterior, formulamos ya el argumento: San Pablo llama a la Iglesia de modo absoluto columna y fundamento de la verdad; es así que esto lleva consigo necesariamente la infalibilidad; luego la Iglesia es llamada por San Pablo implícitamente infalible; es así que no puede ser llamada con verdad infalible la Iglesia a no ser que aquellos, que poseen en ella la función jerárquica de enseñar, o sea los Obispos, sean infalibles, en las condiciones que señala la tesis; luego los Obispos enseñando en las condiciones que señala la tesis son infalibles.

 

568. Se explica la segunda menor que hemos empleado: En efecto los Obispos, como sucesores de los Apóstoles, poseen la función jerárquica de enseñar que tenían estos, a la cual función los fieles están obligados a obedecer; ahora bien si los Obispos enseñando en las condiciones de autoridad suprema, que señala la tesis, pudieran equivocarse, entonces la Iglesia universal de los fieles o bien seguirla a estos que, por hipótesis, se equivocan o bien no les seguirían: si ocurriera lo primero, la Iglesia no estaría confirmada en la verdad ni por tanto podría ser llamada fundamento de la verdad; si ocurriera lo segundo, la Iglesia se apartaría de la unidad y de la subordinación jerárquica, y por tanto no podría ser llamada "simpliciter" columna y fundamento, en cuanto que sería frágil y estaría sujeta a desfallecimiento; luego la Iglesia no puede ser llamada con verdad infalible a no ser que los. Obispos, en las condiciones que señala la tesis, sean infalibles.

 

569. Se confirma 5) por la autoridad de los  Santos Padres.

 

San Ignacio Mártir, Efesios 3,2: "Me he anticipado para avisaros a que os unáis en la sentencia de Dios. En efecto, Jesucristo, nuestra vida inseparable, es la sentencia del Padre, así como los Obispos, constituidos por las regiones de la tierra, están en la sentencia de Jesucristo. De donde es menester que vosotros os unáis a la sentencia del Obispo, como así lo hacéis".

 

570. San Ireneo enseña: a) Que el mutuo acuerdo de los Obispos es el criterio supremo de la verdad revelada (R 242);-b) Y que el mutuo acuerdo de los Obispos necesariamente está en armonía con la sentencia del Romano Pontífice (R 209-210).

 

Tertuliano sostiene: a) Que el criterio de la verdad revelada es la sentencia en armonía de los Obispos (R 293 295); b) Y que la Iglesia Romana custodia "la doctrina toda entera" de los Apóstoles (R 297).

 

Orígenes: "Solamente, dice, debe ser creída aquella verdad, que no desentona en nada de la predicación eclesiástica, transmitida por los Apóstoles mediante el orden de sucesión" (R 443).

 

571. San Ambrosio: "Del Concilio de Nicea, dice, no podrá separarme ni la muerte ni la espada" (R 1250).

 

San Agustín: "Ahora bien nos es concedido por los Apóstoles mismos el que sea entendido lo que custodiamos no escrito sino transmitido por tradición, lo cual se conserva ciertamente a lo largo de todo el orbe de la tierra, o nos es concedido por los Concilios plenarios, cuya autoridad es muy saludable en la Iglesia, el que se mantenga lo confiado y lo establecido" (R 1419). Y en otro texto: "Es la Iglesia santa misma, la Iglesia única, la Iglesia verdadera, la Iglesia católica, la que lucha en contra de todas las herejías; puede luchar, sin embargo no puede ser vencida. Todas las herejías se han desprendido de ella, como sarmientos inútiles cortados de la vid; ella en cambio permanece en su raíz, en su vid, en su caridad" (R 1535).

 

572. San León Magno: "Advierto  a la observancia de vuestra Santidad el que custodiáis lo establecido por los Santos Padres, lo cual quedó determinado mediante decretos inviolables en el Concilio de Nicea" (R 2185). Escribía esto a los Obispos del Concilio de Calcedonia.

 

San Gregorio Magno: "Confieso que yo acepto y venero los cuatro Concilios así como los cuatro Libros del Santo Evangelio… porque han sido constituidos los Concilios con el mutuo acuerdo universal. Por consiguiente quien quiera que piensa otra cosa, sea anatema" (R 2291).

 

573. Escolio 1. Acerca del Concilio Ecuménico.

 

1) El derecho vigente se expresaba en el anterior Código de Derecho Canónico, cánon 222-229, donde se señalan principalmente las funciones, que competen en el Concilio Ecuménico a la Cabeza de este, el Romano Pontífice; se concretan los deberes propios de los miembros del Concilio; y se determina con precisión la autoridad suprema del Concilio Ecuménico y la relación de este con la potestad primacial del Sumo Pontífice.

 

574. 2) El fundamento teológico del Concilio Ecuménico es la institución divina del Colegio de los Apóstoles. En efecto Jesucristo instituyó el Colegio de los Apóstoles como un Cuerpo con Cabeza, a saber un Cuerpo que consta de la Cabeza que es San Pedro y de los miembros que son los Apóstoles, a fin de continuar con potestad su obra en la tierra. Los Apóstoles ejercían su función bajo la autoridad de San Pedro, bien de una forma ordinaria dispersados a lo largo del orbe, o bien unidos de forma extraordinaria, a saber en el Concilio de Jerusalén: Hechos de los Apóstoles 15,6-35.

 

575. 3) La razón del derecho o potestad del Concilio Ecuménico es la sucesión formal. En efecto al Colegio de los Apóstoles le sucede formalmente el Colegio de los Obispos, el cual por tanto es también un Cuerpo con Cabeza, a saber que consta de la Cabeza que es el Romano Pontífice, sucesor de San Pedro, y de miembros, que son los Obispos, sucesores de los Apóstoles. Su función la ejercen los Obispos bajo la autoridad del Romano Pontífice, bien de un modo ordinario en sus Diócesis a lo largo de todo el orbe, o bien de un modo extraordinario reunidos en Concilio Ecuménico. Por consiguiente por institución divina hay dos cosas esenciales en el Colegio y en consecuencia en el Concilio: la primera es la Cabeza, la cual es el sucesor "de San Pedro en el Primado; la otra es el Cuerpo, el cual lo constituyen los Obispos sucesores de los Apóstoles, y en verdad de derecho, todos físicamente, y de hecho, todos moralmente.

 

576. 4) Noción: Concilio Ecuménico es por tanto la asamblea legítima de todos los Obispos congregada bajo la autoridad del Romano Pontífice para deliberar y decidir acerca de asuntos eclesiásticos. Los Obispos, que acuden al Concilio por derecho propio, son los residenciales o sucesores de los Apóstoles, deben acudir todos bien físicamente bien moralmente según que la asamblea se considere o bien de derecho o bien de hecho. Más brevemente:       El Concilio Ecuménico es el cuerpo jerárquico de los Obispos de la Iglesia reunido bajo el Papa como Primado (véase D 340).

 

577. 5) La convocatoria del Concilio Ecuménico  exige: a) por razón de la Cabeza, el que se admita que concierne exclusivamente al Romano Pontífice el derecho de convocarlo (D 740); b) por razón del Cuerpo, que la convocatoria se extienda a todos los Obispos ordinarios pastores de las Iglesias que hay en comunión con el Sumo Pontífice. Por derecho eclesiástico además podrán ser convocados otros, pero no por derecho propio (D 1510).

 

578. 6) La celebración del Concilio Ecuménico  requiere: a) por parte de la Cabeza, el que se reconozca que pertenece el derecho de presidir y de dirigir el Concilio al Romano Pontífice solamente (D 149); b) por parte del Cuerpo, el que acudan Obispos en tal número y de tantas partes del mundo, que según estimación moral se considere que representan a todo el Colegio de Obispos. Esta estimación moral debe formarse a la luz de los hechos.

 

579. 7) La confirmación del Concilio Ecuménico requiere: a) por parte de la Cabeza, el que el Sumo Pontífice confirme definitivamente los decretos del Concilio y ciertamente con un acto formal bien anterior bien concomitante bien consiguiente; b) por parte del Cuerpo, el que los Obispos reunidos en Concilio estén de acuerdo moralmente todos por lo menos con el Sumo Pontífice al confirmar los decretos.

 

580. 8) De hecho, el Concilio en el que con mas claridad resplandeció la ecumenidad fue sin duda el Vaticano I. En efecto, en este bajo la dirección del Sumo Pontífice, de los 1.050 Obispos, que pudieron intervenir de derecho, intervinieron 747; de 11 Patriarcas asistieron 10; de 11 Primados hubo 10; de 127 Arzobispos a la sesión III asistieron 107, de los cuales 53 eran de Europa, 23 del Oriente griego, y 16 de América.. En la misma sesión III, de 529 Obispos emitieron su voto 456, de los cuales 297 eran de Europa, 73 de América, 13 de Asia occidental, 33 de Asia oriental, 13 de Australia y Oceanía, 9 de África. Véanse los datos de los otros Concilios Ecuménicos en el Escolio siguiente, nº 582.

 

581. 9) Se llaman Concilios Generales aquellos que por razón del Cuerpo, esto' es por razón del número y significación de los Obispos, representan moralmente todo el Cuerpo del Colegio de estos, pero a cuyos decretos les falta la confirmación de la Cabeza, o sea del Romano Pontífice. Se consideran tales Concilios Generales el Concilio Sardicense  celebrado en Illyria el año 347, el Concilio de Pisa del año 1409, el Concilio de Basilea de los - años 1431-1434. 1437-1443.

 

10) Concilios particulares son las asambleas de muchos Obispos, reunidas legítimamente, para decidir acerca de asuntos eclesiásticos.

 

Se requiere a) que los Obispos sean muchos; luego los sínodos diocesanos, que deben celebrarse por cada uno de los Obispos juntamente con su clero cada diez años, no son Concilios, porque en ellos hay un solo legislador y juez Ordinario de aquél lugar o Diócesis (anterior Código de Derecho Canónico 356-62). Es Concilio Provincial si los Obispos pertenecen a una provincia eclesiástica, y se llama Plenario si los Obispos pertenecen a dos o más provincias eclesiásticas.

 

Se requiere b) que la asamblea de los Obispos  este legítimamente reunida, esto es según las condiciones que exige el derecho, las principales de las cuales son que realice la convocatoria y tenga la presidencia en el Concilio Provincial el Metropolitano, y en el plenario el Legado del Sumo Pontífice, y que sean aprobadas antes de su promulgación las Actas del Concilio por la Santa Sede (anterior CIC 281-91). Y por tanto ni las que reciben el nombre de Conferencias, de Obispos de varias provincias, ni las reuniones de Obispos de la misma provincia, que deben ser convocadas cada cinco años (anterior CIC .292), son. Concilios.

 

Se requiere c) que los decretos sean  acerca de asuntos eclesiásticos. Pues acerca de negocios meramente profanos, los Concilios en cuanto tales no tienen autoridad; en cambio acerca de asuntos eclesiásticos "los decretos del Concilio plenario y provincial una vez promulgados obligan en todo el territorio de cada uno" (anterior CIC 291 párrafo 2), y en verdad con la obligación que corresponde a la autoridad episcopal. Así pues los súbditos de los Obispos, los cuales han ordenado algo en estos Concilios, están obligados respecto a los decretos disciplinarios, a una  obediencia religiosa, y respecto a los decretos doctrinales, aunque falibles, al asentimiento del entendimiento (anterior CIC 1326). Y con la aprobación de la Congregación del  Concilio de suyo no aumenta la autoridad de estos Concilios, a no ser que hubieran sido elevados de un modo especial a acciones del Sumo Pontífice mismo, como fueron confirmados verbigracia el Concilio Milevitano II (año 416) y el XVI de Cartago (año 418) por el Papa Zósimo y también el Arausicano  II (año 529) por Bonifacio II (D 101-108 174-200).

 

582. Escolio 2. CONCILIOS ECUMÉNICOS

           

CONCILIO

AÑO

LO CONVOCÓ

CELEBRADO BAJO LA AUTORIDAD DEL PAPA

CONFIRMADO

INTERVINIERON

TRATÓ PRINCIPALMENTE

 

1- I de Nicea

 

325

 

Constantino I

 

Silvestre I, el cual presidio mediante el Obispo Osio y los presbíteros Vito y Vicente

 

Silvestre

 

Unos318 Obispos Orientales

 

Acerca de la consubstancilidad del Verbo contra Arrio, publicación del Símbolo de Nicea

2- I Constantinopla

381

Teodosio I

Dámaso, el cual no asistió

Bien 382

Bien 490

Unos 185 Obispos Orientales solamente

Acerca de la divinidad del Espíritu Santo en contra de Macedonio

3- De Efeso

431

Teodosio II

Celestino I, el cual presidió por medio de San Cirilo, Arcadio y Proyecto Obispos y el Presbítero Felipe

Por celestino I

Unos 250 Obispos de Oriente

Acerca de la Unicidad de la Persona en Jesucristo, de la Maternidad divina de María (Theotokos) en contra de Nestorio y acerca de la gracia en contra de Pelagio. San Agustín invitado por el Emperador.

4- De Calcedonia

451

El Emperador Marciano

León I, el cual presidió mediante los Obispos Pascasio y Lucenio y el Presbítero Bonifacio

Por León I

Unos 600 Obispo de Oriente y Prelados

Acerca de la distinción de las dos naturalezas en Jesucristo en contra del monofisitismo de Eutiques.

5- II Constantinopla

553

Justiniano I

Virgilio, que no asistió

Por Virgilio o por Gregorio I año 591

Unos 150 Obispos de Oriente

Acerca del Origenismo y de los tres capítulos de Teodoro, Teodoreto y de Ibas.

6. III Constantinopla

680

Constantino IV

Agatón, enviando a los Presbíteros Teodoro y Jorge; al Diácono Juan. Estuvo en la Presidencia el Emperador.

Por León II, año 682

Unos 174 Obispos de Oriente

De las dos voluntades en Jesucristo en contra de los Monoteletas y Monoergetas.

7- II Nicea

787

Emperatriz Irene

Adriano I, el cual envió al Presbítero Pedro, y al Abad Pedro.

Por Adriano I después del 866

Unos 390 Obispos del Oriente y Prelados

Acerca del culto de las Imágenes en contra de los Iconoclastas.

8- IV Constantinopla

880

Emperador Basilio

Adriano II, el cual envió a Donato y Esteban a los Obispos y al Diácono Marino

Por Adriano II

Unos 102 Obispos del Oriente

Acerca de la regla de la fe en contra de varios errores y acerca de la destitución de Focio.

9- I Letrán

1123

Calixto II

Calixto II y dirigido por él.

Por Calixto II

300 Prelados Occidentales

Acerca de la Investidura, la disciplina y las costumbres.

10- II Letrán

1139

Inocencio II

Inocencio II, y dirigido mediante sus legados

Por Inocencio II

Unos 1000 Prelados Occidentales

Acerca de la disciplina, las costumbres, y en contra del cisma.

11- III Letrán

1179

Alejandro III

Alejandro III y dirigido por sus legados

Por Alejandro III

300 Obispos Occidentales y 400 Prelados

Acerca de la elección del Papa, en contra de los Albigenses o Cataros.

12- IV Letrán

1215

Inocencio III

Inocencio III y dirigido por sus legados

Por Inocencio III

412 Obispos occidentales y 388 Prelados

Acerca de las costumbres y la disciplina y en contra de los Valdenses, los Albigenses, y el Abad Joaquin.

13- I De Lyón

1245

Inocencio IV

Inocencio IV y dirigido por sus legados

Por Inocencio IV

140 Obispos Occidentales y muchos Prelados.

Acerca de la disciplina y de la destitución de Federico II

14- II de Lyón

1274

Gregorio X

Gregorio X y dirigido por sus legados

Por Gregorio X

500 Obispos y 570 Prelados

De la unión de los Griegos (fueron invitados Santo Tomás y San Buenaventura), asistió (¿?) el Emperador Paleólogo.

15.- De Viena

1312

Clemente V (De Aviñon)

Clemente V y dirigido por sus legados

Por Clemente V

300 Occidentales

Acerca de la disciplina, sobre la supresión de los Templarios, contra Beguardo y Begüino y el P. I. Olivo.

16- De Constanza

1414-1418

Segismundo Emperador

Gregorio XII y Martín V

Por Martín V

32 Cardenales, 183 Obispos, 100 Abades, 350 Prelados

Sobre la desaparición del Cisma de Occidente y acerca de los errores de Wiclef, Huss.

17- Florentino

1438-1445

Eugenio IV

Eugenio IV, dirigido por el y sus legados

Por Eugenio IV

150 Obispos occidentales, y muchos obispos orientales

Acerca de la unión de los Orientales. Suscribieron la formula de la unión 115 obispos occidentales y 33 Orientales.

18- V de Letrán

1512-1517

Julio II

Julio II, León X y dirigido por sus legados

Por León X

115 obispos occidentales

Sobre la reforma de la Iglesia y la paz de los Reyes y contra los Neo-aristotélicos.

19- Tridentino

1545-1563

Paulo III

Paulo III, Julio III, Pío IV, y dirigido por medio de sus legados

Por Pío IV

Al comienzo 70 Obispos, después 252.

Acerca de el dogma en contra de los Protestantes, y de la disciplina y la reforma de la Iglesia.

20- Vaticano I

1870

Pío IX

Pío IX y dirigido por sus legados

Por Pio IX

747 Obispos de las 5 partes del mundo.

Acerca de la fe y de la Iglesia en contra de los Racionalistas, los semirracionalistas y los Galicanos.

21- Vaticano II

1962

Juan XXIII

Juan XXIII – Pablo VI

Pablo VI

2450 Obispos

16 Documentos Pastorales

 

583.Escolio 3. El ejercicio del Magisterio ordinario infalible es muy frecuente. Desde el comienzo de la Iglesia hasta nuestros días inclusive han usado de este Magisterio los Obispos para, prescribir los Símbolos de la Fe que deben profesar los adultos antes de recibir el Bautismo; para urgir a sus fieles la obligación grave de la profesión de la verdadera fe; para reprimir y rechazar los errores graves en lo concerniente a fe y a costumbres que afloran muchas veces en el paso del tiempo; para declarar y urgir la obligación grave con que los fieles están obligados a aceptar las definiciones solemnes de los Sumos Pontífices y de los Concilios Ecuménicos; en una palabra para custodiar, proponer y declarar a sus fieles los temas concernientes a la fe y a las costumbres, los cuales se considera que son necesarios para la instrucción moral y religiosa normal de  estos. En cambio acerca de los asuntos más difíciles de fe y de costumbres, sobre los que se plantean mas serias controversias entre los cristianos, el emitir el juicio infalible es propio del Magisterio extraordinario, el cual se realiza con juicio solemne bien del Concilio Ecuménico o bien del Romano Pontífice cuando habla "ex Cathedra".

 

584. Objeciones. 1. Los Obispos actuando por separado cada uno de ellos son falibles; luego también es falible el mutuo acuerdo de todos bajo el Romano Pontífice.

 

Respuesta. Concedo el Antecedente. Distingo el consiguiente. El mutuo acuerdo de todos los Obispos bajo el Romano Pontífice seria falible si no tuvieran la asistencia divina de la infalibilidad prometida a este mutuo acuerdo, concedo; si tienen la asistencia de la divina infalibilidad prometida a este mutuo acuerdo, niego y después de hecha esta distinción, niego la consecuencia.

 

2. Todos los Obispos, bajo el Romano Pontífice, incluso protegidos por la asistencia divina, cobran libremente al actuar de mutuo acuerdo; luego pueden actuar de mutuo acuerdo en el error.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. Todos los Obispos, bajo el Romano Pontífice, incluso protegidos por la asistencia divina obran al actuar de mutuo acuerdo libremente, con libertad de contradicción, concedo; con libertad de contrariedad, subdistingo: no obstante de forma que la asistencia eficaz de Dios estén de mutuo acuerdo en la verdad libremente sin duda, pero indefectiblemente, concedo; de manera sin embargo que bajo la asistencia eficaz de Dios puedan consiguientemente estar de mutuo acuerdo en el error, niego. Y hecha esta distinción, niego el  consiguiente y la consecuencia. Este mutuo acuerdo en la verdad libre sin duda, pero al mismo tiempo indefectible, bajo la asistencia eficaz de Dios, puede explicarse de distintas formas, según los varios sistemas de los teólogos descubiertos en orden a armonizar la libertad del hombre con la gracia eficaz de Dios.

 

585. 3. El Juicio de la Iglesia docente depende del examen previo de la verdad; es así, que en el examen previo de la verdad la Iglesia docente puede equivocarse; luego el juicio de la iglesia docente es también falible.

 

Respuesta. Distingo la Mayor. El juicio de la Iglesia docente depende del examen previo de la verdad, como de condición sin la que no puede emitirse lícitamente tal juicio, concedo; como de condición sin la que tal juicio no puede emitirse válidamente, niego. Pase la menor y del mismo modo distingo la consecuencia. El juicio de la Iglesia docente sería falible, si dependiera del examen previo de la verdad como de condición, sin la que no podría emitirse válidamente, concedo la consecuencia; si depende del examen previo de la verdad solamente como de condición, sin la cual no puede emitirse lícitamente, niego.

 

Puesto que el Magisterio de la Iglesia ha sido establecido por Jesucristo para custodiar y declarar el depósito de la fe, la Iglesia docente tiene la gravísima obligación de examinar con diligencia, qué es lo que está contenido en las fuentes de la revelación, antes de imponer a los fieles un juicio que debe ser aceptado definitivamente. Y si no cumpliera con esta obligación, obrarla ciertamente de modo ilícito; sin embargo su juicio tendría validez y sería infalible, en virtud de la asistencia eficaz de Dios prometida absolutamente, a causa de la cual el juicio definitivo del Magisterio es infalible.

 

586. 4. El Magisterio infalible podría obligar a los fieles a un asentimiento intelectual interno; es así que la Iglesia no puede obligar a los fieles a actos internos; luego en la Iglesia no puede darse Magisterio infalible.

 

Respuesta. Concedo la Mayor y distingo la  menor. La Iglesia no puede obligar a los fieles a actos internos, con potestad de enseñar, niego la menor; con potestad de gobernar, subdistingo: indirectamente, niego; directamente, subdistingo de nuevo: con potestad que sea propia, puede pasar; con potestad vicaria de Dios, niego. Y hechas estas distinciones, niego el consiguiente y la  consecuencia.

 

587. 5. Después de la total predicación de los Apóstoles y después de las Sagradas Escrituras inspiradas del Nuevo Testamento transmitidas por los Apóstoles a la Iglesia, no hay ninguna necesidad de Magisterio infalible; luego después de la muerte de todos los Apóstoles no se da en la Iglesia Magisterio infalible.

 

Respuesta. Distingo el Antecedente. Después de la predicación de los Apóstoles y después de los Escritos inspirados del Nuevo Testamento, no habría ninguna necesidad de Magisterio infalible, si el fin de este fuera perfeccionar o completar o aumentar el depósito de la revelación, recibido de los Apóstoles, concedo; si el fin de este es custodiar o declarar explicar el depósito de la revelación recibido de los Apóstoles, niego. Distingo igualmente el consiguiente. Después de la muerte de todos los Apóstoles no se da en la Iglesia un Magisterio infalible, en orden a perfeccionar o completar o aumentar el depósito de la revelación recibido de los Apóstoles, concedo: en orden a custodiar o declarar o explicar el depósito de la revelación recibido de los Apóstoles, niego y niego la consecuencia.

 

588. 6. San Gregorio Nacianceno dice: "Yo soy de tal criterio, que rehuyo de toda asamblea de Obispos, puesto que no he visto el final de ningún Concilio que sea gozoso y festivo, ni que hayan tenido estos el rechazo de los males más bien que el acceso y el incremento de ellos. Pues siempre hay tensiones y deseos de dominar". Luego parece que no admite la autoridad infalible del Concilio.

 

Respuesta. Concedo el antecedente y distingo  el consiguiente. San Gregorio habla de los Concilios particulares, concedo el consiguiente; habla del único Concilio, que era reconocido como Ecuménico, cuando escribía esta carta, hacia el año 381, subdistingo: se queja de los abusos, que por la fragilidad humana, pueden ocurrir incluso en los Concilios Ecuménicos, a causa de "las tensiones y los deseos de dominar", concedo; duda de la infalibilidad del Concilio Ecuménico I de Nicea, niego.

 

589. 7. San Agustín, hacia el ario 400 dijo: "¿Quién ignora que los Concilios, que se llevan a cabo en cada una de las regiones o provincias, tienen sin duda menos autoridad que los Concilios plenarios, los cuales constan de todo el orbe cristiano; y que los plenarios mismos muchas veces son retocados por los posteriores, cuando se descubre por alguna experiencia de los hechos lo que no se conocía y se conoce lo que estaba oculto?". Luego San Agustín sostenía que no sólo los Concilios particulares sino también los plenarios estaban sujetos a error, el cual es menester reformar.

 

Respuesta. Concedo el antecedente y distingo  el consiguiente. San Agustín sostenía que los Concilios particulares eran falibles, concedo el consiguiente; San Agustín sostenía que los dos únicos Concilios Ecuménicos, a saber el Concilio I de Nicea y el I de Constantinopla, celebrados antes del año 400, año en que escribía esto, estaban sujetos a reforma, subdistingo: San Agustín sostenía que los decretos de los Concilios Ecuménicos estaban sujetos a declaración y explicación de posteriores Concilios, concedo; estaban sujetos a corrección de error, niego.

 

590. 8. El Concilio de Constanza definió: "Está obligado a obedecer a la potestad del Concilio cualquiera, sea del estado o de la dignidad que sea, aunque sea la dignidad Papal" (D 657 nota 2). Luego el Concilio de Constanza se equivocó.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. El Concilio de Constanza definió que un Papa dudosamente legítimo o que se equivoque como persona particular está obligado a obedecer al Concilio, puede pasar el antecedente; definió que un Papa legítimo sin duda alguna o cuando habla "ex catedra" está "simpliciter" subordinado al Concilio, subdistingo: esto lo definió el Concilio de Constanza como Concilio Ecuménico o sea como confirmado por el Sumo Pontífice, niego; esto lo definió el Concilio de Constanza como Concilio meramente general, puede pasar.

 

Nota Bene: En las objeciones, que pueden aducirse sacadas de los Concilios en contra del sujeto de la infalibilidad, hay que tener muy en cuenta las circunstancias históricas y hay que advertir con cuidado tres cosas: en primer término si el sujeto que define es en realidad Concilio Ecuménico, o sea confirmado por el Sumo Pontífice, o no es tal Concilio Ecuménico; en segundo lugar, si el objeto de definición es materia de fe o costumbres o no se trata de esta materia; y en tercer término si la forma de decidir es un juicio realmente definitorio o no es tal juicio. En efecto el acto infalible no se da a no ser que concurran con certeza estos tres elementos que acabamos de citar: a saber el sujeto, el objeto y la forma, que se requieren.

 

 

Artículo II
Infalibilidad del Sumo Pontífice

 

TESIS 14. El Romano Pontífice, cuando habla ex Cátedra, goza de la infalibilidad, de la que el divino Redentor quiso que estuviera dotada su Iglesia (Concilio Vaticano I, D 1839).

 

592. Nexo. Hemos probado que el Colegio de los Obispos en cuanto que es el sucesor formal del Colegio de los Apóstoles goza de la prerrogativa de la infalibilidad. Ahora pasamos a estudiar si el Romano Pontífice en cuanto sucesor formal de San Pedro en el Primado sobre toda la Iglesia goza de cierta prerrogativa de la infalibilidad o no. La tesis responde afirmativamente.

 

593. Nociones. Romano Pontífice. Esta denominación se toma en el sentido en el que fue explicada en el Concilio Vaticano I por el Relator de la fe en contra de los Galicanos: a saber se entiende, no la Sede, sino la persona que permanece en la Sede de Pedro; y ciertamente no solo en su conjunto toda la serie de los que permanecen, sino también por separado, esto es cada una de las personas que permanecen legítimamente en la Sede de Pedro. Ahora bien no se considera como persona particular, sino como persona pública, y en verdad no como Obispo de la Iglesia particular de la Ciudad de Roma ni como Patriarca Occidental de la Iglesia, sino en sentido reduplicativo en cuanto sucesor de  San Pedro en el Primado sobre la Iglesia universal de  Jesucristo: D 1832 1837 1838.

 

594. Otras nociones de la tesis las tenemos explicadas en la definición misma del Concilio Vaticano I: D 1839. Cuando habla ex Cátedra: Esta expresión escolástica fue extraída principalmente de la noción de San Cipriano de "la Cátedra de Pedro". Usaron esta expresión en primer lugar, según parece, y en verdad de modo equivalente Melchor Cano, y de modo formal Francisco de Suárez. Fue incluida en el decreto mismo del Concilio Vaticano I, puesto que muchos Padres del Concilio y en concreto el Arzobispo de Granada pidieron esto expresamente.

 

Hablar ex Cátedra, según el Concilio Vaticano I (D 1839) conlleva el que el Romano Pontífice enseñe algo con cuatro condiciones necesarias: a Saber en cuanto Maestro universal, supremo, que define y en materia de fe o  costumbres.

 

1) Desempeñando la función de Pastor y Doctor universal de todos los fieles;

 

2) Ejerciendo en grado supremo la autoridad que le ha sido concedida en el Apóstol Pedro;

 

3) Proponiendo a toda la Iglesia de Jesucristo  doctrina de fe o de costumbres;

 

4) Y ciertamente definiendo que debe ser  aceptada, esto es, obligando a todos al absoluto asentimiento de la mente y decidiendo el asunto con  sentencia última e irrevocable.[6]

 

595. Goza de la infalibilidad, de la cual Jesucristo dotó a su Iglesia. Con esta expresión afirmamos lo mismo que el Concilio Vaticano I se propuso definir directamente y "per se" en contra de los Galicanos, a saber que se da una total igualdad entre la infalibilidad del Pontífice y la infalibilidad de la Iglesia; en efecto se afirma la misma infalibilidad:

 

1) por su naturaleza, esto es inmunidad de error, no solo de hecho, sino también de derecho (D 1836 "Quocirca totius...");

 

2) por su causa, o sea imposibilidad de errar por razón de la asistencia divina (D 1836 "Neque enim Petri...");

 

3) por su valor, esto es "irreformable por sí mismo, y no por el mutuo acuerdo de la Iglesia," o sea que alcanza un valor definitivo (D 1839);

 

4) por su objeto, cuyo ámbito los Padres en el Concilio Vaticano I lo explicaron mediante esta expresión a saber de forma que en el objeto enunciado genéricamente mediante las palabras "doctrina de fe y de costumbres", se expresara claramente "que la infalibilidad del Pontífice se extiende enteramente al mismo ámbito de verdades y que no tiene un campo mayor ni menor que el campo que tiene la infalibilidad de la Iglesia", según fue expresamente declarado por el Relator de la fe.

 

596. De la historia del tema. Contrarios a esta doctrina son: 1) En general todos los que niegan tanto el Primado del Romano Pontífice como la infalibilidad de la Iglesia.

 

2) En concreto se oponen en primer lugar los

promotores o defensores de la teoría del Conciliarismo, esto es de la autoridad del Concilio general por encima del Papa. Tales fueron a) a partir del siglo IX muchos Canonistas que sostenían que el Concilio general no solo podía declarar lícitamente sino también juzgar con autoridad a un Papa como hipotéticamente herético.

 

b) En los siglos XIV y XV no solo Canonistas sino también muchos teólogos defendieron "simpliciter" la autoridad del Concilio general sobre el Papa. Esta teoría se propago sobre todo en la Universidad de París en tiempos del "Cisma de Occidente" (1378-1417). Sobre todo defendieron esta teoría en París Enrique de Hassia (en su ancianidad), Juan Gerson y Pedro D'Aylly; y en la Universidad de Heidelberg Conrado de Gelnhausen. Principalmente por el impulso del Cardenal Pedro d'Ailly fue publicada en el Concilio de Constanza la declaración acerca de la autoridad del Concilio sobre el Papa (D 657 juntamente con la nota). Tambien en los Concilios de Pisa (1409) y de Basilea (1431) la teoría del Conciliarismo fue reconocida como axioma.

 

c) A partir por lo menos de mitad del siglo XV esta teoría sobre la autoridad del Concilio general por encima del Papa llego a ser cierto elemento especifico del Galicanismo.

 

597. 3) En el siglo XVII, a parte de los Jansenistas (D 1319), debemos citar entre los adversarios sobre todo el Galicanismo, y sin duda

 

a) Los Galicanos mas rígidos, los cuales sostuvieron que debla concederse al Romano Pontífice solamente la autoridad de cabeza ministerial de la Iglesia. Así se expresa Richer, al cual después le siguieron principalmente los Febronianos y los Pistorienses (D 1500 "Quo magis..."; 1503 juntamente con la nota).

 

b) Los Galicanos más mitigados, a finales del siglo XVII, los cuales dijeron que en los temas concernientes a la fe "el papel más importante pertenecía exclusivamente al Sumo Pontífice, y que sin embargo el juicio de este no era irreformable a no ser que se añadiera el mutuo acuerdo de la Iglesia" (D 1325). Estas enseñanzas "de la Declaración del Clero galicano" las defendieron también varones insignes, como Launoy y Bossuet el principal redactor de los artículos y también hizo suyas estas enseñanzas el Sínodo Pistoriense (D 1598 1599 1322 juntamente con la nota).

 

c) En tiempo del Concilio Vaticano I defendieron las enseñanzas de los Galicanos más mitigados muchos hombres eruditos, como Doellinger, Langen, Reusch, Maret, Michaud, Schulte, Gladstone y otros, algunos de los cuales, ciertamente en contra del parecer de Doellinger, formaron una nueva secta cismática y herética, denominada de los Vetero-Católicos, en cuanto que estaba formada por aquellos, que no quisieron someterse a la nueva definición del Concilio Vaticano I.

 

598. 4) Los Orientales disidentes nada niegan con más ardor y más vehemencia que la infalibilidad del Papa, afirmando que con este dogma del Concilio Vaticano I ha sido levantado por la Iglesia Romana un muro insuperable de separación entre ellos y los Católicos y diciendo que la infalibilidad del Papa contradice a la esencia misma de la Iglesia Ortodoxa. Los Anglicanos en "los Artículos" 19 y 22 dicen que la Iglesia Romana se ha equivocado en muchas cosas.

 

5) Los Ecumenistas, modernos excluyen de entrada la infalibilidad del Papa, puesto que afirman como principio fundamental e inalterable la total individual libertad doctrinal en presencia exclusivamente de Dios.

 

599. Doctrina de la Iglesia. El Concilio  Vaticano I definió expresamente esta tesis como dogma de fe, en la sesión 4, capitulo 4: D 1832-1840. El mismo Concilio Vaticano I cita las definiciones de otros Concilios, especialmente las de aquellos "en los que el Oriente se reunía con el Occidente", a saber el Concilio IV de Constantinopla que trató de la causa de Focio: D 1833 y 171 juntamente con la nota; El II Concilio de Lyon que trata acerca de la unión de los Griegos: D 1834 y 466; El Concilio Florentino, el cual trató acerca de la unión de los Orientales: D 1835 y 694.

 

El Obispo Gasser, Relator en nombre de la Comisión del Examen de la Fe, explicaba claramente en el mismo Concilio la definición del Vaticano, diciendo: "En esta definición se trata primero acerca del sujeto de la infalibilidad, que es el Romano Pontífice, ciertamente en cuanto Pontífice, en cuanto persona pública en relación con la Iglesia universal; 2ª está contenido un acto, o sea una cualidad y una condición del acto infalible de la definición pontificia... cuando habla ex Cátedra, esto es (según hemos explicado) y sin duda se requiere la intención manifiesta de definir...; 3ª acerca del principio o causa eficaz de la infalibilidad, que es la tutela de Jesucristo y la asistencia del Espíritu Santo; 4ª acerca del objeto de la infalibilidad, el cual se indica ciertamente bajo una sola proposición, sin embargo de forma que quede explicado bajo una doble noción, una genérica y otra específica: bajo la noción genérica mediante las palabras "al definir doctrina de fe o costumbres", bajo la noción específica mediante las palabras "goza de aquella infalibilidad, de la cual quiso el divino Redentor que estuviera dotada su Iglesia".

 

600. Ya hemos explicado brevemente en las nociones estos cuatro elementos. En concreto acerca del objeto de la infalibilidad trató ampliamente en el Concilio el Relator de la fe y hemos de tratar nosotros en la tesis propia de este tema. Para mayor claridad baste por ahora con tomar unos pocos datos de las explicaciones del Relator. Según este, la intención del Concilio fue definir "que la infalibilidad se extiende absolutamente al mismo ámbito de verdades, bien se considere "per se" en toda la Iglesia docente bien se considere en el Sumo Pontífice mismo; y que por tanto acerca del objeto de la infalibilidad del Romano Pontífice hay que creer exactamente lo mismo que se cree acerca del objeto de la infalibilidad de la Iglesia". Ahora bien, según el mismo Relator, consta que es verdad revelada que la infalibilidad de la Iglesia se extiende a la definición de los dogmas de fe; y consta que es por lo menos teológicamente cierta la infalibilidad de la Iglesia en la definición de otras verdades "las cuales aunque en sí no sean reveladas, se requieren sin embargo para custodiar íntegramente, explicar adecuadamente y definir eficazmente el deposito mismo de la revelación".

 

De donde en virtud de esta definición del Concilio Vaticano I, hay que afirmar acerca de la infalibilidad del Sumo Pontífice exactamente lo mismo que afirmamos acerca de la infalibilidad de la Iglesia, a saber que es dogma de fe al definir las verdades reveladas, y que es al menos teológicamente cierta al definir las otras verdades, que están conexionadas con el depósito de la fe.

 

601. Está claro por los hechos que la definición del Concilio Vaticano I alcanzaba incluso a los  Galicanos más mitigados. 1) El día 13 de julio del año 1870 fue presentado el texto de la definición al voto previo de los Padres. Había 601 Padres. Respondieron: "placet" 451; "placet iuxta modum" 62; "non placet" 88. 2) El día 16 de julio el Arzobispo de París y el Obispo de Orleans escribieron sendas cartas a Pío IX, pidiendo: a) "que se suprimieran estas palabras: o que él tenla solamente la función más importante, no en cambio la total plenitud de esta potestad suprema"; b) "que después de las palabras: desempeñando la función, se añadieran estas otras: y apoyado en el testimonio de las Iglesias". Y el Papa por medio del Subsecretario del Concilio les respondió el mismo día 16 de julio que él dejaba todo este asunto a la Congregación General, reservándose sin embargo a sí la sentencia definitiva. Queda claro por todo lo anterior que aquellos habían pretendido librar de la condena la opinión del Galicanismo más mitigado. 3) El día 17 de julio el Cardenal Arzobispo de Praga envió a Pío IX una carta firmada por 2 Cardenales, 9 Arzobispos, 44 Obispos, en la que confirmaban el voto "non placet", y decían: a fin de no dar un voto negativo en presencia del Papa, "hemos decidido ausentarnos de la sesión del día 18", lo cual lo cumplieron como lo hablan dicho.

 

No obstante .esto, el día 18 de julio del año 1870 se celebró la sesión IV del Concilio. Estaban presentes 535 Padres, de los cuales respondieron: "placet" 533, "non placet" 2. Por lo cual la infalibilidad del Romano Pontífice fue definida con una unanimidad verdaderamente moral de los Padres, incluso en contra de las peticiones de aquellos que pretendieron salvar el Galicanismo más mitigado. Y aquellos 55 Padres, que hablan firmado la carta del día 17, posteriormente mediante escrito mostraron su asentimiento explícito y su sumisión al Romano Pontífice.

 

602. Valor dogmático. La tesis es de fe divina  definida.

 

603. Prueba 1) Como conclusión de la tesis anterior, probada la cual, ya podemos argüir en base a ella metódicamente. Por la tesis precedente sabemos que el Concilio Ecuménico es infalible cuando propone algo solemnemente que debe ser aceptado por todos como dogma de fe; es así que el Concilio Vaticano I propone solemnemente nuestra tesis como dogma de fe que debe ser aceptado por todos; luego nuestra tesis es infaliblemente verdadera.

 

604. Prueba 2) Por el argumento que indica el            Concilio Vaticano I con estas palabras: "En el Primado Apostólico mismo... está comprendida también la suprema potestad de Magisterio" (D 1832).           

 

a) En general por San Mateo 16,18s; San Juan 21,15-17. El Romano Pontífice, como Fundamento, como Dueño de las Llaves, como Pastor Universal, obtiene por voluntad de Jesucristo la potestad suprema en la Iglesia; luego debe obtener en el grado supremo todo lo que de potestad hay en la Iglesia; pues en otro caso la potestad del Romano Pontífice no sería suprema; es así que el grado supremo de la potestad doctrinal, que se da en la Iglesia, es la Infalibilidad; luego el Romano Pontífice como fundamento, como dueño de las llaves, como Pastor universal, posee en la Iglesia la infalibilidad. La menor ha quedado probada en la tesis 12. La conclusión por consiguiente está clara.

 

605. b) En concreto por San Mateo 16,18. El Romano Pontífice, por razón del Primado, es el principio eficaz de la unidad y de la firmeza en la Iglesia, sociedad esencialmente doctrinal; es así que el principio eficaz de la unidad y de la firmeza en una sociedad esencialmente doctrinal cuando habla "ex Cátedra" debe ser infalible; luego el Romano Pontífice, por razón del Primado, cuando habla "ex Cátedra", es infalible.

 

La Mayor está clara por las tesis acerca de la institución de la Iglesia, del Primado y del Magisterio.

 

La menor consta por su solo análisis; porque si el Romano Pontífice cuando enseña "ex Cátedra" pudiera equivocarse, entonces o bien la Iglesia universal estaría de acuerdo con el error de él o no estaría de acuerdo: en el primer caso, no confirmarla a la Iglesia en la verdad, esto es no serla su principio eficaz de firmeza; en el segundo caso, la Iglesia estaría separada de su Fundamento y Cabeza, el cual Fundamento y la cual Cabeza por tanto no sería su principio eficaz de unidad; ahora bien todo esto implica contradicción manifiesta, ya que iría contra la promesa de Jesucristo.

 

606. c) En concreto por San Mateo 16,19. El Romano Pontífice, por razón del Primado, tiene en la Iglesia, sociedad esencialmente doctrinal, la función suprema de atar o de desatar sea lo que sea, luego también tiene esta función en la doctrina, cuyos actos son ratificados por Dios en el cielo; es así que la función suprema de decidir en la doctrina, cuyos actos son ratificados por Dios en el cielo, no puede dejar de ser infalible; luego el Romano Pontífice, por razón del Primado, o sea cuando habla "ex Cátedra", es infalible.

 

La menor consta, porque si pudiera equivocarse, entonces habría que pensar que Dios ratificaba el error, lo cual implica contradicción total.

 

607. Prueba 3) Por el Argumento que presenta el Concilio Vaticano I, o sea por la promesa de Jesucristo que encontramos en San Lucas 22,32: D 1836, si bien consta que el Concilio no pretendió "declarar auténticamente" el sentido de este texto[7].

 

En San Lucas 22,31-32 se habla acerca de la prerrogativa primacial instituida en Pedro. En efecto en el contexto aparece:

 

a) San Lucas 22,24, que los Apóstoles hablan discutido entonces preguntando quién entre ellos era el mayor;

 

b) San Lucas 22,25-28, que Jesucristo les advirtió que no hay que ambicionar la autoridad en la Iglesia, sino que hay que ejercerla con humildad. Sin embargo da por supuesto que entre ellos alguien es mayor, puesto que dice: el mayor entre vosotros... y el jefe..., y puesto que les propone su propio ejemplo al ejercer la potestad suprema;

 

c) San Lucas 22,29-30, que Jesucristo prometió a los Apóstoles una preeminencia extraordinaria en su Reino celestial, ante cuya esperanza y en su comparación no que tener como importante ninguna potestad terrena;

 

d) San Lucas 22,31s, que Jesucristo confió solamente a Pedro la prerrogativa de confirmar en la fe a sus hermanos, para obtener lo cual, por el poder de la ación de Jesucristo, se le promete a Pedro que su fe no va fallar.

 

608. Todo esto supuesto, formulamos el argumento: Por el poder de su oración, Jesucristo promete exclusivamente a Pedro la indefectibilidad en la fe, a fin que Pedro confirme a sus hermanos; es así que tal promesa

 

a) es absoluta y eficaz;

 

b) conlleva la infalibilidad;

 

c) es hecha a Pedro como a Cabeza suprema de la Iglesia; luego en San Lucas 22,31s,  Jesucristo promete a la Cabeza suprema de la Iglesia la infalibilidad.

 

La Mayor está clara por la exposición del texto que hemos hecho antes.

 

La menor a) es una promesa absoluta y eficaz, porque no está sometida a condición alguna y porque se presenta como unida a su efecto.

 

b) Conlleva la infalibilidad, puesto que la absoluta indefectibilidad en la fe y el poder "simpliciter" eficaz para confirmar a los hermanos no pueden entenderse a no ser que se dé por supuesta la infalilibilidad.

 

c) La promesa es hecha a Pedro como suprema Cabeza de la Iglesia, luego es hecha para siempre no solamente para el tiempo de la pasión de Jesucristo; puesto que es hecha a aquel que se da por supuesto que es entre los Apóstoles "el mayor y el jefe" para confirmar a los Apóstoles mismos, y puesto que por el paralelismo entre San Lucas 22,31.32 y entre San Mateo 16,18 se confirma que en San Lucas se trata de parte de la función suprema, que Jesucristo había prometido a San Pedro en San Mago.

 

En efecto en ambos textos aparecen el mismo peligro, el mismo poder principal de Jesucristo, la misma virtud vicaria de Pedro, y en fin el mismo efecto que se ha seguido, o sea la victoria sobre el peligro:

 

San Mateo 16,18

 

San Lucas 22,31.32

 

El mismo peligro

 

"Las puertas del infierno« no prevalecerán contra ella"

 

"Mira que satanás ha pedido poder zarandearos como el trigo"

 

El mismo poder principal de Jesucristo

 

"Yo te digo"

 

"Pero Yo he rogado por ti"

 

El mismo poder vicario de Pedro

 

"Que tu eres Pedro"

 

"Para que no desfallezca tu fe"

 

Se ha seguido el mismo efecto

 

"Y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia"

 

"Y tu, una vez convertido confirma a tus hermanos"

 

 

Por esta comparación se ve que en San Lucas 22,31s se habla de parte de la función suprema, esto es de confirmar a los fieles en la fe, la cual está contenida en San Mateo 16,18 en la función suprema total y perpetua, esto es en el cargo de fundamento de toda la Iglesia.

_______________________

[1] Santo Tomás dice: "Los Padres congregados en los Concilios no pueden establecer nada a no ser que intervenga la autoridad del Romano Pontífice, sin la cual ni siquiera el Concilio puede congregarse": Contra los que atacan el culto de Dios p. 2g c.25 (editorial Vives t.29 p.35).

[2] San Gregorio I el Magno equipara los cuatro primeros Concilios Ecuménicos a los Cuatro Libros de los Evangelios (R 2291). Los siete primeros Concilios Ecuménicos fueron: El I de Nicea año 325; el I de  Constantinopla año 381; el de Efeso año 431; el de  Calcedonia año 451; el II de Constantinopla año 553;  el III de Constantinopla año 681; el II de. Nicea año  787. La autoridad infalible de estos siete Concilios es reconocida incluso por los Orientales separados de la Iglesia Romana, según consta por las cartas del Sínodo de Constantinopla, firmadas por 33 Obispos Ortodoxos el año 1848: Msi 40,395.

[3] Msi 51,224.322. Sobre la infalibilidad del Sumo-Pontífice se iba a tratar y de hecho se trató en la Sesión siguiente, esto es en la sesión IV (D 1832-1840).

[4] Constitución Apostólica: "Munificentissimus Deus", en la que se definió el dogma de la Asunción: AAS 42 (1950) 756s.769;' D 2332.

[5] Concilio Tridentino: D 874; Los Padres en el Concilió Vaticano I: Msi 53,313; Gregorio XVI: D 1617; Pio XI: D 2204; Pío XII, "Munificentissimus Deus": AAS 42 (1950) 767. Pio IX dice: "La Iglesia Católica, que siempre ha sido enseriada por el Espíritu Santo es la columna y el fundamento de la verdad": La Bula "Ineffabilis Deus": CL 6,836 c. También entendieron como dichas acerca de la Iglesia estas palabras Lutero, Calvino, Melanchton, Beza y otros Protestantes de la primera época.

[6] El Arzobispo de Granada proponga que se dijera "define y decreta", puesto que, según decía: "El Romano Pontífice no solo es infalible cuando define, esto es al pronunciar la sentencia definitiva en las cuestiones que han surgido entre los fieles; sino también cuando motu propio decreta y propone a todos los fieles cristianos aquellas doctrinas de fe o costumbres, las cuales él mismo ha juzgado en el Señor que son necesarias para el bien de la Iglesia..." (Msi 52,1296). A este y a otros que ponían como objeción algo parecido les respondió Gasser, el Obispo Relator, en nombre de la Comisión del Examen de la Fe explicando el verbo define: "Este verbo, dice el Obispo Relator, no debe tomarse en sentido forense, de manera que solamente signifique el fin que se ha impuesto a la controversia, que se planteó acerca de una herejía o de una doctrina...; sino que el verbo define significa que el Papa pronuncia de modo directo y definitivo su sentencia acerca de una doctrina, que es de asuntos de fe y costumbres, de manera que ya cada uno de los fieles... sabe con certeza que esta o aquella doctrina .es tenida por el Romano Pontífice como herética, próxima a herejía, cierta o errónea, etc." (Msi 52,1316).

[7] Véase la interpretación de este mismo texto por parte del Magisterio eclesiástico; D 246 351 387, y principalmente por parte de León XIII: ASS 28,728. Podemos ver también en la nota 17 que el Concilio no pretendió interpretar auténticamente el texto de San Lucas 22,32. J. Lainez, Disputationes tridentinae I p.99 n.73.

 

 

 

609. Prueba 4) Por el argumento que el Concilio Vaticano I indica con estas palabras: "Esta Santa Sede siempre lo ha defendido, el uso perpetuo de la Iglesia lo reconoce, y los Concilios Ecuménicos mismos lo han declarado" (D 1832).

 

A. En general este argumento puede reducirse a siguiente. En toda la historia de la Iglesia y de la literatura eclesiástica la Sede Romana, como Sede primacial    de San Pedro, y en ella el Sumo Pontífice, como sucesor de Pedro, aparece reconocido a todas luces:

 

a) como el centro de la unidad en la fe y como criterio de fe;

 

b) como el supremo y último tribunal de los recursos incluso en asuntos doctrinales;

 

c) como fuente primera de las decisiones definitivas e irrevocables;

 

d) como autoridad suprema en-lo concerniente a absoluciones de acusaciones incluso en tema doctrinal;

 

e) como la confirmación necesaria y definitiva de los Concilios Ecuménicos mismos. Ahora bien todo esto que podría comprobarse abundantemente por las sentencias doctrinales de los Sumos Pontífices de todos los tiempos, muestra de modo manifiesto que el Romano Pontífice ha sido m reconocido siempre como el vértice o el ápice de la autoridad doctrinal de la Iglesia infalible, lo cual conlleva en verdad necesariamente el reconocimiento de la infalibilidad del Romano Pontífice mismo.

 

610. B. En concreto, según el Concilio Vaticano I, la infalibilidad del Sumo Pontífice 1) "Siempre la ha defendido esta. Santa Sede": D 1832.   

 

Julio I, año 341: "Existe la costumbre de que      e en primer término se nos escriba a Nos y en consecuencia se decrete lo que es justo" (8 57a).

 

Dámaso I, año 372: Escribe en contra del Sínodo de Rimino de 400 Obispos: "Debió pedirse la sentencia del Obispo Romano por encima de la de todos" (ML 13,349).

 

611. Anastasio I, hacia el año 400, ensalzando la ortodoxia de los Padres y en concreto la del Papa Liberio en contra de los Arrianos: "Italia vencedora en todo el orbe mantenía Integra la fe entregada a los Apóstoles y establecida por los antepasados": D 93.

 

Inocencio I, año 417, a los Obispos de África: "Los Padres decretaron con sentencia no humana sino divina que no pensaran que habla de darse por terminado cualquier asunto, aunque se tratara de provincias distantes y remotas, antes de que llegara a conocimiento de esta Sede, a fin de que el que fuere el justo decreto fuera robustecido con toda la autoridad de esta Sede": D 100.

 

Zósimo, año 418, a los Obispos de África: "Puesto que Pedro es la cabeza de autoridad tan grande... cuyo cargo sabéis vosotros que Nos ejercemos y que alcanzamos también la potestad de su nombre mismo... teniendo Nos tan gran autoridad, que nadie puede apartarse de Nuestra sentencia": D 109.

 

Bonifacio I, año 422: "Hemos dirigido al Sínodo (de Corinto)... tales escritos, a fin de que con ellos comprendan todos los hermanos, .. que no hay que apartarse de Nuestra decisión. Pues nunca estuvo permitido volver a tratarse de nuevo de aquello, que fue una vez establecido por la Sede Apostólica": D 110.

 

Simplicio, año 476, al Emperador: "Se mantiene firme en sus sucesores esta norma que es la misma norma de la doctrina Apostólica; a quien el Señor encargó el cuidado del rebaño entero, a quien prometió que él de ningún modo iba a faltar hasta el fin del mundo, a quien prometió que las puertas del infierno nunca iban a prevalecer, y afirmó que no podía desatarse ni siquiera en el cielo aquello que hubiera sido atado en la tierra por su sentencia": D 160.

 

Gelasio I, año 495: "Recibe la carta del bienaventurado León Papa a Flaviano... de cuyo texto si alguien discutiera aunque fuera un detalle mínimo y no aceptara esta carta con veneración en todo su contenido, sea anatema": D 165.

 

612. Hormisdas, año 517: "El primer recurso de salvación es custodiar la norma de la recta fe y de ningún modo apartarse de los decretos de los Padres. Y puesto que no puede pasarse por alto la sentencia de nuestro Señor Jesucristo que dice: "Tu eres Pedro y sobre esta Piedra edificaré mi Iglesia"... en la Sede Apostólica siempre se ha mantenido sin mancha la religión católica... en la cual se halla la firmeza íntegra y veraz y perfecta de la religión cristiana": D 171s.

 

Pelagio II, año 585: "Sabéis que el Señor proclama en el Evangelio: "Simón, Simón, mira que satanás ha pedido poder zarandeares como el trigo. Pero yo he rogado por tí al Padre para que no desfallezca tu fe; y tu, una vez convertido, confirma a tus hermanos. Considerad, hermanos carísimos, que la Verdad no pudo mentir ni la fe de Pedro podrá resquebrajarse o cambiarse jamás por toda la eternidad": D 246, donde además del texto de 'San Lucas 22,31s, se citan como confirmación de lo mismo también a San Juan 21,15-17; y a San Mateo 16,18s.

 

Nicolás I, año 865, al Emperador Miguel: "La Sede Primera no es juzgada por nadie... donde reside la autoridad mayor allí hay que presentar y someter el juicio de los inferiores, a saber para que este juicio sea o bien desecho o bien robustecido: es manifiesto ciertamente que el juicio de la Sede Apostólica, cuya autoridad es la mayor de todas, no debe ser rechazado por nadie, ni le está permitido a nadie juzgar acerca del juicio de la Sede Apostólica": D 330 333.

 

613. León IX, año 1053, a Miguel Cerulario: "La Iglesia Santa edificada sobre la piedra, o sea sobre Jesucristo, y sobre Pedro o Cefas..., puesto que de ningún modo va a ser vencida por las puertas del infierno, o sea por las discusiones de los herejes...; así lo promete la Verdad misma, por la que es verdad todo lo que es verdad: las Puertas del infierno no prevalecerán contra ella. El mismo Hijo declara que Él ha alcanzado con sus súplicas del Padre el efecto de esta promesa, al decir a Pedro: Simón, mira que satanás, etc. Así pues, ¿habrá alguien tan falto de sentido común, el cual se atreva a juzgar inútil en algo la oración de Aquél cuyo querer es poder? ¿Acaso no han sido rechazadas y confundidas y vencidas todas las falsedades de los herejes por la Sede del Príncipe de los Apóstoles, a saber la Iglesia Romana, tanto por el mismo Pedro como por sus sucesores, y acaso no han sido confirmados por la misma Sede del Príncipe de los Apóstoles los corazones de los hermanos en la fe de Pedro, la cual no ha fallado hasta ahora ni fallará jamás?": D 351.

 

614. Inocencio II, año 1140: "Así pues, Nos, a quien véis que aunque indigno residimos en la Cátedra de San Pedro, al cual le dijo el Señor: Y tu una vez convertido confirma a tus hermanos... Hemos condenado con autoridad los dogmas de los cánones de Pedro (Abelardo) juntamente con su autor, y le hemos impuesto silencio perpetuo como hereje": D 387.

 

Clemente VI, año 1351, a Consolador, Catolicon de los Armenios: "Si has creído y crees todavía que solo el Romano Pontífice, al surgir dudas acerca de la fe católica, puede poner fin a estas dudas mediante una declaración auténtica, a la que hay que adherirse íntegramente, y que es verdadero y católico todo lo que él mismo con la autoridad de las llaves que le han sido entregadas por Jesucristo determina que es verdadero, y que lo que determina que es falso y herético, así debe ser considerado": D 570q.

 

615. Los testimonios de Romanos Pontífices posteriores son innumerables. El anterior Código de Derecho Canónico en el canon 1323 párrafo 1 nuestra el pensamiento de estos y de la Santa Sede: "Hay que creer con fe divina y católica todo lo que está contenido en la palabra de Dios tanto escrita como transmitida por tradición y lo que la Iglesia bien con juicio solemne bien por el Magisterio ordinario y universal propone para ser creído como revelado por Dios". A este principio sacado del Concilio Vaticano I (D 1792), el anterior Código de Derecho Canónico añade párrafo 2: "El proponer este juicio solemne es propio tanto del Concilio Ecuménico como del Romano Pontífice cuando habla ex Cátedra".

 

Por todo esto, que hemos indicado consta ya suficientemente que la Santa Sede siempre ha defendido la infalibilidad del Sumo Pontífice.

 

 

616. 2) Esta misma infalibilidad la reconoce el uso perpetuo de la Iglesia: D 1832.

 

a) En teoría.

 

San Ignacio Mártir, hacia el año 107, a los Romanos 3,1: "nunca habéis envidiado a nadie, habéis enseñado a los demás. Y yo quiero que también se mantenga firme lo que enseñáis y ordenáis": R 53. Esto lo reconoce un discípulo y sucesor de los Apóstoles en la Iglesia Apostólica de Antioquía.

 

San Ireneo, hacia el año 190, en contra de los  Herejes 3,3,2: "Habiendo sido fundadas y constituidas Iglesias por Pedro y por Pablo en Roma, al señalar aquélla que tiene la tradición de los Apóstoles y la fe anunciada a los hombres..., confundimos a todos aquellos, los cuales recogen de cualquier modo... menos recogiendo con la que es necesario recoger. En efecto a esta Iglesia, a causa de su preeminencia de mayor autoridad, es necesario que acudan todas las Iglesias... en la cual siempre... se ha mantenido la tradición que procede de los Apóstoles". Y en la misma obra 3,4,1: "Así pues habiendo tan gran número de pruebas palmarias, no es necesario el buscar todavía en otros la verdad, que es fácil tomar de la Iglesia; puesto que los Apóstoles, a la manera que un rico deposita en un cofre, han depositado en la Iglesia en grado extraordinario de plenitud todo lo que es propio de la verdad": R 210 213 (véase anteriormente el número 410s).

 

617. Tertuliano, hacia el año 200, Acerca de la prescripción 22: "Suelen decir que los Apóstoles no supieron todas las cosas, ... censurando los que así hablan fraudulentamente a Jesucristo, el cual, según dicen, envió como Apóstoles a personas poco instruidas o un tanto simples. Ahora bien ¿que persona que este en sus cabales puede creer que ignoraron algo aquellos, a los que el Señor nos clic; como Maestros...? ¿Estuvo algo oculto a Pedro, que fue llamado piedra para edificar la Iglesia, que alcanzo las llaves del Reino de los cielos y la potestad de desatar y de atar en el cielo y en la tierra?".

 

Debemos advertir que la razón por la que se mueve Tertuliano a reconocer en Pedro tan gran autoridad doctrinal es la función del Primado. Por ello interpreta la controversia con Pablo (Gálatas 2,11) en 1.c. 23: "Si Pedro fue reprendido..., fue defecto ciertamente de comportamiento, no de predicación": R 294. Y en el mismo texto, n2 36, dice: "Si estás próximo a Italia, ahí tienes a Roma, donde también nosotros hallamos al alcance de la mano la autoridad. Y de este modo que Iglesia mas feliz esta de Roma, en la que los Apóstoles juntamente con su sangre han derramado toda la doctrina: donde Pedro es equiparado a la Pasión del Señor, donde Pablo es coronado con la salida de Juan, donde el Apóstol Juan, después de no haber padecido nada tras haber sido sumergido en una caldera de aceite hirviendo, es relegado a la isla": R 297.

 

San Cipriano, año 252, al Papa Cornelio: "(Los herejes) se atreven a ir navegando a la Cátedra de- Pedro y a la Iglesia más importante, de donde ha surgido la unidad sacerdotal,.. Sin pensar que aquellos son los Romanos, cuya fe fue alabada por la predicacion del Apóstol, para que no pueda tener acceso a ellos la perfidia": R 580.

 

618. San Jerónimo, hacia el año 376, al Papa Dámaso: "He juzgado que debo consultar a la Cátedra de Pedro y a la fe alabada por boca apostólica... Yo no siguiendo a nadie antes que a Jesucristo, me uno en comunión a tu Beatitud, esto es a la Cátedra de Pedro. Sé .que sobre- esta piedra ha sido edificada la Iglesia. Todo el que comiere el cordero fuera de esta casa, es profano... Todo el que no recoge contigo, desparrama": R 1346; ML 22,355s. El mismo San Jerónimo testifica el uso de la Iglesia universal de recurrir a la Santa Sede a fin de obtener la confirmación de los Sínodos; en efecto en la carta 123, hacia el año 406, escribió: "Hace muchísimos años, ayudando en la cartas eclesiásticas a Dámaso Obispo de la ciudad de Roma, y respondiendo a las consultas Sinodales de Oriente y de Occidente...".

 

Prudencio, hacia el año 370: "Da, Cristo, a tus Romanos, - Ser la Ciudad cristiana - Por la que en lo sagrado - Un corazón y un alma - Has otorgado a todos - Que solamente haya - . Que todo el universo - Se una a la Romana - Sede, así cual miembros alentados por un ánima".

 

Que viva la fe única - Que guarda el templo antiguo - , Por Pablo predicada - Como Apóstol divino - , y en la Cátedra de Pedro - Tiene cimiento fijo".

 

Baquiario, hacia el año 400: De las muchas herejías, que se apartaron desprendiéndose de Roma, "ninguna ellas ha podido dominar o conmover la Cátedra de Pedro, esto es La Sede de la fe" ML 20,1023.

 

San Agustín, año 417, Sermones 131,10,10:  “Acerca de esta causa (la de los Pelagíanos) fueron enviados  los acuerdos de dos Concilios a la Sede Apostólica: de esta Sede Apostólica también llegaron rescriptos. La causa se ha  dado por terminada: ¡Que en buena hora termine alguna vez el error!": R 1517. El mismo San Agustín, año 420, en contra de dos cartas de los Pelagianos, 2,3,5: "Con la carta del Papa Inocencio de feliz memoria toda la duda acerca de este tema a desaparecido": R 1892.

 

619. San Cirilo de Alejandría, año 429, a Celestino I en la causa de Nestorio: "Mas puesto que Dios en estos asuntos exige de nosotros vigilancia y una larga costumbre de las Iglesias aconseja el que estos temas sean comunicados con tu Santidad, escribo... y es necesario que la sentencia de tu piedad acerca de esto sea hecha manifiesta tanto a los Obispos de Macedonia, como a todos los Obispos de Oriente" (MG 77,79.86).

 

San Pedro Crisólogo, hacia el año 449, carta a Eutiques: Te exhortamos e, todo, respetable hermano, a que atiendas obedientemente a lo que ha escrito el muy Bienaventurado Papa de la ciudad de Roma; porque el Bienaventurado Pedro, que vive y gobierna en la propia Sede, da la verdad de la fe a los que se la piden. En efecto nosotros atendiendo al celo de la paz y de la fe, no podemos prestar oídos a las causas de la fe, sin el consentimiento del Obispo de la ciudad de Roma": R 2178.

 

Teodoreto de Cyro, año 499, León I: "Recurrimos a vuestra Sede Apostólica a recibir de Vos el remedio a las úlceras de las Iglesias. En efecto a Vos os compete el tener el Primado en todo (en caracteres griegos: Dia panca gar gimon to proteuein armotei) (ver pág. 693)... Espero la sentencia de Vuestra Sede Apostólica y pido y suplico a Vuestra Santidad que me preste ayuda a mí que apelo al recto y justo tribunal, y que me mande venir hasta Vos, y mostrar mi doctrina que está adherida a las huellas apostólicas... Y antes de todo Os pido que me mostréis si es necesario que en esta injusta destitución me quede callado, o no; espero en verdad Vuestra sentencia": ML 54,847.851.

 

620. b) En la práctica "El uso de la Iglesia reconoce que en el Primado mismo está comprendida la potestad suprema de Magisterio": D 1832.

 

En la cuestión del montanismo, que florecía en el Ponto y en Asia hacia el año 178, cuando la Iglesia de Lyon recurre a fin de que provea el remedio al Papa Eleuterio, cuyo sucesor Víctor I condena con autoridad a los Montanistas, según se deduce del testimonio mismo de Tertuliano: Kch 218 bis. Así pues reconocen que concierne al Papa el reparar los daños de la fe de cualquier Iglesia.

 

En la discusión acerca de la rebautización de  los herejes, hacia el año 257, cuando el Papa Esteban decide con autoridad en contra de la sentencia de cinco Concilios, cuatro celebrados en Cartago y uno en Capadocia, que el bautismo administrado debidamente en la herejía o por los herejes no debe repetirse, y dice: "Que no se renueve nada, sino que se obre conforme a la tradición": D 46.

 

621. En la controversia Arriana, años 325-381,  cuando los Romanos Pontífices desde Silvestre I hasta Dámaso defienden la recta fe del Concilio I de Nicea, y condenan a los grupos heréticos de los Arrianos y Semi-Arrianos que gozaban incluso del favor de los Emperadores.

 

En la causa de los Priscilianistas, años 380-447, desde Damaso I hasta León I, los Romanos Pontífices establecen las condiciones para la condenación o la absolución de los Priscilianistas, y toman decisiones definitivas como supremos jueces de la fe acerca de la doctrina.

 

622. En la discordia Acaciana, años 476-550, el Papa Simplicio, año 476, amonesta a Acacio Patriarca de Constantinopla a fin de que se guarde del Monofisismo y e el símbolo de Calcedonia (D 159). Félix III, sucesor de Simplicio, excomulga a Acacio que no quiere someterse año 483, de donde surgió el así llamado cisma Acaciano (año 484-519). El Papa Hormisdas, año 517, propone a los Acacianos el que profesen la regla de la fe, en la que expresaba claramente la suprema autoridad doctrinal del Romano Pontífice: D 171 juntamente con la nota y 172 suscriben la fórmula de Hormisdas el Emperador Justiniano I, tres Patriarcas de Constantinopla sucesores de Acacio, a saber, Juan II (518-20), Epifanio (520-36) y Menna (536-52), y también alrededor de otros 2.000 Obispos. Y después tanto los Padres latinos como los griegos adoptan la regla de fe de Hormisdas en el Concilio IV de Constantinopla, año 870. De donde aparece claramente reconocida en la práctica por el uso de la Iglesia la suprema autoridad doctrinal del Romano Pontífice.

 

623. c) En ejercicio el uso de la Iglesia reconoce formalmente lo mismo, a saber que por el ejercicio la infalibilidad en los Decretos de los Sumos Pontífices, la cual consta históricamente de materia, de forma, de fin y de circunstancias, se   dan definiciones infalibles.

 

Silva-Tarouca, el cual llevó a cabo minuciosas investigaciones históricas acerca de, este tema, afirma que fueron proclamadas al menos 20 auténticas definiciones ex  Cátedra de los Romanos Pontífices, desde la época de Dámaso año 380 hasta el tiempo de Adriano II año 870, a saber antes de comenzar el cisma de Focio, y pone empeño en demostrar la verdad histórica de estas definiciones ex Cátedra. He aquí la serie de estas 20 definiciones.

 

624.Volumen de Damaso, año 380, en el cual se condenan las herejías de Arrio, de Eunomio, de Macedonia, de Fotino, de Apolinar, y se define el dogma católico opuesto a cada uno de estos herejes: D 58-82.

 

Notificación de Zósimo "a los Obispos de todo el orbe" escrita el año 418, en la cual se condena la herejía de Pelagio, y se define el dogma católico acerca de la gracia. De esta carta auténtica Encíclica solamente quedan fragmentos:,D 109a 134s.

 

Definición de Celestino, por la que en el sínodo Romano del año 430 se condena la herejía de Nestorio y se pronuncia sentencia, la cual después adopta el sínodo de Éfeso el año 431 y ordena se lleve a la práctica.

 

625.Condena por parte de León I de los errores Priscilianistas, año 447, por medio de una carta enviada a Toribio, Obispo de Astorga: ML 54,677.

 

La definición de León I del dogma de las dos naturalezas y de una sola persona en Jesucristo, y la condena de la herejía contraria de Eutiques, en la carta a Flaviano año 449; esta definición la adoptó el sínodo de Calcedonia después el año 451: ML 54,755.

 

La condena por parte de Lean I del Nestorianismo y el Eutiquianismo en la carta al Emperador León I, año 458, en la cual define el dogma verdadero acerca de Jesucristo: ML 54,1155.

 

La epístola dogmática del Papa Gelasio I (años 492-296) en contra del Monofisismo mitigado, o "el tratado en contra de Eutiques y Nestorio".

 

La profesión de Gelasio I de la fe cristológica, por la que enseña a los Obispos de Ilyria "bajo qué fe hay que vivir": CSEL 35 n.81.

 

La regla de la fe, que el año 517 el Papa Hormisdas ordenó que la subscribieran los Orientales: D 171 ,172 juntamente con la nota.

 

10ª La carta del Papa Hormisdas al Emperador Justino, el año 521, en la cual se definen las propiedades de las tres divinas Personas y las propiedades de la persona y de la substancia en Nuestro Señor Jesucristo: CSEL 35 n.236.

 

627. 11ª La fórmula cristológica de fe del  Papa Agapito propuesta al Emperador Justiniano y al Patriarca Menna, y subscrita por estos el año 536: CSEL 35 n.89s.

 

12ª El Papa Agapito aprueba solemnemente la fórmula de fe presentada por el Emperador Justiniano y excomulga a todos los que la contradicen año 536: CSEL 35 n.91.

 

13ª "El decreto acerca de los tres Capítulos"  del Papa Virgilio, año 553: CSEL 35 n.83.

 

14ª La profesión de fe del Papa Pelagio I Childeberto I Rey de los Francos, año 557: ML 69,408-410.

 

15ª La profesión de fe del Papa Pelagio I "a todo el pueblo de Dios" años 555-561: ML 69,399-400.

 

16ª La profesión de fe del Papa Gregorio I enviada a los Patriarcas de Constantinopla, de Alejandría, de Antioquía y de Jerusalén el año 591.

 

628. 17ª La encíclica del Papa Martín I "Catholicae Ecclesiae universae", en la cual promulga los decretos del sínodo de Letrán del año 649, con los cuales se condenan todas las herejías, y principalmente el Monotelismo, y se rechaza la Ectesis del Emperador Heraclio y la Estatua del Emperador Constante.

 

18ª La epístola dogmática del Papa Agaton al Emperador Constantino Pogonato, año 680, en la cual propone la fórmula de la fe, condena el error de los Monoteletas, y define la fe católica. Esta definición del Papa la aceptó con fidelidad el Concilio III de Constantinopla, años 680-681: D 288s.

 

629. 19ª La definición del Papa Nicolás I en el sínodo Romano del .año 863 acerca de la veneración de las sagradas imágenes, cánon 6: ML 119,855.

 

20ª La fórmula de fe propuesta para que la subscribieran por el Papa Adriano II a todos los Obispos en el Concilio IV de Constantinopla del año 870, en la cual son condenados todos los herejes, principalmente los iconómacos Focio: ML 129,36.

 

Con estas definiciones parece que se declara reconocida en ejercicio y formalmente la infalibilidad del Romano Pontífice por el uso de la Iglesia.

 

630. 3) Los Concilios Ecuménicos mismos declararon que el mismo Primado Apostólico abarca la  infalibilidad: D 1832.

 

El Concilio de Éfeso, año 431, después de adoptar la definición de Celestino, prestó también el asentimiento al Legado del Romano Pontífice que dijo: "No se conoce que nadie dude, más aún ni que haya dudado a lo largo de todos los siglos, de que el Santo y muy bienaventurado Pedro Príncipe y Cabeza de los Apóstoles, y columna de la fe y fundamento de la Iglesia Católica, recibió de Nuestro Señor Jesucristo las llaves del Reino... el cual hasta ahora y siempre vive en sus sucesores y emite el juicio": D 112.

 

631. El Concilio de Calcedonia, año 451, adopto la epístola dogmática de León I a Flaviano, en la cual se definía la doctrina de la fe acerca de la Encarnación del Verbo, de tal modo que después de la lectura de la Epístola los Padres del Concilio no dudaron en proclamar: "Esta es la fe de los Padres, esta es la fe de los Apóstoles. Todos lo creemos así; los Ortodoxos así lo creen; sea anatema aquel que no lo crea así: Pedro ha  hablado así por medio de León" (véase D 143 juntamente con la nota). Y después en carta a León I el mismo Concilio decía: Reunidos en Concilio unos 520 Obispos "tu como Cabeza estabas al frente de los miembros por medio de aquellos que te representan, dejando patente tu recto juicio": D 149.

 

632. El Concilio III de Constantinopla, año 680, "aceptando con fidelidad y acogiendo con las manos abiertas" la epístola dogmática del Papa Agaton, en la cual se definía la doctrina de las dos voluntades en Jesucristo, (D 289)9 declaró además de modo manifiesto:

 

"Rivalizaba con nosotros el supremo Príncipe de los Apóstoles; en efecto hemos tenido a su imitador y sucesor en la Sede como defensor que ilumina el divino sacramento por medio de su carta. Aquella antigua ciudad de Roma ha presentado la Confesión escrita por Dios... y Pedro hablaba por medio de Agatón": D 288 juntamente con la nota. Y además este Concilio mismo reconoció en la práctica la del Romano Pontífice, la cual se enseñaba de modo manifiesto en la misma epístola con estas palabras: "Apoyándonos en la ayuda del Redentor, esta Iglesia Apostólica suya nunca se ha desviado del camino de la verdad en cualquier parte, sea la que sea, del error": ML 87,1168.

 

633. El Concilio IV de Constantinopla, año 870, en el cual se trató acerca de los errores de Focio, aceptó la fórmula de la fe propuesta por Adriano II, la cual está en armonía con la Regla de la fe del Papa Hormisdas y enseña la infalibilidad del Romano Pontífice: D 171 172 1833. El Emperador Basilio dijo a los Legados del Romano Pontífice: "En verdad yo he acudido por medio de mis legados a la Sede Apostólica como maestra de los asuntos eclesiásticos y por ello he esperado vuestra presencia, a fin de que con vuestro decreto y pericia nuestra Iglesia recibiera los remedios de la salud y nosotros no obedeciéramos a nuestras inclinaciones sino a vuestra sentencia".

 

634. El Concilio IV de Letrán, año 1215, declarando: "La Iglesia Romana por disposición del Señor posee el Principado de la potestad ordinaria sobre todas las otras como madre y maestra que es de todos los fieles de Cristo": D 433 436.

 

El Concilio II de Lyon, año 1274, en el cual también fue llamada "sacrosanta Romana Iglesia, madre y maestra de todos los fieles", además en la profesión de fe propuesta a los Griegos en orden a la unión, incluye de modo manifiesto la infalibilidad del Romano Pontífice: D 460.

 

635. El Concilio Florentino, año 1439, al tratar de la unión de los Orientales, definió con claridad esta misma doctrina con estas palabras: "El Pontífice Romano es el sucesor del bienaventurado San Pedro y verdadero Vicario de Jesucristo, y es la cabeza de toda la Iglesia, Padre y Doctor de todos los cristianos": D 694 1835.

 

El Concilio Tridentino, año 1564, aunque no trazó explícitamente acerca del Primado e infalibilidad del Romano Pontífice, sin embargo en todo su modo de actuar daba por supuesto sin dejar lugar a dudas el reconocimiento del Primado, y afirmaba al menos implícitamente la infalibilidad en las sesiones 7ª, 14ª y 22ª, y también en la Profesión Tridentina de la fe, cuando ordenaba que se debía profesar el siguiente acto de fe: "Reconozco a la Santa, Católica y Apostólica Iglesia Romana madre y maestra de todas las Iglesias": D 859 , 910, 946, 999.

 

636. Escolio 1. ¿El sujeto de la infalibilidad es único o es doble? Preguntamos acerca del sujeto inmediato  de la infalibilidad activa al definir temas que conciernen a la fe y a las costumbres. Es un asunto controvertido entre los autores,

 

1º Hay que sostener como totalmente ciertas en  este tema tres cosas: 1) El Romano Pontífice, en cuanto persona pública de Pastor supremo y Doctor de toda la Iglesia, es infalible. 2) Los Obispos, en cuanto Colegio de la Iglesia universal docente, estando en armonía bajo la autoridad del Romano Pontífice al proponer una doctrina como que debe ser aceptada o creída por todos, son infalibles. 3) El Colegio de los Obispos, en cuanto sujeto de la infalibilidad, no .es adecuadamente distinto del Romano Pontífice, porque a fin de ser tal Colegio, debe incluir necesaria y esencialmente a su Cabeza, la cual Cabeza por institución de Jesucristo es el sucesor de San Pedro en el Primado. Estos tres son los puntos que hemos demostrado en las tesis anteriores.

 

637. 2º La cuestión discutida es la siguiente: ¿Si el Colegio de los Obispos con el Papa y bajo el Papa por una parte, y por otra parte el Papa mismo como persona publica son dos sujetos inmediatos de infalibilidad inadecuadamente distintos; o si el sujeto inmediato de toda infalibilidad de la Iglesia es exclusivamente el Romano Pontífice, mediante el cual proviene la infalibilidad al cuerpo de los Obispos así como proviene de la cabeza a los miembros?

 

638.Sentencias de los autores: 1) Sostienen qué el Romano Pontífice es el único sujeto  inmediato de la infalibilidad Palmieri,- Billot, Straub, Wilmers, De Groot, Muncunill, Michelitsch, Zapelena, Lercher, Dublanchy y muchísimos, otros. 2) Defienden que los  sujetos inmediatos de la infalibilidad son dos  inadecuadamente distintos Cercia, Pesch, Mazzella, Kleutgen, Franzelin, Schneeman, Hurter, Scheeben, Spacil, Bainvel, Dorsch, De Guibert, Maroto, Stolz, Zubizarreta, Ruffino y muchísimos otros. 3) Prescinden de tomar una decisión en este tema D'Herbigny, Schultes, Felder, De San, Van Laak, Van Noot, Vellico, Lang, Dieckmann, sin embargo este último afirma que se inclina más a la sentencia que defiende un solo sujeto de la infalibilidad.

 

639.En el Concilio Vaticano I se manifestaron libremente ambas sentencias. En efecto el Relator acerca de la fe, el Obispo Gasser, en la Congregación General el día 11 de Julio del año 1870, advierte: "Los Decretos acerca de la fe, incluso los publicados por el Concilio General solamente son infalibles cuando han sido confirmados por el Papa. La causa de esto no es la que se ha indicado algunas veces desde este ambon, lo digo con dolor, a saber, como si toda la infalibilidad de la Iglesia estuviera puesta exclusivamente en el Papa y desde el Papa pasara a la Iglesia y se le comunicara a ella... ¿Pero como ¡puede comunicarse lá infalibilidad? No entiendo esto". Luego Gasser sostenía que el sujeto de la infalibilidad es doble (véase Msi 52,1216).

 

En el mismo Concilio Vaticano I, en la Congregación General el día 16 de julio, a saber dos días antes de que se promulgara en la solemne sesión IV la Constitución dogmática primera acerca de la Iglesia, otro Relator de la fe, el Obispo Zinelli, después de las dos sentencias citadas de los autores acerca del sujeto de la infalibilidad, declaraba en nombre de la comisión del Examen de la fe: "No es, dijo, este el lugar para manifestar que debe establecerse de modo absoluto algo acerca de este tema, sino que solamente hay que declarar de modo manifiesto... que de ningún modo se trata de esta cuestión y que no se anatematiza a aquellos que sostienen cualquiera de las dos sentencias": Msi 52,1314.

 

640. 5º Por consiguiente ambas sentencias pueden sostenerse libremente incluso después del Concilio Vaticano I. Según mi modo de pensar la sentencia que defiende que el sujeto de la infalibilidad es uno solo puede defenderse mejor con argumentos especulativos, y en cambio a la sentencia acerca del doble sujeto de la infalibilidad le favorecen más los argumentos positivos.

 

Los que defienden que es uno solo el sujeto de la infalibilidad, afirman que Jesucristo proclama la fe absolutamente segura exclusivamente de Pedro, y que por ello los decretos de los Concilios solamente alcanzan validez absoluta por la confirmación del sucesor de Pedro. Y tratando de investigar más en la naturaleza de la potestad suprema del único Vicaria de Jesucristo en la tierra, y haciendo hincapié en el sentido metafórico de la piedra, del dueño de las llaves, del pastor de todas las ovejas y del que confirma a los hermanos, deducen con probabilidad que esta función suprema en la Iglesia exige por su propia naturaleza que la infalibilidad misma sea otorgada a otros solamente mediante él (véase San Mateo -16,18; San Juan 21,15; San Lucas 22,32).

 

641. Los que defienden que se da un doble  sujeto de infalibilidad inadecuadamente distinto, hacen hincapié primeramente en que Jesucristo hizo directa e inmediatamente una doble promesa de infalibilidad, una a la persona de Pedro y otra a la persona moral del Colegio de los Apóstoles. De donde concluyen que hay que sostener que ambas promesas alcanzan de forma igualmente inmediata su efecto, a fin de que no parezca que el sentido de las palabras de Jesucristo a los Apóstoles queda debilitado. Y además arguyen que la sentencia del doble sujeto de la infalibilidad está más de acuerdo con el sentido de la Iglesia y el modo tradicional de concebir esto, según pone de manifiesto cada día con mas claridad la historia de los Concilios Ecuménicos. Exponen por último que la sentencia de un solo sujeto de la infalibilidad aparta lo que más a los Orientales que están equivocados de buena fe de la ansiada unión con los católicos, ya que esta sentencia ni se armoniza fácilmente con los hechos históricos, ni explica de modo suficiente por qué los Obispos en los Concilios Ecuménicos no puede decirse que son meros consejeros, sino verdaderos jueces de la feo

 

642. 6º Supuesta la doble promesa de Jesucristo, la infalibilidad toda entera depende de la asistencia divina. Es así que la asistencia de Dios parece que alcanza de forma igualmente inmediata tanto al Papa cuando habla ex Cátedra, como al Concilio que está de acuerdo con el Papa al definir un dogma. Luego admitida la doble promesa, es fácil admitir también el doble sujeto de  la infalibilidad inadecuadamente distinto[8]. Así pues por razón de la inmediatez misma de la asistencia de Dios hay que decir también que la infalibilidad del Papa es la misma que la infalibilidad de la Iglesia docente, según parece quedar claro por el siguiente análisis, considerando el acto, la causa, la asistencia y el sentido de la definición de ambos sujetos infalibles.

 

643. El acto de la infalibilidad pontificia es el juicio de la persona del Papa cuando habla ex Cátedra. La  causa de esta infalibilidad es la asistencia de Dios, el cual con su providencia obtiene el que el Sumo Pontífice conciba rectamente y exprese adecuadamente la verdad de la fe o de las costumbres que define ex Cátedra. Así pues la asistencia de Dios debe alcanzar inmediatamente solo a la persona del Papa y limitarse solamente a la acción del Papa de juzgar ex Cátedra. Así pues el sentido de la doctrina definida de este modo hay que sacarlo de las palabras usadas por el Papa y de la intención que tiene el Pontífice mismo al definir.

 

644. El acto Conciliar de la infalibilidad es el mutuo acuerdo entre si y con la Cabeza de los miembros del cuerpo dotado de Cabeza en el juicio solemne con el que definen la doctrina. El acto mismo del mutuo acuerdo en cuanto tal exige esencialmente el que su sujeto conste de varias personas físicas, a saber del Papa y de los Obispos. La causa de esta infalibilidad es la asistencia de Dios, el cual con su providencia obtiene el que los Obispos estén de mutuo acuerdo entre sí y con el Papa al concebir rectamente y expresar adecuadamente la verdad de la fe o de las costumbres que definen en Concilio. Así pues la asistencia de Dios debe alcanzar inmediatamente al Papa y a los Obispos que están de acuerdo al juzgar, y debe limitarse al juicio solemne de estos; aunque de distinto modo, según exige el término en el que se recibe la asistencia; en efecto la asistencia se limita inmediatamente al Papa como Cabeza y a  los Obispos como miembros del cuerpo, puesto que en la definición que se da de mutuo acuerdo tanto el Papa en cuanto Cabeza como los Obispos en cuanto miembros, a fuer de verdaderos jueces, poseen su propio acto. Así pues el sentido de la doctrina definida por el Concilio debe seducirse de las palabras y de la intención no solo del papa, sino también de los Obispos, para que con estas palabras e intención pueda descubrirse el mutuo acuerdo de  ellos en la doctrina que definen solemnemente.

 

645. Escolio 2. ¿Es uno solo o son dos los modos como el Papa ejerce la infalibilidad? En la Constitución del Concilio Vaticano I fue definido como de fe católica: "Hay que creer como de fe divina y católica todo aquello, que está contenido en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición y la Iglesia bien mediante juicio solemne bien en virtud de su Magisterio ordinario y universal propone para ser creído como revelado por Dios": D 1792.

 

De esta definición del Concilio Vaticano I se deduce que la Iglesia docente, esto es el Colegio de los Obispos constituido bajo la autoridad del Papa, puede ejercer la infalibilidad de dos maneras, una extraordinaria y otra ordinaria: del modo extraordinario, cuando define en el Concilio Ecuménico algo con juicio solemne; del modo  ordinario, cuando los Obispos en sus Diócesis a lo largo del orbe proponen a todos los fieles alguna doctrina como que debe ser aceptada absolutamente.

 

646. Ahora la cuestión es la siguiente: ¿De cuantas maneras el Romano Pontífice ejerce su infalibilidad?

 

1º Es cierto que este ejerce la infalibilidad del modo extraordinario, esto es cuando define algo ex Cátedra con juicio solemne. Pues el anterior Código de Derecho Canónico 1323, después que el párrafo 1 transcribió la definición del Vaticano I citada poco apta por nosotros en el número anterior, añade a continuación en el párrafo 2: "Pronunciar este juicio solemne es propio tanto del Concilio Ecuménico como del Romano Pontífice cuando habla ex Cátedra".

 

647. Por tanto se pregunta además: ¿El Sumo Pontífice ejerce su infalibilidad también de modo ordinario o no? A esta cuestión nos parece que hay que responder 2º afirmativamente. Pues según el Concilio Vaticano I, el Romano Pontífice "goza de aquella infalibilidad de la que el Divino Redentor ha querido que estuviera dotada su Iglesia": D 1839, por la cual sentencia los Padres suponen el principio general en contra del error general, que pretenden condenar, de los Galicanos que sostienen "que el Papa es inferior a la Iglesia incluso en las cuestiones de fe": véase Msi 49,673; 52,1230. Luego, según el Concilio Vaticano I, el Papa de ningún modo es inferior a la Iglesia en la potestad de enseñar; es así que la Iglesia está dotada de la infalibilidad que ejerce de modo extraordinario y de modo ordinario: D 1792; luego hay que conceder al Romano Pontífice el que este ejerce su infalibilidad de los dos mismos modos (véase Msi 52,1193).

 

Además, el Sumo Pontífice tiene en la Iglesia "la total plenitud de la potestad suprema": D 1831. Luego debe tener esta total plenitud de la potestad suprema de todos los modos que se de en la Iglesia la potestad suprema.

 

Es así que la potestad suprema de la infalibilidad se da en la Iglesia de dos modos, a saber de modo extraordinario y de  modo ordinario. Luego el Sumo Pontífice tiene la potestad de la infalibilidad también de modo ordinario. Pues en otro caso habría que sacar la conclusión de que la potestad suprema de la infalibilidad, al menos en el modo como se ejerce, se da en el Romano Pontífice de forma más restringida que en la Iglesia; lo cual ciertamente no puede admitirse, puesto que el Sumo Pontífice tiene en la Iglesia sin limitación alguna "toda la plenitud de la potestad suprema": D 1831.

 

648. Además, el Romano Pontífice, para ejercer su infalibilidad en asuntos de fe o costumbres, acerca de los cuales no discuten los autores, no se requiere el que emplee aquella forma extraordinaria y solemne, que es propia del juicio solemne ex Cátedra; sino que le basta cualquier otra forma ordinaria y corriente, de las cuales usa para enseñar a la Iglesia universal, con tal que deje patente expresamente su intención de enseñar infaliblemente.

 

Ahora bien el Romano Pontífice usa este modo ordinario de enseñar infaliblemente, cuando en asuntos de fe o de costumbres propone con su Magisterio ordinario y universal una doctrina como que tiene que ser creída o tiene que ser aceptada absolutamente. Puede juzgarse que de este modo ha sido propuesto por el Papa de forma infalible el antiguo Símbolo Romano. Así pues en virtud de la intención cierta y patente de obligar a todos los fieles a un asentimiento absoluto puede deducirse el ejercicio infalible del Magisterio ordinario, del mismo modo enteramente, bien sea del Sumo Pontífice bien sea de la Iglesia, según hemos explicado en el número 583.

 

649. Corolario. Si comparamos la infalibilidad del Sumo Pontífice con la infalibilidad de la Iglesia, el Concilio Vaticano I definió en general que es la misma, no numéricamente sino solamente en sentido comparativo: D 1839. Ahora bien según lo que hemos explicado en esta tesis, es la misma en primer lugar por la naturaleza, por la causa, por el valor y por el objeto, según consta por las nociones de la tesis; es además también la misma por la inmediatez del sujeto, según se deduce del Escolio 1; es por último la misma también por el doble modo a saber el ordinario y el extraordinario, como puede ejercerse, según podemos concluir por el Escolio 2.

 

650. objeciones. Para resolver las dificultades que suelen sacarse de la historia en contra de la infalibilidad del Sumo Pontífice, hay que fijarse bien principalmente en tres datos: 1) En el hecho mismo, a saber si es históricamente cierto o no; 2) En el sujeto de la infalibilidad, si no se da en realidad definición ex Catedra, según aquel principio: "Nada se entiende que esté definido dogmáticamente, a no ser que constara esto de modo manifiesto": anterior Código de Derecho Canónico 1323 párrafo 3; 3) En el objeto, a saber si la doctrina es de fe o de costumbres o no lo es.

 

1. El Papa Liberio (352-66) subscribió la fórmula de fe arriana o semiarríana; luego erró en la fe.

 

Respuesta. 1) El hecho históricamente hablando con toda probabilidad es ficticio, o al menos de ningún modo consta con certeza acerca de él. 2) El sujeto, a saber el Papa Liberio, en el caso de que lo hubiera subscrito, su firma fue arrancada violentamente, y por tanto no puede decirse que se haya producido "motu propio y en plenitud de la potestad"; luego tampoco puede ser llamada definición ex Cátedra. 3) El objeto o fórmula subscrita no puede decirse ni arriana ni semiarriana ni simplemente errónea, sino que puede interpretarse acertadamente en sentido ortodoxo. De donde nada puede concluirse de esta objeción respecto al Papa Liberio contra la infalibilidad del Sumo Pontífice.

 

651. 2. El Papa Vigilio (540-55) condenó en primer término con su primera decisión el año 548 los conocidos con el nombre de los Tres Capítulos; después revocó la condena con su Decreto el año 553; de nuevo condenó con una segunda Decisión el año 554. Luego o bien se equivocó en un caso o en otro. Los conocidos con el nombre de los Tres Capítulos son los siguientes: a) La persona y  los escritos de Teodoro de Mopsueste; b) los escritos de Teodoreto de Ciro; c) la carta de Ibas de Edesa al persa Marim.

 

652. Respuesta. 1) Los hechos de los que hay constancia histórica son los siguientes: a) Vigilio, conducido a Constantinopla por el Emperador Justiniano el año 546 y estando asediado por dicho emperador, parece que condeno los Tres Capítulos con su decisión el año 548, como los había condenado anteriormente el Emperador, mediante un decreto el año 544. El texto de esta Decisión se ha perdido, y por tanto ignoramos el sentido y los límites de la condena. b) El mismo Vigilio, asustado por los peligros de cismas, que suscitó su Decisión, promulgó en contra de la voluntad del Emperador, el 14 de mayo del año 553,. su Decreto, por el que anuló la primera "Decisión", condenó las tesis heréticas como sacadas de los escritos de Teodoro y de Teodoreto, en cambio tampoco entonces ordenó que fueran condenadas las personas de aquellos y la carta de Ibas, ya que ni las personas ni la Epístola hablan sido condenadas en el Concilio de Calcedonia. c) De ningún modo consta históricamente que Vigilio sea el autor de la segunda Decisión, por la que el año 554 se confirma plenamente la condena "de los Tres Capitulos", la cual la obtuvo el 2 de junio del año 553 el Emperador Justiniano del Concilio II de Constantinopla.

 

2) No puede decirse que Vigilio por su primera Decisión fuera sujeto que define ex Cátedra, puesto que habiendo sido coaccionado y estando asediado por el Emperador careció de la independencia necesaria para juzgar infaliblemente; ni tampoco a causa de la segunda Decisión, puesto que o bien no es de Vigilio o bien está envenenada por el mismo defecto de la coacción. Ahora bien el Decreto realizado en su momento oportuno y promulgado libremente por Vigilio, debe ser tenido en verdad como la definición ex Cátedra del Papa Vigilio.

 

3) El objeto de la definición infalible en el Decreto son solamente las proposiciones presentadas a Vigilio como sacadas de los escritos de Teodoro y de Teodoreto, y también los cinco anatematismos con los que se condena la doctrina de Nestorio y de Eutiques. En cambio todo lo demás son preceptos disciplinarios, o juicios prudenciales acerca de la oportunidad de condenar el año 553 a la persona de Teodoro, el cual habla muerto el año 428 en la paz de la Iglesia, y la carta de Ibas, la cual no la habla condenado el Concilio de Calcedonia el año 451. Ahora bien la oportunidad era muy dudosa a causa de los peligros de cisma sobre todo de las Iglesias de África. Por tanto el Papa Vigilio de ningún modo se contradijo definiendo ex Cátedra, lo cual lo llevó a cabo una sola vez mediante su  Decreto.

 

653. 3. El Concilio II de Constantinopla el año 553 condenó, en contra del Decreto de Vigilio, los Tres Capítulos según la voluntad del Emperador Justiniano. Luego se dan dos definiciones infalibles, que se contradicen entre sí.

 

Respuesta. 1) El hecho consta históricamente, a saber que los Obispos reunidos en Constantinopla el año 553 condenaron según la voluntad del Emperador los Tres Capítulos, a pesar de oponerse y de no admitirlo el Papa Vigilio. 2) Consta. que este Concilio solamente llego a ser Sujeto de infalibilidad el año 591 por la confirmación de San Gregorio Magno (luego antes de esta fecha no fue sujeto de infalibilidad) (ML 77,478). 3) El objeto o doctrina de la fe o de las costumbres definida por el Concilio y por el decreto de Vigilio es la misma. La diferencia solamente está en el hecho de que el Concilio añade, además de la definición de Vigilio, la condena de la carta de Ibas y de  la persona de Teodoro, y Vigilio juzgaba que había que abstenerse mas bien de esta condena ulterior a causa de razones bien fundadas. Luego no se da ninguna contradicción de juicios en cuanto infalibles, sino a lo sumo un avance o

progreso tanto en la definición del dogma, como en el juicio prudencial de la oportunidad y de la conveniencia.

 

654. 4. El Papa Honorio (625-38) enserió que en Jesucristo hay una sola voluntad: D 251-53. Luego erró en materia de fe.

 

Respuesta. 1) El hecho consta suficientemente históricamente. 2) No puede decirse que Honorio sea en este caso sujeto de definición ex Cátedra, puesto que manifiesta claramente que él ni siquiera se ha dado cuenta de la gravedad de la cuestión: D 251. 3) El objeto de la definición, en el caso de que debiera decirse definición ex Cátedra, no parece ser un error en materia de fe, pues por el contexto se ve claro que Honorio habla de la voluntad de Jesucristo, no una sola físicamente, sino una moralmente, a causa de la perfecta concordia de las dos voluntades naturales del Hijo de Dios: D 251. De donde respondemos en plan silogístico: Distingo el antecedente. Honorio enseñó ex Cátedra que se da una sola voluntad en Jesucristo, niego el antecedente; enseñó en un grado inferior de autoridad, subdistingo: enseñó que en Jesucristo se da una voluntad moralmente, concedo; enseñó que en Jesucristo se da una sola voluntad físicamente, niego.

 

655. 5. El Concilio III de Constantinopla en el año 680 condenó al Papa Honorio como hereje: Kch 1082-84; luego Honorio erró en materia de fe al encelar que en Jesucristo hay una sola voluntad natural o física.

 

Respuesta, 1) El hecho: consta históricamente que el cuerpo de obispos intentó condenar a Honorio como hereje juntamente con otros herejes Monoteletas. 2) No puede decirse que el sujeto de la definición infalible sea tal cuerpo de obispos, porque le falta la esencial y necesaria confirmación de la Cabeza, o sea el Papa, 3) El objeto de la definición del Concilio confirmado por el Papa no fue la condena de Honorio de herejía (D 253) sino de negligencia en rechazar la herejía: Kch 1085-88, Por consiguiente contestamos ya en forma silogística: distingo el antecedente, El Concilio III de Constantinopla intentó como cuerpo sin su Cabeza esencial condenar a Honorio como hereje, puede pasar el antecedente; lo condenó como Cuerpo dotado de Cabeza o sea como Concilio confirmado por el Papa, subdistingo: condenó a Honorio de negligencia en reprimir la herejía monoteleta, concedo; de error en materia de fe, o sea de herejía monoteleta, niego.

 

656. 6. Lo que suele decirse en contra de Juan XXII, respecto a la visión beatífica; en contra de Sixto V, respecto a la autenticidad de la Vulgata; en contra de Urbano VIII, respecto a la cuestión de Galileo, y otras cosas parecidas, consta de modo claro que en estos casos no se trata de definición ex Cátedra.

 

657. Apéndice. ¿Puede del Papa como persona privada caer en herejía? Acerca de esta cuestión discuten los teólogos. A nosotros «nos parece más piadoso y más probable» el sostener que Dios con su Providencia se cuidará «de que jamás un Papa caiga en la herejía». En efecto esta sentencia, la cual la defendieron BELARMINO y SUÁREZ, también la alabó en el Concilio Vaticano I el obispo Zinelli, relator de la fe, con estas palabras: «Estimamos con bastante probabilidad que esta nunca sucederá, pues confiamos en la Providencia de Dios. Ahora bien Dios nunca falla en lo necesario; y por tanto si Dios permitiera un mal tan grande, El suplirá abundantemente con su Providencia.

 

 

Artículo III

Magisterio meramente autentico de la Santa Sede

 

TESIS 15. A los decretos doctrinales de la Santa Sede aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice se les debe el asentimiento interno y religioso de la mente.

 

659. Nexo. De la tesis acerca de la infalibilidad del Romano Pontífice se deduce que se le debe asentimiento absoluto de la mente cuando habla ex cátedra o cuando consta de modo manifiesto que el Sumo Pontífice pretende obligar a los fieles a tal asentimiento. Y ahora preguntamos: ¿Qué clase de asentimiento de la mente hay que prestar a los decretos del Sumo Pontífice, cuando enseña en un grado que no alcanza la infalibilidad, esto es cuando enseña en un grado no supremo de su suprema autoridad doctrinal?

 

660. Nociones. Con la expresión De la Santa Sede nos referimos, no sólo al Romano Pontífice, sino también a las Congregaciones, a los Tribunales, a los Oficios, mediante los cuales el mismo Sumo Pontífice suele atender los asuntos de la Iglesia Universal CLIC 7, véase 246-264).

 

Hay que definir sobre todo dos nociones en esta tesis: 1) Cuáles son los decretos de los cuales tratamos; 2) Qué clase de asentimiento de la mente se debe a estos decretos.

 

1) LOS DECRETOS, de los cuales tratamos, en general son las sentencias publicadas por el Romano Pontífice, en cuanto Doctor auténtico, universal y supremo ciertamente, sin embargo con un grado de autoridad que no alcanza la infalibilidad.

 

Por la forma estos decretos se dividen de nuevo en dos clases: a) Formales son aquellos, de los cuales el Sumo Pontífice mismo se presenta como su autor, v.gr. las Cartas Encíclicas del Sumo Pontífice en general. b) Se llaman virtuales aquellos decretos que son publicados en virtud de la autoridad legítimamente comunicada por el Sumo Pontífice, como son en general los decretos De las Congregaciones Romanas CLIC cn.246-57).

 

Por el objeto estos decretos son de das clases: a) Disciplinarios son aquellos decretos, cuyo objeto es alguna prescripción disciplinar que debe observarse. b) Doctrinales san aquellos decretos, cuyo objeto es alguna doctrina propuesta magisterialmente a los fieles. En la tesis tratamos acerca de los decretos doctrinales.

 

Por el fin pretendido con estos decretos se distingue de nuevo una doble cualidad de los mismos: a) Directos son aquellos en los que se propone una doctrina a fin de que los fieles sostengan que ésta es verdadera o falsa. b) Indirectos en cambio se dice de aquellos decretos con los que la Iglesia pretende «tutelar la doctrina de la fd o de las costumbres»; por consiguiente en estos decretos se propone una doctrina que debe tenerse como segura o como no segura.

 

661. Los decretos doctrinales tanto directos como indirectos pueden publicarse y de hecho muchas veces se han publicado principalmente por la sagrada Congregación del Santo Oficio, en virtud de la autoridad comunicada a esta congregación por el Sumo Pontífice. El valor y la naturaleza de los decretos directos está suficientemente claro por las nociones. En cambio el valor y la naturaleza de los decretos indirectos hay que explicarlos con más detenimiento. El valor de estas decretos se desprende del fin de los mismos, el cual es tutelar en la Congregación del Santo Oficio la doctrina de fe y de costumbres: CIC cn.247 á 1, o sea declarar que una doctrina es o segura o no segura. Esta noción hay que explicarla con mas detalle.

 

662. «Por lo que respecta al tema del que ahora tratamos, dice FRANZELIN, el Magisterio obra con la autoridad que ciertamente le ha sido confiada por Dios de apacentar a los fíeles, sin embargo no con toda su intensidad, si es posible hablar así, ni definiendo definitivamente la verdad, sino cuanto haya parecido necesario u oportuno y suficiente para la seguridad de la doctrina; la cual podemos tal vez llamar autoridad de providencia doctrinal... La autoridad inferior de la providencia doctrinal, según la hemos denominado, es comunicable, no ciertamente de un modo independiente, sino con dependencia del Sumo Pontífice, y es comunicada por el Sumo Pontífice mismo con mayor o menor extensión a ciertas sagradas Congregaciones de Cardenales. Estimamos que estos juicios incluso sin la definición ex cátedra pueden ser establecidos de tal forma que reclamen una obediencia, que lleve consigo el obsequio de la mente, no en verdad de tal forma que haya que creer que la doctrina es infaliblemente verdadera o falsa; sino de forma que se juzgue que la doctrina contenida en tal decreto es segura, y que nosotros tenemos que aceptarla con obsequio de la mente y rechazar la contraria, no ciertamente por motivo de fe divina, pero sí por motivo de autoridad sagrada, cuya función indudable es velar por la salud y la seguridad de la doctrina».

 

663. BILLOT está de acuerdo con lo afirmado por FRANZELIN y lo indica con estas palabras: «Hay que distinguir entre los decretos en los que se define infaliblemente una verdad especulativa, y los decretos con los que se vela por la seguridad de la doctrina, sin que se llegue a definiciones formales.- Publicar un decreto por el que no se define una verdad especulativa, sino que se atiende a la seguridad de la doctrina, no es otra cosa que decretar auténticamente el que una doctrina es segura, esto es que está de acuerdo con la regla de la fe, al menos con aquella probabilidad que baste para que alguien pueda aceptar esta doctrina; o por el contrario, que alguna doctrina no es segura, o sea que está en desacuerdo con la regla de la fe, esto de nuevo al menos con tal probabilidad, que la enseñanza contraria no tenga una probabilidad suficiente,.. Así cuando las Sagradas Congregaciones declaran que cierta doctrina no puede enseñarse con seguridad (o sea que no es segura), estamos obligados a juzgar que esta doctrina es, no digo errónea o falsa en sí o algo parecido, sino sencillamente estamos obligados a juzgar que no es segura, y estamos obligados a no adherirnos más a ella como no segura que es. Y si declararan que otra doctrina no puede ser negada con seguridad (o sea que es segura), estamos obligados a juzgar que esta doctrina es, no sólo segura, sino que hay que seguirla y aceptarla como segura (y no digo como cierta en sí precisamente en virtud de la decisión). Sin embargo hablando con todo rigor, lo que ahora no es seguro, principalmente en el sentido compuesto de la decisión, puede después resultar seguro, en la hipótesis de que la autoridad competente, habiendo estudiado de nuevo el tema y sopesado las nuevas razones, publicara otra decisión.- Y no podría en verdad decirse con propiedad y formalmente que la decisión posterior reforma a la anterior, puesto que no hay lugar a la reforma, En efecto, lo que ahora no es seguro, teniendo en cuenta el estado actual de las razones, puede después resultar seguro, una vez que se agregan unas nuevas razones; y por tanto la decisión que declara seguro lo que anteriormente se había declarado que no podía sostenerse con seguridad, no es hablando en sentido estricto reforma de la sentencia sino una nueva declaración que no es contraria a la declaración anterior». Esta misma explicación la adoptan DIECKMANN y CHOUPIN.[9]

 

664. Así pues según esta doctrina, la finalidad de los decretos indirectos de la Congregación del Santo Oficio es declarar y proponer alguna doctrina como segura o no segura. Ahora bien esto significa estrictamente: a) En sentido positivo, o sea que es segura aquella doctrina, que puede sostenerse sin peligro de la fe o de las costumbres. b) En sentido negativo, o sea que no es segura aquella doctrina, que no puede sostenerse sin peligro de la fe o de las costumbres. Por consiguiente el Juicio que tal decreto emite no concierne formalmente a la verdad o a la falsedad misma de alguna doctrina considerada en sí misma; sino que concierne propiamente a la relación de esta doctrina con la doctrina de la fe o de las costumbres que debe ser sostenida con seguridad. Y por tanto puede darse una doctrina que en el estado actual de la ciencia deba ser juzgada como no segura, la cual sin embargo, con el progreso de la ciencia, pueda después ser considerada como segura, y viceversa. Esto por lo que se refiere a los decretos indirectos.

 

En cambio los decretos doctrinales directos, según hemos dicho, proponen la doctrina misma que debe ser tenida como verdadera o como falsa; de donde, a modo de ejemplo, en las Cartas Encíclicas doctrinales, que van dirigidas a todo el orbe católico, la doctrina que se enseña en ellas a manera de aserción y de modo principal, los teólogos dicen con razón que debe ser sostenida «simpliciter» como doctrina católica.

 

665. Los decretos virtuales para que se pueda decir que son decretos de la Santa Seda, es necesario que sean aprobados por el Sumo Pontífice. Ahora bien esta aprobación suele hacerse de doble forma; a) en forma común, por la que se da a entender solamente que los decretos son legítimos, auténticos y que deben ser promulgados; pero con esta aprobación no se equiparan a los decretos formales del Sumo Pontífice; b) en forma específica, con la que se declara expresamente que el Sumo Pontífice hace suyos tales decretos y que deben ser considerados como decretos formales de él. Ahora bien se dice que solamente han sido aprobados auténticamente, porque aunque hubiesen sido aprobados en forma específica, sin embargo suponemos que han sido aprobados no infaliblemente, sino en un grado de autoridad inferior a la definición ex cátedra.

 

666. 2) EL ASENTIMIENTO que debe prestarse a estos decretos de la Santa Sede, debe ser; a) Un obsequio de la mente, y por tanto no es suficiente el conformismo práctico de aquellos que, incluso pensando lo contrario a tal obsequio, sin embargo en la práctica no obran de forma distinta que si mostraran este obsequio de la mente; b) Acto del juicio intelectual, y por tanto no es suficiente el silencio obsequioso oral de aquellos que simplemente se abstienen de manifestar el Juicio contrario que tienen; c) Interno por el que alguien se adhiere positivamente a una proposición del Magisterio y cien piensa en verdad lo mismo que piensa el maestro, y por tanto no es suficiente el silencio obsequioso de la mente de aquellos que simplemente se abstienen de formar un Juicio diverso; d) Cierto si bien no con certeza absoluta que excluye la posibilidad de lo opuesto y la cual se debe solamente al decreto infalible, sin embargo con una verdadera certeza relativa la cual excluye la probabilidad o temor de lo opuesto, y condicionada, a saber bajo esta condición, a no ser que la Iglesia decretara otra cosa con una autoridad igual o superior. Tal asentimiento se llama religiosa, porque se presta por motivo de religión, esto es por la reverencia debida a Dios el cual gobierna a los fieles con o la autoridad sagrada y Jerárquica de la Iglesia.

 

667. Estado de la cuestión. Afirmamos en la tesis que ar los decretos doctrinales de la Santa Sede, bien publicados formalmente por el Sumo Pontífice bien aprobados en forma específica también por el Sumo Pontífice, aunque estos       O decretos no alcanzan el grado de la infalibilidad, se les debe asentimiento interno y religioso de la mente, y también asentimiento cierto al menos relativa y condicionadamente, según ha quedado explicado en las nociones. En consecuencia acerca de otros decretos doctrinales, a los cuales hemos denominado decretos virtuales, hay que afirmar la mismo, guardando sin embargo la debida proporción.

 

668. Acerca de la historia de la cuestión. 1) En general se oponen a nuestro aserto todos los que niegan la autoridad doctrinal del Sumo Pontífice, o no quieren admitir que ésta es universal y suprema, acerca de los cuales hemos hablado en la tesis sobre la infalibilidad del Sumo Pontífice.

 

2) Los Jansenistas los cuales sostienen que es suficiente a los sumo, que llaman obsequioso, respecto a todos los decretos dadas acerca de hechos dogmáticos y acerca de cualquier proposición, que caiga fuera del ámbito del depósito de la revelación: D 1350.

 

3) Los Semirracionalistas que defienden la independencia omnímoda de la filosofía con respecto a la fe, restringen la obligación de asentir solamente aquellos decretos, con los cuales han sido definidos infaliblemente dogmas de fe: 1683, 1722.

 

4) Los Modernistas, los cuales al defender que el sentimiento religioso es la fuente de toda obligación religiosa, niegan a la Iglesia la potestad de exigir ningún asentimiento interno de la mente: D 2007,

 

5) Las actuales «apasionados por las novedades, los cuales pasan fácilmente a descuidar e incluso a despreciar el Magisterio mismo de la Iglesia,- Pues este Magisterio es presentado por los amantes de novedades como obstáculo del progreso y óbice de la ciencia; y es considerado por algunos no católicos como un freno injusto con el que se les impide a ciertos teólogos de algún renombre el renovar su ciencia... A veces se ignora como si no existiera el deber por el que los fieles están obligados a apartarse también de aquellos errores, que se acercan más o menos a la herejía, y por tanto están obligadas a observar también las Constituciones y los Decretos, con los que la Santa Sede ha proscrito y ha prohibido estas opiniones perversas»,

 

669. Doctrina de la Iglesia. Consta por PIO IX en la Epístola «Tuas libenter» en contra del Semirracionalísmo: 1683-84, y en la Encíclica «Quanta cura» en contra del Naturalismo: D 1698. Implícitamente está contenida esta doctrina en la amonestación obligada por el Concilio Vaticano I: D 1820, Es urgida explícitamente la obligación del asentimiento interno por LEON XIII; D 1880 y por PIO X en contra de los Modernistas en el decreto «Lamentablli»: 2007s. Véase el Motu proprio «Praestantia Scripturae»: D 2113s y la Declaración del Santo D 2198. En época reciente enseña con claridad la doctrina de la tesis PIO XII, en la Encíclica «Humaní generis» en la cual leemos: «Y no hay que pensar que lo que se propone en las Cartas Encíclicas, no exige «per se» el asentimiento, al no ejercer en estas Encíclicas los Pontífices la potestad suprema de su Magisterio. Pues éstas Cartas Encíclicas son enseñadas haciendo uso del Magisterio ordinario, acerca del cual también tiene valor la frase del Señor en el Evangelio: El que a vosotros escucha a mi me escucha (Lc 10,16); y las más de las veces lo que se propone e inculca en las Cartas Encíclicas, ya pertenece de otra parte a la doctrina católica. Y si los Sumos Pontífices en sus Actas emiten una sentencia con propósito deliberado acerca de un tema que hasta entonces ha estado controvertido, todos se dan cuenta con claridad que ese tema, según la mente y la voluntad de los mismos Pontífices, ya no puede ser considerado como una cuestión de libre disquisición entre los teólogos» (D 2313). Véase D 2319.

 

Y en la Encíclica «Haurietis aguas» escribe: «¿Quién no se da cuenta que estas opiniones discrepan totalmente de las sentencias, que nuestros predecesores, al reconocer como verdadero el culto del Sacratísima Corazón de Jesús, han hecho públicas desde esta Cátedra de la verdad?». Y cita a LEON XIII, Annum sacrum; a PIO XI, Miserentissimus Redemptor, y a PIO XII, Summi Pontilicatus. Luego dice que la doctrina de las Encíclicas «ha sido proclamada en público desde la Cátedra romana de la verdad»,

 

670. Valor dogmático. Por consiguiente la tesis es doctrina católica y puede defenderse como teológicamente cierta.

 

671. Prueba. La Santa Sede 1º. tiene derecho a exigir el asentimiento interno y religioso a los decretos doctrinales aprobados formalmente por el Sumo Pontífice, y 2º. de hecho exige tal asentimiento; es así que a todo derecho responde necesariamente la correspondiente obligación y a la reclamación del derecho se le debe el pago de la obligación; luego a los decretos de la Santa Sede aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice se le debe el asentimiento interno y religioso de la mente,

 

672. Se prueba el antecedente 1º. la Santa Sede tiene derecho a exigir tal asentimiento a los decretos auténticos cual corresponde a la potestad doctrinal por la que son hechos públicos estos decretos, y cual es necesario para alcanzar el fin de esta misma potestad; es así que el asentimiento interno y religioso corresponde a la potestad doctrinal por la que son hechos públicos los decretos auténticos, y es necesario para alcanzar el fin de esta misma potestad; luego la Santa Sede tiene derecho a exigir el asentimiento interno y religioso a los decretos doctrinales aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice.

 

En cuanto a la menor, a) A la potestad de enseñar por la que son hechos públicos los decretos auténticos corresponde un asentimiento interno de la mente puesto que son decretados con verdadera autoridad doctrinal; corresponde también un asentimiento religioso, puesto que la potestad por la que son hechos públicos los decretos auténticos es verdaderamente sagrada ejercida bajo la asistencia de Dios,

 

En cuanto a la menor. b) El asentimiento interno y religioso es necesario para alcanzar el fin de esta misma potestad. En efecto el fin de la potestad doctrinal, por la que son hechos públicos los decretos auténticos, es guiar a los fieles con tal certeza y seguridad a abrazar y a defender con firmeza la doctrina de la fe y de las costumbres, que se vean éstos apartados incluso de los peligros de errar en la doctrina de la fe y de las costumbres. Ahora bien sin la obligación al asentimiento interno, la mente de los fieles vagabundearía a su antojo por teorías inciertas y no seguras, y por tanto o bien se equivocaría con certeza en doctrinas que conciernen al depósito de la fe, o al menos estaría expuesta continuamente a los peligros de error en la doctrina de la fe y de las costumbres y de hecho, teniendo en cuenta la fragilidad humana, muchas veces se apartaría también de la doctrina de la fe o de las costumbres; luego a causa del motivo religioso de precaverse de- los peligros en materia de fe y de costumbres, es necesario el asentimiento interno a los decretos auténticamente aprobados en orden a alcanzar el fin de la potestad doctrinal de la Iglesia.

 

673. Se prueba el antecedente, 2º, la Santa Sede exige de hecho el asentimiento interno religioso a los decretos doctrinales aprobados    auténticamente por  el Sumo Pontífice. a) En general esto se ve por el Concilio Vaticano 1: D 1820, 2313, y por la orden del GIC 1324, por la que se urge el mismo decreto del Concilio Vaticano I. b) Acerca de la obligación de prestar el asentimiento incluso respecto a las Congregaciones Romanas consta por PIO IX en la Carta        «Tuas libenter»: D 1684, implícitamente al menos en la Encíclica «Quanta cura»: D 1698s. c) Se muestra que la Santa Sede exige el asentimiento interno por LEON XIII en la Encíclica «Immortale Dei»: D 1880, por PIO X en el Decreto «Lamentabíli»: D 2007. d) El asentimiento, que exige la Santa Sede es religioso; esto es que se debe prestar por motivo de la religión, y esto se deduce del hecho de que se exige la obediencia a los decretos auténticos bajo pecado grave: D 2113, 2146, «concierne a la religión, dice Santo Tomás, el mostrar reverencia a Dios, en cuanto que es el primer principio de la creación y del gobierno de las cosas», ahora bien con nuestra obediencia a tales decretos mostramos reverencia a Dios.en cuanto que es el primer principio del gobierne) sobrenatural de los fieles.

 

674. Escolio 1. Sobre la naturaleza del asentimiento que se debe prestar a los decretos, de los cuales habla la tesis, según las sentencias de los autores. Puesto que el entendimiento es una potencia necesaria y no se mueve al asentimiento absoluto a no ser o bien por la evidencia del objeto o bien por la infalibilidad del testimonio, preguntan los autores, ¿cuál es la naturaleza del asentimiento que se debe a los decretos doctrinales que no alcanzan el grado infalible de la autoridad? Están todos de acuerdo en responder que el asentimiento debido no es absoluto o metafísicamente cierto, ya que esta clase de asentimiento solamente se debe a los decretos infalibles.

 

Ahora bien al determinar todavía más la naturaleza de tal asentimiento, 1) responden que éste es moralmente cierto bien formal bien equivalentemente, FRANZELIN, PALMIERI, PESCH, BILLOT, DE GROOT, HURTER, HETTINGER, SCHEEBEN, MUNCUNILL, SCHULTES, DIECKMANN, Al.-BARCENA, y otros. 2) Dicen que además este asentimiento es condicionado, CHOUPIN, WILMERS, STRAUB, MAROTO, LERCHER, y otros,[10] 3) SCHIFFINI llama a este asentimiento relacionado con la opinión, lo cual ciertamente a los otros autores no les parece suficiente[11]. Nosotros ya hemos dejado clara en el Estado de la Cuestión nuestra sentencia de este tema.

 

675. Al afirmar que el asentimiento debido a los decretos auténticos es una asentimiento sólo moralmente cierto y condicionado, puede suceder que alguna vez se pueda suspender el asentimiento. Por eso preguntamos, ¿en qué condiciones se puede suspender tal asentimiento? Responde STRAUB: A los decretos, de los cuales tratamos, «les conviene de suyo un asentimiento, que puede decirse implícita o interpretativamente condicionado, en cuanto que un hijo de la Iglesia que sabe que el decreto no es definitiva, está dispuesto de tal forma que de ninguna manera quisiera mantener el asentimiento, en el caso que en alguna ocasión la Iglesia mediante una sentencia infalible juzgara de otro modo, o si él mismo descubriera que esto contradice la verdad.

 

En verdad puede suceder per accidens que un edicto le parezca a alguien bien ciertamente falso bien opuesto a una razón tan seria que la fuerza de esta razón de ningún modo quede anulada por el peso de la autoridad sagrada. Pues bien, puesta que se pide un obsequio razonable, en el caso de que suceda lo primero, estará permitido disentir, y si sucediera lo segundo, se podrá dudar o también estimar todavía como probable la sentencia que guarda discrepancia con el edicto sagrado; sin embargo en atención a la reverencia de la autoridad sagrada no será lícito el hablar en contra públicamente...; sino que hay que observar un silencio, que llaman obsequioso, o bien hay que exponer humildemente la dificultad al tribunal sagrado, o bien hay que recurrir a un tribunal superior y a un Juicio infalible.-». Sin embargo «cada uno tenga cuidado de no engatarse él mismo actuando a su antojo preocupado por el afán de llevar adelante su opinión, ya que ha de rendir una cuenta severa de su proceder al Señor que es escrutador de los corazones». Esta doctrina la acepta y la hace suya SCHULTES.

 

676. CHOUPIN en cambio tiene el siguiente criterio: 1º, si aparecen razones serias para dudar, se puede ciertamente investigar en estas razones, no obstante esto hay que hacerlo en privado y de ningún modo públicamente, a fin de no debilitar la autoridad de la Congregación; y si las razones que hay en contra del decreto parece que prevalecen absolutamente, es menester llevar el asunto con la debido reverencia a la Sagrada Cogregación misma; sin embargo entretanto todavía no se puede suspender el asentimiento. 2º si por el contrario las razones en contra del decreto son totalmente evidentes, lo cual CHOUPIN considera que apenas puede suceder, entonces solamente obliga el silencio que denominan obsequioso.

 

No obstante a nosotros nos parece que ni siquiera en este segundo caso basta con el simple silencio obsequioso, puesto que aunque el decreto sea falible y se opongan a él razones de peso, sin embargo el juicio de los teólogos puede equivocarse más y estar no menos lleno de dificultades. Por eso juzgamos que incluso en ese caso hay que someterse al decreto de la Sagrada Congregación, al menos como probable, hasta tanto que o bien la Congregación misma o bien un tribunal superior decretare otra cosa acerca de este asunto.

 

677. Escolio 2. Sobre el objeto propio del asentimiento. Algunos autores como CHOUPIN y JOURNET parece que sostienen que el Sumo Pontífice en estos decretos no pretende proponer una doctrina como verdadera o como falsa, como cierta o como errónea, sino solamente como segura o como no segura; por tanto parece que niegan aquellos decretas, que en las nociones hemos denominado decretos directos (n,660, 664).

 

A nosotros nos parece, juntamente con PALMIERI, DE GROOT y otros autores, que los decretos, de los cuales trata la tesis, algunos proponen una doctrina simplemente como segura o como no segura (D 2183-85), en cambio otros proponen una doctrina sencillamente como verdadera o como falsa, como cierta o como errónea (1) 491ss). Ahora bien el asentimiento de la mente, que se exige, pide por su propia naturaleza el que los fieles sostengan en los interior de su mente aquello mismo que el Sumo Pontífice proclama sencillamente, y el que afirmen directamente aquello mismo que él mismo afirma. Por consiguiente cuando los decretos proclaman que alguna doctrina es segura o no segura, hay que sostener y afirmar que esta doctrina es así, segura o no segura; sin embargo cuando proponen una doctrina como cierta o como errónea, como verdadera o como falsa, entonces nosotros tenemos que sostener y afirmar que esta doctrina es en realidad cierta o errónea, verdadera a falsa, como la presentan precisamente los decretos, según el pensamiento esclarecido de León XIII,

 

678. Objeciones. 1, La Iglesia no puede obligar a los actos internos; luego no puede exigir el asentimiento interno de la mente a los decretos acerca de verdades no reveladas.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. La Iglesia no puede obligar a actos internos con la potestad de enseñar, niego el antecedente; con la potestad de gobernar, subdistingo; con la potestad vicaria de Dios, niego: con la potestad social propia de la Iglesia, subdistingo de nuevo; si se trata de actos mixtos, niego; si se trata de actos meramente internos, subdistingo una vez más: directamente, puede pasar; indirectamente, niego. Y una vez distinguido del mismo modo el consiguiente, se niega la consecuencia.

 

La Iglesia exige de hecho el asentimiento, interno de la mente y ciertamente seguro por encima de todo respecto a los decretos dados acerca de hechos dogmáticos estrictamente tales, o sea acerca del sentido ortodoxo o heterodoxo de un autor en cuanto autor de algún texto humano, según se explica en la tesis diecisiete; D 1350. Luego del mismo modo puede también exigir una asentimiento de la mente sencillamente seguro a sus decretos, puesto que en la misma clase el que puede lo más puede igualmente lo menos. Acerca de la potestad de la Iglesia propia o vicaria, directa o indirecta en los actos internos, puede consultarse a los autores de solvencia reconocida.

 

679. 2, Los decretos de los Concilios Provinciales aprobados por el Sumo Pontífice resultan infalibles; luego del mismo modo, los decretos de la Santa Sede aprobados por el mismo Sumo Pontífice vienen a ser también infalibles,

 

Respuesta. Distingo el antecedente. Los decretos aprobados por el Sumo Pontífice en la forma corriente, niego el antecedente; en forma específica, subdistingo: con la manifestación expresa de su intención de declarar infaliblemente, concedo; sin esta intención expresada de forma manifiesta, niego. Distinguido del mismo modo el consiguiente, se niega la consecuencia.

 

680. 3. La subscripción de Liberia del símbolo sirmiense, la condenación de Vigilia «de las tres Capítulos», la doctrina de Honorio acerca de una sola voluntad en Jesucristo, aunque no son definiciones ex cátedra, sin embargo parece que son ciertamente decretos auténticamente aprobados por los Sumos Pontífices; es así que a estos decretos no se les debe el asentimiento interno de la mente; luego no se debe el asentimiento interno de la mente a todos los decretos aprobados auténticamente por los Sumos Pontífices.

 

Respuesta. Supuesto lo que hemos dicho en la tesis anterior acerca de estos tres hechos, ahora respondemos con más detalle a la dificultad. Pase la mayor y distingo la menor. A tales decretos no se les debe el asentimiento interno de la mente después que estos decretos han sido completados o reformadas después por la Santa Sede misma, concedo la menor; no se les debía a estos decretos asentimiento interno de la mente antes de que fueron completados más y reformados por la Santa Sede misma, subdistingo; no se les debía asentimiento interno de la mente absolutamente cierto e irreformable, concedo; moralmente cierto y condicionado, subdistingo de nuevo: no se les debía asentimiento interno de la mente moralmente cierto y condicionado a aquellos decretos entendidos en el sentido, en el que los interpretan falsamente los adversarios, concedo; entendidos en aquel auténtico que sentido que tienen y en el cual fueron publicados, niego. Acerca del verdadero sentido en el que estos hechos de Liberia, de Visillo y Honorio deben ser justamente entendidas, se trata en la Historia de la Iglesia y en el tratado dogmático sobre el Verbo Encarnado.

 

681. 4. A los decretos de Juan XXII acerca de la visión beatífica y de Sixto V acerca de la autenticidad de la Vulgata no se les debe un asentimiento moralmente cierto; luego se mantiene la dificultad.

 

Respuesta. Se niega el supuesto del antecedente, o sea que estos decretos, que se mencionan, puedan decirse decretos auténticamente aprobados por el Sumo Pontífice, En efecto Juan XXII proponía cierta opinión solamente en el terreno de una hipótesis dudosa y en calidad de doctor privado, y la Constitución de Sixto V no fue promulgada.

 

682. 5. Por lo menos al decreto de la Congregación en contra de las teorías de Galileo promulgado en tiempo de Urbano VIII no se le debe ningún asentimiento de la mente; luego se mantiene la dificultad.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. El decreto en contra de la teoría de Galileo fue aprobado por el Sumo Pontífice en forma específica, niego el antecedente; en forma corriente, subdistingo a tal decreto no se le debía un asentimiento de la mente después que con el avance de la ciencia ya quedó claro que la doctrina de Galileo podía defenderse sin peligro de error en la doctrina de la fe y de las costumbres, concedo; no se le debía un asentimiento de la mente condicionado en aquel estado incompleto de la ciencia, cuando fue dado el decreto, niego.

 

683. Cuando fue dado el decreto, los Protestantes habían condenado el sistema de Copérnico y ponían como objeción constante el que la Iglesia católica había fallado en la doctrina de la inerrancia de la Sagrada Escritura, puesto que decían los Protestantes que permitía las teorías de Copérnico y de Galileo, las cuales, según dichos Protestantes, no podían compaginarse con la inerrancia de la Sagrada Escritura. Ahora bien, según el estado de la Ciencia antes de la mitad del siglo XVII, todavía no se veía de qué modo el sistema de Galileo podía ser compatible con la inerrancia de la Sagrada Escritura; por ello con toda razón la Sagrada Congregación publicó entonces el decreto en orden a tutelar la doctrina de la inerrancia de la Sagrada Escritura.

 

Por consiguiente toda la razón de la condena fue la necesidad, inevitable en aquellas circunstancias, de preservar a los fieles del grave peligro de dudar acerca de la inerrancia de la Sagrada Escritura, con la cual todavía no se veía que pudieran ser compatibles las opiniones de Galileo, que en aquel entonces eran fuertemente controvertidas. Ahora bien los fieles debían prestar al decreto en este sentida, el cual es su sentido propio y estricto, un asentimiento de la mente moralmente cierto, relativo y condicionado, a saber hasta tanto que con el progreso de la ciencia se viera que ya había desaparecido de fallar en la doctrina de la fe acerca de la inerrancia de la Sagrada Escritura.


 


[8] El Relator Obispo Zinelli, en nombre de la Comisión del Examen de la fe, en el Concilio Vaticano I, en virtud de la doble promesa inmediata de Jesucristo, una hecha al Colegio con su Cabeza y otra hecha exclusivamente a Pedro, concluía en general que se da en la Iglesia un doble sujeto de potestad suprema, diciendo: "Admitamos que existe una potestad verdaderamente plena y suprema en el Sumo Pontífice como Cabeza, y que la misma potestad verdaderamente plena y suprema se da también en la Cabeza unida con sus miembros, a saber en el Pontífice con los Obispos". Y además, por el hecho de que estos dos sujetos de la potestad suprema no son entre sí adecuadamente distintos, puesto que los Obispos de ningún modo pueden alcanzar la potestad suprema sin la Cabeza, saca como conclusión acertada que no es posible ninguna colisión entre ambos sujetos. Msi 52,1109-10; Granderath, Constitución Dogmática del  Concilio Vaticano I, 223s nota 1.

[9] DIECKHANN, n.787-89; L.CHOUPIN, Valor de las decisiones doctrinales de la Santa Sede (1929) 83-86: «En estas circunstancias y en el actual estado de la ciencia, es prudente y seguro adherirse a esta tesis como verdadera o abandonar aquella otra como errónea».

[10] MAROTO, Instituciones de Derecho Canónico I (1919) 418 «Supuestas estas circunstancias y este estado de la ciencia, es prudente y seguro sostener esto como verdadero»,

[[11] CHOUPIN sostiene que el asentimiento debe ser cierto con certeza moral entendida en sentido amplio, la cual teóricamente no es una certeza estricta, sin embargo prácticamente equivale a ella, aunque la llame «probabilidad grande».