SOBRE LA CONFIRMACIÓN

 

Extracto de
Summa Theologiae Moralis
Noldin-Schmit
Vol. Tercero
Los Sacramentos

 

 

 

CUESTIÓN PRIMERA: DE LA NATURALEZA DE LA CONFIRMACIÓN

 

CUESTIÓN SEGUNDA: DE LA MATERIA Y DE LA FORMA DE LA CONFIRMACIÓN

 

CUESTIÓN TERCERA: DEL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN

 

CUESTIÓN CUARTA: DEL SUJETO DE LA CONFIRMACIÓN

 

CUESTIÓN QUINTA: DE LAS CEREMONIAS DE LA CONFIRMACIÓN

 

 

LIBRO TERCERO

 

SOBRE LA CONFIRMACIÓN

 

 

Bibliografía. S.Tomás, III q.72. S.Alfonso, 1.6 n.161-188. Suárez, De sacramentis, disp. 32-38. Coninck, De sacramentis q.72 n.1 al 115. Sporer-Katzenberger, Supplementum theol. sacram. c.2 n.1-49. Ballerini-Palmieri, Opus theol. mor. IV. n.785-807. Lehmkuhl, Theol. mor. II nb.120-144. Heimbucher, Die heilige Firmung (Augsburg, Huttler 1889). Dölger, Das Sakrament der Firmung (Wien, Mayer, 1906). I.B.Umberg, Die Schriftlehre der Sakrament der Firmung, 1920. L.Lercher, Inst. Theol. Dogm. IV, 282-304. Codex iuris can. 780-800. Novus Codex cánones 879 al 896.

 

 

CUESTIÓN PRIMERA

 

DE LA NATURALEZA DE LA CONFIRMACIÓN

 

84.  Definición. La confirmación es el sacramento con el cual, por la unción del crisma y la imposición de las manos, bajo cierta forma de palabras, se confiere el Espíritu Santo para robustecer la fe recibida en el bautismo.

 

       a. La confirmación es un complemento del bautismo con el cual, por los abundantes dones del Espíritu Santo, se aumenta y se perfecciona la vida sobrenatural infundida en el bautismo. Por eso, en los primeros siglos de la Iglesia, simultáneamente con el bautismo se confería también la confirmación.

 

       b. Sobre el tiempo de su institución, algunos teólogos como Escoto, enseñan que la confirmación fue instituida por Cristo, el Señor, después de su resurrección cuando concedió a los apóstoles la plenitud de la potestad episcopal, con aquellas palabras: Así como me envió el Padre, así yo os envío a vosotros... Recibid al Espíritu Santo (Jn 20, 21, 22). Pero otros teólogos opinan que este sacramento fue instituido en la última cena, cuando el Señor expresó a los apóstoles su amplio discurso (Jn 14-17). Como Cristo en este discurso promete muchas veces que enviará al Espíritu Santo, tanto a los apóstoles como a otros fieles, no es increíble que El, a la vez, enseñase de qué manera el Espíritu Santo sería conferido, tanto a los apóstoles como a los fieles. Por este motivo prevaleció la costumbre, que todavía se conserva en la Iglesia, de confeccionar el crisma en la cena del Señor. Sin embargo, los patrocinadores de esta sentencia conceden que Cristo en la última cena solamente enseñó a los apóstoles la materia y la forma de la confirmación, pero que no les dio la potestad de conferir este sacramento porque los apóstoles, en aquel tiempo concreto, no estaban todavía constituidos obispos, a los que solamente compete el administrar este sacramento (Suárez, disp. 32, sec.2 n.4. Sporer-Katzenberger n.5). De aquí se formó la tercera opinión, la cual defiende que la institución de este sacramento, incoada en la última cena, fue completada después de su resurrección, cuando fue concedida a los apóstoles la plena potestad del orden sacerdotal y episcopal (Coninck, n.23).

 

85. Los efectos de este sacramento son: a. el aumento de la gracia santificante, de las virtudes y de los dones del Espíritu Santo, porque siendo sacramento de vivos, supone ya la gracia primera; b. la gracia sacramental, o sea el derecho a especiales gracias actuales, con las cuales la fe recibida en el bautismo pueda luchar y ser guardada invictamente contra las tentaciones internas y externas; c. la impresión del carácter, con el cual el hombre bautizado se constituye en "soldado" de Cristo, sumo jefe en la lucha contra los enemigos de la salvación; de aquí procede la norma de no repetir este sacramento, ni válida ni lícitamente.

 

Por lo tanto, con la confirmación los fieles quedan consagrados para el apostolado y para la "acción católica".

 

En los primeros tiempos de la Iglesia el sacramento de la confirmación produjo efectos plenamente extraordinarios, a saber, gracias gratis datas o seas carismas, sobre todo el carisma de las lenguas (1 Cor 4-11). Como estos efectos tendían principalmente a que manifestasen a los infieles al Espíritu Santo, vivificando y rigiendo la Iglesia, eran necesarios solamente en los comienzos de la Iglesia y por ello después cesaron.

 

CUESTIÓN SEGUNDA

 

DE LA MATERIA Y DE LA FORMA DE LA CONFIRMACIÓN

 

86.  De la materia remota. La materia remota válida para la confirmación es el crisma bendecido por el obispo con una bendición especial (cn.781 del Código anterior y 880 del Código actual).

 

1. Crisma es una mezcla de aceite y bálsamo. Para el valor del sacramento se requiere ciertamente aceite de oliva, porque sólo éste es y se llama simplemente aceite. El bálsamo debe ser mezclado al aceite por obligación de precepto; que también sea necesario el bálsamo por necesidad de sacramento, no se puede demostrar. Que el crisma sea materia de este sacramento consta por las palabras del Papa Eugenio IV en el Decreto para los Armenios (D 697) y por la constante tradición de la Iglesia.

 

       a. Parece que el bálsamo debe ser administrado por necesidad de precepto y no por necesidad de sacramento, pues en los primeros siglos de la Iglesia el aceite se decía "crisma consagrado" con la bendición especial de la confirmación. Además, antes del siglo V no se encuentra ningún documento por el cual conste que el bálsamo fue mezclado con el óleo (aceite) de la confirmación. Por fin, a la cuestión de si debe repetirse la confirmación administrada sin bálsamo, Inocencio III respondió que nada se debía repetir (cf. Dölger, p.192s.).

 

       b. Nada importa si se mezcla un bálsamo de esta o de aquella clase o región, pero se debe mezclar en tanta cantidad que el aceite esparza olor de bálsamo, pero no es necesario que se mezcle en todas las partes de óleo.

 

       c. En la iglesia griega, por antiguo uso, se mezclan muchos aromas distintos, sin embargo no por eso la materia de la confirmación se hace inválida o ilícita, con tal que estén el óleo y el bálsamo que solamente son las materias necesarias (Benedicto XIV, constit. Ex quo primum de 1 de marzo de 1756).

 

2. Para el valor del sacramento, cuando éste sea conferido por un presbítero, es necesario el consagrado por el obispo (cn. 781 § 1 del Código anterior y 880 del Código actual).

 

Esto rectamente se deduce porque la siguiente proposición: «el sacramento con el óleo de la extremaunción, no consagrado por la bendición episcopal, válidamente se puede administrar», fue condenada como temeraria y próxima al error, con mayor razón vale sobre la confirmación [S.Oficio, 13 de enero de 1611 y 14 de septiembre de 1842 (D 1628)].

 

A la mayor parte de los teólogos le parece ser cierto que un simple sacerdote, ni siquiera por delegación del sumo pontífice, puede consagrar válidamente el crisma. Pues en el decreto del papa Eugenio IV se dice que la materia de la confirmación era el crisma bendecido por un obispo. Pero los hechos que se presentan en contrario niegan que conste ciertamente (cf. Benedicto XIV, 1.c. 1.7. c.7. Ballerini-Palmieri IV n.789. Cappello I. n.197). Sin embargo, apenas puede dudarse que Eugenio IV, en 28 de enero del año 1444, dio al vicario provincial de los Frailes Menores de Bosnia la potestad de confeccionar el crisma (cf. Linz. Quartalschrift. 1904. p.805ss).

 

3. Para que exista materia ciertamente válida, el crisma bendecido debe serlo por una bendición especial del crisma, con la cual se constituye la materia de este sacramento; otro óleo bendecido por el obispo es materia dudosa del sacramento de la confirmación. Tres óleos distintos son bendecidos por el obispo en la Cena del Señor, cada uno por especial bendición del pontifical romano: el óleo de los enfermos (O.I.), el óleo de los catecúmenos, o sea de la salud (O.S.) y el santo crisma. El óleo de los enfermos se emplea en la administración de la extremaun­ción y en la consagración de las campanas para una unción exterior (fuera de la iglesia); el óleo de los catecúmenos se emplea en el bautismo como unción que se realiza antes del bautismo, en la ordenación de los presbíteros y en algunas otras consagraciones, p. ej., en cualquier caso especial. Por eso la confirmación administrada con óleo de los catecúmenos o de los enfermos es dudosa, porque no se ha consagrado con la bendición que se prescribe para el crisma. Como, empero, el sacramento no es inválido ciertamente, en caso de artículo de muerte o si de otra manera carecería siempre de este sacramento, faltando el crisma, se puede conferir la confirmación con otro óleo bajo condición y de igual manera, si se puede hacer, debe ser repetida bajo condición la confirmación que fue realizada con sólo óleo (S.Alfonso, n.162).

 

4. Para administrar lícitamente la confirmación, por precepto de la iglesia debe emplearse un crisma reciente, esto es, consagrado el Jueves Santo último en la conmemoración de la Cena del Señor; sólo donde no puede tenerse crisma nuevo y existe una causa urgente de conferir la confirmación es lícito usar el crisma viejo.

 

87. De la materia próxima. Materia próxima es la unción de confirmar en la frente, a manera de cruz, inmediatamente aplicada por la imposición de las manos.

 

Ambas acciones, a saber, la unción y la imposición de las manos, los teólogos lo llaman a veces con el nombre de crismación, pero de ordinario con ese nombre solamente designan la unción.

 

1. Que la unción del crisma es necesaria para el valor del sacramento, no se puede dudar. Aunque unos pocos teólogos opinasen antiguamente que solamente la imposición de las manos era suficiente para el valor del sacramento, sin embargo, por aquello de que el crisma es materia esencial, se exige que la crismación también es necesaria para el valor del sacramento.

 

2. Que la unción debe ser hecha inmediatamente por el ministro, ciertamente es de esencia del sacramento, de lo contrario faltaría la imposición de las manos que es esencial, por lo cual es inválida la confirmación en la cual la unción se hiciese mediante un instrumento (cn.781, 2 del Código anterior y cn.880 del actual).

 

3. Que la unción debe ser hecha en la frente más probablemente e igualmente es necesaria al valor del sacramento, porque la Iglesia siempre reputó la unción de la frente como propia de la confirmación, y la unción del vértice de la cabeza como unción propia del bautismo. Si, pues, la unción se hace en la mejilla o en la boca, la confirmación parece válida. Algunos afirman que para el valor de la confirmación debe hacerse una unción a manera de cruz.

 

4. Por fin, también es esencial la imposición de las manos, que se lee fue empleada por los mismos apóstoles para conferir el Espíritu Santo (cn.780 y 781,2 del Código anterior y 880 del nuevo y Hch 19,6). Pero la imposición se entiende aquella que se hace ungiendo. Por lo tanto, por lo mismo que el obispo con su mano unge, toca al confirmando y se juzga que así le impone la mano.

 

Hay, pues, una doble imposición de las manos en la confirmación; una, al principio del rito sagrado, donde el obispo extiende las manos sobre los confirmandos y recita la oración Omnipotente; la otra, que no es distinta de la unción, es esencial, no siéndolo la primera, pues, como los griegos no tienen la primera imposición de las manos, se debería decir que ellos no tienen sacramento de la confirmación si se afirmase que ella es necesaria (Sagrada Congregación Propaganda Fide, 6 de agosto de 1840). Y así como la primera imposición de la mano, así también la bendición que se da al final no se requiere, ni por necesidad del sacramento ni por precepto de la Iglesia, pues las palabras del pontífice romano, con las cuales los confirmandos son avisados de que no se ausenten antes de la bendición, no son preceptivas. Aunque, pues, los confirmandos, en cuanto pueda hacerse, deben asistir a la primera imposición de las manos y no deban marcharse antes de recibir la bendición, eso, sin embargo, no es obligatorio con fuerza de precepto.

 

88. Sobre la forma. La forma o fórmula de la confirmación consiste en estas palabras: Yo te signo con el signo de la cruz y te confirmo con el crisma de la salvación. En el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. a) La expresión Yo te signo significa la acción sacramental de signar, significando a la vez el efecto esencial del sacramento, a saber, que el hombre cristiano se ha hecho soldado de Cristo; b) confirma la acción sacramental de ungirle y a la vez denota el efecto igualmente esencial, a saber, una más abundante fortaleza y gracia; c) la palabra te designa al sujeto.

 

La fórmula de los griegos es así: Recibe (o se te da a ti) el sello del Espíritu Santo. En esta forma, que ciertamente es válida, y por concesión del romano Pontífice, también es lícita en la Iglesia Griega, se contiene el ministro principal del sacramento que es el Espíritu Santo, la acción sacramental aplicada a la persona que se confirma, y el efecto esencial que es la efusión del Espíritu Santo y es la fuerza del alma para confesar generosamente la fe. Por lo tanto, en la forma de la confirmación no son esenciales:

 

       a. La palabra signo o confirmo, una de ellas es suficiente; b. las palabras con el signo de la cruz; c. las palabras con el crisma de la salvación (crismate salutis); d. la invocación de la Santísima Trinidad, pues en la fórmula de los griegos no se contienen esas palabras, pero la forma de los griegos no puede decirse inválida. Sobre el argumento con el cual no pocos se empeñan en demostrar que la invocación de la Santísima Trinidad es necesaria con necesidad de sacramento, es decir, que la confirmación de la Santísima Trinidad es el complemento del bautismo; pero en el bautismo es necesaria la invocación de la Trinidad, por lo tanto también en la confirmación. De este argumento debe ser negada la consecuencia pues, por aquello de que en el bautismo, que es el principio (el comienzo) de la fe, no se sigue que también sea necesaria en la confirmación. La invocación, pues, de la Santísima Trinidad sólo es necesaria con necesidad de precepto. Por lo demás, consideradas las diversas formas con las que se administraba en las diversas regiones y tiempos, parece que se debe decir que cualesquiera palabras constituyen válida forma, las  cuales exhiban la esencial razón de sacramento, es decir, la confirmación y perfección de la fe y la comunicación del Espíritu Santo.

 

CUESTIÓN TERCERA

 

DEL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN

 

89.  Ministro ordinario y extraordinario. 1. El ministro ordinario de la confirmación es sólo el obispo, de manera que un simple sacerdote no puede, de suyo, confirmar válidamente. Y, ciertamente, en la sagrada Escritura se lee que solamente los apóstoles administraron el sacramento de la confirmación (Hch 8 y 19), por lo cual la Iglesia siempre sostuvo que solamente los obispos, de suyo, pueden confirmar (Concilio tridentino, s.7 cn.3, D 873). Cn. 782,1 del Código anterior y 882 del actual).

 

2. Ministro extraordinario de la confirmación es un simple sacerdote que, o por el derecho común o por un indulto particular de la Santa Sede, está delegado para confirmar. Ahora bien, esta delegación sólo el sumo Pontífice la confiere válidamente, ya sea por el derecho o por un hecho (cf. ZkTh 46, 1882, 567).

 

       a. Por el mismo derecho tienen potestad de confirmar, aparte de los cardenales, los prelados y abades nullius, los prefectos y vicarios apostólicos. Sin embargo, quienes no pueden usar válidamente esa potestad, sino que solamente en su territorio y durante el cargo, en cambio, en su propio territorio pueden confirmar también a súbditos ajenos (cn. 782,2 del Código anterior y 882 del actual).

 

       b. Si se pregunta de qué clase sea la potestad concedida a un simple sacerdote y de qué manera se constituye en ministro de la confirmación, los teólogos dogmáticos van por diversas sentencias (cf. Lercher, Inst. Theol. Dogm. IV, n.301ss).

 

Algunos de estos teólogos opinan que cualquier sacerdote, ya en fuerza del orden sacerdotal, tiene potestad para confirmar, pero que por el decreto irritante de la Iglesia, esta potestad es impedida en cuanto a su ejercicio, por delegación se suprime el decreto irritante.

 

Otros piensan que, a través de la Iglesia se crea una delegación de la potestad episcopal. Suárez, a quien siguen comúnmente los teólogos, sostiene que la potestad del orden en el sacerdote simple no es todavía plena, sino incompleta y remota, la cual se completa por una destinación externa de la Iglesia y es elevada en forma transeúnte.

 

Últimamente Straub explica: al sacerdote, por el carácter presbiterial, se le confiere una disposición previa por la cual es hecho capaz para recibir la potestad de confirmar, ya sea por la consagración episcopal, ya sea por designación de la Iglesia; en este segundo caso recibe por designación sólo el derecho para obtener de Dios la potestad de confirmar, pero la potestad en sí misma se confiere por institución divina al designado legítimamente por la Iglesia.

 

       c. Hay una grave controversia sobres si por derecho (de iure) y por institución divina solamente el sumo Pontífice, o si también el obispo, puede delegar válidamente a un simple sacerdote para crismar. Esta controversia no tiene importancia práctica, porque es cierto que el sumo Pontífice, de hecho, se has reservado para sí esta facultad, de manera que es inválida la confirmación realizada por un simple sacerdote con sólo la delegación del obispo (cf. Benedicto XIV, De synodo 1.7.c.8.n.3ss; Lercher, Inst. Theol. Dogm. IV. 303).

 

       d. En la Iglesia griega oriental todos los sacerdote, por una antigua costumbre, confirman válidamente, tanto los católicos como los cismáticos, mientras no haya sido revocada la potestad de confirmar (cf. Santo Oficio, el 15 de enero de 1760 declara que, generalmente, nunca les fue quitada la facultad de confirmar). Esta potestad les fue quitada a los sacerdotes griegos, tanto católicos como cismáticos, en Bulgaria, Albania, Chipre, Italia e islas adyacentes y entre los Maronitas libaneses (Santo Oficio, 3 de julio de 1853). Si, pues, algunos del cisma volvieran a la unidad católica, de nuevo por fuerza absoluta deben ser confirmados cuando vengan de una región en la cual a los sacerdotes cismáticos se les hubiese quitado la facultad de confirmar, pero cuando vengan de una región en la cual esta facultad no hubiese sido quitada, debe seguirse aquella norma que la santa Sede estableció con estas palabras: «No conviene que los confirmados por los presbíteros cismáticos sean ungidos de nuevo por el obispo, a no ser que deban ser promovidos a las órdenes sagradas, o ellos o sus parientes pidan eso, y a no ser que, hecha una investigación acerca del modo en que fue dada la confirmación, se encuentre que fue empleado un pincel, en cuyo caso el sacramento de la confirmación se debe conferir en secreto y bajo condición. Pero si permaneciese todavía la duda sobre la revocación de la facultad de confirmar en aquel lugar, o del mismo hecho de la confirmación realizada, se debe recurrir a la Santa Sede» (Santo Oficio, 14 de enero de 1885).

 

       e. De esto se colige lo que se encuentra en el cn.782, § 4 y 5: Un presbítero de rito latino que goza de indulto, solamente confiere válidamente la confirmación a los fieles de rito latino, a no ser que en el indulto se haya previsto expresamente otra cosa; porque tal indulto, de suyo, no se concede ilimitadamente. Pero los sacerdotes del rito oriental, que por antigua costumbre gozan de un privilegio general, solamente obrarían ilícitamente si diesen la confirmación a niños de rito latino.

 

3. a. El obispo en su diócesis administra lícitamente este sacramento a los extraños, a no ser que lo impida la expresa prohibición del ordinario de ellos; dígase lo mismo del sacerdote que tiene un privilegio local para su territorio concreto (cn. 783 § 1 del Código anterior y 883 del actual).

 

       b. En una diócesis ajena el obispo necesita licencia del ordinario del lugar, al menos, presumida razonablemente, si se trata de súbditos suyos, pude confirmar también sin licencia del ordinario del lugar, pero sólo privadamente, es decir sin báculo ni mitra (cn.783 § 2 del Código anterior y cn.883 del actual).

 

       c. El obispo tiene potestad de administrar la confirmación en lugares, incluso exentos, dentro de los confines de su diócesis (cn.972 del Código anterior y cn.882 del actual).

 

90. La obligación de confirmar. 1. El obispo, bajo pecado grave, está obligado a ofrecer algunas veces a sus súbditos la oportunidad de realizar el sacramento de la confirmación. A lo mismo está obligado el sacerdote dotado de privilegio apostólico con respecto a aquéllos en cuyo favor está concedida la facultad.

 

2. El ordinario legítimamente impedido o carente de la facultad de confirmar está obligado, si lo puede hacer, a proveer que, al menos en cada quinquenio, se les administre este sacramento a sus súbditos (cn.785 § 3 del Código anterior y cn. 884 del actual).

 

3. Está obligado, bajo pecado venial, a confirmar a los que se lo piden razonablemente, si cómodamente puede y no pueda diferir la confirmación a otro tiempo próximo. Por sentencia común no está obligado a un moribundo que pida la confirmación porque, como sabiamente explica Lehmkuhl (n.137), si eso que concede a uno lo niega a otro, habrá motivo de escándalo, pero si a todos quisiese satisfacer, se le impondría un peso grave.

 

En el año 1884 la fiebre asiática asoló Nápoles, por lo que le fue concedida al arzobispo la facultad de delegar en sacerdotes que administrasen este sacramento a los moribundos.

 

CUESTIÓN CUARTA

 

DEL SUJETO DE LA CONFIRMACIÓN

 

91.  Quién puede recibir la confirmación. 1. Sujeto capaz de una válida confirmación es todo hombre bautizado y no confirmado, aunque carezca del uso de la razón. Porque la confirmación es un complemento de la vida espiritual que se confiere en el bautismo, y de igual manera, para todos está instituida.

 

En los doce primeros siglos en la Iglesia universal la confirmación se confería inmediatamente después del bautismo. Esta costumbre la ha conservado la Iglesia griega, pero la Iglesia latina la cambió.

 

2. Según la actual disciplina, en la Iglesia latina la confirmación se difiere convenientemente alrededor de los siete años de edad (Catechismus rom. p. II. c.3 n.18 cn.788 del Código anterior, cn.891 del actual). Lo cual no es norma directiva sino preceptiva (C.i.C., 16 de junio de 1931 -A.A.S. XXIII, 353). Pero el Catecismo romano indica las razones que hay para ese cambio: a. este sacramento fue instituido para que estemos muy bien instruidos y preparados a luchar por la fe de Cristo, pero para tal género de lucha los niños antes de los siete años todavía no son aptos; b. para que se pueda adelantar aquella instrucción de la catequesis que tanto ayuda a cultivar las almas de los niños y a afianzarlos en la doctrina católica.

 

3. Sin embargo, la confirmación también puede ser conferida antes si el niño está constituido en peligro de muerte, o al ministro el parezca conveniente por graves y justas causas (cn.788 del Código anterior y cn.891 del nuevo).

 

       a. La razón a favor de los niños moribundos es que en la resurrección futura aparezcan como cristianos perfectos y no sean privados de tan gran aumento de gracia y de la gloria, lo cual, por analogía, se debe extender a los dementes perpetuos, en los cuales no hay ninguna esperanza de que antes de su muerte reciban el uso de razón.

 

       b. Pero no deben ser confirmados los neófitos que, en articulo mortis, completamente rudos, son bautizados y no pueden ser instruidos suficientemente para que emitan una intención de este sacramento de la confirmación (S.Oficio, 10 de abril de 1861).

 

       c. Pero la costumbre, antiquísima en España y en las naciones de habla hispana de América, vigente todavía, de administrar la confirmación también antes del uso de la razón, se puede conservar en adelante; pero la mente de la Sagrada Congregación de Sacramentos es que, donde se pueda diferir hasta alrededor de los siete años, sin que obsten graves y justas causas para introducir la costumbre contraria, los fieles deben ser informados cuidadosamente de la ley común en la Iglesia latina.

 

       d. Del orden a conservar entre la confirmación y la primera comunión, esa misma sagrada Congregación declara que, ciertamente es oportuno y más conforme a la naturaleza y efectos del sacramento de la confirmación (como complemento del bautismo), que los niños no se acerquen por primera vez a la sagrada Eucaristía sino después de recibir la confirmación; sin embargo, los tales no están prohibidos de ser admitidos antes a la sagrada Mesa cuando lleguen a los años de la discreción (S.C.Sacr., 30 de junio de 1932 - A.A.S. XXIV,271), aunque no hubiesen podido recibir antes el sacramento de la confirmación.

 

92. Condiciones requeridas. Para recibir válidamente la confirmación se requiere haber recibido rectamente el bautismo, y en los adultos tener la intención, al menos habitual, que se contiene implícitamente, de vivir cristianamente. Para recibir lícitamente la confirmación se requiere el estado de gracia y, en los adultos, instrucción suficiente (cn.786 del Código anterior y cn.889 del vigente). Quien, pues, antes de la confirmación cayó en pecado grave, puede ciertamente, o por la confesión o por contrición perfecta, procurarse la gracia santificante, pero debe ser muy recomendada la confesión que, por costumbre generalizada en la Iglesia, en todas partes antecede.

 

Que el confirmando debe estar en ayunas o haber recibido antes la Eucaristía, en ningún documento se impone, pero laudablemente se observa donde la confirmación se confiere a aquellos que ya fueron admitidos a la sagrada Eucaristía.

 

93. Obligación de recibir la confirmación. Existe obligación porque la Iglesia estableció que, «aunque este sacramento no seas de necesidad de medio para la salvación, sin embargo a nadie le es lícito, si se le ofrece una ocasión, descuidarle; es más, los párrocos procuren que los fieles lo reciban en tiempo oportuno» (cn.787 del Código antiguo y cn.890 del nuevo). Pero esta obligación no puede decirse grave, a no ser por motivo de desprecio.

 

       a. Que no existe obligación grave de buscar la ocasión o de recibir, llegada la ocasión, la confirmación, lo enseñaron muchos teólogos, sobre todos los más antiguos con S.Tomás (Summa III, q.72 a.1 a 3). Pero los teólogos más recientes que siguen a S.Alfonso (n.181), la mayor parte de las veces afirman existir una grave obligación, pero no expresan un argumento con el cual demuestren dicha grave obligación.

 

       α. No por la naturaleza de la cosa, porque si por la naturaleza de la cosa se probase esta obligación, la confirmación sería necesaria con necesidad de medio; ahora es así que supone el estado de gracia, no puede ser necesaria con necesidad de medio. Después, en esta forma argumentan: por ley natural toda persona está obligada por este sacramento a prevenirse para superar las tentaciones que en la vida espiritual se le presentarán contra la fe. Pero, como existen muchos otros medios instituidos para este fin, con ese argumento de algunos teólogos no se prueba la obligación grave. Por eso, toda la cuestión se reduce a esto: a saber su Dios a aquellos que, dada la ocasión u oportunidad de recibir la confirmación, no la reciben, les negará las gracias necesarias en castigo de tal negligencia. Es así que esto no se puede afirmar. Pues, en primer lugar, la sentencia común entre los teólogos sostiene que Dios no niega las gracias necesarias por eso, de cuya sentencia es también partícipe el Catecismo romano (cf. p.2 c.3 q.15s). Ni los fieles están persuadidos de que ellos están obligados con necesidad de medio a recibir este sacramento. Pero si algunos santos Padres y algunos concilios antiguos a veces parecen afirmar la necesidad de recibir este sacramento, hay que notar que anteriormente la confirmación fue administrada inmediatamente después del bautismo y que, por eso, la confirmación apenas se distingue del bautismo, razón por la cual urgían la obligación de recibir ese segundo sacramento. Por lo cual, parece que se puede afirmar que no se demuestra la estricta obligación y que por ello no debe ser establecida (cf. Dölger, s.179ss).

 

       ß. La confirmación no es obligatoria por ley divina, porque no existe un precepto divino de recibir la confirmación, ya que las palabras de Cristo a los apóstoles de que esperasen la promesa del Padre (Hch 1,4), esto es, al Espíritu Santo, sólo se refieren a los apóstoles. Ni este otro argumento tiene mayor fuerza, a saber que, con la institución misma del sacramento Cristo impuso (mandó) su uso, pues instituyendo el sacramento quiso que todos los fieles consiguiesen la perfección de aquella vida espiritual que solamente con este sacramento se confiere. Pero Cristo quiso ciertamente que todos consiguiesen la perfección esencial que consiste en el estado de gracia, pero, si acaso, Cristo hubiese querido también que todos los fieles consiguiesen la perfección accidental que se confiere por la confirmación, es cuestión en litigio y, por lo tanto, se debería probar; pero por la misma institución no se prueba, porque no todas las cosas que Cristo instituyó son preceptos.

 

       γ. Tampoco por ley eclesiástica es obligatoria; para probar esta obligación se aducen preferentemente estos dos argumentos: En primer lugar, no pocas palabras de la constitución Etsi pastoralis de Benedicto XIV: «Deben ser avisados los fieles greco-latinos de que están obligados con culpa de pecado grave, si cuando pueden llegar a la confirmación, ellos la rehúsan o descuidan". Es así que estas palabras se refieren completamente a situaciones adjuntas especiales, por lo cual no se puede deducir de ellas una ley universal (cf. Gurry-Ballerini en el n.270). Se trataba de los convertidos del cisma que no quisieron recibir la confirmación, porque defendían que la recibida anteriormente del presbítero griego era válida.

 

Además, después presentan como argumento la instrucción que se encuentra en el Apéndice del Ritual romano, la cual contiene estas palabras: «aunque este sacramento no sea de necesidad de medio para la salvación, sin embargo no puede, sin reato de pecado grave, ser rechazado ni despreciado cuando existe una ocasión oportuna de recibirlo»; esta instrucción fue aprobada por el Papa Clemente XIV. La instrucción es de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide del 4 de mayo de 1774; en otra instrucción del Santo Oficio del 20 de junio de 1886 y en el Nuevo Ritual no existe la palabra de obligación grave. De estos datos, esto solo se deduce: que los Padres de la Congregación de Propaganda Fide que confeccionaron esta instrucción para los misioneros, fueron de la sentencia, que estas palabras suyas significan que de ningún modo ellos habían creado una ley universal, puesto que carecían de potestad legítima. Por lo tanto, no existe una aprobación en forma específica.

 

       δ. Del hecho fehaciente de que el Código anterior (y también el actual), tratando con más libertad de la obligación de recibir el sacramento de la confirmación, use siempre de palabras ambiguas como «a nadie le es lícito» (sin concretar si bajo pecado grave o leve), con todo derecho y razón se deduce que ese canon del Código se abstuvo deliberadamente de dirimir la cuestión controvertida entre los teólogos. Por cuyo motivo hoy también vale la sentencia que niega la obligación. Además del ya citado cn.787 del Código anterior, se puede citar del mismo Código el cn.1021 § 2, que establece que para las casaderas todavía no confirmadas, que reciban la confirmación si pudiesen hacerlo sin grave incomodo. El ya citado cn.890 del Código nuevo, se reduce pues, a una obligación genérica, sin concretar bajo qué pena se establece, y termina la segunda parte del canon con la frase no obligante de que «los párrocos procuren» que los fieles sean bien preparados y lo reciban en tiempo oportuno.

 

       b. La sentencia propuesta puede tener un momento práctico si uno, llegado a una edad avanzada, se aterraría de pedir la confirmación en un lugar donde todos los demás suelen ser confirmados en su infancia o niñez. Estos deben ser amonestados y exhortados pero no obligados a recibir el sacramento de la confirmación (cf. Génicot, Theol. mor. inst. II. n.164). Por la misma sentencia no se sigue que los padres no estén obligados a que si hay ocasión, procuren que sus hijos sean confirmados, puesto que tienen el cuidado espiritual de sus hijos, por piedad hacia ellos están obligados, si pueden, a procurarles aquello que promueve tan intensamente su vida espiritual. Los párrocos procuren que los fieles accedan a este sacramento en tiempo oportuno (cn.787 del Código anterior, cn.890 del actual).

 

CUESTIÓN QUINTA

 

DE LAS CEREMONIAS DE LA CONFIRMACIÓN

 

94. Del rito que se debe guardar. El rito que se debe guardar en la confirmación lo detalla el pontifical romano, el cual rito obliga bajo pecado grave en las cosas de más importancia.

 

1. La confirmación debe ser administrada ordinariamente en una iglesia; pero si existiese una causa que, a juicio del obispo, debe ser juzgada, también se puede conferir fuera de la iglesia en un lugar decente, como sucede si los confirmandos son enfermos o adultos que, también por causa justa, no pueden acu­dir a la iglesia.

 

2. Como según el pontifical la confirmación puede ser conferida en cualquier día, hora y lugar, nada impide que el obispo, sin mitra ni báculo, usando sólo roquete y estola, pueda confirmar en cualquier capilla; es más, por causa justa también puede realizar este acto privadamente, usando sólo la estola (S.Oficio, 12 de febrero de 1851).

 

3. El cachete (alapa en latín) no parece ser otra cosa que un signo, suavemente dado como señal de caridad y paz (cf. Dölger, p.155). Pues antiguamen­te el obispo confirmante al decir: El Señor esté contigo, o El Dios de los humildes sea contigo, besaba a los confirmandos. Con el paso del tiempo, por motivos de decencia, en lugar del beso sucedió un delicado contacto de mano, al que los teólogos escolásticos llamaron cachete (alapa).

 

4. Antiguamente la frente del confirmado era atada con una venda o cinta, tanto para que el crisma no goteara como para significar que la gracia recibida debía ser conservada diligentemente. Esta cinta, que antiguamente se llevaba durante muchos días, ahora ya no se usa.

 

5. En la confirmación el confirmando puede añadir a su nombre de pila (de bautismo), otro nombre de un santo o un nombre de cosa sagrada, debiendo procurar que el ministro del sacramento anteponga al acto de la forma del sacramento (S.C. de Ritos, 20 de septiembre de 1749, n.2404). El Nuevo Código no trata de esta costumbre.

 

95. De los padrinos de la confirmación (Código anterior, cns.793 a 797; Código actual cns.982 y 983). 1. Por antigua costumbre y por prescripción de los citados cánones, en la confirmación y en el bautismo debe ser empleado un padrino si se puede encontrar.

 

2. a. Debe nombrarse un solo padrino para cada confirmando; b. el padrino puede presentar solamente a un confirmando; o a dos o a varios solamente con licencia del obispo (Código anterior cn.794; Código actual cn.892).

 

3. Por la confirmación válida nace un parentesco espiritual entre el confirmado y el padrino y la obligación de considerar al confirmado como encomendado a él a perpetuidad y de procurar su educación cristiana (Código anterior cn.797 y 982; Código actual cn.874). Pero el antiguo impedimento de matrimonio ya no existe más (cn.1079 del Código anterior). Como es natural, en el Código actual ni siquiera se trata de este impedimento.

 

96. De las condiciones requeridas para el cargo de padrino. Para que alguien pueda ser válidamente padrino se requiere: a. Que tenga uso de razón e intención de asumir este cargo.

 

       b. Que esté bautizado y confirmado. Porque, como puede suceder que en lugares de misiones no exista ningún confirmado que haga el oficio de padrino, se permite en este caso que primeramente algunos se confirmen sin padrino, los cuales luego pueden ser padrinos de los otros (S.C. de Propaganda Fide, 4 de mayo de 1774).

 

       c. Que el padrino no pertenezca a ninguna secta herética o cismática, etc., según se ha explicado antes en el n.78.

 

       d. Que no sea padre, madre o esposa del confirmando.

 

       e. Que sea designado por el confirmando o por sus padres, tutores o, faltando éstos, por un ministro eclesiástico o por el párroco.

 

       f. Que toque físicamente al confirmando en el mismo acto de la confirmación, por sí mismo o por procurador.

 

Antiguamente existía por cierto la costumbre de que el confirmando pusiese su pie derecho sobre el pie derecho del padrino; ahora, empero, según la costumbre aprobada, el padrino pone su mano derecha sobre el hombro derecho del confirmando.

 

97. Para ser lícitamente padrino se requiere: a. Que sea distinto del padrino del bautismo, a no ser que el ministro, por causa razonable, permita otra cosa o que la confirmación se confiera inmediatamente después del bautismo; b. que seas del mismo sexo que el confirmando, a no ser que el ministro, por causa razonable, en un caso particular, permita otra cosa.

 

       c. Que haya cumplido los catorce años de edad, a no ser que al ministro, por justa causa, le parezca otra cosa.

 

       d. Que no sea indigno, según se dijo antes en el n.80,2.

 

       e. Que conozca los rudimentos de la fe.

 

       f. Que no sea novicio o profeso en alguna orden o congregación religiosa, a no ser que urja una necesidad y se tenga expreso permiso del superior, al menos local.

 

       g. Que no esté ordenado en órdenes mayores, a no ser que se tenga licencia del ordinario propio.

 

El sacerdote que por indulto apostólico administra el sacramento, no puede a la vez actuar de padrino (S.C. de Prop. fide, 21 de septiembre de 1843). Si el obispo confirmante quisiese ser padrino del confirmando, lo debería hacer por medio de un procurador (S.C.R., 14 de junio de 1873).

 

Sobre la anotación de la confirmación (cn.798 al 800 del Código anterior y cn.984 del Código actual). 1. El párroco inscribía en un libro especial los nombres del ministro y de los confirmandos, además y aparte del libro de los bautizados (cn.470 § 2 del Código anterior y cn.535 del actual).

 

2. Si el párroco propio del confirmado no estuviese presente en la confirmación conferida, el ministro, ya sea por sí mismo o por medio de otro, comunique lo antes posible al párroco el acto celebrado.

 

(Extracto de Summa Theologiae Moralis - Noldin-Schmit - Vol. Tercero-  Los Sacramentos)