Usura. Teología Moral
 

1. Enseñanza de la S. E. y de los Padres. En el A. T. se condena generalmente la u. que explota la necesidad de los pobres (Ex 22,25; Lev 25, 35-37; etc.) y se alaban los préstamos hechos sin exigir interés (Ez 18,8.17; Ps 14,5). Algunos textos, como Dt 15,6; 23,19, autorizan el interés en préstamos a los extraños, mientras lo prohíben dentro del pueblo judío. En el N. T. es célebre el pasaje de Lc 6,35: «haced el bien y prestad sin esperar nada en cambió». Frecuentemente se empleó en la teología como argumento en contra de la u., pero su sentido es incierto. Ya en su misma traducción se dividen los pareceres, interpretándolo algunos: «prestad no haciendo desesperar a nadie»; o «no haciendo desesperar en nada». Pero además Jesucristo se está refiriendo al espíritu de caridad con que se debe proceder, no haciendo las cosas por esperanza de retribución sino por amor al prójimo, aunque sea enemigo. Servicios y préstamos entre amigos los hacen también los malvados: «Si prestáis a aquellos de quienes esperáis recibir, ¿qué mérito tenéis?» (Lc 6,34). Por lo demás en algún otro pasaje (cfr. Mt 25,27) supone Jesucristo, sin censurarlo, que se suele recibir interés por los préstamos de dinero, y que es ésa una manera industriosa de administrarlo.
Los Padres de la Iglesia, en una sociedad donde con frecuencia los ricos explotaban despiadadamente la necesidad de los pobres con intereses muy desproporcionados al servicio rendido, clamaron elocuentemente contra la u.; con tanta mayor razón, cuanto que en muchas ocasiones quien así prestaba no cumplía con su obligación de caridad de hacer donativos gratuitos en obras de misericordia (v. RIQUEZA II). Al no tener entonces el dinero apenas más aplicaciones que las del consumo inmediato, naturalmente urgían los Padres que se les prestara conforme a esa obligación, sin exigir ninguna recompensa por el préstamo obligatorio. Así, p. ej., S. Basilio, In divites (PG 29,263-266); S. Ambrosio, De Tobia (PL 14,798-800), y principalmente S. Juan Crisóstomo en muchos pasajes de sus homilías. Se recurría además al pasaje de S. Lucas citado (cfr. Clemente de Alejandría, Stromata, 2,18; PG 8,1023-26), como demostrativo de la prohibición por derecho divino de todo interés por los préstamos, que ni siquiera habría que reclamar en su equivalente (cfr. Tertuliano, Adversus Marcionem, 4,17: PL 2,398-399).

2. Historia de las disposiciones eclesiásticas sobre la usura. El Conc. de Elvira (v.) dictó un canon, que no se ve claramente si prohibía toda u. entre cristianos, o la prohibía sólo a los clérigos, como lo hicieron por lo general otros Concilios. El Conc. Lateranense II, a mediados del s. XII, mandó proceder con suma cautela en la reconciliación de los usureros, y los privó de cristiana sepultura si no se habían arrepentido de corazón; el mismo Concilio describía la u. como «rapacidad insaciable de los prestamistas» (Denz.Sch. 715). Muchos Pontífices, como Alejandro III, Urbano III y Gregorio IX, la condenaron decididamente. Y el Conc. de Vienne, en: 1312, declaré hereje a quien se atreviera a afirmar pertinazmente que el ejercicio de la u. no es pecado (Denz.Sch. 906). Por esta época algunos predicadores (es el caso, por e¡., de Bernardino de Feltre, v.) combaten duramente la u. de los prestamistas, aunque a la vez empiezan a proliferar los Montes de Piedad (v. AHORRO II). De ello se ocupó el Conc. Lateranense V, que aprobó en 1515 la módica compensación que se exigía en los montepíos, justificándola contra sus impugnadores como modo de sufragar los gastos de administración, lo cual «no se puede considerar como usurario» (Denz.Sch. 1444); en el mismo párrafo se define que es u. el préstamo de cosas no fructíferas (res quae non germinat), afirmando así. la legitimidad de un interés percibido por el préstamo de las fructíferas.
Después siguió la Iglesia condenando contratos en los que se encubría una u. paliada, como en ciertos cambios reales que desautorizó S. Pío V (ib. 1981/2), en la u. moratoria (ib. 2062,2141) y en la mohatra (ib. 2140). Las disposiciones canónicas de la Iglesia en esta materia defendían la inmoralidad intrínseca del interés en los contratos de puro préstamo, en tanto en cuanto no se viera ningún título extrínseco que lo justificara. El prestamista, al hacer el préstamo, se desprendía de su propiedad. Si la cosa producía luego alguna utilidad con el uso, la producía para su dueño actual, que era el prestatario. Por consiguiente, el prestamista no tenía ante 61 Otro título que el del préstamo hecho. Y éste se satisfacía con la devolución del objeto equivalente. Proceder de otro modo sería contra la justicia conmutativa; algo así como vender una cosa dos veces al comprador.
La razón era que el, dinero se consideraba como una res sterilis; resultaba fructífero sólo en vinculación directa con la tierra o con el trabajo y la actividad humana; por eso estaba en sí mismo prohibido percibir intereses por el préstamo. No obstante, los moralistas reconocieron siempre en teoría los títulos extrínsecos, es decir, el lucro cesante (lucrum cessans) o el ocurrir de un daño (damnum emergens). Y cuando se fue generalizando desde la tardía Edad Media la nueva economía dineraria y crediticia, se hizo más difícil mantener estrictamente el punto de vista primitivo, y se fue aduciendo con más frecuencia el lucrum cessans como base para la recepción de intereses. Y así los moralistas -aunque no faltaron polémicas- fueron reconociendo también en la práctica esos títulos, aunque lentamente, quizá por estar frenados por el insuficiente conocimiento de las transformaciones económicas y comerciales de la sociedad.
De hecho cuando Calvino y Du Moulin defendieron la licitud del interés por el préstamo a dinero, la reacción de los autores católicos fue fuerte, pero matizada. En 1744 se desató una cierta polémica en relación con el libro de Scipione Maffei, Dell'impiego del denaro, que algunos juzgaron como cercano a las tesis calvinistas. Las reacciones que el libro tuvo en el público dieron lugar a la intervención de Benedicto XIV (v.) con la Enc. Vix pervenit (1 nov. 1745). Afirma el Papa que el pecado de u. «consiste en que uno, fundado en la sola razón del mutuo, que por naturaleza exige no se devuelva nada más de lo que se recibió, pretenda que se dé más de lo recibido», añadiendo expresamente que «pueden concurrir a veces algunos títulos..., en virtud de los cuales puede surgir una causa absolutamente justa y legítima para exigir algo más sobre la cantidad debida por el mutuo»; la misma Encíclica exhortaba a que se evitaran discusiones sobre la u., teniendo presente que «el dinero que se presta a otro bajo cualquier razón, por lo general produce fruto» (cfr. Denz.Sch. 2546-50).
Los títulos extrínsecos principales que legitiman la percepción de interés, que en los tiempos anteriores se consideraban más bien excepcionales y necesitadas de prueba, comenzaron ya por entonces a presumirse y a tenerse como existentes mientras no se demostrara lo contrario. Así el problema moral del interés y la u. fue encontrando soluciones adecuadas, también con el favor de las respuestas que emanaron de la Santa Sede en el primer tercio del s. XIX (cfr. Denz.Sch. 2743,3107, etc.). El CIC reafirmó la doctrina anterior, junto con una inteligencia recta de los tiempos presentes: «Si se le entrega a alguien una cosa fungible de tal suerte que pase a ser suya y después tenga que devolver otro tanto del mismo género, no se puede percibir ninguna ganancia por razón del mismo contrato; pero al prestar una cosa fungible, no es de suyo ilícito estipular el interés legal, siempre que no conste que es excesivo; y aun uno más elevado, si hay título justo y proporcionado que lo cohoneste» (can. 1543). Las Enc. Rerum novarum (1891) y Quadragesimo anno (1931) precisan por su parte la legitimidad de percibir interés por un préstamo de capital (cfr. J. Messner, Ética general y aplicada, Madrid 1969, 369).
Esta evolución histórica de la legislación eclesiástica en relación con la u. ha sido interpretada por algunos como si las disposiciones eclesiásticas hubiesen erróneamente condenado algo lícito en sí mismo. No podemos entrar en detalles, ni pensamos que tenga interés el tema (para ello véanse las obras citadas en bibl., especialmente las de E. Van Roey y O. Von Nell-Breuning); baste decir que muchos economistas e historiadores -también no católicos- consideran . mérito de la doctrina teológica, recogida en las disposiciones eclesiásticas, el hecho de haber luchado contra la u., y haber protegido así incluso la economía y fomentado el trabajo. El cambio operado en la vida económica alteró los presupuestos conceptuales en los que se basaba la antigua prohibición, adaptando las normas morales a ella, sin que esto significase una rectificación doctrinal: la u. es y ha sido siempre contraria a las normas morales. El interés, dentro de los justos límites, y entendido como el precio pagado por la utilización del capital, puede tomarse como «título» legítimo, considerando la virtual productividad del dinero.

3. Valoración moral. Cualesquiera que sean los motivos que han originado la diferente valoración moral del interés en las distintas épocas históricas y los títulos diferentes exigidos para su licitud, puede decirse que el fondo de la cuestión y, en los momentos actuales, la explicación de la licitud del préstamo con interés debe buscarse en una profundización de la estructura de los procesos económicos, para cuya valoración moral se aplican los mismos requisitos éticos que antaño, es decir, los de la justicia (v.). Habiéndose tratado ya de este tema desde el punto de vista del Derecho natural (v. I) nos limitamos aquí a algunas consideraciones complementarias.
Antiguamente se clasificaba la u. en moratoria, compensatoria, lucrativa, convencional, etc. Hoy puede hablarse de una u. simple cuando el abuso en los intereses es claro y notorio, o bien de u. paliada cuando el abuso aparece encubierto bajo un tipo de contrato aparentemente justo, como puede darse, p. ej., en las ventas a plazos, utilizando el vendedor la ventaja aparente que concede al comprador en la forma del pago, para aumentar, con tal motivo, más de lo justo el precio de la mercancía.
La u., por ser un pecado contra la justicia, conlleva la obligación de la restitución (v.); en el CIC es considerada además como delito (cfr. can. 2354, 1). Para la valoración de la gravedad, en cuanto a la materia, se siguen los criterios del hurto (v.). La dificultad está, como en el caso del precio (v.), en la determinación cuantitativa del interés justo para un tipo determinado de préstamo. Punto de referencia puede ser el interés llamado legal, que determinan los organismos públicos, pero en algunos casos dicho interés puede variar, dentro de los límites que impone la justicia, según las circunstancias económicas, forma del préstamo, garantías de devolución del préstamo, etc. Puede seguirse el criterio del interés convencional, o del interés usual o común en el mundo de los negocios, considerado justo por hombres prudentes y rectos, de acuerdo con las condiciones industriales, comerciales, etc., del lugar.
Deben tenerse en cuenta también las obligaciones que se derivan de la caridad, que en determinadas circunstancias puede obligar a conceder al prójimo un préstamo sin interés, incluso con el riesgo de no poderlo recuperar. Es algo análogo al deber de hacer limosna (v.), cuando de otro modo no se cumplen los deberes de caridad con el prójimo necesitado.


M. ZALBA ERRO.
 

BIBL.: J. MAUSBACH, G. ERMECKE, Teología moral católica, III, Pamplona 1974, 511-518; D. M. PRÜMMER, Manuale theologiae moralis, II, n, 284-290; A. BERNARD, Usure, en DTC XV, 2317 ss.; T. F. DIVINE, Interest, Milwaukee 1959; F. HÜRTH, Um das Wesen von Darlehen und Zins, «Scholastik» 1 (1926) 422433; R. MASSON, L’Usure au moyen âge, París 1923; O. VON NELL-BREUNING, Zins, en Staatslexikon, V, Friburgo de Br. 1932, 1600-1624; B. NELSON, The idea of usury, Princeton 1949; 1. T. NOONAN, The Scholastic Analysis of Usury, Cambridge (Mass.) 1957; A. PEINADOR, De iure et justitia, Madrid 1954; E. VAN ROEY, De iusto auctario ex contractu crediti, Lovaina 1903; P. TIBERGIIIEN, Encyclique «Vix Pervenit», Tourcoing 1902; 1. VALLÉS, Del préstamo a interés, de la usura y de la hipoteca, Barcelona 1933; VARIOS, La dottrina della Chiesa circa l’usura, Bolonia 1747.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991