Tribunal. Organización Judicial Eclesiástica
Potestad jurisdiccional de¡ Papa y los Obispos.
Según el can. 218, 1, del CIC, el Romano Pontífice (v. PAPA) tiene la suprema y
plena potestad de jurisdicción en la Iglesia universal. En esta plenitud
jurisdiccional se entiende comprendida la potestad judicial. Y dado que esta
potestad, como enseña el can. 218, 2, es verdaderamente episcopal, ordinaria e
inmediata, por razón del Primado (v.) del Romano Pontífice (can. 1.569, l), éste
es para todo el orbe católico (can. 1.597) juez supremo y -se ha de añadir-
inmediato. Por otra parte, es preciso hacer notar cómo los obispos (v.),
sucesores de los Apóstoles, son los que, por institución divina (can. 329, l),-
están colocados al frente de las Iglesias locales para gobernarlas con potestad
ordinaria y bajo la autoridad del Romano Pontífice. En este gobierno de las
diócesis (v.) se entiende comprendido el ejercicio de la potestad judicial (can.
335, l). Por ello (can. 1.572, l), en cada diócesis el juez de primera instancia
es el Ordinario local. Potestad que ha de hacerse compatible no sólo con las
competencias reservadas, por prescripción legal, a la Santa Sede (v.) y a otros
t., sino también con el derecho de cualquier fiel, en todo el orbe católico, de
que sea avocada su causa, aun en primera instancia, al inmediato poder
jurisdiccional del Romano Pontífice. Éste (can. 1.597) puede administrar
justicia por sí mismo, también por jueces delegados "suyos y por los t. por él
constituidos. Lo mismo ocurre con los obispos. Es más: hay casos, en que incluso
se dispone que no juzgue el obispo mismo, sino un t. suyo.
Órganos de justicia de la diócesis. Son unipersonales y colegiados. El órgano
unipersonal es, por antonomasia, el Ordinario local. No ha de entenderse bajo
esta denominación, a efectos judiciales, al vicario general, salvo en el caso de
que sea designado también provisor. El can. 1.573, 1, prescribe el deber de todo
obispo de elegir provisor para su diócesis. Este provisor goza de potestad
ordinaria para juzgar, y constituye, con el Ordinario del lugar, un solo
tribunal (can. 1.573, 2). A estos jueces unipersonales les permite el can. 1.575
asociarse dos asesores consultores, que colaboran con él sólo por vía de
consejo, ayuda técnica o asesoramiento.
El t. colegiado se ha de constituir con tres o cinco jueces por prescripción
legal, según las diversas hipótesis que contempla el can. 1.576, 1, así como en
aquellas otras que el Ordinario del lugar lo dispusiere. Este t. colegiado será
presidido por el Ordinario o por el provisor o viceprovisor (can. 1.577, 2;
1.578). Los restantes jueces del t. serán designados por turno del Ordinario
entre los jueces sinodales, a no ser que su prudencia le recomendaré otra cosa
(can. 1.576, 3). El preáidente deberá designar, de entre los jueces que componen
el colegio, uno como ponente o relator, cuidando de informar a los otros jueces
y de redactar por escrito las sentencias (can. 1.584). Todo t. diocesano ha de
contar, además, con un notario, encargado de redactar, o al menos suscribir, las
actas (can. 1.585) y de dar fe pública judicial (can. 373, l), de un promotor de
justicia para los procesos criminales y aquellos que interesen al bien público
de la Iglesia, un defensor del vínculo en los procesos de nulidad de matrimonio
y relativos a la Sagrada Ordenación (can. 1.586), y los necesarios cursores y
alguaciles encargados, respectivamente, de llevar a cabo las intimaciones y la
ejecución de la sentencia y decretos judiciales (can. 1.591), dando fe pública
también de los actos en que por disposición legal han de intervenir (can.
1.593).
Igual composición tienen los t. de justicia en las distintas Provincias
eclesiásticas. Estos t., que actúan en la propia diócesis en que tienen su sede,
con iguales facultades y deberes que los t. diocesanos (v. can. 273 y 274, no
8), son, sin embargo, t. de apelación para las sentencias definitivas, o
interlocutorias que tengan valor de definitivas, dictadas por los t. de las
diócesis sufragáneas (can. 274, no 7; 1.594, l).
Cabe también que el respectivo Ordinario nombre -y lírrítadamente para alguna
causa puede hacerlo incluso el propio juez---m-, para una causa determinada, de
un modo estable, auditores o instructores (can. 1.580), con la específica
función de citar testigos e instruir otros autos judiciales (can. 1.582), mas
nunca con la de pronunciar sentencia definitiva. Éstos serán designados, en
cuanto sea posible, entre los mismos jueces sinodales (can. 1.581). También de
entre éstos suelen designarse los encargados por el Ordinario, si no dispone
otra cosa (can. 1.940), de la inquisición o verificación de los defitos y de su
autor, como presupuesto procesal necesario para la acusación pena¡ de los mismos
e incoación del proceso criminal: reciben el nombre de ínquisidores (can.
1.939-1.946).
Tribunales ordinarios de la Sede Apostólica. En cuanto al ejercicio de la
función judicial por el Romano Pontífice, puede éste administrar justicia
-establece el can. 1.597- por sí mismo, por los t. por él mismo constituidos y
por jueces delegados. A esos t. les llama el CIC t. ordinarios de la Sede
Apostólica. Y son -según la Const. Apost. Regirnini Ecclesiae Universae (REU) de
15 ag. 1967- el T. Supremo de la Signatura Apostólica, el de la Sagrada Rota
Romana y la Sagrada Penitenciaría Apostólica, si bien este último, por ejercer
su jurisdicción sobre el fuero interno (art. 112 de la Const. Apost. REU), no es
propiamente un órgano de justicia.
El T. de la Signatura Apostólica (cfr. can. 1.602-1.605 y Const. Apost. REU,
art. 104-108) se compone de algunos cardenales nombrados por el Romano
Pontífice, uno de los cuales es designado para ejercer la función de prefecto,
de un secretario y un subsecretario. Cuenta con dos secciones. La primera, con
facultades para conocer de las cuestiones que le vienen encomendadas por el can.
1.603, en muchas de las cuales actúa al estilo de un t. de casación, así como
otras materias que la propia Const. Apost. REU señala. La segunda, aparte de
otras cuestiones que se le asignan, conoce en especial acerca de los recursos
contra decisiones del competente Dicasterio, que, en el ejercicio de la potestad
administrativa eclesiástica, se entienda que violó alguna ley. Este alto t.
juzga tanto de la admisión del recurso mismo, como de la legitimidad del acto
impugnado.
Respecto al T. de la Sagrada Rota Romana, se rige por los art. 109 y 110 de la
Const. Apost. REU, can. 1.598-1.601, y normas peculiares de su constitución y
procedimiento. Se compone de un cierto número de auditores presidido por un
decano. También forman parte de eíte tribunal el promotor de la fe, el defensor
del vínculo y varios notarios. Este t., aunque juzgue de ordinario en las causas
relativas a obispos residenciales, diócesis u otras personas morales que
carezcan de superior que no sea el Romano Pontífice, a los que se refiere el
can. 1.557, 2, así como de las que el Romano Pontífice avoque a sí y encomiende
a este t. (can. 1.599, 2), fundamentalmente es un t. de segunda instancia
respecto de las sentencias procedentes de los t. de cualquier Ordinario y
llevados en legítima apelación a la Santa Sede, así como de tercera y ulteriores
instancias de las sentencias dictadas por otros t. y por la misma Sagrada Rota
Romana. Para ello, actúa mediante la composición de diversos turnos que se
forman entre los diversos magistrados del tribunal.
Tribunal rotid especial para España. Se le denomina Rota de la Nunciatura
Apostólica de España y fue constituido por Motu proprio de 7 abr. 1947 y
regulado por normas de la misma fecha. Salvo alguna hipótesis de competencia en
primera instancia, conoce fundamentalmente de apelaciones de las sentencias
dictadas en T. metropolitanos, y de las terceras y ulteriores instancias de esas
mismas sentencias, así como de las que se dictaron por los t. diocesanos en
primera instancia. Consta de siete auditores, presididos por el decano,
formándose entre ellos diversos turnos rotales, y sin que haya apelación de sus
sentencias al T. de la Sagrada Rota Romana, salvo en el caso de que no hubiere
suficientemente número de magistrados para constituir un nuevo turno rotal.
Aún cabe hacer una última referencia a los t. encargados de juzgar los procesos
en los que intervienen religiosos exentos. Entonces el criterio territorial cede
en principio al criterio de jurisdicción personal (cfr. can. 1.579; 1.594, 4).
CARMELO DE DIEGO-LORA.
BIBL.: F. ROBERTI, De Proccessibus, 1, 4 ed. Ciudad
del Vaticano 1956, 207-416; 1. ALONSO MORÁN y M. CABREROS DE ANTA, Comentarios
al Código de Derecho Canónico, III, Madrid 1962, 257-320; M. MORENO HERNÁNDEz,
Derecho procesal canónico, Madrid 1956, 62-82; F. DELLA RoccA, Instituciones de
Derecho procesal canónico, Buenos Aires 1950, 99-117.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991