Tolerancia. Derecho Canónico
1. Concepto. En Derecho canónico por t. se entiende
la conducta del superior que, al permitir mediante un acto positivo la violación
de una ley, otorga el derecho a comportarse en desacuerdo con ella.
Se trata de un instituto canónico que en la época clásica del Derecho de la
Iglesia aún no se encontraba convenientemente diferenciado de otros institutos
afines, como la dissimulatio, denominada en el Decreto de Graciano comparativa
permissio (D. 3, c. 4), la dispensa, la costumbre contra legem, etc.
La t. difiere de la dispensa (v.) en que ésta deroga la ley, mientras la t. sólo
suspende su eficacia. Se diferencia de otros institutos jurídicos que limitan la
plena vigencia de la ley en que la t. encuentra su razón de ser en evitar un mal
mayor, que se seguiría de no permitir la violación de la ley, lo cual no impide
reprobar la conducta que se tolera. En la t., pues, se reprueba lo que se
permite ad vitanda peiora mala, mientras que en los otros institutos jurídicos
que limitan la plena vigencia de una ley se procura aliquam utilitatem, de forma
que esa conducta contraria a la ley no es reprobada, sino procurada
expresamente.
Hay, sin embargo, otro instituto jurídico que encuentra su razón de ser en la
evitación, de mayores males: la dissimulatio. Se diferencia de la t. en que en
la disimulación el superior se limita a no aplicar la norma, generalmente
fingiendo que desconoce el hecho que en circunstancias normales originaría la
aplicación de la norma, pero sin permitirla mediante un acto positiva, por lo
que de la disimulación no se originan derechos para el autor de la conducta
disimulada, hasta el punto de que un tercero, debidamente legitimado, puede
exigir la aplicación de la ley, por parte del superior, posibilidad de exigencia
que no tiene lugar en el caso de la conducta tolerada, que engendra el derecho a
no observarla, pues el superior no se limita a no aplicarla, sino a suspender su
eficacia, incluso introduciendo una lex tolerans, en la que se señala el ámbito
y, modo de ejercicio de lo que se tolera. La disimulación, por tanto, deja
intacta la ley: lo que se disimula es un hecho o una serie de hechos; en cambio,
la t. tiene por objeto la ley, que sin quedar derogada es declarada ineficaz e
incluso sustituida por una lex tolerans.
El ámbito de aplicación típico de la disimulación es el fuero interno, con la
finalidad de no turbar a quienes in bono statu sunt, que, pese a adoptar una
conducta indebida, no se abstendrían de ejercitarla si conociesen que está
prohibida, por lo que se considera preferible una mera transgresión material de
la ley que su transgresión también formal. El ámbito típico de aplicación de la
t. es, en cambio, el fuero externo.
Tanto la disimulación como la t. requieren, por parte de quien las aplica, una
ponderación de las circunstancias que justifican, ad vitanda peiora mala, la no
aplicación de la ley o la suspensión de su eficacia. En esas circunstancias el
superior debe adoptar una conducta disimuladora o tolerante. Pero puede suceder
que el superior sea negligente en exigir el cumplimiento de la ley, en cuyo caso
su conducta no recibe el nombre de disimulación o t., que nunca revisten una
acepción peyorativa, sino que la conducta indebidamente permisiva se califica
con el concepto siempre peyorativo de taciturnitas. Siendo un deber primordial
de los superiores eclesiásticos impedir la indisciplina, el cisma, la apostasía,
el escándalo, etc., su permisión constituye, cuando no está presente la razón de
evitar males mayores, taciturnidad. «Taciturnitas -dice la Glosa Ordinaria-
magnum vitium est in Papa» (C. 24 ql cl3 ad v. taciturnitas).
2. Fundamentación y ámbito de aplicación. «La realidad enseña -decía Pío XII en
un discurso dirigido al V ,Congreso Nacional de la Unión de juristas Católicos
italianos, en 6 dic. 1953- que el error y el pecado se encuentran en el mundo en
amplia proporción. Dios los reprueba y, sin embargo, los deja existir. Por
consiguiente, la afirmación: el extravío religioso y moral debe ser siempre
impedido, en cuanto es posible, porque su tolerancia es en sí misma inmoral, no
puede valer en forma absoluta incondicionada. Por otra parte, Dios no ha dado
siquiera a la autoridad humana un precepto semejante absoluto y universal, ni en
el campo de la fe ni en el de la moral. No conocen semejante precepto ni la
común convicción de los hombres, ni la conciencia cristiana, ni las fuentes de
la revelación, ni la práctica de la Iglesia» (ASS [19531, 794-802).
El fundamento de la licitud de la t. se encuentra expresado por León XIII con
estas palabras: «No se opone la Iglesia a la tolerancia por parte de los poderes
públicos de algunas situaciones contrarias a la verdad y a la justicia para
evitar un mal mayor o para adquirir o conservar un mayor bien. Dios mismo, en su
providencia, aun siendo infinitamente bueno y todopoderoso, permite, sin
embargo, la existencia de algunos males en el mundo, en parte para que no se
impidan bienes mayores y en parte para que no se sigan mayores males. Más aún,
no pudiendo la autoridad humana impedir todos los males, debe `permitir y dejar
impunes muchas cosas que son, sin embargo, castigadas justamente por la divina
providencia' (S. Agustín, De libero arbitrio, 1,6,14: PL 32,1228). Pero en tales
circunstancias si por causa del bien común(v.), y únicamente por ella, puede y
aun debe la ley humana tolerar el mal, no puede, sin embargo, ni debe jamás
aprobarlo ni quererlo en sí mismo. Porque siendo el mal por su misma esencia
privación de un bien, es contrario al bien común, el cual el legislador debe
buscar y defender en la medida de todas sus posibilidades. También en ese punto
la ley humana debe proponerse la imitación de Dios, que al permitir la
existencia del mal en el mundo, ,ni quiere que se haga el mal ni quiere que no
se haga; lo que quiere es permitir que se haga, y esto es bueno' (S. Tomás, Sum.
Th. 1 ql9 a9 ad3). Sentencia del Doctor Angélico, que encierra en pocas palabras
toda la doctrina sobre la tolerancia del mal» (Enc. Libertas praestantissimum,
20 jun. 1888, en Actes de Léon XIII, vol. 7, 184-193).
En el ámbito puramente eclesiástico, la t. se ha aplicado a la disciplina del
clero, al matrimonio, a la herejía, al culto, a la provisión de oficios
eclesiásticos, a la costumbre, etc. Y el CIC se refiere a la tolerancia en los
can. 5, 515, 1.374 y 2.125 § 1, mientras la expresión excomulgados tolerados
-que utilizan los can. 2.258 y 2.259- constituye una expresión técnica, que
guarda muy poca relación con el instituto de la tolerancia.
J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE.
Otro de los campos de aplicación es el de las
relaciones entre la Iglesia y el Estado, cuando éste viola la libertas Ecclesiae
o no se ajusta a los principios del Ius Publicum Ecclesiasticum, y en la
resolución de los problemas de libertad religiosa. Conviene advertir no obstante
que en este último terreno, junto al principio de la t., que tiene su aplicación
en diversos aspectos, influye también el principio de Derecho natural a la
libertad religiosa. Para un estudio más detallado de estos temas v. Libertad
religio sa en LIBERTAD IV; CONFESIONALIDAD; IGLESIA IV, 5 y 6. BIBL.: G.
OLIVERO, Dissimulatio e toleranza nel'ordinamento canonico, Milán 1953; A.
VERMEERSCH, La tolérance, Lovaina 1922; F. RuFFINI, La libertó religiosa, Turín
1901; S. TOMÁS DE AQUINO, Summa Theologica, 2-2 q10 art. 11; V. DEL GiuDICE,
Privilegio, Dispensa ad Epicheia nel diritto canonico, en Studi Innamorati,
Parugia 1932, 233. Para lo referente al tema de la t. y libertad en materia
religiosa, además de la bibl. de LIBERTAD IV, cfr. A. DE FUENMAYOR, La libertad
religiosa, Pamplona 1974.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991