Sínodo diocesano
 

2. Por s. diocesano se entiende en Derecho canónico la reunión del clero diocesano convocada y presidida por su obispo, con objeto de tratar de las cosas concernientes a las necesidades o utilidad particulares del clero y pueblo de la diócesis. Según la legislación vigente el s. diocesano debe celebrarse en la iglesia catedral, salvo que alguna causa razonable aconseje otra cosa. Deben ser convocados y tienen obligación de asistir al s. diocesano: el Vicario General, los canónigos de la iglesia catedral o los consultores diocesanos, el Rector del Seminario diocesano, los arciprestes rurales, un representante de los cabildos colegiales, los párrocos de la ciudad donde se celebra el s., un párroco elegido por cada arciprestazgo, los abades de monasterios autónomos y uno de los Superiores de cada religión clerical que residan en la diócesis; es potestativo del obispo convocar además a otros clérigos de la diócesis.

El régimen interno del s. será determinado previamente por el obispo, que podrá nombrar comisiones que preparen todo el material que sea necesario para su celebración. Los temas que han de ser objeto de discusión serán seleccionados con anterioridad por el obispo y una vez discutidos se someterán a votación. Es de notar que el voto emitido por los asistentes al s. diocesano tiene carácter consultivo, por lo que las constituciones sinodales tan sólo tendrán valor jurídico si son aprobadas por el obispo, único legislador del sínodo.

El CIC establece que el sínodo diocesano debe celebrarse en todas las diócesis al menos cada diez años. Esta disciplina suaviza la disciplina anterior fijada en el Conc. IV de Letrán y confirmada por el Conc. de Trento que exigía la celebración de los s. diocesanos todos los años. La inobservancia de esta norma pareció aconsejar la ampliación del plazo establecido, señalando la codificación vigente como plazo máximo para su celebración cada diez años. Esta modificación, sin embargo, tampoco tuvo la eficacia esperada y la institución sinodal ha caído prácticamente en desuso.

La importancia del s. diocesano, sin embargo, es grande si se tiene en cuenta que es el único cauce jurídico establecido en el derecho común para una adaptación de las disposiciones generales de la Iglesia a las necesidades concretas de una diócesis, realizada con la audiencia del clero diocesano.

Independientemente de las dificultades técnicas que puedan existir en la actualidad, para hacer compatible el s. diocesano con los nuevos organismos creados por el Conc. Vaticano II -consejo presbiteral y consejo pastoral (V. DIÓCESIS)-, es lo cierto que dos hechos recientes han revalorizado la importancia de esta institución; por una parte, la convocatoria y celebración del Sínodo Romano durante el pontificado de luan XXIII, y por otra parte, las palabras del Conc. Vaticano II al expresar que «desea este Concilio ecuménico que la venerable institución de los Sínodos y Concilios cobre nuevo vigor; a fin de que en las varias Iglesias, según las circunstancias de los tiempos, se provea más adecuada y eficazmente al incremento de la fe y al mantenimiento de la disciplina» (Decr. Christus Dominus, 36).


JOSÉ ANTONIO SOUTO.
 

BIBL.: BENEDICTUS XIV, De Synodo diocesana...; D. M. Bouix, Tractatus de Episcopis ubi et de Synodo diocesana, París 1859; N. FENEZLI, Consultazione canoniche, 1, Rovigo 1948, 81 ss.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991