Sínodo
El término synodum (del griego synodeuein, caminar
juntos) es equivalente del término concilium (del latín cumcieo, moverse juntos)
y designaba, en los autores clásicos, cualquier asamblea deliberativa o el lugar
donde ésta tenía lugar. En los escritores eclesiásticos vino a significar una
asamblea de obispos, o de un obispo con sus presbíteros, en la cual se tratan
cuestiones dogmáticas o disciplinares.
A lo largo de la historia eclesiástica han tenido lugar s. de muy diverso tipo,
algunos de los cuales han cristalizado en modos concretos. En la organización
canónica actual se contemplan asambleas de obispos con diverso grado de
amplitud: Para toda la Iglesia universal existen el Concilio ecuménico (v.
CONCILIO III) y el Sínodo episcopal (v. I), de reciente creación (Paulo VI,
Apostolica sollicitudo, 15 sept. 1965: AAS 57, 1965, 775-780). Existen también
los concilios particulares (v. CONCILIO IV) que pueden ser plenarios, si reúnen
a todos los obispos de una nación, o provinciales, cuando se reúnen con su
arzobispo los obispos de una provincia eclesiástica (según el CIC,estos últimos
concilios han de reunirse cada 20 años); dentro del concepto de s. se pueden
encuadrar también las Conferencias episcopales (v.), de reciente creación. La
reunión de un obispo con el clero de su diócesis recibe el nombre de s.
diocesano (v. 2).
Aparte de los s. mencionados, todos ellos existentes en la Iglesia católica, las
comunidades. orientales separadas de Roma celebran también s. que, en ocasiones,
tienen una autoridad muy grande, incluso superior a la del Patriarca (v. 3).
1. Sínodo episcopal. A la luz de la normativa jurídica vigente, puede
tipificarse por los siguientes rasgos o caracteres: Se trata de un órgano
colegiado, inserto en la organización central de la Iglesia, cuya naturaleza,
funciones y composición son establecidas directamente por el Papa. Esto es,
estamos ante un órgano de Derecho positivo. sometido directa e inmediatamente a
la potestad papal. El pretendido carácter representativo no lo podemos entender
en sentido estricto. Es decir, en la medida en que es representativo, no
representa al pueblo de Dios, entendido como comunidad de fieles, ni al Colegio
Episcopal. Desde un punto de vista organizativo, atendiendo a lo que de hecho
viene establecido por vía legal, los obispos que forman parte del S. representan
directa e inmediatamente a la Conferencia Episcopal que los designa. Por otra
parte, el S. está integrado por otras personas que, aunque algunas sean miembros
del Colegio Episcopal, ostentan una representación sin conexión alguna con éste
(Presidentes de los dicasterios de la Curia Romana). Por último, ciertos
miembros ni siquiera son obispos (religiosos y alguno de los designados por el
Papa). Es un órgano estrictamente consultivo, ya que le compete informar y dar
consejos. Podrá gozar también de potestad deliberativa cuando ésta le fuere
concedida por el Papa, al cual, en ese caso, toca confirmar las decisiones. Por
último, se trata de un órgano que desempeñará su cometido temporal y
ocasionalmente. Tal y como la propia dinámica existencial del S. se nos
manifiesta, éste aparece más bien como un órgano, actuante por iniciativa papal,
que define y formula algunos principios, directrices básicas de gobierno, etc.,
sugiriéndolas como sustrato de la actividad eclesiástica en un momento histórico
determinado. En el S. se delibera de tal forma que sus formulaciones, sus
criterios, sus acuerdos, etc., pueden ejercer influencia persuasiva y sugestiva
en todo el ámbito eclesial. El Romano Pontífice, dando acogida a los trabajos
sinodales, potencia su eficacia en orden a la constitución de los mismos en
directrices básicas de su acción de gobierno.
En cuanto a la composición del S. son miembros de la reunión general: a) los
Patriarcas, los Arzobispos mayores y los metropolitanos fuera de los
Patriarcados de las Iglesias de rito oriental; b) los obispos elegidos por cada
una de las Conferencias Episcopales nacionales o de varias naciones; c) diez
varones religiosos que llevan la representación de los institutos religiosos
clericales; d) los Presidentes de los Dicasterios de la Curia Romana; e) los
designados por el Papa. La reunión extraordinaria presenta estas variantes: en
lugar de los obispos, los Presidentes de las Conferencias Episcopales nacionales
o de varias naciones, y, en lugar de diez religiosos, tres. La reunión especial,
a su vez, presenta esta variante con respecto a la reunión general: dos
religiosos. Todos los miembros de esta reunión especial deberán pertenecer a las
regiones en favor de las que se ha convocado.
Como puede observarse, unos miembros (Patriarcas, Arzobispos mayores,
Metropolitanos, Presidentes de las Conferencias Episcopales y Presidentes de los
Dicasterios de la Curia Romana) asisten en razón del cargo que ostentan. Otros
son designados mediante un procedimiento de elección, a saber: los obispos y los
religiosos. Los primeros son elegidos por su respectiva Conferencia Episcopal
mediante votación secreta. El escrutinio se realizará conforme a la normativa
del c. 101, S 1, 1°. En el caso de que hayan de ser elegidos varios, para cada
elección se tendrá un escrutinio diferente. ¿Cuántos obispos puede elegir cada
Conferencia? Uno por cada Conferencia cuyos miembros no pasen de 25; dos, si son
más de 25 y menos de 50; tres, si pasan de 50 y no superan los 100; cuatro, si
son más de 100. Los religiosos son elegidos por la Unión Romana de los
Superiores Generales, mediante votación secreta de acuerdo con el mismo
procedimiento.
El S. se estructura en las siguientes piezas orgánicas: a) el Presidente nato:
el Romano Pontífice, a quien compete convocar el S., impulsar sus trabajos,
representarlo, determinar los asuntos a tratar, confirmar y declarar sus
acuerdos; b) el Presidente delegado, que hace las veces del Papa; c) el
Secretario General; d) el Secretario Especial; e) el Relator; f) la Congregación
General; g) las Comisiones de Estudio; h) otros órganos.
Será convocado el S. cuando el Papa lo estime oportuno, si bien Paulo VI ha
manifestado una intención de reunirlo, por lo menos, una vez cada dos años. El
documento de convocatoria indicará el día concreto en que se iniciarán sus
trabajos. Prescindiendo de otros aspectos, el punto central, en cuanto al
funcionamiento, radica en el procedimiento de declaración de la voluntad, a
saber: el texto propuesto obtendrá su aprobación si consigue el beneplácito de
los dos tercios de los votos de los miembros votantes. Si se trata de
rechazarlo, se requiere mayoría absoluta. Tal sistema rige tanto si se trata de
dar un consejo al Papa, como si se trata de resolver un asunto, previa licencia
del mismo.
Si el texto ha obtenido la aprobación pero con la expresión de ciertos modos,
deberá procederse a manifestar el parecer en torno a los mismos. La fórmula será
esta: placet o non placet. Los modos que obtengan la mayoría de dos tercios de
los sufragios se incorporarán al texto definitivo. Éste se presentará al Papa
para su confirmación y posterior publicación.
G. DELGADO DEL RÍO.
BIBL.: PAULUS VI, Motu proprio Apostolica
sollicitudo (15 sept. 1965) AAS 57 (1965) 775-780; SECRETARIA STATUS SEU PAPALIS,
Ordo Synodi Episcoporum celebrandae (8 dic. 1966) AAS 59 (1967) 91-103; SACRUM
CONSILIUM PRO PUBLICis ECCLESIAE NEGOTIIS, Ordo Synodi Episcoporum celebrandae
recognitus et auctus (24 jun. 1969) AAS 61 (1969) 515-539; íD, Ordo Synodi
Episcoporum celebrandae recognitus et auctus nonnullis additamentis perlicitur
(20 ag. 1971) AAS 63 (1971) 702-704; P. COLELLA, Brevi osservazioni sul Synodo
dei Vescovi, aIl Diritto Eclesiástico» 80 (1969) 353-368.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991