SINDICATO. DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA.


1. Visión histórica general. El reconocimiento de los cuerpos intermediarios entre los individuos y el Estado, que son las organizaciones profesionales, es una idea clave en la doctrina social cristiana. Ésta le reconoce ventajas inapreciables: se halla más próximo que el Estado a las verdaderas necesidades del hombre y respeta más la persona; procura y reparte mejor las iniciativas y las responsabilidades; en fin, descongestiona al Estado. Por ello, los documentos de esta doctrina social cristiana han dado siempre tanta importancia a la organización profesional, que descansa en tres elementos: el s., la corporación profesional y la existencia de un estatuto de derecho público, según la organización de los cuerpos profesionales, que sirva de apoyo exterior a la profesión para precisar sus funciones en el plano técnico (centros de investigación para la productividad), económico (documentación) y social (cajas de compensación), y para asegurar su sitio dentro de la sociedad, permitiéndole desarrollarse y atribuyéndole ciertos poderes disciplinarios provistosde sanciones. «A fin de prevenir abusos de parte de las fuerzas sindicales y darles un estatuto jurídico, conviene que la ley, a la vez que garantice la libertad sindical y la competencia de los s., determine sus límites y fije sus responsabilidades» (Código Social de Malinas, n° 123).
     
      Fue León XIII el Papa que en la época moderna comenzó a formular la doctrina que con respecto a la realidad sindical y profesional debía orientar la acción del cristiano. La primera enseñanza oficial de la Iglesia, en lo que a las asociaciones profesionales se refiere, es la afirmación categórica de la libertad de asociación (v. ASOCIACIONES I) que deben tener todos los que trabajan en la producción de bienes y servicios, para defender sus justos intereses. La reivindicación de este derecho natural se encuentra en la segunda parte de Reruin novarum, en 1891, proclamando solemnemente el derecho de asociación que la Revolución francesa y el liberalismo habían negado al trabajador (v. I). Los Pontífices han venido repitiendo desde entonces este principio fundamental, de tal manera que se puede decir que el principio de libertad sindical forma el marco fundamental dentro del cual se han ido encuadrando las sucesivas precisiones del Magisterio en esta materia. El pensamiento de León XIII sobre las asociaciones profesionales (v. ASOCIACIONES II) no desciende a precisiones detalladas: duda entre corporaciones (organizaciones mixtas de patronos y trabajadores) y s. (organizaciones de clase). León XIII propugna la libertad de asociación y habla de la necesidad de que se constituyeran s. especiales para los trabajadores cristianos, ya que muchos de los s. que existían entonces eran «dirigidos por jefes ocultos, de los cuales reciben una orientación incompatible con el nombre de cristiano» (Rerum novarum, 37).
     
      S. Pío X, en su Enc. Singular¡ Quadam, de 1908, dirigida a los obispos alemanes, declara su preferencia por un s. confesional cristiano, aunque habla de la posibilidad de que los trabajadores católicos se inscribieran en los s. interconfesionales, recomendando en particular la forma de cártel, donde prácticamente la colaboración efectiva ocurre sólo entre los dirigentes. También Benedicto XV exhortó a establecer s. animados de espíritu cristiano, unidos en vastas organizaciones regionales y en toda la extensión del territorio nacional (decreto 3 mar. 1917). Sobre las cautelas a observar tanto con los s. interconfesionales como con los s. neutros, se pueden resumir con las palabras del n° 124 del Código Social de la Unión de Malinas: «Hay, sin embargo, casos en que el católico será libre de afiliarse a una asociación sindical que, sin apelar a sus creencias, respete, sin embargo, la justicia y la equidad, y deje a los miembros creyentes la libertad de obedecer a su conciencia y a la voz de la Iglesia. Serán previstos medios apropiados, tales como organizaciones de acción católica o medios de clase, para los católicos miembros de tales asociaciones sindicales. En estas organizaciones se les dará formación social cristiana que les permita defender y difundir sus principios entre sus colegas».
     
      En la segunda parte de la Enc. Quadragesimo anno (1931), Pío XI proponía, además, como posible solución, el establecimiento de corporaciones profesionales que sirvieran para la restauración social (cfr. n° 90). Este tipo de organizaciones, decía, podría ayudar a superar la lucha de clases y constituir un instrumento eficaz para defender los intereses de sus asociados y los de la profesión, en orden al bien común de toda la sociedad. La familia y las sociedades civiles son órganos esenciales de la -sociedad; las agrupaciones corporativas, añadía, son «órganos, si no esenciales, al menos naturales dentro de la saciedad»: entre las personas que ejercen una misma profesión existe, en efecto, una comunidad natural de responsabilidades, basada en el trabajo en común, que tiende a unirlos. Pío XI propone aprovechar esta fuerza unitiva natural para crear corporaciones que agrupen a todos los elementos que intervienen en un determinado sector de producción, es decir, a trabajadores, técnicos y empleadores. El sistema corporativo que propugna la Quadragesimo anno no supone la desaparición de los s., que pueden seguir existiendo dentro de la corporación (cfr. n° 97), ni la pérdida de la autonomía frente al Estado. Por eso, no hay que confundir este sistema con el corporativismo (v.) político que extiende la autoridad del Estado a la vida profesional, mientras que el corporativismo de asociación que perfila la Quadragesimo anno tiende a emanciparla de la omnipotencia del Estado y a crear, entre él y los individuos, órganos dotados de competencia y de jurisdicción propias. De las enseñanzas de Pío XI se deduce, en cualquier caso, que cuando en un país exista un único sistema sindical corporativo de carácter público, éste debe cumplir varios requisitos para que no resulte contrario al derecho natural del hombre y al verdadero bien común de toda sociedad: a) que quede a salvo el derecho de los trabajadores y de los empleadores a fundar y dirigir libremente asociaciones para defender sus intereses y necesidades; b) que el s. único de derecho público goce de autonomía y representatividad frente a la administración del Estado; y c) que sirva de hecho a la promoción de un Estado social más justo, garantizando los intereses de todos frente a los posibles atropellos por parte de grupos económicamente más poderosos.
     
      Pío XII, en sus numerosos discursos y alocuciones, a la vez que habló del valor constructivo que tiene el sindicalismo, no dudó en destacar los peligros de un sindicalismo (v.) obrero de tipo político, que, además de no buscar directamente la defensa de los intereses obreros, es una amenaza a la libertad de asociación profesional y puede incluso poner en peligro la seguridad del Estado. Puede decirse que tanto Pío XII como Juan XXIII, en su Ene. Mater et magistra, han guardado el espíritu y la orientación general de la doctrina social de sus predecesores, si bien destacando aquellos elementos que, por las circunstancias del momento, había que tener especialmente en cuenta, y modificando ampliamente lo referente a las aplicaciones de los principios, que reconocen que no se pueden regular de antemano según una fórmula única y rígida, sino que «esta realización debe adaptarse al temperamento nacional, a las tradiciones, a las necesidades particulares de cada país» (Pío XII, Carta a la Semana Social de Angers, en 1935), quedando asegurados la justicia y el bien común de la sociedad. El n° 68 de la Const. Gaudium et spes contiene la única referencia que hace el Conc. Vaticano II al tema de las asociaciones laborales, repitiendo solemnemente la declaración de libertad de asociación que antes hiciera León XIII, y afirmando que se trata de uno de «los derechos fundamentales de la persona humana».
     
      2. Libertad sindical. El concepto de libertad sindical es polifacético y polivalente en su significación y en el alcance de su ejercicio. Las más importantes manifestaciones se refieren tanto a la libertad de actuación en los s. y en las organizaciones profesionales como a la libertad de constituir asociaciones, de asociarse y de no asociarse. La doctrina social de la Iglesia subraya la diferencia que existe entre las asociaciones (ya sean de trabajadores, de empleados, de técnicos o de empleadores) y las organizaciones profesionales, cualquiera que sea el nombre con que unas y otras se designen. Ni se confunden, ni se excluyen, sino que se complementan. Las asociaciones exigen «una organización profesional en la que integrarse. La organización profesional, a su vez, no alcanza plenamente su objetivo sino cuando se apoya en asociaciones libremente constituidas, donde las diferentes clases sociales se han agrupado, siguiendo sus afinidades y sus intereses propios» (Juan XXIII, Carta a la Semana Social del Canadá, 25 sept. 1960).
     
      En este aspecto, «uno de los puntos fundamentales es el principio de libertad sindical» (ib.). El mismo documento expone claramente ciertos aspectos fundamentales de esa libertad. «Con toda razón -dice-, se contrapone a la voluntad arbitraria del Estado», y ha de tener en cuenta «las características de cada nación, los ensayos hechos y la experiencia adquirida» (ib). Pero, en todo caso, advierte que aquella libertad se vería amenazada «si las organizaciones profesionales se convirtieran en engranaje administrativo o político del Estado o si, dotadas de privilegios abusivos, gozasen de un monopolio único» (ib.). La libertad sindical supone, además, el derecho de «escoger para sus socios aquella reglamentación que consideren más a propósito para sus fines» (Rerum novarum, 44).
     
      La Iglesia pide a los cristianos que se adhieran a un s. que «impregnen la acción sindical de espíritu cristiano, compuesto de caridad, justicia y moderación». Esto supone una preparación para un recto sindicalismo: los s. tienen por misión representar y defender los intereses y necesidades de los trabajadores, y el cristiano debe estar presente en ese campo con plena conciencia de las exigencias que derivan de su fe.
     
      3. Principios cristianos que deben inspirar la política sindical. La idea central de la doctrina sindical cristiana que domina todos los pormenores de esta doctrina y le da su carácter moral, es la idea cristiana del hombre: criatura racional llamada a un fin personal sobrenatural, que ha de vivir en sociedad y utilizar los bienes materiales. Para alcanzar ese fin es muy útil y a veces indispensable la sociedad profesional organizada, que puede prestar grandes servicios a las otras sociedades (a la Iglesia, a la familia, a la nación), haciendo que la persona humana se desarrolle rectamente en el uso de aquellos medios convenientes y necesarios y que tenga fácil acceso a ellos. La organización sindical es una institución cuyo campo de acción es de orden económico-social, y, por tanto, en gran parte técnico, pero que, por referirse al hombre, está subordinado a la moral y la religión. Por eso, y como ya hemos apuntado, la acción sindical ha de estar orientada al bien común, inspirada por la justicia y la caridad, estructurada sobre la base del respeto a la persona y a la convivencia humana, etc. Con respecto, más concretamente, a la estructura sindical, lo vital del pensamiento orientador de la doctrina social cristiana se centra en cuatro principios fundamentales: el de representatividad, el de autonomía, el de participación y el de libertad de actuación. Sin una vigencia efectiva de estos cuatro principios no habría un auténtico sindicalismo que mereciera este nombre, y menos aún un sindicalismo inspirado en la doctrina del Magisterio de la Iglesia. Los principios, como tales, no son, por sí mismos, operativos si no se desarrollan y encarnan en fórmulas concretas. La doctrina de la Iglesia no desciende a determinar esas fórmulas concretas, exhorta y estimula a que, para conseguir la operatividad de sus principios, los ciudadanos,y en primer lugar los fieles seglares, busquen fórmulas idóneas de aplicación en la vida económico-social.
     
      Para la aplicación de estos principios se ha de tener en cuenta: a) el derecho de sindicación es un derecho natural, no una mera y simple concesión del Estado o una condescendencia de la sociedad; b) este derecho, como todo derecho humano, no es un derecho absoluto, sino limitado, y en su ejercicio ha de subordinarse y armonizarse con las exigencias auténticas del bien común; c) el Estado, como gestor del bien común (v.), tiene el derecho y el deber de regular su ejercicio, tanto en el plano institucional como operativo, pero ha de tener en cuenta las opiniones y deseos de los sindicados y de la sociedad, ya que el bien común no es el bien público, sino el bien de toda la comunidad y está constituido fundamentalmente por el contenido y el desarrollo de los bienes de carácter personal, de la persona humana.
     
      Desarrollando más esos principios cabe señalar: a) la estructura sindical, en su conjunto, ha de gozar de autonomía, sin perjuicio de su necesaria subordinación al bien común, del que el poder público es responsable supremo; b) tanto las asociaciones sindicales como la organización profesional en que aquéllas se integran y coordinan, sean verdaderamente representativas en todos sus grados; c) Tecae sobre la autoridad el deber de evitar que su intervención sustituya innecesariamente la libre actividad ejercida a través de dichas asociaciones; d) no debe permitirse que ninguna de ellas (las de trabajadores, técnicos o empleadores) queden a merced de las otras o en inferioridad de condiciones; e) para los casos de posibles conflictos provéanse los medios eficaces para solucionarlos de modo justo, equitativo y pacífico, que promuevan el diálogo conciliatorio, la negociación, el arbitraje, cte., y aseguren toda la defensa de sus derechos legítimos; f) sólo cuando fallaren todos los medios, «la'huelga (v.) puede seguir siendo medio necesario, aunque extremo, para la defensa de los derechos y el logro de las aspiraciones justas de los trabajadores» (Gaudium et spes, 68); g) la empresa constituye la célula básica de todo el orden económico-social, desde donde deben arrancar las estructuras sindicales, lo cual exige que se las configure como auténticas comunidades humanas, de suerte que se promueva la activa participación de todos en la gestión de las empresas, teniendo en cuenta las diferencias de funciones y salvaguardando la necesaria unidad de dirección; y h) pero no basta participar en la vida de la empresa, foméntese, pues, su participación activa en paridad de condiciones con cuantos intervienen en la vida económico-social, en aquellos organismos superiores donde se toman las grandes decisiones político-económico-sociales mediante una verdadera representación.
     
      «Las asociaciones de trabajadores rehusarán convertirse en grupos de presión y, por el contrario, tratarán de sobreponerse a toda mentalidad de clase para colaborar con los jefes de empresa, en el bien común, nacional e internacional» (Carta de Paulo VI, de 25 jun. 1964, a la Semana Católica de Lyón). En definitiva, es preciso que los s. no produzcan ni fomenten lucha de clases y orienten resueltamente hacia la aceptación de responsabilidades y de participación en la vida económica, tanto nacional como internacional. Así considerado, el s. se transforma «en un firme puntal de la sociedad económica de nuestros tiempos» (Pío XII, Discurso 29 jun. 1948).
     
      V. t.: DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA; TRABAJO HUMANO VI; JUSTICIA IV.
     
     

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J. DíEZ CUERVO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991