SEGURIDAD SOCIAL. DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA
1. La seguridad social en los documentos pontificios. Aunque se puedan encontrar
antecedentes de ella en tiempos anteriores, la s. s. es una institución moderna,
por lo cual una doctrina específica acerca de la misma sólo se empieza a
desarrollar en el pensamiento social de la Iglesia con la Rerum novarum. A
partir de ésta son relativamente frecuentes las referencias explícitas o
implícitas a la s. s., aunque por lo general no se encuentra en los documentos
pontificios una consideración de conjunto y detenida de la misma, sino alusiones
más o menos ocasionales a ella.
La Rerum novarum no menciona expresamente los seguros sociales públicos de
carácter estatal o paraestatal, generalizados después de ella, aunque sí alienta
los seguros sociales organizados privadamente por las asociaciones de patronos y
obreros en forma de «sociedades de socorros mutuos», «para proteger a los
obreros, amparar a sus viudas e hijos en los imprevistos, enfermedades y
cualquier accidente propio de las cosas humanas» (Documentos Sociales, BAC,
Madrid 1959, n° 34). En este mismo sentido, León XIII desea en la misma
encíclica (n° 40) que por las asociaciones obreras se provea diligentemente «que
en ningún momento falte al obrero abundancia de trabajo y que se establezca una
aportación con que poder subvenir a las necesidades de cada uno tanto en los
casos de accidentes fortuitos de la industria, cuanto en la enfermedad, vejez o
cualquier infortunio».
En Pío XI, ya aparece una mención expresa a los seguros sociales públicos,
cuando en la Divini Redefnptoris considera como una de las exigencias de la
justicia social que se tomen precauciones acertadas en favor de los obreros,
«por medio de los seguros públicos o privados, para el tiempo de la vejez, de la
enfermedad, o del paro forzoso» (o. c., n° 53).
Pío XII, en numerosas referencias, emplea ya preferentemente el término de
s. s. y no el de seguros sociales. Considera como deber del Estado promover el
bien común con instituciones sociales cuales son las sociedades de seguros y
previsión (Alocución de, 13 jun. 1943) y fomentar una «bien entendida seguridad
social como condición indispensable para unir a todos los miembros del pueblo,
altos y bajos, en su solo cuerpo» (Radiomensaje de Navidad, 1950); no deja de
recomendar, como los pontífices anteriores, las instituciones de previsión
social. Acaso lo más típico de su doctrina sobre este punto sea su repetida
denuncia de los peligros de una s. s. llevada hasta el extremo, que
representaría la planificación y, en último término, colectivización de la vida
familiar y privada de los individuos y la eliminación de la propiedad privada y
familiar, que considera como factores naturales y primordiales de seguridad
humana, como se ve claramente en el Discurso de 2 nov. 1950 y en los últimos
Radiomensajes de Navidad de su Pontificado, especialmente los de 1952 y 1955.
La Mater el Magistra concede una mayor atención a la seguridad social. En
primer lugar, Juan XXIII afirma el hecho actual de que son cada día más los que
encuentran en ella «la razón para mirar tranquilamente al futuro, la cual en
otro tiempo se basaba en la propiedad de un patrimonio, aunque fuera modesto» (ed.
de la BAC, no 105). En el aspecto doctrinal presenta normalmente contrapuestos
los términos de seguros sociales y seguridad social, lo que implica una
distinción implícita de los mismos y considera, a ambos, campos de actuación de
la política económica estatal (n° 88 y 131), eficaces para contribuir a una
justa y equitativa distribución de la renta y, consiguientemente, a una
reducción de las diferencias entre las distintas categorías de ciudadanos (no
136). Ésta es, sin duda, la razón de que propugne el establecimiento en la
agricultura, sector deprimido y retrasado también en este aspecto en relación a
la industria, de «dos sistemas de seguros sociales: el primero, relativo a los
productos agrícolas, y el segundo, referente a los propios agricultores y sus
familias, de tal modo que no sea sustancialmente inferior el trato dado a los
trabajadores del campo del que reciben los trabajadores de la industria o
servicios» (no 135). También es de suma importancia, en el orden doctrinal, la
formulación que hace en la Pacem in terris del «derecho a la seguridad en caso
de enfermedad, de invalidez, de viudez, de vejez, de paro y de cualquier otra
eventualidad de pérdida de medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su
voluntad», que deduce y vincula al «derecho de todo hombre a la existencia y a
un nivel de vida digno».
Ni en la Constitución Gaudium et spes del Vaticano II ni en la enc.
Populorum progressio, de Paulo VI, se hallan nuevos desarrollos sobre este tema,
salvo en la primera la indicación a que «en las naciones de economía muy
desarrollada, un conjunto de instituciones consagradas a la garantía de la
seguridad social puede contribuir, por su parte, al destino común de los
bienes».
2. Naturaleza, fundamento y límites de la seguridad social según la
doctrina social cristiana. Respecto a la naturaleza, es preciso distinguir los
seguros sociales y la s. s., como formas actuales de organización de la
previsión social, y las mismas instituciones en sí, en cuanto su fin es hacer
efectiva la solidaridad entre los hombres de nuestro tiempo. En el primer caso,
tienen carácter instrumental y constituyen formas históricas y, por tanto,
contingentes y mudables, de realización de una determinada función social. Por
el contrario, en sí, se insertan en y participan de la misma esencia de la
sociedad, que consiste, en último término, en la ordenación de la solidaridad
entre los hombres y se enraízan con aquélla en la misma naturaleza humana, tan
sumamente indigente y desamparada abandonada a sí misma que únicamente mediante
la cooperación social puede asegurarse frente a los riesgos y eventualidades de
la vida.
El fundamento aludido es distinto según se trate de los seguros sociales o
de la seguridad social. Los seguros sociales, en cuanto forma de gestión estatal
de la protección de los trabajadores en sus riesgos laborales, personales y
familiares, basada en las técnicas de seguros, encuentran su fundamento en el
trabajo y en los derechos que se derivan del mismo para los trabajadores y sus
familias. En este sentido, las prestaciones que suponen los seguros sociales se
puede sostener que son debidas por razón de la justicia conmutativa, en cuanto
son los mismos obreros quienes las sufragan con sus cuotas y con la aportación
satisfecha por las empresas, la cual, en realidad, no grava a éstas, pues
constituye uno de los factores del coste de producción y, por tanto, debe ser
consideradacomo suplemento del salario, si bien en la medida que la sociedad
civil o el Estado coopere a la financiación de la seguridad laboral se tratará
también de un débito por razón de la justicia social.
Característica de la s. s. en sentido propio, en relación a los seguros
sociales, es constituir un sistema de previsión no limitado al campo laboral,
sino que pretende cubrir todos los riesgos de todos los miembros de la comunidad
política. En este sentido su fundamento se desliga también del trabajo, y se
vincula a la pura necesidad, encontrándose, como declara la Pacem in terris en
el pasaje citado, en el derecho de todo ser humano «a los medios necesarios y
suficientes para un nivel de vida digno...», derecho que no es sino otra
expresión del derecho natural de todo hombre al uso de los bienes creados,
formulado por Pío XII. De aquí que el Conc. Vaticano 11 diga que la s. s., en
cuanto satisface aquel derecho. contribuye al destino común de los bienes. Los
beneficios de la s. s. en este sentido son exigibles por razón de la justicia
social, pues es a ésta a la que corresponde orientar la ordenación de la
convivencia de modo que se cumplan los derechos sociales de los individuos y se
haga efectivo el destino común de los bienes de este mundo y su justa
redistribución.
Los límites de la s. s. se pueden derivar de los cuatro caracteres de la
misma siguientes: público estatal, organizativo o planificador, sustitutivo de
la acción personal y redistributivo. En el primer aspecto, la acción del Estado
encuentra un límite en el principio de subsidiariedad (v.), que debe informar su
actividad en general y por ello debe tender a alentar la acción privada también
en este campo y a procurar que su acción sea cada vez menos necesaria. En el
segundo aspecto, la planificación que comporta se halla limitada por la
necesidad ineludible de respetar la vida privada y no lesionar los derechos de
la persona y de la familia, según vimos declaró Pío XII, frente a las nuevas
tendencias neomaltusianas (v. MALTHUS) que en algunos casos se vinculaban a la
misma. En el tercer aspecto, la s. s. presenta el peligro de reducir o anular el
campo de acción responsable de los individuos; de aquí que su límite en este
sentido debe ser aquel punto en el que se logre un equilibrio entre el esfuerzo
personal y la ayuda social. Por último, en cuanto la s. s. implica una
redistribución de la renta, no debe llevarse a efecto de modo que agote y
esquilme las fuentes de riqueza y de producción de la nación.
BIBL.: J. AZPIAZU, La Sociología católica y la seguridad social, «Rev. española de Seguridad Social» 10 (1947); J. E. BLANCO, Doctrina pontificia sobre la seguridad social, «Rev. Iberoamericana de seguridad social» 5 (1961); E. PÉREZ BOTIJA, La seguridad social en la Mater et Magistra, en VARIOS, Comentarios a la Mater et Magistra, Madrid 1962, 482-513; A. PERPIÑA RODRÍGUEZ, Filosofía de la seguridad social, Madrid 1952; J. HÖFFNER, Doctrina social cristiana, Madrid 1964, 267-277; A. FALCóN GóMEZ, Cuestiones de seguridad social en la doctrina social de la Iglesia, Almería 1968; M. ZÚÑIGA CISNEROS, Seguridad social y su historia, Caracas 1963.
R. SIERRA BRAVO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991