Santa Sede
1. Noción. Bajo este nombre, o el de Sede Apostólica, y siempre que por el contexto no deba de entenderse otra cosa, se comprende -según expresa el can. 7 del C.I.C.- «no sólo el Romano Pontífice, sino también las Congregaciones, los Tribunales y los Oficios, por medio de los cuales el mismo Romano Pontífice suele despachar los asuntos de la Iglesia Universal». Si la expresión sirvió en un primer momento para designar el lugar en que residen los máximos organismos del gobierno central de la Iglesia, por extensión se utiliza, a tenor del canon mencionado, para aludir al oficio primacial (como hacen los cán. 61, 100-101, 241, 894, etc.) y para referirse a los órganos de gobierno en su conjunto, equivaliendo, aunque con alcance más restringido, a la de Curia Romana (v. CURIA II) del can. 247, e incluso para designar a la misma Iglesia en su acepción jurídicoinstitucional, como frecuentemente se hace en la práctica internacional y en la documentación concordataria. En toda caso la prioridad de inteligencia que el citado can. 7 establece al identificar S. S. con organismos a través de los cuales el Pontífice «suele despachar los asuntos de la Iglesia Universal», aun siendo todavía válida en nuestros días, necesita determinadas matizaciones, por cuanto que las modificaciones organizativas introducidas en la Iglesia tras el Conc. Vaticano 11, al superar el esquema tripartito contenido en el canon, hace más compleja la expresión «gobierno central» (v. CURIA II; CONCILIO III; PAPA II; PRIMADO DE SAN PEDRO Y DEL ROMANO PONTíFICE II; JERARQUÍA ECLESIÁSTICA II; COMISIONES PONTIFICIAS; SÍNODO EPISCOPAL).
2. Personalidad en Derecho Canónico. La S. S. no
constituye un simple oficio eclesiástico (v.) al igual que los restantes, sino
que, como determina el C.I.C., ostenta la condición de persona moral «ex ipsa
ordinatione divina» (can. 100-101). A tenor de tal afirmación y como es doctrina
constante entre los autores, con muy escasas excepciones, a la S. S. corresponde
un conjunto de prerrogativas y facultades que encuentran su desarrollo en una
diversidad de cánones a través de los cuales se hace efectivo el reconocimiento
de dicha subjetividad jurídica. Sin embargo, aun siendo doctrina pacífica la del
reconocimiento de la personalidad jurídica de la S. S., las opiniones son
contrastantes, habida cuenta la doble acepción que la expresión tiene, al
momento de determinar si ésta es aplicable en una acepción estricta de la misma
(oficia del Romano Pontífice) o en su sentido más amplio (Curia Romana). Al
margen de otros posibles argumentos el análisis queda centrado sobre la
posibilidad de establecer una distinción entre el officium Pontificis y la Curia
Romana como sujetos de derecho diferentes, distintos incluso de las propias
personas que encarnan tales oficios, o la de estimar que, en determinados casos,
ambos quedan fundidos en uno nuevo con personalidad distinta que no puede ser
considerada como resultante de dicha fusión. En este último sentido se inclina
D'Avack, para quien la prescripción del can. 7 presupone y sanciona la
existencia de este ente complejo dentro del cual quedan englobadas las
diferentes Congregaciones, Tribunales y Oficios. En cuanto a la naturaleza
-corporativa o institucional- de dicha personalidad, no han faltado autores que,
moviéndose en terreno análogo al de la doctrina de la corporativn role del
derecho inglés, hacen residir la personalidad de la S. S. en la sucesión de
Romanos Pontífices y en la de las diversas personas que son titulares de cada
uno de los oficios (v. gr. De Meester, Cocchi), si bien la opinión dominante
estima que la personalidad de que hablamos radica en el oficio primacial y en la
Sede misma con la cual éste forma un todo complejo, de donde se deduce que la S.
S. ostenta una personalidad no colegial. Explicación que, profundamente
condicionada por los planteamientos canónico-patrimoniales, corrobora las
disposiciones codiciales en virtud de las cuales los bienes nunca son atribuidos
a personas físicas, sino a personas morales.
Como manifestación concreta de esta subjetividad la S. S. tiene dentro del
ordenamiento canónico la condición de titular de la misma capacidad de derecho
público y privado que es propia de los restantes entes eclesiásticos. En esta
línea el C.I.C. le reconoce el derecho a comparecer en juicio, adquirir bienes
muebles e inmuebles a título oneroso o gratuito, poseer y administrar su propio
patrimonio, etc. Señalemos, por último, remitiendo a las voces correspondientes
para un mayor detalle, que la S. S. en su más estricta acepción queda situada en
una especial posición dentro del ordenamiento jurídico de la Iglesia, habida
cuenta que el Romano Pontífice se presenta simultáneamente como: a) supremo
gobernante espiritual de la misma (v. PAPA); b) soberano temporal del Estado de
la Ciudad del Vaticano (v.); c) Patriarca de Occidente, Primado de Italia,
Metropolitano de la provincia romana y Obispo de Roma (v. PATRIARCAS
ECLESIÁSTICOS).
3. Personalidad en Derecho Internacional. El
problema de la doble inteligencia de la expresión S. S. y el de la posible
duplicidad de personalidades tiene también reflejo en el ámbito del ordenamiento
internacional -aunque con las matizaciones y diferencias que impone la
existencia junto a la S. S. de un ente territorial de naturaleza similar a la de
los Estados-, siendo doctrina común afirmar la condición de sujeto de Derecho
Internacional de la S. S., no sólo ni principalmente por la señalada soberanía
temporal que el Romano Pontífice ejerce en el Estado de la Ciudad del Vaticano,
sino fundamentalmente por causa de su primado universal. Si la cuestión fue
ampliamente discutida en tiempos pasados aunque recientes -no faltando
estimaciones negadoras de tal reconocimiento (v. gr. Scaduto, Donati,
ArangioRuiz)-, en la actualidad dos corrientes centran el interés al respecto,
discutiendo la posibilidad de una sola o doble personalidad: la monista, en cuya
virtud no cabe hablar más que de una única soberanía y, por consiguiente,
subjetividad internacional, indistintamente encaminada a la defensa de los
intereses espirituales y religiosos de la Iglesia y a la consecución de las
exigencias temporales y políticas del Estado de la Ciudad del Vaticana; y la
dualista, que defiende la separación entre ambos entes, cada uno de los cuales
goza de personalidad distinta y autónoma, respectivamente orientada al logro de
cada uno de los dos fines señalados y sin que entre ellos exista otra relación
que la meramente orgánica. Es esta última orientación la que parece más conforme
con la realidad si se observa que tanto el Derecho Canónico como el del Estado
de la Ciudad del Vaticano, y a pesar de que entre ambos tenga lugar una peculiar
forma de unión como consecuencia de la coincidencia en la misma persona de la
más alta representación de cada uno de los dos entes, intentan mantener su
respectiva independencia y autonomía. Dato que es especialmente relevante si se
tiene en cuenta las relaciones que respectivamente mantienen con otros
ordenamientos, a través de los cuales quedan patentes las distintas capacidades,
ámbitos de competencia y límites a la misma, excluyéndose toda posible
representación del uno por el otro y cualquier idea de fusión de un organismo
único. En todo caso la S. S. se presenta en la actualidad como un sujeto dotada
de personalidad y de plena capacidad jurídica en el ámbito internacional,
encontrando sólo una limitación procedente del derecho positivo en el art. 24-1°
del Tratado de Letrán, en el cual la S. S. voluntariamente declara su decisión
de permanecer ajena a los conflictos planteados entre Estados y a los Congresos
que para su solución se convoquen, dejando a salvo la posibilidad de hacer valer
su potestad moral y espiritual al respecto. Limitación que, unida al hecho de
que el Estado de la Ciudad del Vaticano queda «siempre y en toda circunstancia
considerado como territorio neutral e inviolable» (art. 24-2°), da por resultado
el privar a la S. S. -tanto como supremo gobernante de la Iglesia, cuanto
soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano- del derecho de intervención
jurídica en todas aquellas controversias interestatales que tengan por objeto
fundamental intereses puramente temporales o políticos. Tal género de
compromiso, adoptado en relación con el Estado italiano, es extensible, al decir
de una doctrina internacionalista mayoritaria, a terceros Estados, tanto por su
naturaleza y finalidad, conforme con el propio ser de la Iglesia y la misión que
le es propia, como por la forma en que es adoptado, constituyendo una cláusula
que, aceptada tácitamente por los restantes sujetos de Derecho Internacional,
tiene eficacia erga omnes.
V. t.: VATICANO, ESTADO DEL; CURIA III.
PEDRO ANTONIO PERLADO.
BIBL.: P. A. D'AVACK, Chiesa, Santa Sede e Cittd del
Vaticano nel «Ius Publicum Ecclesiasticum», Florencia 1936; A. C. JEMOLO, La
Santa Sede soggetto di diritto internazionale, «Rivista di Diritto Pubblico», I
(1925); C. JANNACCONE, La personalitá giuridica internazionale della Chiesa, «II
Diritto Ecclesiastico» (1930); J. YANGUAS, La personalidad internacional de la
Santa Sede, en El Concordato de 1953, Madrid 1956, 121-139. Puede verse también:
PAuLo VI, Constitución Regimini Ecclesiae Universae, de 15 ag. 1967; G. DELGADo,
La Curia Romana: el gobierno central de la iglesia, Pamplona 1973.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991