Restitución
Etimológicamente significa re-establecer, es decir,
volver a colocar una cosa en su orden primitivo. En Teología moral la r. suele
definirse como el acto de la justicia (v.) conmutativa por el que se devuelve a
su dueño algo que le pertenece, o bien se compensa un daño inferido
injustamente. El segundo aspecto se denomina también reparación, en
contraposición a la r. estricta, que supone entrega de algo injustamente
poseído. En este concepto de r. hay dos elementos que, a nuestro juicio, y como
veremos más adelante, limitan a priori e indebidamente su campo de aplicación:
a) se trata de un acto propio de la justicia conmutativa; b) consiste en
devolver algo a su dueño, en lo cual, de forma implícita, se restringe la r. a
la lesión de la justicia conmutativa, ya que dueño y suyo son términos que se
usan para señalar el derecho más estricto, es decir, el derecho tutelado por ese
tipo de justicia.
Si se aceptase el sentido literal de esta definición, puede llegarse a afirmar
que sólo hay obligación estricta de restituir cuando se ha pecado contra la
justicia conmutativa, y que la lesión de otros tipos de justicia, llámense legal
y distributiva o social, no lleva aparejada de por sí la obligación de
restituir, aunque con frecuencia la lleve per accidens, es decir, por la lesión
de la justicia conmutativa que llevaría consigo una trasgresión de la justicia
legal o distributiva. Para no prejuzgar esta cuestión nosotros preferimos
definir la r. de otra forma: como la obligación que dimana de un derecho
conculcado de reponer al perjudicado en su derecho. Dejamos para más adelante la
cuestión de si sólo la vulneración de la justicia conmutativa obliga a
restituir.
Obligación. Para quien ha pecado contra la justicia -por lo menos conmutativa-
la r., o en su caso la reparación, es necesaria para el perdón de su falta
moral, con una necesidad que pudiéramos llamar esencial, es decir, basada en la
misma naturaleza de las cosas y no sólo en un precepto positivo. A quien ha
cometido injusticia contra el prójimo, no basta -para reconciliarse con Dios- el
arrepentimiento en la Confesión; para poder ser absuelto de su pecado debe
restituir el bien tomado o reparar el daño inferido, o al menos debe tener el
propósito sincero de hacerlo cuanto antes; sin la r., o el propósito sincero de
ella, no se perdona el pecado, como reza el antiguo aforismo: «non remittetur
peccatum, nisi restituatur ablatum» (S. Agustín, Epist. 153: PL 33, 662). La
razón es clara: mientras no se restituye el bien tomado al prójimo o se repare
el daño causado permanece la situación de injusticia. Esta argumentación tiene
su fundamento en la S. E. (cfr. Ex 22,1-5; Ez 33,15; Lc 19,8; Rom 13,7, etc.).
En realidad la obligación de restituir constituye un mismo precepto con el que
prohíbe apropiarse de lo ajeno, ya que la no r. no es más que la retención
injusta y continuada del bien ajeno. «Siendo necesario para salvarse el
conservar la justicia, síguese que restituir lo que injustamente se ha quitado a
alguien es necesario para la salvación» (S. Tomás, Sum. Th., 2-2 q62 a2). Se
trata, pues, de una obligación grave, que, sin embargo, admite parvedad de
materia, de la misma forma que la injusticia que origina el deber de restituir.
Raíces de la restitución. Así se llama a las causas o fuentes de las que nace la
obligación de restituir, que serán tantas cuantas sean las formas de las que
puede derivarse un perjuicio injusto al prójimo. Suelen citarse: 1) la posesión
injusta o retención injusta de lo ajeno; 2) la injusta damnificación; 3) la
cooperación injusta; y 4) el contrato o cuasicontrato entre dos personas cuando
se deja incumplido.
1) Posesión injusta. El que posee injustamente una
cosa ajena puede poseerla de buena fe, de fe dudosa y de mala fe. Según estos
tres casos surgen distintas modalidades de la restitución.
a) Poseedor de mala fe es el que consciente y voluntariamente retiene la cosa
ajena, sabiendo ciertamente que carece de título que respalde la apropiación
legítima; es el caso, p. ej., del que ha robado (v. HURTO). No sólo tiene la
obligación de reintegrar el bien a su dueño, sino además de indemnizarle de los
daños y perjuicios que le ha irrogado su posesión injusta. Si -cosa poco
probable- desconociera quién sea el propietario legítimo, tendrá obligación de
reparar de otra manera (entregándolo a los pobres, p. ej.), ya que nunca la
injusticia puede enriquecer lícitamente a nadie. Además se puede decir que tal
sería conjeturalmente el deseo del propietario legítimo si conociera esa
situación; ante la falta absoluta de título por parte del poseedor de mala fe
prevalece cierto título moral que pueden presentar los necesitados.
b) Poseedor de buena fe es el que dispone de la cosa ajena creyéndola propia,
ignorando que lesiona el derecho de otro. Cuando en esas condiciones se entera
de que no es el legítimo propietario, tiene obligación de entregarla al
verdadero dueño, a no ser que hubiera prescrito; si fuera imposible conocer al
verdadero dueño, podría quedarse con ello, ya que en este caso no se favorece la
injusticia y puede presentar el título de la presunción.
c) Poseedor de fe dudosa es el que sospecha en relación a la legitimidad de la
posesión de la cosa, pero no tiene certeza de ello. Tiene obligación de realizar
un esfuerzo proporcionado al valor de la misma y según gravedad de la duda, para
eliminar, si es posible, la incerteza, ya que de otro modo se expondría al
peligro de retener como propia, por negligencia culpable, una cosa ajena; si no
realiza el esfuerzo para salir de la duda (v.), se convierte en poseedor de mala
fe.
2) Damnificación injusta. Consiste en producir un daño (v.) en los bienes del prójimo, pero sin beneficio o lucro personal. El causante de un daño está obligado a restituir siempre que su acción (u omisión) reúna estas tres condiciones: que sea verdaderamente injusta, causa eficaz del daño y moralmente imputable (culpa teológica). Como no es fácil valorar objetivamente estos elementos, frecuentemente las leyes civiles -con sentencia justa- determinan la forma y condiciones de esa r., cuyo cumplimiento adquiere entonces obligatoriedad moral y esto aun en el caso de que exista solamente culpa jurídica.
3) Cooperación injusta. La cooperación (v.
COOPERACIÓN AL MAL), que es el concurso con otra persona en la injusta
damnificación o en la retención injusta de lo ajeno, es también fuente de
obligación de restituir o reparar.
Los principios morales que rigen la obligación de la r. cuando son varios los
que han intervenido en la damnificación podemos resumirlos así: a) La obligación
de restituir o reparar todo el daño (solidariamente) si los demás cooperadores
se niegan a restituir su parte, cuando colaboró verdadera, eficaz y formalmente
a todo el daño causado. b) Su parte correspondiente (a prorrata) si los demás
cooperadores aportan la suya o si el influjo se limitó a parte del daño, cuando
éste es divisible moralmente. c) La obligación de la r. está en relación con el
grado de intervención en el daño, por este orden: el que retiene la cosa, el
mandante, el ejecutor, el resto de los llamados cooperadores positivos (el que
aconseja, consiente, estimula o encubre), los cooperadores negativos.
4) Incumplimiento de contratos. Un contrato (v.) o
un cuasicontrato (aceptación de un cargo, p. ej.), son raíces de r. si ésta se
puede deducir de las cláusulas contractuales o de las obligaciones culpablemente
desatendidas del que, por razón de su cargo, tenía que actuar con
responsabilidad propia.
Restitución de bienes no materiales. Siendo la r. una obligación dimanante de
una falta contra la justicia, aun cuando la injusticia concreta no se refiere a
bienes materiales subsistirá la obligación de reponer al perjudicado en su
derecho. El que injustamente ha desposeído a otro de bienes como la fama (v.),
el honor, etc., tiene el deber moral de hacer lo posible por reparar el daño.
Una cuestión interesante que se plantea es ésta: en caso de que no se pueda
restituir el bien desposeído, ¿existe la obligación de compensarlo con la
entrega de otro bien de orden distinto, p. ej., dando dinero a cambio de la fama
que es imposible restituir? Parece que no, a no ser que medie sentencia de juez
o que haya que compensar un daño económico derivado del daño no económico (v.
INJURIA II). Casos especiales se presentan en el homicidio (v.), mutilación
(v.), fornicación (v.), estupro y adulterio, etc. (v. FORNICACIÓN II).
Circunstancias de la restitución. La r. debe realizarse a aquel a quien se le ha
desposeído injustamente de algo o se le ha perjudicado injustamente; si ha
fallecido, el derecho a ser restituido o reparado pasa a sus herederos
legítimos. En caso de ser desconocido el propietario o damnificado ya hemos
indicado más arriba cuál ha de ser su proceder. Hay que restituir la misma cosa
si se trata de un bien fungible, y si no es posible habrá que restituir su
valor. Urge la obligación de su cumplimiento, y la dilación no justificada es
pecaminosa, debiendo entonces el deudor compensar también los perjuicios
derivados del retraso culpable.
Sin embargo, puede haber causas que excusen temporal o definitivamente de la r.:
en el primer caso la imposibilidad física o absoluta, que mientras perdure es
evidente que libera de la obligación; y la llamada imposibilidad moral o un
incómodo grave extrínseco al mismo hecho de la r. (pérdida de la fama, etc.). Es
evidente que la condonación hecha por el acreedor, la compensación recíproca
(cuando se den las condiciones que la hacen lícita) y la prescripción legítima
extinguen totalmente la obligación de restituir.
Ámbito de la obligación de restituir. Hay autores, y cada vez son más en número,
que no ven razón para limitar la obligación de restituir a la lesión de la
justicia conmutativa, y defienden que también la justicia legal y distributiva
-y podríamos decir la social en generallleva aparejada de por sí la restitución.
La cuestión nos parece sumamente importante y digna de atención.
Sin necesidad de detallar la significación y alcance de la justicia social (v.
JUSTICIA IV), basta constatar que, además de la problemática moral basada en las
relaciones interindividuales, y que en última instancia se basan en el derecho
de propiedad (v.) individual, existen conexiones entre los miembros y la
sociedad, y aun entre los miembros en cuanto son partes del todo, que plantean
situaciones que no pueden abordarse con criterios de mera justicia conmutativa.
La sociabilidad del hombre, exigencia tan natural como el derecho de propiedad,
fundamenta una serie de derechos y deberes correlativos que afectan a los
elementos que tienen un quehacer común. La sociedad (v.) no puede cumplir
debidamente su cometido si no son respetados por los miembros, por los grupos
sociales y por la misma sociedad como un todo, una serie de deberes cuyo
incumplimiento perjudicará a toda la sociedad en su recto funcionamiento, a
determinados sectores sociales o a algunos miembros en cuanto son partes
integrantes de la comunidad.
Creemos que cuando se limita la reparación o r. a la sola justicia conmutativa
no se asegura suficientemente la moralidad de la vida social, económica y
política y el buen orden de la sociedad. El progreso de las ciencias sociales,
en especial de la economía (v.), permite ver, con más profundidad, las
repercusiones e incidencias de determinados comportamientos humanos
pertenecientes a la esfera de los fenómenos económicos y sociales. El Conc.
Vaticano II ha recordado la necesidad de superar la ética individualista y de
regular la vida social y las relaciones sociales a la luz de la caridad y de la
justicia que vela por el bien común (cfr. Gaudium et spes, 30).
Los autores que limitan la r. a la justicia conmutativa no es que nieguen
tajantemente la obligación de la r. en los otros tipos de justicia; se han
planteado también -aunque con menos fuerza- la obligación de la r. en los casos
de lesión de la justicia legal o distributiva (p. ej.: acepción de personas,
impuestos, etc.). Lo que sucede es que en la justicia conmutativa la r. es fácil
de determinar, al existir la llamada estricta igualdad rei ad rem (entre lo dado
y lo recibido, entre el daño y la compensación); de ahí que afirmen que la r. es
el acto propio de la justicia conmutativa y de esta r. es de la que más se
cuidan. Pero también se refieren a la r. en los otros aspectos de la justicia
social (legal y distributiva), aunque ésta, por esa falta de estricta igualdad
(sólo existe igualdad de proporción), plantea más dificultades y por eso en la
práctica puede ocurrir que la r. no se urja como un claro deber. Las tres
condiciones de toda relación de justicia: alteridad, débito jurídico e igualdad,
sólo se dan de manera perfecta en la conmutativa, y de aquí puede llegar a
deducirse la no exigencia de r. en las otras formas de justicia.
Estos argumentos se pueden resumir así: a) Hay autores que, invocando la
alteridad imperfecta entre los miembros y la sociedad, niegan la obligación de
reparar en las justicias legal y distributiva. Otros, aun admitiendo esta falta
de obligación, no admiten el valor del argumento, ya que en las relaciones
reguladas por las justicias legal y distributiva la sociedad y los miembros
actúan como sujetos jurídicos distintos. b) Más hincapié hacen esos autores en
el débito, y contraponen lo que llaman un débito moral, imperfecto, mediato o
relativo en las justicias legal o distributiva, con el débito legal, perfecto,
inmediato y estrictísimo de la conmutativa. Hablan también de indeterminación de
la cantidad, frente a la cantidad perfectamente determinada en la conmutativa
por la contraprestación. c) Otros autores admiten que la obligación de la
restitución proviene de la lesión de las justicias legal y distributiva, pero
que la r. del daño económico derivante es un acto de la justicia conmutativa.
Sin embargo, no a todos convencen estas razones para restringir la obligación de
r. a la justicia conmutativa. Bien es verdad que la razón formal de la r., el
motivo de la misma, es distinto en cada clase de justicia, pero de esto no
parece fácil deducir que no existe obligación de restituir. No se ve bien que la
sociedad en la justicia legal y el ciudadano en la distributiva sólo tienen un
derecho mediato a la cosa, un derecho a exigir la cosa, que pertenece
inmediatamente al ciudadano y a la sociedad respectivamente, por lo que al
quebrantarse esas justicias se ha dispuesto de algo propio; p. ej., el ciudadano
que no paga un impuesto justo (obligatorio por justicia legal) estaría
disponiendo -según esa opinión- de algo suyo, que debería entregar al Estado,
pero que mientras no lo entrega es suyo, y, por tanto, no tiene ulterior
obligación de restitución. En el terreno del derecho patrimonial -campo de la
justicia conmutativa- hablan los juristas de un ius ad rem, que conculcado nadie
dirá que no queda ninguna obligación posterior.
La indeterminación de la cantidad como argumento en contra de la obligación de
restituir no parece convincente, ya que se trata de una indeterminación no en
sí, sino en cuanto conocida por nosotros. Si la ley positiva resuelve la
indeterminación natural no hay problema, y aunque no se resolviera, habrá que
decir que -al igual que ocurre en la justicia conmutativa- en caso de falta de
precisión cuantitativa la buena voluntad deberá acercarse lo más posible a lo
que es objetivamente justo.
El que en la justicia conmutativa se dé una igualdad perfecta de estricta
equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe, independientemente de las
condiciones subjetivas de las partes, y en las otras justicias la igualdad no se
pueda establecer objetivamente sino atendiendo a las condiciones personales, da
base también para ahondar las diferencias entre las justicias, cuya consecuencia
será el precisar la forma y modo de restituir.
Conclusión. Pensamos que la cuestión se puede plantear en estos términos. El
criterio para fijar el medio o la cantidad de la relación jurídica es diverso en
las distintas justicias, en la conmutativa se fijará atendiendo a lo que
estrictamente se recibe, en las otras átendiendo a las condiciones de los
sujetos; pero una vez fijada la cantidad habrá en todo caso una igualdad
perfectísima entre lo que se da y lo que se debe dar. No se trata, por tanto, de
problemas de perfecta o imperfecta igualdad, sino de criterio distinto para
señalar la cantidad, y una vez señalada hay que satisfacerla de una manera
perfecta en todo caso.
Se puede añadir otro punto de vista. No hay duda de que quebrantando un aspecto
de la justicia social puede uno enriquecerse con perjuicio de otro u otros, tal
vez de toda la sociedad. El bien común (v.), la buena
marcha de la sociedad, exigen garantizar la disciplina social con la obligación
de reparar el daño causado; si no existiera esta obligación no nos parecería
suficientemente respaldado, con obligación moral se entiende, el buen
desenvolvimiento de la vida social.
De todas maneras, más que la cuestión teórica, sobre si hay o no una obligación
de r. en los casos de lesión de justicia legal y distributiva -lo cual parece
claro-, las dificultades se plantean en el aspecto práctico de determinar en qué
casos se da lesión de la justicia legal o distributiva.- Determinado este punto,
aunque pueda ser difícil, se debe concretar la cantidad, modo y circunstancias
de la restitución. Sobre este tema puede consultarse FRAUDE II.
V. t.: JUSTICIA.
J. M. SOLOZÁBAL BARRENA.
BIBL.: N. JUNG, Restitucipn, en DTC 13,2431-40. Para
un tipo de opiniones: A. VERMEERSCH, Questiones de iustitia, Brujas 1901, 163 ss.;
M. ZALBA, Theologiae Moralis Compendium, Madrid 1960, 536-42; A. LANZA, P.
PALAZZINI, Principios de Teología moral, II, Madrid 1958, 388-98. En otra
dirección se orientan T. URDANOZ, Introd. a la Suma Teológica, ed. BAC, Madrid
1956, VIII, 344 ss.; A. Royo MARÍN, Teología moral para seglares, Madrid 1957,
611-98; V. HEYLEN, Tractatus de jure et justitia, Malinas 1950, 909-910; E.
WELTY, Catecismo Social, I, Barcelona 1956, 256 ss.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991