Protestantismo IV. Derecho.
 

Expondremos el tema del derecho eclesiástico protestante, describiendo primero la estructura jurídica de las diversas confesiones y concluyendo con una breve referencia al concepto de derecho canónico vigente en el protestantismo.
La comunidad anglicana. El anglicanismo (v.) es una confederación de comunidades episcopales autónomas pertenecientes a la tradición de la Church of England, con quien han permanecido en comunión bajo el primado del arzobispo de Canterbury. Aunque no existe ninguna jurisdicción sobre las diversas comunidades que son miembros de la comunidad universal anglicana, ésta ha representado un papel de guía en el movimiento ecuménico. Las reuniones de Lambeth (v.) en Londres de todos los obispos anglicanos representan un importante lazo de unión. En el anglicanismo se conserva la tradición del derecho canónico de la Iglesia latina. Se han suprimido los cánones que se refieren al papado, pero sigue habiendo una continuidad jurídica con la misión del s. VI que dio origen al cristianismo inglés, y se mantienen en mayor o menor grado las ideas de sucesión apostólica, constitución provincial, ministerios y sacramentalidad de la ordenación. Basándose en los símbolos de la Iglesia primitiva, son obligatorios para los anglicanos los 39 arts. de 1563 y el Common Prayer Book (v.), con los rituales allí incluidos. De modo interconfesional, el «Quadrilateral» aprobado en Lambeth en 1888 (Biblia, Credo Niceno, Sacramentos principales, Episcopado histórico) indica los fundamentos del derecho eclesiástico.
La «Iglesia de Inglaterra» es una confesión estatal (established church). Existen tendencias para restringir la competencia del parlamento británico en lo referente a las cuestiones eclesiásticas, aunque existen dudas en cuanto a una completa desvinculación jurídica. Dentro del cuadro del derecho estatal-eclesiástico los concilios provinciales (Convocationen) de Canterbury y de York regulan por sí solos los asuntos de la comunidad. El derecho eclesiástico se ha perfeccionado cuidadosamente hasta el presente; sin embargo, apenas existe una doctrina científica.
Confesiones luteranas y calvinistas. Las comunidades que nacieron de la reforma protestante alemana y francesa del s. XVI (luteranas y calvinistas) tienen coincidencias fundamentales a pesar de las diferencias dogmáticas y jurídico-eclesiásticas: a) aspiran a una identidad con la Iglesia apostólica y afirman su legitimidad y universalidad; b) consideran a la S. E., tanto el A. T. como el N. T., como norma primaria (norma normans) respecto a las demás normas eclesiásticas (normae normatae); c) teniendo como base los símbolos de la Iglesia primitiva, han consignado algunos principios doctrinales, con fuerza obligatoria según el derecho eclesiástico, en las confesiones (p. ej., Confessio Augustana, 1530; Confessio Helvetica Posterior, 1562; Westminster Confession, 1647; V. CONFESIONALES, ESCRITOS PROTESTANTES); d) reconocen ex divina institutione uno o varios ministerios espirituales y consideran el Bautismo, la Cena y la Predicación como signa constitutiva ecclesiae; e) tienen constituciones eclesiásticas propias y rechazan una autonomía de la comunidad en el sentido del independentismo; f) en donde ha sido posible, han llegado a ser comunidades grandes y populares -es decir, no son comunidades queridamente minoritarias- y, en esa medida, han aceptado elementos de la herencia del derecho eclesiástico católico; g) en su mayoría, forman parte de ligas internacionales, las cuales, a pesar de la forma federada, tienen ciertos elementos fundamentales de tipo jurídicoeclesiástico (p. ej., la facultad de decidir sobre la igualdad confesional).
Veamos a continuación, por separado, los rasgos peculiares del derecho eclesiástico luterano y del calvinista. El fundamento de todas las comunidades luteranas particulares es la Confessio Augustana de 1530. Las principales disposiciones de derecho eclesiástico de la Confessio Augustana son los artículos 5, 7 y 18. El esquema fundamental de la constitución eclesiástica está en la confrontación y en la coordinación de ministerio y comunidad. Sin embargo, la confesión luterana sólo tiene unministerio y ninguna jerarquía. El ministerio puede desarrollarse hacia arriba en funciones directivas (obispo, superintendente) y en la comunidad en otras formas ministeriales (diácono, lector). Debido a la preocupación de Lutero por evitar todo legalismo, es propio de los luteranos un minimalismo en derecho eclesiástico; sin embargo, respetan la tradición. Pero sólo son obligatorios aquellos elementos que son considerados básicos; los demás son libres. Debido a que el verbum externum está en el centro de la predicación y de la administración de los sacramentos por medio del ministerio, el luteranismo ha podido evitar en alto grado las divisiones, pero los sínodos y los rasgos de tipo colegial con vistas a una unificación supranacional están débilmente desarrollados. En el s. XIX se aceptaron y se refundieron algunas formas sinodales, a causa de las influencias mundiales y reformadas. Todas las comunidades luteranas de Europa han conservado, aunque sólo en parte, el ministerio episcopal (así en Escandinavia; en Suecia incluso con la pretensión de mantener la sucesión apostólica) o lo han aceptado de nuevo (Alemania). En América, los luteranos se han acomodado a las formas jurídicas de las «iglesias libres» de sus alrededores. La unión con el Estado nunca fue la meta de la reforma luterana, pero en Alemania y en Escandinavia fue aceptada la fórmula de «iglesia nacional» como un tipo de protección política. La caída de la monarquía alemana (1918) y la lucha contra el nacional-socialismo (1939) obligó a los luteranos alemanes a reflexionar de nuevo sobre su propia independencia jurídica.
Los calvinistas conciben a sus comunidades como la «iglesia reformada según la palabra de Dios»; no se conciben, pues, como una comunidad confesional. Como «comunidad de los elegidos», ponen un fuerte acento en la disciplina de la comunidad. Tienen así rasgos jurídicos mucho más acentuados que el luteranismo. Han tomado directamente del N. T. cuatro ministerios: pastores, doctores, seniores, diáconos (en algunas comunidades locales, a veces sólo dos). Como tipo principal del ministerio, el presbiterado ha dejado una huella profunda. La constitución es una mezcla de elementos aristocráticos y democráticos, acentuando la decisión colegial y rechazando las formas directivas de la monarquía, en particular el episcopado, que sólo es admitido por los calvinistas de Hungría. Los sínodos (p. ej., los sínodos nacionales franceses del s. XVI, el de Dordrecht de 1619, etc.) son originariamente sínodos ministeriales.
Las llamadas «iglesias libres» y sectas. Bajo este nombre se agrupan realidades muy diversas: a) comunidades que se han separado de las confesiones establecidas o estatales y que no tienen características especiales; b) grupos con una acentuación unilateral de ciertos principios jurídicos (p. ej., los baptistas); c) movimientos pretendidamente carismáticos con formas directivas sin ministerio propio: d) comunidades unidas por simples prescripciones funcionales. Las variantes son numerosas, estando limitadas su extensión e importancia. Cabe señalar que, con el tiempo y con el aumento del número de miembros, estas comunidades se van responsabilizando cada vez más y adquiriendo con ello una forma jurídica que las acerca a las grandes confesiones.
Uniones. Las diferencias confesionales de las comunidades protestantes no son un factor absoluto de separación. Existen (sobre todo en Alemania) tanto uniones administrativas (una dirección común de las comunidades, aun manteniendo una confesión diferente en cada una de ellas), como uniones acordadas (formación común de nuevos artículos de fe). De las uniones resulta una constitución de tipo mixto, en la que unas comunidades ceden en unos puntos y otras en otros; uno de los puntos discutidos con los anglicanos es, p. ej., el problema del reconocimiento de las ordenaciones. En Inglaterra y en Estados Unidos existen muchos movimientos unionistas; merece citarse la llamada Church o/ South India, nacida en 1947, que constituye un caso muy particular (v. INDIA VIII).
Concepto de Derecho canónico. A pesar de que Lutero quemó los textos canónicos en 1520, el protestantismo ha ido formando desde un principio un derecho canónico y dando lugar a una ciencia sobre él que puede presentar en todos los siglos eminentes representantes y obras (Carpzow, 1595-1666; Bóhmer, 1674-1749; Stahl, 1892-61; Sohm, 1841-1917). La doctrina jurídica de Lutero fue estudiada por /. Heckel (1889-1963). Los trabajos de Sohm, Harnack, Stutz sobre la historia del derecho eclesiástico son también fundamentales para la ciencia no protestante. Una ciencia del derecho eclesiástico existe casi solamente en los países de lengua alemana y en los Países Bajos. En los países de lengua alemana han aparecido hasta el presente grandes proyectos sistemáticos de la doctrina del derecho eclesiástico protestante.


HANS DOMBOIS.
 

BIBL.: K. ALGERMISSEN, Iglesia católica ii confesiones cristianas, Madrid 1964; C. FABRICIUS, Die Kirche rorz England, Berlín 1937; F. J. STAIIL, Kirchenrerfassteng in Lehre u. Recltl d. Protestanten, Berlín 1840; R. SOHNI, D. altkatltolische Kirclrenrecl:t ti. d. Dekret Gratians, Leipzig 1918; G. HOLSTEIN, Grundlagen d. Er. Kirclzenrecirts, Tubinga 1928; H. BOUWMAN, Gerefornzeerd Kerkreclrt, Amsterdam 1928-34; S. GRUNDM.ANN, D. luth. Weltlxnui, Colonia-Graz 1957; E. WOLF, Ordwzng del- Kirche, Francfort 1961 ; H. DOMBOIS, D. Reclzt der Gtzade-Okzzrrz. Kirchenreclzt, 1, Wittenberg 1961; D. PIRSON, Ütiirer'Salitúl und Pal-tikular'itüt d. Kirche, Munich 1965; W. STEINMÜLLER, El-. Reclztstlzeologie, Colonia-Graz 1968; G. HALVAR y F. SUNDBERG, Kltrkorütt, Helsinki 1948; MATZEN y TIMM, Den danske Kirkerett, Copenhague 1891.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991