Presbiterio. Derecho Canonico
Dos sentidos o usos fundamentales tiene la palabra
p., relacionados entre sí: 1) Se llama p. al conjunto de todos los presbíteros
(sacerdotes) de una diócesis o de una circunscripción eclesiástica determinada,
presididos o dirigidos por el Obispo o Prelado respectivo; e incluso al conjunto
de todos los presbíteros de la Iglesia bajo la autoridad del Papa y de los
Obispos. 2) También se llama p. a una zona concreta del templo, la que rodea e
incluye el altar, generalmente separada o distinguida del resto por una grada o
incluso una reja o barandilla; dicha zona o espacio recibe el nombre de p.
porque es el lugar propio del sacerdote celebrante y de los presbíteros que
asisten o participan en la celebración litúrgica, y normalmente, por tanto, se
reserva a ellos.
En el primer sentido, su estudio corresponde a la Teología y al Derecho
Canónico, y en el segundo corresponde a la Liturgia; aunque en ambos sentidos el
tema corresponde también a la Teología y práctica pastoral (v.). Como las
cuestiones más teológicas se tratan en la voz PRESBíTERO (puede verse también
SACERDOCio), aquí se estudian sólo las cuestiones más especialmente canónicas y
litúrgicas.
l. DERECHO CANÓNICO. Los aspectos canónicos del p. se pueden proponer en tres grados:
1) Los presbíteros como un cuerpo específico, con
caracteres propios dentro del orden general del ministerio eclesiástico,
dependiente del Colegio Episcopal. Los aspectos jurídicos del p. así considerado
todavía necesitan una mayor profundización doctrinal y también formulaciones
normativas; de todas formas, en el Derecho común ya están regulados algunos
derechos y obligaciones de los presbíteros, si bien englobados genéricamente
dentro de los clérigos (v. Ministros sagrados en SACERDOCIO VI). Sin embargo, es
preciso hacer una importante aclaración: en esta positivización de sus derechos
y obligaciones se considera más al clérigo (presbítero, en nuestro caso) en
forma individual, por la recepción del sacramento del Orden (v.), que al
peculiar cuerpo orgánico que podría considerarse formado por los que han
recibido ese sacramento. La condición genérica de presbítero, originada por el
Orden, da lugar a un estatuto jurídico propio dentro de la Iglesia, y que debe
ser respetado por las concreciones que posteriormente se realicen en virtud de
un servicio ministerial en una determinada comunidad o circunscripción de la
Iglesia. Hay que atender, en primer lugar, a los derechos propios de su estado,
posteriormente a los que surjan, tanto de la adscripción a una diócesis,
circunscripción o asociación, como de una misión que la jerarquía les
encomiende.
Dentro de este estado se inserta el presbítero con sus condiciones previas de
hombre y de cristiano (v. FIELES), que conllevan unos derechos y deberes
fundamentales, de orden natural o eclesial, inviolables. A éstos se le sumarán
los que se tipifiquen como característicos y exclusivos de tal estado de
personas en la Iglesia (v. PRESBÍTERO). Y, finalmente, los provenientes de
situaciones particulares. El vínculo jurídico que esto origina se refiere a toda
la Iglesia (cfr. Vaticano II, Decr. Presbyterorian Ordinis, n° 4), como
participación de la misión apostólica universal (ib. n(11). Y los derechos y
deberes que aquí se insertan -como constitutivos o consecutivos de ese estado-
tienen también un ámbito genérico que acoge al p. sea cualquiera la posterior
situación de cada presbítero en la Iglesia.
2) Un segundo significado del p., como concreción
del ejercicio de la misión pastoral dentro de una diócesis (v.), circunscripción
(v.) o iglesia particular (v. IGLESIA IV, 3), viene expresado en la Const. Lumen
gentium (n° 28) del Conc. Vaticano II: «Los presbíteros, próvidos cooperadores
del orden episcopal, a la vez que ayuda y órgano de éste, llamados para servir
al Pueblo de Dios, forman con su Obispo un Presbiterio señalado por diversos
oficios» (v. OFICIO ECLESIÁSTICO). Esto implica, desde el punto de vista
jurídico, la posibilidad de considerar también al p. como un cuerpo orgánico
intradiocesano, integrado por los presbíteros que en cada diócesis o porción del
Pueblo de Dios ejercen su ministerio, bajo la directriz del Obispo (v.) o
Prelado (v.). La relación entre los presbíteros componentes de tal p. es una
determinación de la fraternidad especial dimanante de la primera significación
(1). Asimismo, tiene una vertiente ministerial de relación con el Obispo, ya que
son los presbíteros -individual y corporativamente- necesarios colaboradores del
Colegio Episcopal, y en este caso del Obispo respectivo.
Una expresión de esta asistencia ministerial al Obispo se refleja en el llamado
Consejo Presbiteral y también en el Consejo de Pastoral, que estudian y tratan
de ayudar a solucionar las necesidades pastorales de una iglesia particular (v.
MóCESIS II-III). En esta concepción del p. tienen cabida no sólo los presbíteros
seculares, sino también los religiosos (v.), por la misma índole de su
estructura ministerial acorde con el Orden recibido. En todo caso, hay que hacer
armónicos los derechos y deberes propios del especial estado religioso que tales
presbíteros, además, tienen.
3) Cabe una tercera concepción del p.: por la
adscripción -incardinación (v.)- a una diócesis los presbíteros adquieren un
vínculo específico entre sí y con la iglesia particular que preside el Obispo.
Como afirma el Decr. Christus Dominus (n° 28) sobre los Obispos, del Conc.
Vaticano II, los presbíteros forman «un Presbiterio y una familia cuyo padre es
el Obispo».
En esta escala gradativa en torno al p., esta última significación es la que
presenta, desde el punto de vista práctico -no ajeno al jurídico, mas no
indentif¡cables-, más posibilidades de determinaciones canónicas. En primer
lugar, este vínculo constitutivo del p., que le enlaza de un modo especial con
el Obispo, ¿qué características tiene? En síntesis se puede afirmar que la
vinculación de los presbíteros a una diócesis o circunscripción -formando el p.-
comporta un aspecto sustantivo de carácter ministerial, que sólo afecta a la
persona del presbítero en cuanto éste es quien tiene que actuar; pero no le liga
un vínculo de tipo personal estricto, como sucede, p. ej., con la pertenencia a
una Religión (v. RELIGIOSOS II, I). La autoridad del Obispo recae sobre el p. en
cuanto éste tiene su función esencialmente dependiente del niunus episcopale. No
existe amparo jurídico para una «potestad dominativa» de tipo personal del
Obispo o Prelado con relación a los presbíteros que estén adscritos a una
determinada iglesia particular que aquél dirige. Este principio, con sus
consecuencias jurídicas, está expresado por la Sagrada Congregación del
Concilio, como dicasterio competente en este tema: «La obediencia de los
clérigos no es una obediencia que responde a la potestad doméstica o dominativa,
como es la obediencia filial o religiosa, sino la obediencia que exige la
potestas iurisdictionis». Por tanto, la esfera de acción -como consejo y
colaboración necesaria de los presbíteros al Obispo en una diócesis- del p.
viene jurídicamente matizada por el ministerio propio de los presbíteros, cuyo
fundamento se encuentra en los aspectos sacramentales, base de la construcción
canónica del presbiterio.
Indiquemos, finalmente, que el p. tiene una cierta tradición en la Iglesia.
Aparece reflejado en las Cartas de S. Ignacio de Antioquía (v.; s. ti), como un
conjunto formado por el , Obispo y los presbíteros. Este cuerpo orgánico de
especiales características ha tenido a veces una mayor visibilidad o apariencia
externa, especialmente cuando no existía una expansión rural de comunidades
eclesiales con un sacerdote o varios para asistirlas establemente con su
ministerio. En la literatura pastoral y canónica actuales, se suele hacer
referencia al p. preferentemente en la segunda y la tercera de las acepciones
que aquí hemos señalado.
V.t.: PRESBíTERO; DIÓCESIS II-III.
JUAN CALVO.
BIBL.: N. LOPEZ MARTÍNEZ, Episcopus clon preshyteris.
Fundamenta collegialitatis in ecclesia particulari, en El Colegio Episcopal, 1,
Madrid 1964, 221-249; B. BOTTE, Caractére collegiale du presbyterat et de
Cépiscopat, París 1957; J. GIBLET, Sacerdotes de segundo orden, en La Iglesia
del Vaticano II, Barcelona 1966, 893-916; Á. DEL PORTILLO, Dinamicidad y
funcionalidad de las estructuras pastorales, «tus Canonicumn IX-2 (1969)
305-329; J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Jerarquía eclesiástica y autononlia pastoral,
(,tus Canonicum» XIII (1973), 26, 73-105; y la Bibl. de DIÓCESIS II-III y de
PRESBITERO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991