MUJER IV. DERECHO
1. Consideraciones generales. La palabra m. se emplea para designar a cada una
de las personas del sexo femenino que, en unión del masculino, constituyen la
sociedad humana. Gozando todos los miembrosde ésta de personalidad, por ser
capaces de derechos y obligaciones, parece lógico que los pertenecientes a uno y
otro sexo deban gozar de las mismas atribuciones dentro de la escala jurídica.
Sin embargo, no ha sido así, debido a muy diversas circunstancias históricas.
Es imprescindible poner de manifiesto la importancia familiar y social de
la m., a la que está encomendada sobre todo la maternidad (v.), una de las
misiones más sublimes que pueden realizarse en la vida. La m. lleva a los hijos
en sus entrañas, los trae al mundo, les proporciona los primeros alimentos, los
cuida con los mayores sacrificios durante la infancia, los vigila eficazmente
durante la adolescencia y no los pierde de vista jamás. Por eso el Derecho
canónico le hizo justicia y resaltó hasta el máximo su personalidad, llegando a
afirmar el papa Gregorio IX, en sus célebres Decretales, que «el niño es, para
la madre, oneroso antes del parto, doloroso en el parto y después del parto
gravoso, por cuya circunstancia la unión legítima del hombre y de la mujer se
llama matrimonio en vez de patrimonio».
El Derecho civil se ha resistido a reconocer la autonomía jurídica del
sexo femenino sobre todo en las legislaciones de cuño napoleónico, que conceden
un relieve predominante al varón. Y la trasformación es lenta, pero avanza
segura, pues el constante cambio de los hábitos, de las instituciones y de las
formas de vida, ha modificado la mentalidad y ha permitido que se hicieran
alteraciones legislativas que en otros tiempos no hubieran sido posibles (v.
FEMINISMO).
2. Derecho civil comparado. En la esfera internacional merecen especial
mención la Carta de San Francisco, de 26 jul. 1945 y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 10 dic. 1948; además de la eficaz labor de los organismos
especializados, como la Comisión de Estudio de la Condición jurídica de la
Mujer, de la Sociedad de las Naciones, la Comisión de la Condición Jurídica y
Social de la Mujer, de la ONU, y la Comisión Interamericana de Mujeres de la
OEA.
En el campo nacional destacan, como más progresivos respecto al sexo
femenino, los países anglosajones, en que impera el Derecho común o Common Law;
y los escandinavos, que rompieron pronto con la tutela perpetua de la m. del
antiguo Código de Cristian V.
Se citan a continuación sólo las disposiciones legales de algunos países,
por orden alfabético:Albania, C. de Familia 23 jun 1965; Alemania Occidental,
Leyes 18 jun. 1957 y 11 ag. 1961; Alemania Oriental, Ley 27 sept. 1950;
Argentina, Ley n° 11.357 de 22 sept. 1926; Australia, Ley 1959, vigente 1 feb.
1961; Bélgica, Leyes 20 jul. 1932 y 30 abr. 1958; Brasil, Ley n° 4.121 de 27 ag.
1962; Bulgaria, C. de Familia de 9 ag. 1949; Canadá, CC de Quebec de 1 ag. 1836;
Colombia, Ley 18 feb. 1922; Costa Rica, Ley 17 nov. 1932; Cuba, Ley 18 jul.
1917; Checoslovaquia, C. de Familia de 7 dic. 1949; Chile, Ley n° 5.5.21, de 19
dic. 1934; China Continental, Ley de 1950; Dinamarca, Leyes de 7 mayo 1880 y 27
mayo 1908; EE. UU., Leyes Federales de 14 oct. 1914, 29 dic. 1916 y 25 oct.
1918, y CC de Luisiana de 12 abr. 1824 y Puerto Rico de 26 abr.. 1930;
Filipinas, CC 18 jun. 1949; Finlandia, Ley 31 oct. 1864; Francia, Ley 18 feb.
1938, 22 sept. 1942 y 13 jul. 1935; Holanda, Ley 14 jun. 1956; Hungría, C. de
Familia 6 jun. 1952; Irlanda, Ley n° 5 de 30 abr. 1957; Indonesia, Ley n° 62 de
29 jul. 1958; Islandia, Ley 27 jun. 1921; Italia, Ley 17 jul. 1919; Japón, CC
aprobado por el Parlamento en 1896 y vigente desde el 16 jul. 1898; México, CC
30 ag. 1928; Noruega, Ley de 1845; Nueva Zelanda, Ley n° 88 de 1955, Ley n° 71
de 1863 y Ley n° 72 de 1873; Polonia, C. de Familia de 25 feb. 1964; Portugal CC
25 sept. 1966; URSS, C. de Familia de Rusia de 16 sept. 1918, 19 nov. 1926 y 30
jul. 1969, Ucrania de 31 mar. 1926 y Bielorrusia de 27 en. 1927; Uruguay, Ley n°
10.783 de 18 sept. 1946; Yugoslavia, C. de Familia integrado por la Ley 3 abr:
1946 y la Ley 1 dic. 1947.
3. Derecho civil español. La variedad de ordenamientos jurídicos
existentes en España hace imposible exponer esta materia de una manera conjunta,
por lo que nos ocuparemos primero del Derecho civil común y luego del Derecho
civil foral.
En aquél, los problemas que se plantearon en la interpretación de nuestro
CC, basados en alguna imprecisión terminológica de éste, acerca de si la m. es
capaz o incapaz, están debidamente superados después de las Leyes de 24 abr.
1958 y 22 jul. 1961. En realidad, el hecho de que el sexo no esté incluido en la
enumeración de causas modificativas de la capacidad de obrar, que hace el
párrafo segundo del art. 32 del citado cuerpo legal, debe ser ya prueba
suficiente de ello, por tanto, la m. tiene hoy plena personalidad jurídica y, en
principio, la misma capacidad de obrar que el hombre.
Por ello, puede afirmarse que está casi por completo asimilada a éste la
m. libre, es decir, la soltera, viuda o separada judicialmente, estando, por el
contrario, muy limitada su actuación durante el matrimonio, pero no por causa de
incapacidad jurídica, sino como consecuencia de una serie de prohibiciones que
le impone el legislador en beneficio del principio de unidad familiar. Por
sucesivas modificaciones del CC, la m. ya puede ser testigo en los testamentos,
tutor, protutor y vocal del Consejo de Familia con carácter general, ha mejorado
considerablemente su cuota sucesoria durante la viudez, presta consentimiento a
su marido para que éste realice actos de disposición sobre bienes inmuebles o
establecimientos mercantiles, y no puede ser retenida en la casa paterna después
de haber cumplido la mayoría de edad. Pero, a pesar de todo esto, continúa la m.
sufriendo importantes restricciones en su capacidad de obrar durante el
matrimonio, pues, si es muy justo el deber de obediencia al marido, es
inexplicable que todavía subsista la licencia marital que implique que aquélla
adquiera nada, ni aun con carácter gratuito, sin consentimiento de éste.
En las legislaciones forales españolas, la m. goza, en general, de más
libertad y de mayor autonomía patrimonial durante el matrimonio, puesto que en
Baleares y Cataluña no existe la licencia marital, dado su régimen de separación
de bienes, y en Aragón, Navarra y Vizcaya es mucho más eficaz la protección que
se otorga al cónyuge superviviente con las diversas modalidades de viudedad.
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P. MARSÁ VANCELLS.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991