MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 3. INEFICACIA Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURIDICA MATRIMONIAL
1) Ineficacia. La existencia de impedimentos dirimentes o la de determinados
vicios de consentimiento o defectos de forma da lugar a la invalidez o nulidad
del m., para la cual, y además del correspondiente proceso de nulidad, caben
determinados remedios jurídicos que evitan el recurso al cauce procesal o al de
una nueva celebración y por cuyo medio se suplen los requisitos fallidos o se
remueven los obstáculos o defectos formales que se opusieron a la validez
a) Remedios jurídicos a la invalidez. Por la convalidación simple se hace
válido un m. que no lo era, mediante la renovación del consentimiento y sin
retroacción ficticia de sus efectos. Para la convalidación se requieren las
siguientes condiciones: si la nulidad proviene de un impedimento dirimenee es
necesaria la cesación del mismo o su dispensa y la renovación del consentimiento
al menos por parte del cónyuge que tenía conocimiento del mismo (can. 1133); si
tuvo su origen en un defecto de consentimiento, es necesario que el que no
consintió lo preste de nuevo perseverando el de la otra parte (can. 1136); y si
lo fue de forma, deberá procederse a una nueva celebración en forma legítima
(can. 1137). Como aclara el can. 1134 «la renovación del consentimiento debe ser
un nuevo acto de voluntad en orden a contraer un matrimonio que consta fue nulo
desde el principio»
La sanación en la raíz es la revalidación del m. que lleva consigo la
dispensa o cesación del impedimento, la de la ley que impone la renovación del
consentimiento y la retroacción de los efectos canónicos del m. al momento de su
celebración, salvo que expresamente se diga lo contrario (can. 1138). Pueden ser
sanados en la raíz todos aquellos m. que hayan sido celebrados mediante un
consentimiento naturalmente válido, pero que no pudo obtener eficacia jurídica
por existencia de un impedimento dirimente o un defecto de forma y su concesión
compete a la Santa Sede (can. 1141), si bien los Ordinarios del lugar tienen en
la actualidad facultades para ello, siempre que no se trate de supuestos en los
cuales se requieradispensa de impedimentos reservados a la Sede Apostólica, de
los de derecho natural o divino que ya hubieren cesado o de m. mixtos en los que
no hayan sido observadas las normas prescritas para los mismos (cfr. Motu
proprio De episcoporum muneribus, IX,18)
b) La declaración de nulidad. La declaración de nulidad de un m. queda
concebida con carácter excepcional y solamente se alcanza mediante sentencia
judicial. Dicha sentencia no tiene un valor constitutivo, por cuanto que no
modifica el contenido de una relación jurídica previamente existente, sino
declarativo, ya que su fin es el de constatar la inexistencia de un vínculo. Es
decir, la declaración de nulidad no disuelve el m., sino que declara su
invalidez originaria. El proceso matrimonial de nulidad queda regulado por los
can. 1960-1992, la Instrucción Provida Mater de la S. Congr. de Sacramentos de
15 ag. 1936 y el Motu proprio Causas matrimoniales de 28 mar. 1971 por lo que se
refiere al ámbito diocesano, y las normas de 29 jun. 1934 por lo que hace a la
instancia rotal. En España y por virtud del Motu proprio Apostolico Hispaniarum
Nuntio se tramitan dichas causas de conformidad con las normas codiciales y la
Instrucción de la S. Congr. de Sacramentos
2) Extinción del vínculo matrimonial. Al afirmar, como hemos hecho
anteriormente, que el m. es indisoluble (v. IV) se está haciendo referencia
tanto a la imposibilidad de que los cónyuges pongan fin al régimen conyugal,
bien sea unilateral o bilateralmente (indisolubilidad intrínseca), como a la de
que ninguna potestad pueda disolver el vínculo ya nacido (indisolubilidad
extrínseca). La primera de ellas es considerada de Derecho natural, teniendo por
tanto, carácter absoluto, en tanto que la segunda (indisolubilidad extrínseca),
sólo lo es de Derecho natural secundario y admite determinados supuestos en los
cuales se hace posible la disolución. Sin embargo, restablecido el orden de la
indisolubilidad en la Nueva Ley (v. LEY vii, 4), su carácter absoluto queda
nuevamente reforzado por el carácter sacramental que es inherente a todo m.
entre bautizados. Por ello, como afirma el can. 1118 «el matrimonio válido rato
y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana, ni por ninguna
causa fuera de la muerte». El principio de la absoluta indisolubilidad opera
sobre la base de dos supuestos fundamentales: el de la sacramentalidad y el de
la consumación. Fuera de tales límites caben hipótesis excepcionales de
disolución, bien por tratarse de m. entre no bautizados, bien por no haberse
producido la consumación y existir una causa suficiente que lo justifique
a) Disolución por muerte. Por lo que se refiere a la muerte, y habida
cuenta que la consecuencia más importante es la de posibilitar unas nuevas
nupcias, sólo cabe aludir al tema de la presunción de muerte. Tal presunción,
basada en la ausencia prolongada de uno de los cónyuges, no cabe en el CIC, al
menos en el sentido en que es admitido por los ordenamientos civiles, a pesar de
que el can. 1053 habla del permiso dado para contraer. nuevas nupcias «por
muerte presunta del otro cónyuge. Quiere decirse con ello que el mero hecho de
la ausencia durante un cierto tiempo no es suficiente para establecer la
presunción de fallecimiento. Para poder alcanzarla deberá instruirse un
expediente en el que la autoridad competente tratará de recabar argumentos
positivos en favor de la muerte por medio de conjeturas, indicios,
declaraciones, etc., y que valorará discrecionalmente hasta llegar a adquirir
certeza moral sobre la muerte del desaparecido
b) Disolución por disposición del Derecho o de la Autoridad. Fuera del
caso de muerte, la disolución del m. tiene lugar partiendo siempre del doble
principio de sacramentalidad y consumación. El m. no consumado entre un
bautizado y un infiel queda disuelto ipso iure con la solemne profesión
religiosa de uno de los cónyuges (can. 1119). De este supuesto se excluye la
profesión de votos simples emitidos en congregaciones religiosas, la profesión
temporal que precede a la solemne en las órdenes religiosas y la recepción de
órdenes sagradas, incluso mayores. Puede igualmente disolverse este m.
existiendo justa causa, por dispensa del Romano Pontífice tramitada a través de
la S. Congr. para la Disciplina de los Sacramentos según recientes normas de 7
mar. 1972
El m. legítimo entre dos no bautizados, aun considerado por la Iglesia
como indisoluble, encuentra una excepción a través del llamado privilegio
paulino (can. 1120,1), producida cuando uno de los cónyuges recibe el bautismo y
el otro se niega a cohabitar pacíficamente «sin ofensa del Creador» (can. 1121),
no siendo de aplicación en los casos en que ha mediado dispensa del impedimento
de disparidad de cultos (can. 1120,2). Los requisitos para su aplicación son los
de m. legítimo, conversión y bautismo válido de una de las partes, y aversión
del cónyuge infiel. En todo caso su aplicación queda condicionada a la previa
interpelación del cónyuge infiel, en virtud de la cual se le requiere para que
cohabite pacíficamente y sin ofensa del Creador. La dispensa super matrimonium
ratum el non consummatum es de concesión pontificia; el privilegio paulino se
produce, una vez hechas las interpelaciones, por la celebración de un segundo m.
con persona católica
También el m. legítimo puede disolverse en favor de la fe por concesión
pontificia general en supuestos determinados (cfr. can. 1125 en el que se
recogen diversas Constituciones en las que en fechas varias se aplicó tal
concesión a determinados territorios) o por expresa concesión del Romano
Pontífice en virtud del denominado privilegio petrino
V. t.: IGLESIA IV, 6
BIBL.: Dada la abundancia de bibliografía se señalan algunos Manuales de ámbito más general y diversas monografías en torno a los aspectos más centrales del m. canónico. J. M. MALAS, Derecho Matrimonial Canónico, Barcelona 1959; A. BERNÁRDEZ, curso de Derecho Matrimonial Canónico, 2 ed. Barcelona 1971; T. RINCÓN, Relevancia jurídica de la significación sacramental del matrimonio (aportación histórica, siglos IX-XIII), «Ius Canonicum», IX (1969) 465-487; E. TEJERO, Significación sacramental y orden jurídico dei matrimonio (siglos XIV-XVI), «Ius Canonicum», X (1970) 137-160; J. A. SOUTO, La disolubilidad del matrimonio rato y consumado, «Ius Canonicum», no 21 (1971) 109-198; P. J. VILADRICH, Amor conyugal y esencia del matrimonio, «Ius Canonicum», no 23 (1972) 269-313; J. HERVADA, Reflexiones en torno a la unidad e indisolubilidad del matrimonio, «Theologica» (Braga) VII (1972) 311-334; fD, El matrimonio «in facto esse». Su estructura jurídica, «Ius Canonicum», I (1961) 135-176; fD, Los fines dei matrimonio. Su relevancia en la estructura jurídica matrimonial, Pamplona 1960; fD, La «ordinatio ad fines» en el matrimonio canónico, «Rev. Esp. Der. Can.» 18 (1963) 439-499; O. GIACCHI, 11 consenso nel matrimonio canonico, Milán 1950; E. GRAZIANI, Volontá attuale e volontd precettiva nel negozio matrimoniale canonico, Milán 1956; F. ADAMI, Contributo alla dottrina canonistica in tema dimoggetto del consenso matrimoniale, «II Diritto Ecclesiastico», 7711 (1966) 33-69; V. REINA, Error y dolo en el matrimonio canónico, Pamplona 1967; J. HERVADA, La simulación total, «Ius Canonicum», II (1962) 723-760; A. DE LA HERA, Intentio contra bonum prolis, «Ius Canonicum», I (1961) 211-234; J. MANs, El consentimiento matrimonial. Defectos y vicios del mismo como causa de nulidad de las nupcias, Barcelona 1956; A. DE LA HERA, El supuesto de hecho del can. 1082,1: «Ignorata natura matrimonii», «Ius Canonicum», IV (1964) 533-556; O. GIACCHI, Origine e scopo della coazione nel matrimonio canonico «ex metu», «Ius», 16 (1965) 255-278; I. PRIETO, Jurisprudencia de la Rota Romana acerca de la fuerza y del miedo en el matrimonio, «Rev. Esp. Der. Can.» 9 (1954) 163-177; E. LALAGUNA, Función de la forma jurídica en elmatrimonio, «Ius Canonicum», I (1961) 215-228; A. DE LA HERA, Relevancia jurídico canónica de la cohabitación conyugal, Pamplona 1966; P. A. D'AYACK, Cause di nullitd e di divorzio nel diritto matrimoniale canonico, Florencia 1952; A. BERNÁRDEZ, Las causas canónicas de separación conyugal, Madrid 1961
PEDRO A. PERLADO
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991