MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 2. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURIDICA MATRIMONIAL 2.
3) La voluntad consensual. Según reconoce el CIC, «el matrimonio lo produce el
consentimiento entre personas hábiles según derecho, legítimamente manifestado».
Y este consentimiento «es el acto de la voluntad por el cual ambas partes dan y
aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que
de suyo son aptos para engendrar prole» (can. 1081). Habiendo ya aludido al
alcance de la expresión «personas hábiles según derecho», es necesario ahora
referirse a la función y contenido que la voluntad consensual tiene y a las
consecuencias que en el ámbito matrimonial produce
a) Función y contenido del consentimiento. La afirmación del Código de que
el m. se produce por la emisión del consentimiento, pone de relieve la función
constitutiva que en relación al mismo opera. El consentimiento es el acto
jurídico creador del m. y los restantes elementos que concurren en su validez
actúan como requisitos personales o formales previos o como condiciones,
personales o formales también, para que el consentimiento pueda desplegar su
natural eficacia. De este modo no es posible hablar de situación matrimonial
alguna que no haya sido precedida del consentimiento. Como caracteres
específicos, en relación con las declaraciones de voluntad emitidas en otros
variados negocios jurídicos, presenta, en primer lugar, el de la imposibilidad
de su sustitución o suplencia (can. 1081), ni siquiera en los casos de
sometimiento a la patria potestad, por cuanto que dependiendo el m. de la libre
voluntad de las partes, a éstas corresponde en exclusiva la prestación del
consentimiento. En segundo lugar, y a pesar de que, reuniendo todos los
requisitos para su existencia, el consentimiento pueda ser naturalmente
suficiente, se requiere igualmente la ausencia, por parte del ordenamiento
natural o positivo, de todo obstáculo que pueda impedir su eficacia jurídica.
Por último, el consentimiento matrimonial, una vez aparecido el vínculo
conyugal, posee un carácter irrevocable, siendo irrelevante jurídicamente toda
manifestación o actuación en su contra, exceptuados los supuestos en que se
produce una situación de pendencia (consentimiento condicionado) que
temporalmente disocia el momento de la emisión de la voluntad consensual del de
la perfección del m. y para los los cuales, sin embargo, el Código establece una
presunción iuris tantum de perseverancia del consentimiento (can. 1093)
El contenido del consentimiento matrimonial se especifica en el can. 1081
al hacerse mención de la entrega y recepción mutua del derecho sobre el cuerpo
en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole. En este sentido
tal contenido puede sintetizarse de la manera siguiente: 1°) Por el
consentimiento se produce la entrega y aceptación de los mutuos derechos y
deberes sobre el cuerpo de la otra parte, sin que el posterior uso de los mismos
sea indispensable. 2°) Tales derechos y obligaciones se refieren a los actos
propios de la procreación, quedando, pues, excluidos del ámbito consensual los
actos que tengan la calificación de torpes o inmorales. 3°) La ordenación de
estos derechos y obligaciones a la procreación, no solamente presenta un aspecto
positivo (ius ad copulam), sino también uno negativo consistente en exigir la no
frustración voluntaria del proceso generativo (ius ad prolem); sin embargo, la
consecución efectiva de la prole no forma parte del consentimiento matrimonial.
4°) Los derechos y obligaciones que se entregan y reciben en orden a los
mencionados actos han de tener un carácter de exclusividad y perpetuidad
b) Requisitos del consentimiento. Para la existencia del consentimiento
matrimonial se requieren determinadas exigencias de capacidad, voluntariedad y
manifestación, datos todos que se deducen del ya mencionado can. 1081
Capacidad. Por lo que se refiere a ella, hemos ya hecho mención de las
características que deben de reunir ambos contrayentes, debiendo ahora
únicamente aludir a aquellas que afectan a la emisión del consentimiento. Ante
todo conviene poner de relieve que el CIC, atendiendo al concepto positivo de
capacidad, distingue entre aptitud psicológica suficiente para emitir la
declaración de voluntad, de aquellas otras situaciones que afectan a la
posibilidad subjetiva de cumplir los fines que especifican larelación jurídica
matrimonial (cuya carencia queda situada en el capítulo de impedimentos). En
este sentido relaciona el uso expedito de las facultades espirituales del
hombre, el poder de disposición de sus propios actos y el conocimiento mínimo
que de la institución matrimonial ha de tener previamente a la emisión del
consentimiento (can. 1081 y 1082). La aptitud psicológica para consentir
(capacidad), no solamente exige la posibilidad de «querer», sino también la de
«comprender», es decir, el uso de razón y la madurez de juicio
El uso de razón no viene explícitamente aludido en el CIC, pero se halla
incluido de manera implícita en el can. 1082,2 por cuanto que se trata de un
principio general aplicable por igual a todos los actos humanos. Sin embargo,
referido al m., se entiende por tal la capacidad para el conocimiento básico que
los contrayentes han de tener de la naturaleza del m. para emitir su
consentimiento. A tenor del can. 1082,1 tal conocimiento básico se cifra en que
«no ignoren, por lo menos, que el matrimonio es una sociedad permanente entre
varón y mujer para engendrar hijos». Partiendo de esta primera delimitación, la
jurisprudencia y la doctrina han especificado con mayor detalle el conjunto de
aspectos que integran el conocimiento mínimo de que venimos hablando. 1°) La
noción de sociedad comporta una comunidad de intereses y fines en cuya
consecución colaboran ambos cónyuges. 2°) Tal sociedad posee unos caracteres de
estabilidad o permanencia que excluye toda situación provisional o transitoria,
sin que sea, sin embargo, necesario que el conocimiento de los cónyuges se
refiera de manera específica a la indisolubilidad del m. 3°) Dicha sociedad se
establece únicamente entre el varón y la mujer, aunque tampoco es necesario el
conocimiento del carácter exclusivo (la unidad o monogamia) de la unión. 4°) La
sociedad matrimonial se especifica por su fin (procreación) que no puede ser
ignorado por los contrayentes. Consecuentemente se excluye toda unión que tenga
como finalidad exclusiva la instauración de una comunidad orientada a la ayuda
mutua. 5°) La relación entre m. y generación de los hijos se produce a través de
una colaboración de los cónyuges, a cuyo respecto, como afirma la sentencia de
14 mar. 1935, «basta con que sepan que para obtener el fin primario se requiere
una especial cooperación de los cónyuges; mas todo hombre normal que tiene uso
de razón ha de entender necesariamente que la cooperación no puede referirse al
alma individual, sino al cuerpo»
En relación con el tema no han faltado posiciones doctrinales que afirman
la necesidad de que, partiendo de la propia estructura del acto volitivo (además
de conocer el objeto querido, se requiere una estimación del valor de tal
objeto, a través de la cual se descubre la trascendencia de la posterior
decisión), la emisión del consentimiento matrimonial disponga previamente de un
juicio estimativo acerca del contenido y consecuencias de su declaración de
voluntad para que efectivamente quepa hablar de deliberación y libertad a su
respecto. La jurisprudencia rotal, sin embargo, se ha pronunciado con cautelas,
admitiendo que la valoración del objeto es necesaria para una deliberada y libre
emisión de consentimiento; pero entendiendo que el conocimiento del objeto tiene
ya un doble carácter (conceptual y valorativo), sin que sea posible afirmar la
existencia de una tercera facultad cuya función sea precisamente la de realizar
dicha estimación. En definitiva, es la discreción o madurez de juicio,
proporcionada a la gravedad del m., la que constituye el elemento discriminante
para delimitar la capacidad o incapacidad en cada uno de los casos concretos
Voluntariedad. En este término se hace referencia a una serie de elementos
que son exigidos para calificar un acto de voluntario. En primer lugar la
deliberación, diferenciada de la discreción o madurez de juicio en la medida en
que ésta consiste en una capacidad general para conocer, mientras que aquélla
radica en una advertencia actual referida a la celebración de un m. concreto. En
segundo término se requiere un asentimiento, que por igual puede ser actual
(dado en el momento en el que la voluntad se determina a querer) o virtual
(cuando el acto de consentir es voluntario, aun cuando la atención esté
disminuida por la emoción u otras causas). En todo caso, tal asentimiento
necesita ser de presente y no puede consistir en un mero propósito o deseo de
realizar el m. en un futuro más o menos lejano. Por último, es necesaria también
la bilateralidad; el consentimiento ha de ser mutuo y simultáneo (al menos
moralmente), lo cual no es incompatible con la celebración del m. por procurador
Manifestación. El consentimiento matrimonial exige el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el ordenamiento y, en especial, su manifestación
externa. Y ello tanto por ser un sacramento (signo sensible que significa la
mutua entrega que confiere la gracia), como por su carácter de negocio jurídico
formal o solemne. Entre los requisitos exigidos por el ordenamiento se
encuentran aquellos que hacen referencia a las concretas formalidades que deben
de acompañar la emisión del consentimiento, y que veremos más adelante, y
aquellos otros que intrínsecamente afectan a la propia manifestación. Ante todo
la declaración externa de voluntad ha de coincidir con la interna, so pena de
producirse una simulación. En este sentido, el can. 1086,1 establece una
presunción iuris tantum de que «el consentimiento interno de la voluntad está en
conformidad con las palabras o los signos empleados en la celebración del
matrimonio». De igual manera se requiere que su expresión sea verbal
(admitiéndose signos equivalentes), sin que el silencio pueda ser interpretado
en forma positiva o negativa debiéndose estar a cada uno de los supuestos
concretos
El CIC admite la posibilidad de un m. por procurador y por intérprete.
Para la celebración del primero se hace necesario un poder especial, firmado por
el poderdante y el párroco u Ordinario del lugar donde se otorga, o por un
sacerdote delegado o al menos dos testigos, debiendo ir referido el m. a una
persona determinada (can. 1089). El procurador ha de desempeñar personalmente su
oficio, no pudiendo, por tanto, delegarlo aun con autorización de su poderdante.
La revocación del poder o la amencia del poderdante antes de la celebración del
m., aun con desconocimiento del procurador o de la otra parte, invalida su
posterior celebración. En los m. por intérprete no se trata de suplir la
presencia física de uno de los contrayentes, sino de colaborar accidentalmente
en la expresión del consentimiento, sirviendo de intermediario entre las partes
y el sacerdote asistente a efectos de entendimiento lingüístico (can. 1090)
c) Eficacia semiplena de la voluntad consensual. Cumplidos los anteriores
requisitos y no obstando ningún otro óbice, el consentimiento matrimonial
produce su plena eficacia y da lugar al nacimiento del m. Hay supuestos, sin
embargo, en que tal eficacia se produce de manera menos plena originando una
situación de pendencia que puede resolverse en favor del m. o en favor de su
inexistencia. Tales casos tienen lugar cuando uno de los 'contrayentes subordina
la aceptación del m. al cumplimiento o verificación de una circunstancia o hecho
determinado(condición), supuesto aceptado por la doctrina y el mismo Código
(aunque no ocurre así en la legislación de la Iglesia oriental en virtud del
can. 83 del Motu proprio «Crebrae allatae») y que se diferencia del término por
cuanto que éste último consiste en dejar en suspenso el m. hasta una fecha
determinada
El can. 1092 distingue las siguientes clases de condición: 1°) De pasado y
de presente, según que el hecho a que se supedita el m. exista (pero no sea
conocido por el otro contrayente); la validez o invalidez del m. depende de la
existencia o inexistencia de lo que es objeto de condición. 2°) De futuro,
necesaria, imposible o torpe: dada su propia naturaleza el Código declara que
han de tenerse por no puestas, no siendo relevantes a efectos de validez. La
doctrina y la jurisprudencia estiman, sin embargo, que el mandato legal
establece una presunción de no seriedad en su formulación que admite prueba en
contrario; habida cuenta que el consentimiento no puede ser suplido, demostrada
la seriedad de la condición, la validez del m. queda sujeta a su cumplimiento.
3°) De futuro contra la sustancia del matrimonio. Se trata de aquel género de
condiciones que someten al consentimiento al cumplimiento de un evento que
contradiga los elementos esenciales del m., requiriendo una determinada conducta
por parte del otro contrayente. Con frecuencia este género da lugar a casos de
simulación por exclusión de alguno de los fines o bienes del m., para los que el
Código establece la invalidez. 40) De futuro y lícita: depende de un hecho
incierto (futuro y lícito) que puede originarse en circunstancias relacionadas o
no con la voluntad de los contrayentes o de terceras personas. Se trata de la
figura más típica de la condición que da lugar a una situación de expectativa en
la que el m. no se perfecciona en tanto no se cumpla la condición. A lo largo de
esta situación de pendencia puede revocarse el consentimiento, en cuyo caso ya
no podría perfeccionarse el m. a pesar del cumplimiento posterior de la
condición, o puede ser revocada ésta, supuesto en el que, desaparecida la
expectativa, la perfección del m. tendría lugar. Igualmente desaparece por la
verificación de la condición o su falta de cumplimiento, dando lugar o no al
nacimiento del m.
d) Ineficacia de la voluntad consensual: los vicios del consentimiento. La
ineficacia del consentimiento matrimonial puede ocurrir por el hecho de que la
voluntad emitida se dirija hacia un objeto diferente del que constituye el
negocio jurídico matrimonial, bien sea por falta de conocimiento (ignorancia),
bien por un conocimiento defectuoso y equivocado del mismo (error). Tal efecto
puede ser igualmente consecuencia de una actitud subjetiva de los propios
contrayentes (en virtud de la cual no quieran el m. en sí mismo, o tal como
queda contemplado por el ordenamiento canónico, simulación, pero sí su
apariencia externa) o que se trate de una simple representación no dirigida a la
constitución del vínculo matrimonial (iocus)
Ignorancia y error. La ignorancia hace referencia directa a la sustancia
del m. y puede ser fruto de las específicas circunstancias ambientales, de
formación, religiosas, etc., que rodean al sujeto afectado por ella. Habiendo ya
hecho referencia al conocimiento mínimo que se exige en los contrayentes para
que la declaración de voluntad pueda ser eficaz, baste ahora con añadir que el
CIC, tras de señalar este conocimiento mínimo (can. 1082,1), establece que la
ignorancia «no se presume después de la pubertad» (can. 1082,2), partiendo de la
idea de que la propia naturaleza humana y la experiencia cotidiana abastecen de
elementos suficientes para que una persona normal pueda obtener un conocimiento
suficiente del m
El error consiste en el juicio falso o conocimiento equivocado de un
determinado objeto, distinguiéndose del anterior supuesto por el hecho de que en
la ignorancia el sujeto desconoce, en tanto que en el error mantiene una
convicción que no coincide con la realidad. La doctrina, en base a las propias
afirmaciones del Código, suele distinguir entre error de derecho y error de
hecho
El error de derecho en torno a la unidad e indisolubilidad del m. o a su
dignidad sacramental, aunque sea causa del contrato, no constituye vicio del
consentimiento (can. 1084). De manera similar tampoco queda excluido el
consentimiento matrimonial en los supuestos de error de derecho constituidos por
la creencia de que el m. va a ser nulo (can. 1085). Sólo es causa de invalidez
en los casos en que afecta a la esencia del m. (error sustancial) a que
anteriormente hemos aludido
El error de hecho puede ser de variada naturaleza y los canonistas suelen
considerar como tal, tanto el error que influye sobre el proceso de formación de
la voluntad, como el que radica en la identidad de la persona, aunque el can.
1083, en alguna medida, reasume los diversos supuestos en una sola categoría.
Establece dicho canon que el error sobre la identidad física de la persona
(error circa personam), que tiene lugar cuando se produce la sustitución
material de una persona por otra, hace inválido el m. El que recae sobre las
cualidades de la persona (error circa qualitatem personae) no tiene influencia
sobre la validez del m., aunque haya sido causa del contrato, con excepción de
los supuestos en los cuales la cualidad personal ha sido tenida como condición
del m. y que se produce en dos hipótesis: 1°) cuando el error de cualidad
redunda en error sobre la persona; 2°) cuando una persona libre contrae con otra
a la que igualmente cree libre siendo, sin embargo, esclava «con esclavitud
propiamente dicha». En el primero de los casos es obvio que la cualidad de que
se trate sirve para individualizar a la persona con la que se quiere contraer, y
es esta cualificación la que ha sido tomada precisamente como identificadora del
otro contrayente, de manera tal que, si la cualidad no existe, la persona con la
que se contrae es diferente de aquella con la que se pretendía celebrar m. En el
segundo supuesto, al hablar el CIC de «servitus proprie dicta», se excluyen
todas aquellas formas de servidumbre que no constituyen esclavitud en sentido
estricto (p. ej., falta de libertad personal por prisión) y, por tanto, su
ámbito de aplicación queda en la práctica reducido a algunos países de misión
Simulación y juego. Las otras dos formas de desviación del consentimiento
(simulación y juego) no parten, como queda dicho, de una ausencia de información
sobre el m. o de un conocimiento defectuoso del mismo, sino que implican una
actitud personal de los contrayentes en virtud de la cual sólo se produce una
mera apariencia, bien sea por una discordancia entre la voluntad interna o la
manifestada, o bien por el ánimo de llevar a cabo una simple representación de
los aspectos formales del m., sin ánimo de contraerlo. La doctrina suele
designar con el nombre de simulación al acto de voluntad por el cual, y aunque
existe una aparente manifestación correcta del consentimiento, se excluye el m.
mismo o algunos de los elementos sin los cuales no puede subsistir: «Si una de
las dos partes o las dos, por un acto positivo de su voluntad, excluyen el
matrimonio mismo o todo derecho al acto conyugal o alguna propiedad esencial del
matrimonio, contrae inválidamente» (can. 1086,2). El derecho establececomo regla
general la presunción de que el consentimiento o voluntad interna «está en
conformidad con las palabras o los signos empleados en la celebración del
matrimonio» (can. 1086,1). La presunción admite prueba en contrario, a través de
la cual es necesario poner de relieve la existencia de una disconformidad entre
el consentimiento y su manifestación que tenga por objeto algunos de los
supuestos de exclusión apuntados
En sentido estricto sólo cabe hablar de disconformidad en el caso de
exclusión del m. mismo (simulación total), ya que simultáneamente se expresa el
deseo de contraer m. y al mismo tiempo se excluye internamente. Mientras que en
las demás hipótesis (simulación parcial) se trataría de una falta de
coincidencia entre la voluntad y la ordenación institucional del m. Por otra
parte y como reglas generales a ambas especies, para que la simulación tenga
existencia y opere la nulidad del m. es necesario que la exclusión se produzca
mediante un acto positivo de voluntad, sin que pueda consistir en un deseo vago
o en un simple error acerca de los elementos constitutivos del m. mismo. Es
indistinto también que la simulación proceda de uno solo o de ambos
contrayentes. Por último, la enumeración hecha por el can. 1086,2 en torno al
objeto excluido ha de considerarse taxativa
La simulación total tiene lugar cuando el contrayente finge externamente
voluntad de contraer, expresando seriamente y de modo formal un consentimiento
que internamente no tiene, predominando así el «animus non contrahendi». Entre
las posibles conexiones de la simulación con otras causas de nulidad, tiene
especial importancia el miedo, que, con frecuencia, puede ser causa de
simulación, supuesto en el cual el m. no puede ser nulo por este doble capítulo,
ya que en el caso del miedo la persona acepta el in., en tanto que en el de
simulación lo rechaza internamente consintiendo en su apariencia
La simulación parcial se produce por la exclusión «de todo derecho al acto
conyugal» o de «algunas de las propiedades esenciales del matrimonio». Se trata,
pues, no de una intención de no contraer, sino de la de no obligarse con
determinados de los aspectos matrimoniales más esenciales. En este sentido es
necesario que exista una auténtica voluntad de no asumir tales obligaciones (animus
non se obligandi), siendo irrelevante a efectos de nulidad la intención de no
cumplirlas (animus non adimplendi). Habitualmente la doctrina y la
jurisprudencia concretan la simulación parcial en la exclusión de cualquiera de
los tria bona que son inherentes al m. canónico. La exclusión del tionum prolis
no solamente afecta al acto conyugal, sino que se extiende a la concepción,
gestación, alumbramiento y posterior educación de la prole. La del tionum jidei
comprende la posibilidad de que al menos uno de los cónyuges se reserve el
derecho a celebrar un ulterior m. subsistiendo aún el primero o rechace
positivamente la obligación de fidelidad. Y la exclusión del tionum sacramenti
contempla el supuesto de que exista una intención positiva de contraer un m.
disoluble, a prueba o temporal. Sin embargo, para considerar excluido el tionum
sacramenti no basta la idea errónea sobre la indisolubilidad o la creencia de
que el m. es disoluble. De la misma manera, la exclusión del carácter
sacramental del m. es, en principio, irrelevante, por cuanto que su dignidad
sacramental no depende de la voluntad de los contrayentes, salvo que éstos
solamente admitieran el m. con la condición de que no tuviera lugar el
sacramento, con lo cual habría que considerar excluido el m. mismo
Al m. simulado se le equipara, en cuanto a sus efectos jurídicos, el
realizado por juego, broma o diversión. A pesar de la gran afinidad que
aparentemente existe entre la ficción y el juego, media entre ambas una gran
diferencia. Mientras en la simulación se efectúa una manifestación del
consentimiento que tiene por fin obtener una apariencia efectiva de m., en el
juego se realiza únicamente con intención jocosa sin pretensión de que la
irrealidad escape al conocimiento de aquellos ante los cuales se realiza. En
todo caso la dificultad de reproducir en su totalidad los requisitos formales
exigidos por el CIC para la válida celebración del m. imposibilita de hecho, o
al menos reduce casi en absoluto la posibilidad de que tal supuesto tenga lugar.
El CIC no recoge entre sus cánones la figura de que hablamos, sin que le sea
aplicable a la misma lo preceptuado en el can. 1086,2 relativo a la simulación,
dada la inexistencia misma de toda apariencia
Violencia y miedo. Por último caben dos supuestos en los cuales se produce
una inexistencia del consentimiento en sentido estricto. Es decir, hay una
manifestación externa que, por falta de libertad física (fuerza) o moral (miedo)
no produce efecto alguno, si bien sea necesario iniciar una acción de nulidad
para hacer desaparecer los efectos que tal manifestación engendra. El can. 1087
establece que es inválido todo m. contraído por violencia o miedo grave inferido
injuntamente por una causa externa, para librarse del cual se ponga al
contrayente en la precisión de elegir el m. La fuerza externa que determina al
sujeto a aceptarlo puede ser de distinta naturaleza y, lógicamente, posee un
distinto alcance
La coacción o fuerza física consiste en una presión material ejercida
sobre los órganos de expresión del sujeto con el fin de obtener de él un signo
externo afirmativo. La coacción moral implica una presión psicológica, ejercida
sobre el sujeto, con la que se intenta conseguir una situación de miedo, que le
obligue a elegir entre el m., o la consecuencia de los males con que se amenaza.
Una figura intermedia entre ambos supuestos puede ser la del miedo terrorífico
que, privando de la suficiente deliberación por perturbación de las facultades
mentales, origina una situación similar a las señaladas a propósito de la falta
de libertad en la emisión del consentimiento. La fuerza física excluye
completamente todo consentimiento; la fuerza moral da lugar a uno peculiar, en
virtud del cual el m. no es querido en sí mismo, sino como modo de eludir los
males con los que el sujeto se ve amenazado
Para que el miedo pueda ser causa invalidante del m. se requiere ante todo
que sea grave, es decir, que consista en la amenaza de un mal capaz de influir
sobre un hombre firme (pérdida de la vida, de la libertad, del honor, etc.),
tanto consista en un daño sobre las personas o sobre las cosas. En todo caso la
gravedad deberá ser apreciada en relación con cada una de las concretas personas
que lo sufren. En segundo lugar, se requiere que el miedo tenga un origen
externo, es decir, que provenga de persona diferente al sujeto mismo y causado
por la presencia de unos males objetivos cuya verificación dependa de aquella
persona que profiere las amenazas. Recientemente la jurisprudencia rotal,
partiendo de una consideración subjetiva de la gravedad del miedo, se muestra
más proclive a estimar determinados supuestos de miedo interno. Un tercer
requisito viene constituido por la necesidad de que el miedo se origine en la
amenaza de un mal injusto, bien en cuanto a la sustancia, bien en cuanto al
modo. Puede, en este sentido, hablarse de justicia cuando los males con que se
amenazan han sido merecidos por el sujeto paciente o cuando se trata de la
privación de un bien al cual no tiene estricto derecho. Por último, se exige
también que dicho miedo sea indeclinable, es decir, que coloque al sujeto en la
precisión de elegir el m. como medio único de liberarse de las amenazas. A este
respecto la jurisprudencia ha estimado que no es necesario que estas amenazas se
dirijan a un m. determinado, siendo sólo necesario que para librarse de ellas
tenga el sujeto paciente que contraer m. Ello ha dado lugar entre los autores a
distinguir entre el miedo directo y el indirecto, expresiones que no se
encuentran en el CIC, según la finalidad pretendida al momento de ser
formuladas. Si durante largo tiempo el llamado miedo indirecto no fue
considerado suficiente como para fundamentar una causa de nulidad, sin embargo,
se ha abierto una nueva postura en pro de su consideración que ha encontrado eco
en la jurisprudencia rotal
Mención aparte merece el llamado miedo reverencial, tanto por su
frecuencia práctica, como por el hecho de que el CIC no lo contemple
directamente. Por tal se entiende aquel que proviene de persona a la que por
estar investida de cierta autoridad se le debe reverencia. Los elementos que
caracterizan el miedo reverencial son: 1°) la especial relación que une a la
persona que lo infiere y a la que lo padece, relación, cuyo origen es, con
frecuencia, familiar, aunque puede ser laboral o de otro género, e incluso
fundado en una situación de dependencia ilícita o inmoral; 2°) la naturaleza del
mal temido, que en razón del afecto o reverencia puede revestir una mayor
gravedad; 3°) el procedimiento a través del cual se ejerce la coacción, que
tanto puede adoptar la forma de mandato imperativo como la de súplicas o ruegos,
pero que, en razón de los lazos que unen al agente y al paciente, puede influir
de manera tal que produzca una seria perturbación de ánimo con la que se priva
de la libre aceptación del m
4) El principio organizador y la celebración del matrimonio. La relación
jurídica matrimonial, además de unos sujetos, un objeto, unos fines y una
voluntad consensual, cuenta igualmente con un principio organizador, que es el
que actúa como punto de apoyo de toda la relación, no permitiendo la
disgregación de sus varios elementos y que, en definitiva, radica en la norma
(v.). Es ésta la que da unidad y sustenta toda la relación matrimonial, creando
y manteniendo la unión de dos sujetos en una determinada parte de su
personalidad jurídica, y protegiendo todas aquellas situaciones que dimanan del
vínculo engendrado entre ambos. Esta labor se desenvuelve a través de un doble
cauce: establecimiento de unos determinados principios configuradores del m. y
delimitación de aquellos requisitos formales a los cuales ha de ajustarse su
celebración
A través de la primera vía el CIC recoge las exigencias de unidad y
perpetuidad del m. (can. 1013,2) influyendo decisivamente sobre el proceso de
elaboración del consentimiento. De manera similar consagra el llamado principio
del favor matrimonia (can. 1014) en virtud del cual se establece una presunción
de validez de todo m. en tanto no se demuestre lo contrario, condicionando el
planteamiento procesal de toda cuestión de nulidad. En tercer término es
necesario incluir en este apartado el principio f ides est servanda, cuya
protección viene dada por la tacha de nulidad que afecta a aquellos m. en los
cuales se haya producido, como hemos visto, la exclusión del deber de fidelidad
o por la posibilidad de separación perpetua en los supuestos en que haya sido
infringido. También el deber de perfeccionamiento mutuo forma parte integrante
de estos principios estructurales del m., tanto por lo que se refiere a la
necesaria colaboración en la consecución del fin primario, como por lo que
respecta al entendimiento de la mutua ayuda, tal y como recientemente puso de
relieve el Conc. Vaticano II al afirmar que los cónyuges «son el uno para el
otro, para sus hijos y para los demás parientes, cooperadores de la gracia» (Decr.
Apostolicam actuositatom, 11) y «se ayudan mutuamente para ser santos en la vida
conyugal» (Const. Lumen gentium, 11)
La segunda vía a través de la cual la protección aludida se hace efectiva,
viene dada por el establecimiento de unos requisitos formales previos al m., y
de unas formalidades sustanciales a través de las cuales tiene lugar su
celebración
a) Esponsales y expediente prematrimonial. Se entiende por promesa de
matrimonio o esponsales (v. NOVIAZGO) el contrato por el cual una persona
promete a otra, la cual acepta, contraer m. en tiempo futuro. Institución de
importancia en otro tiempo, ha perdido en la actualidad gran parte de su interés
y encuentra en el CIC un solo canon para su regulación. En él se establece que
dicha promesa, tanto unilateral como bilateral, «es nula en ambos fueros si no
se hace por medio de escritura firmada por las partes y además por el párroco u
Ordinario del lugar, o al menos por dos testigos» (can. 1017). La misma norma
prevé que el incumplimiento de tal promesa no da lugar a la exigencia de
celebración del m., sí a un resarcimiento de daños
Al margen de los requisitos formales de la promesa el Código prevé un
sistema de comprobación tendente a verificar la no existencia de obstáculo
alguno que se oponga a la celebración lícita y válida del m. (can. 1019) y que
tiene lugar a través de la llamada investigación del estado de libertad de los
contrayentes y de la publicación del proyecto de m., constituyendo ambos
elementos el denominado expediente prematrimonial
La investigación del estado de libertad consiste en un examen que ha de
realizar el párroco a quien de derecho corresponde asistir al futuro m. con el
fin de constatar la no existencia de obstáculos y en especial de un vínculo
matrimonial que, pueda invalidar el que se pretende realizar. Las normas de
actuación, contenidas en una Instrucción de la S. Congr. de Sacramentos de 29.
jun. 1941 y en los can. 1020 y 1021, prevén la aportación de documentos
(certificación de Bautismo), el interrogatorio de los contrayentes (sobre su
Bautismo y Confirmación, residencias, edad, catolicidad, viudedad o disolución
de anterior m., carencia de impedimentos, libertad de consentimiento y
conocimiento de la doctrina cristiana) y la declaración de testigos y de los
padres o tutores de los contrayentes. La aparición de dudas sobre la existencia
de algún impedimento lleva consigo la necesidad de una investigación más
detallada
En cuanto a las proclamas o publicación del proyecto de m., deben de ser
hechas durante tres domingos consecutivos por cada uno de los párrocos de los
lugares en donde los contrayentes hayan residido por más de seis meses (can.
1023,1). Por causa legítima puede obtenerse la dispensa del Ordinario en donde
haya de celebrarse el m. para no realizar las proclamas. En todo caso, éstas
tienen la virtud de obligar a todos los fieles a poner en conocimiento del
párroco o del Ordinario los impedimentos u obstáculos que puedan oponerse a su
celebración (can. 1027)
b) Formalidades del matrimonio. La forma ordinaria de celebración
consiste, a tenor del derecho actual, en la expresa manifestación del
consentimiento ante el párroco, el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado
por uno de ellos y con la presencia de dos testigos. El CIC establece además las
reglas concretas por las que se determinan las atribuciones del párroco, del
Ordinario o del sacerdote delegado, a efectos de su válida y lícita asistencia a
un m. «En cualquier caso se ha de tener como regla que el matrimonio debe
celebrarse ante el párroco de la esposa, si no hay una justa causa que excuse de
ello» (can. 1097,2). Las posibilidades de delegación se mueven siempre dentro de
los límites de la propia competencia territorial y han de ir, so pena de
nulidad, referidas a m. concretos y para sacerdotes determinados. Por lo que
hace a los testigos no se exigen especiales requisitos, salvo los de asistencia,
uso de razón y posibilidad de testimoniar sobre el consentimiento que ha sido
prestado
En cuanto a los contrayentes, es necesario que estén presentes, bien
personalmente, bien mediante procurador (can. 1088,1; 1089 y 1091), manifestando
su consentimiento mediante palabras. El sacerdote asistente no ha de estar
presente bajo violencia o temor grave, siendo su asistencia activa en el sentido
de que ha de pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes
La llamada forma extraordinaria de celebración puede tener lugar cuando
concurren especiales circunstancias, que el CIC sistematiza en dos fundamentales
supuestos. 1°) El m. ante testigos puede ser contraído válida y lícitamente, a
tenor del can. 1098,1, en peligro de muerte, cuando no sea posible sin grave
incomodidad acudir al párroco, al Obispo o a un sacerdote delegado; «y también
lo es fuera del peligro de muerte si prudentemente se prevé que aquel estado de
cosas habrá de durar por un mes». En ambos casos, si hay otro sacerdote que
pueda asistir, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir
el m., sin perjuicio de la validez de éste si se celebra solamente ante los
testigos. 2°) El llamado de conciencia o secreto es aquel m. que se contrae sin
proclamas, en secreto, ante el párroco u otro sacerdote delegado por el
Ordinario, y dos testigos (can. 1104-1107). Tal forma particular de celebración
no puede ser autorizada más que por el Ordinario del lugar y por causa muy grave
y urgente, implicando la obligación de guardar secreto por parte del sacerdote
asistente y de los testigos, así como del Ordinario y sus sucesores, aunque los
cónyuges consientan en su divulgación. Sin embargo, tal obligación por parte del
Obispo cesa cuando de su observancia puedan derivarse peligro de escándalo o
injuria a. la santidad de m., «o si los padres no se preocupan de bautizar a los
hijos habidos de tal matrimonio, o si los hacen bautizar expresando nombres
falsos y no dando cuenta al Ordinario, en el plazo de treinta días de la prole
habida y bautizada y de quiénes son sus verdaderos padres, o si descuidan el
darles educación cristiana». Las actas de estos m. secretos son anotadas en un
registro especial que se guarda en el archivo secreto de la curia episcopal
Recientemente ha aparecido una nueva forma, que puede calificarse de
especial, que afecta a los m. contraídos entre orientales católicos y no
católicos bautizados, a propósito de los cuales «establece el santo Concilio que
la forma canónica de celebración de estos matrimonios les obligue sólo para la
licitud, y que baste para la validez la presencia del ministro sagrado, con tal
que se guarden las otras normas requeridas por el Derecho» (Conc. Vaticano 11,
Decr. Orientalium ecclesiarum, 18)
Mención aparte merece el m. contraído con dispensa del impedimento de
mixta religión, al que hemos hecho alusión anteriormente. La dispensa de forma
canónica de que habla la normativa legal (cfr. Motu proprio Matrimonio mixta) da
lugar a una forma especial ante el ministro de otra confesión cristiana o ante
la competente autoridad civil. En todo caso, la posibilidad de tal forma queda
supeditada a la existencia de unas graves razones que el Ordinario habrá de
ponderar, y compete a la Conferencia Episcopal de cada uno de los territorios la
regulación más detallada del cauce previsto en el texto pontificio. En España
queda reglamentada por las Normas de 25 en. 1971
c) Protección de las situaciones jurídicas derivadas. Como queda afirmado,
la norma, que al dar unidad y tipicidad a la relación jurídico-matrimonial,
realiza una labor protectora de la misma, mediante la exigencia de unas
determinadas formalidades previas y simultáneas a la celebración del m., cumple
además una tercera función consistente en proteger todas aquellas situaciones
jurídicas que se derivan del m. Tales situaciones, diferenciables de la relación
matrimonial en sí misma, no tienen, sin embargo, existencia independiente de la
relación conyugal principal, y fundamentalmente se concretan en las siguientes:
relaciones económicas entre los cónyuges, como lógica consecuencia de los fines
que miran a la mutua ayuda y a la recepción y educación de los hijos; relación
que une a cada uno de los cónyuges con cada uno de los hijos habidos en el m.,
como consecuencia de la finalidad de la receptio prolis y cuyo contenido es el
deber de recepción por parte de los cónyuges y el correlativo derecho de los
hijos a tal recepción; la relación que tiene como fundamento el deber de los
padres de educar a los hijos en el seno de la sociedad conyugal y el
correspondiente derecho de éstos a la educación. Todo este sistema de
vinculaciones jurídicas, bien sea de contenido patrimonial o educacional, queda
repetidamente protegido por la normativa legal a través, p. ej., de la
posibilidad de separación temporal por incumplimiento culpable de algunas de las
anteriores obligaciones, o mediante la previsión de tutela establecida en los
supuestos de disolución, nulidad o separación perpetua
5) Contenido de la relación jurídica matrimonial. Suspensión de los
efectos del matrimonio. El cumplimiento de todos los requisitos mencionados,
tanto sustanciales como formales, tiene como consecuencia inmediata la
celebración válida del m. y la aparición del complejo que denominamos sociedad
conyugal o m. in facto esse, debiendo, pues, aludir ahora al último de los
elementos constitutivos de la relación jurídica matrimonial: su contenido. En un
primer análisis tal contenido viene integrado por un triple elemento: un
vínculo, un núcleo de derechos y deberes que derivan de dicho vínculo y una
comunidad de vida. O, planteado desde otra perspectiva, puede decirse que el m.
in facto esse está constituido por una relación jurídica principal y unas
relaciones derivadas. Dentro de la primera tenemos la existencia de unos sujetos
(varón y mujer) que quedan vinculados en una conexión mutua de sus respectivas
naturalezas en orden a los fines del m. y de la que nacen unos determinados
derechos-deberes: al cuerpo en lo que se refiere a los actos de por sí aptos
para la generación de la prole; a la comunidad conyugal de vida; al respeto,
recepción y educación de la prole; y a una serie indeterminada, pero
determinable, de facultades en orden a la mutua ayuda. En cuanto a la segunda
-relaciones derivadas- recuérdese lo dicho en el número anterior
Señalemos solamente que, como con frecuencia han hecho determinados
sectores doctrinales, no puede reducirse el contenido de la relación matrimonial
al vínculo, entendido éste como ius in corpus, habida cuenta que son pensables
determinadas situaciones en las que quedando en suspenso el ius in corpus no por
ello desaparece el vínculo que liga a ambos cónyuges, incluso en hipótesis en
las que desaparece tal derecho (p. ej., en los casos de adulterio). Y que la
comunidad de vida tampoco queda reducida a la de mesa, lecho y habitación; antes
bien es necesario entenderla como la expresión de la cooperación necesaria para
tender a los fines del m
Si la relación jurídica matrimonial produce su natural eficacia a través
de la creación de un vínculo y del nacimiento de unas determinadas relaciones
jurídicas entre los cónyuges y entre éstos y la prole, caben igualmente
supuestos en los que, permaneciendo tal vinculación, se produce una suspensión
de los derechos mencionados. Ello ocurre en los casos de separación, bien sea
perpetua o temporal
A tenor del can. 1129, «por el adulterio de uno de los cónyuges puede el
otro, permaneciendo el vínculo, romper, aun para siempre, la vida en común».
Para que las relaciones sexuales extramatrimoniales puedan ser calificadas de
adulterio y den causa a la separación perpetua se requiere que el adulterio sea
formal o culpable, perfecto y consumado y moralmente cierto. Es decir, que se
ejecute con conocimiento de la infidelidad que se comete, que se hayan producido
los actos que de suyo son aptos para la generación de la prole y que conste de
manera cierta e indubitada. El mismo canon prevé la enervación o destrucción del
derecho a la separación en los supuestos en que haya existido consentimiento de
la otra parte, incitación, condonación o compensación. Y el can. 1130 declara
que «el cónyuge inocente, una vez que se haya separado legítimamente, ya sea por
sentencia del juez o por autoridad propia, jamás tiene obligación de admitir de
nuevo al cónyuge adúltero al consorcio de vida; pero puede admitirlo o llamarlo
a no ser que, consintiéndolo él, haya abrazado un estado contrario al
matrimonio»
La separación temporal, por su parte, se funda en variadas causas, de las
que el can. 1131 da una enumeración ejemplificadora, estableciendo como tales la
adscripción a una secta acatólica, la educación acatólica de los hijos, la vida
criminal e ignominiosa, el grave peligro para el alma o para el cuerpo, la grave
dificultad en común, etc. La doctrina incluye dentro del «y otras cosas
semejantes» a que alude el canon, el abandono malicioso, es decir, el que tiene
lugar cuando uno de los cónyuges se separa o aparta del lado del otro con el
ánimo de desconocer las obligaciones conyugales y sin justa causa
Ambas clases de separación se diferencian de la llamada separación de
hecho, establecida arbitrariamente por los cónyuges y que no produce efectos o
modificaciones de las relaciones conyugales, sino la violación de las mismas.
Caso especial constituye el de la separación adoptada provisionalmente con
carácter preventivo, a la vista de la gravedad de alguna de las causas antes
mencionadas, pero que para su plena eficacia exige la posterior intervención de
la autoridad judicial. Incluso en los supuestos de ingreso en religión de uno o
ambos cónyuges o de promoción del marido a las órdenes sagradas, es necesario,
además del consentimiento del otro cónyuge, la aprobación de la Santa Sede
En consecuencia, para que la separación tenga relevancia jurídica se
requiere justicia en la causa e intervención de la autoridad. Tal intervención
tiene carácter judicial en los casos de separación por adulterio, mientras los
restantes se tramitan por vía administrativa. Las sentencias emitidas por los
Tribunales eclesiásticos en España tienen eficacia en el ámbito civil a tenor
del art. XXIV del vigente Concordato y del art. 82 del Código Civil
Efectos de la separación. En unos casos, produce la suspensión de la
comunidad de mesa, lecho y habitación y, en otros, la ruptura de la comunidad de
vida, según se trate de separación temporal o perpetua. Produce igualmente otra
serie de efectos en relación con los restantes componentes de la sociedad
familiar. Así la mujer separada legítimamente de su marido puede adquirir
domicilio propio. Sin embargo, es la custodia de los hijos el efecto de mayor
importancia en este sentido y al que el CIC dedica un flexible canon en el que
se producen diversos supuestos: «Verificada la separación, los hijos deben
educarse al lado del cónyuge inocente, y si uno de los cónyuges es acatólico, al
lado del cónyuge católico, a no ser que en uno y otro caso haya el Ordinario
decretado otra cosa, atendiendo al bien de los mismos hijos y dejando siempre a
salvo su educación católica» (can. 1132)
La restauración de la vida conyugal, por último, puede tener lugar por
libre iniciativa del cónyuge inocente, por transcurso del tiempo para el que se
decretó la separación o por desaparición de la causa que la motivó.
4) Carácter eclesial del matrimonio cristiano. La mencionada
inseparabilidad entre el elemento sacramental y el jurídico ofrece además otros
puntos de reflexión que son de interés. En cuanto sacramento el m. posee una
fundamental dimensión significante en virtud de la cual pone de relieve «el
misterio de la unidad y del fecundo amor entre Cristo y la Iglesia» (Conc.
Vaticano II, Const. Lumen gentium, II). Tal significación presta una dimensión
sobrenatural al m. por la que la vocación natural queda elevada al rango de
vocación cristiana, el amor conyugal se transforma en amor sobrenatural
(caritas), las obligaciones matrimoniales obtienen un nuevo título de exigencia
y los fines del m. adquieren una nueva valoración
Al mismo tiempo la relevancia jurídica de la sacramentalidad abre la doble
y simultánea perspectiva públicoprivada del m. En la medida en que se trata de
una relación que se produce en el seno de una sociedad organizada jurídicamente,
y en la medida en que se ordena a significar la unión de Cristo con la Iglesia,
queda sobrepasado el simple aspecto privado para situarse en un ámbito de
relevancia social, tanto por el testimonio al que los cónyuges quedan obligados,
como por el interés que la sociedad eclesial tiene en que tal testimonio sea
adecuado al mensaje revelado. Cabe hablar en este sentido de un testimonio
personal (cfr. Conc. Vaticano II, Apostolicam actuositatem, II; Lumen gentiun,
11 y 34) y de un testimonio institucional (cfr. Lumen gentium, 11, 35 y 41;
Gaudium et spes, 52), que encuentra a su vez correlato en un vínculo
interpersonal del que se originan unos concretos derechos y deberes para cada
uno de los esposos, y otros recíprocos de éstos hacia la comunidad y viceversa,
cuya consecuencia por parte de ésta es la delimitación de un sistema protector
previo y posterior al m. y la existencia de un interés social y orden público
aplicables al mismo
5) Regulación del «ius connubii». Consecuencia de lo anterior es el
interés que la Iglesia tiene en tutelar la pureza de la relación matrimonial,
tanto al momento de su nacimiento, como a lo largo de su desenvolvimiento. Por
ello, y a pesar de que el ius connubii (derecho a contraer m.) se nos presenta
como un derecho natural y primario incoercible, son pensables determinadas
limitaciones, que se originan tanto de las propias personas de los contrayentes,
como de exigencias jurídicas específicas derivadas de la noción de orden
público. Las limitaciones personales, que la legislación canónica recoge y
tipifica, dimanan de una falta de capacidad o de una falta de legitimación y de
una renuncia voluntaria. Las exigencias jurídicas vienen constituidas por
restricciones que el Derecho canónico impone como traducción de unas exigencias
del propio derecho divino o por necesidades del orden público eclesial. Ambas,
así como las simples prohibiciones cautelares, serán analizadas más adelante.
Fuera de tales supuestos, nadie puede establecer limitación alguna al ius
connubii (can. 1040, 1038,2 y 1041)
6) Personalidad, capacidad y legitimación para el matrimonio. El CIC,
recogiendo el principio de libertad a las nupcias antes aludido, declara que.
«pueden contraer matrimonio todas aquellas personas a quienes el derecho no se
lo prohíbe» (can. 1035). Con ello no se consagra una arbitraria prohibición del
legislador, sino que se acogen y tipifican las limitaciones y exigencias de que
acabamos de hacer mención. Concretando más aún esta disposición, el can. 1081
dispone que la declaración de voluntad por la que se da vida al m. ha de ser
expresada por personas hábiles según derecho, dándose así entrada
simultáneamente a una doble serie de requisitos, personales e institucionales,
que condicionan la eficacia jurídica del consentimiento e implicando una triple
noción: la de personalidad, la de capacidad y la de legitimación
Por personalidad entendemos la aptitud genérica para obrar dentro de un
determinado orden jurídico, mediante la cual obtienen relevancia en el mismo las
acciones ejecutadas por el individuo. La noción de capacidad hace relación a la
aptitud necesaria para llevar a cabo los actos que tipifican la relación
matrimonial, dándole nacimiento y, por tanto, siendo titular de los derechos y
deberes que de ella derivan en una consideración abstracta. Y la legitimación va
referida a la aptitud específica que se requiere para ser titular de derechos y
obligaciones, en una relación jurídico-matrimonial concreta y determinada
De este modo la personalidad constituye una exigencia previa, cuya
ausencia determina la imposibilidad de calificar de canónicos a aquellos m.
realizados entre sujetos no súbditos de la Iglesia. Igualmente la ausencia de
capacidad implica la existencia de una determinada circunstancia subjetiva, en
relación con el concreto negocio jurídico que se pretende concluir, que hace
imposible su realización y que, dada su índole personal, no es subsanable por el
derecho ni por la autoridad. A su vez el requisito de legitimación supone, en su
aspecto negativo, no tanto la imposibilidad para contraer m. en abstracto, como
la de celebrar uno en concreto y entre personas determinadas, fundada en una
peculiar situación en la que se hallan las partes, al haber previa y libremente
elegido un modo de vida incompatible con el matrimonial
7) Los impedimentos matrimoniales. Su dispensa. Las limitaciones y
exigencias que se derivan de los tres conceptos mencionados han sido
tradicionalmente englobadas bajo el título general de impedimentos, regulados
hoy por el CIC en los can. 1035 a 1080, si bien en épocas anteriores aparecieron
en ocasiones confundidos con algunos de los vicios que afectan al
consentimiento. Estos impedimentos, cuya declaración, establecimiento y
derogación «corresponde exclusivamente a la suprema autoridad eclesiástica»
(can. 1038 y 1040), pueden ser impedientes o dirimentes, según que la
prohibición invalide o no el m. (can. 1036); públicos u ocultos, según puedan o
no ser probados en el fuero externo (can. 1037); de Derecho divino o de Derecho
eclesiástico, en razón del origen de su fundamento último (can. 1039); de grado
mayor o de grado menor, por razón de la facilidad de su dispensa (can. 1042);
temporales o perpetuos, por su duración; y absolutos o relativos, en cuanto a su
alcance personal
La cesación puede producirse por vía de dispensa, que siempre corresponde
a la autoridad eclesiástica de conformidad con las siguientes reglas: a) El
Romano Pontífice puede dispensar de todos los impedimentos de Derecho
eclesiástico (can. 1040), bien por sí o a través de los diferentes dicasterios
de la Curia romana (S. C. de la Doctrina de la Fe, para el privilegio paulino;
S. C. de Sacramentos, para todos los restantes y con referencia a los súbditos
de rito latino; S. C. de la Iglesia Oriental, para todos los que hacen relación
a los súbditos orientales, con excepción de las competencias de la S. C. de la
Doctrina de la Fe y la S. Penitenciaria; y la S. Penitenciaria, para los
impedimentos ocultos); b) Los Ordinarios del lugar pueden dispensar de todos los
impedimentos de Derecho eclesiástico no reservados al Romano Pontífice (voto
simple, parentesco legal y espiritual, mixta religión y disparidad de cultos,
pública honestidad, edad -si no excede de un año-, adulterio con promesa o
atentación de m., consanguinidad en tercer grado de línea colateral y afinidad
en línea colateral). En caso de peligro de. muerte, urgencia grave o duda de
hecho sobre su existencia, puede dispensar en todos los supuestos; c) El
párroco, el sacerdote asistente y el confesor dispensan igual que los Ordinarios
en peligro de muerte o urgencia grave (can. 1044 y 1045,3), si bien el confesor
sólo lo hace para el fuero interno sacramental.
BIBL.: V. MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 3.
PEDRO A. PERLADO
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991