MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 2. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURIDICA MATRIMONIAL 1.
1) Los sujetos. 2) Objeto de la relación jurídica matrimonial. Los fines del
matrimonio. 3) La voluntad consensual. 4) El principio organizador y la
celebración del matrimonio. 5) Contenido de la relación jurídica matrimonial y
suspensión de los efectos del matrimonio
La dualidad de partes, que toda relación jurídica exige, viene en este
caso indicada por el CIC al afirmar que el m. es «una sociedad permanente entre
varón y mujer para engendrar hijos» (can. 1082). La exigencia no presenta más
peculiaridades que la necesidad de que exista una diferenciación sexual entre
los sujetos contrayentes. A tenor de este mismo canon el objeto de dicha
relación queda constituido por la procreación de los hijos, fin al que queda
ordenada toda la estructura matrimonial. No quiere ello decir que otros posibles
fines queden excluidos; el can. 1013 establece que son fines primarios del m. la
procreación y educación de los hijos, y secundarios la mutua ayuda y el remedio
de la concupiscencia, dejándose libre el camino a la prosecución de otros fines
en la medida en que no anulen ni contradigan el primario. La voluntad
consensual, en virtud de la cual el m. queda constituido, ha de ser manifestada
legítimamente, es decir, de conformidad con los requisitos exigidos por el
Derecho canónico, y no puede ser suplida por ninguna potestad humana; por su
medio ha de constar la dación y aceptación recíproca del «derecho perpetuo y
-exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para
engendrar prole» (can. 1081). En el principio organizador de la relación
matrimonial entran por igual, a tenor del can. 1016, tanto el Derecho divino
como el canónico, «sin perjuicio de la potestad civil sobre los efectos
meramente civiles del mismo matrimonio». Tales normas jurídicas realizan una
primordial función de dar unidad y tipicidad a la relación jurídica matrimonial,
protegiendo al mismo tiempo tanto la relación como tal, cuanto las situaciones
jurídicas derivadas. Por último, el contenido se especifica en una diversidad de
derechos y de deberes mutuos que encuentran su desarrollo en la propia sociedad
conyugal. De todos estos elementos hacemos referencia a continuación
1) Los sujetos. El requisito del Código de que el m. sea celebrado entre
personas de diferente sexo y de que para su constitución se hace necesario que
los contrayentes expresen la clara voluntad de contraer previo conocimiento de
su entidad, implica una doble cuestión, de capacidad y consentimiento
respectivamente, de la que ahora vamos a ocuparnos. Si, por capacidad, hemos
entendido la aptitud necesaria para llevar a cabo los actos que tipifican la
relación jurídica matrimonial, y tales actos quedan situados en el ámbito de la
emisión del consentimiento y de la unión carnal, parece evidente que sobre ambos
habrá de versar dicha capacidad de los contrayentes. Su ausencia dará lugar a
una falta de aptitud psicológica o fisiológica que hará imposible la celebración
del m., pudiendo ser debidas cualquiera de las dos a un doble grupo de causas:
defecto de uso de razón y minoría de edad, o defecto de sexo e impotencia
Se trata, así, de requisitos subjetivos sin los cuales el m. no puede
tener lugar, bien sea por la imposibilidad de emitir una voluntad negocial
suficiente, bien por la de no poder- realizar el fin de procreación que le es
propio
a) Defectos de capacidad. Defecto de uso de razón. Puede originarse en
cualquiera de las situaciones psicopatológicas que privan al sujeto del uso de
sus facultades mentales de manera habitual y transitoria y en el grado de
imposibilitar la prestación del consentimiento. La doctrina canónica, que suele
situar el tema en la parte general del consentimiento, engloba bajo el nombre
genérico de amencia todas aquellas situaciones y enfermedades mentales, con
independencia de su origen y estado latente o activo, que impiden el uso de
razón, y, por tanto, la capacidad de entender y querer de manera plena,
distinguiéndola de la demencia en razón de su alcance: la primera imposibilita
todo tipo de razonamiento quitando al sujeto de manera absoluta su capacidad
negocial, en tanto que la demencia (alteración parcial) incapacita para razonar
en determinados órdenes solamente, dejando a salvo otros varios entre los cuales
puede encontrarse o no el matrimonial (insania in re uxoria). Ambos tipos de
anomalía, que son tipos jurídicos y no médicos, provocan la invalidez del m. en
la medida en que la emisión del acto de la voluntad se produjo bajo sus efectos,
planteando un grave problema probatorio de indagación sobre si efectivamente
ésta se produjo o no bajo su imperio (intervalos lúcidos) y de si el grado de
influencia fue suficiente para privar del conocimiento o madurez de juicio
proporcionados al m. Otras posibles anomalías psíquicas no comprendidas en la
anterior distinción quedan parcialmente contempladas en la figura de la
debilidad mental. Asimilables a este apartado son también aquellos casos en los
que por imposibilidad radical de exteriorizar el consentimiento, de hecho éste
es inexistente (p. ej., sordomudez con ceguera, estados catalépticos
permanentes, etc.)
Minoría de edad. Constituye un impedimento dirimente que, aun relacionado
con la necesaria discreción de juicio y con una cierta madurez fisiológica,
constituye un requisito legal independiente de ambos supuestos y que tiende a
garantizar mejor su cumplimiento. En este sentido el can. 1067 declara que «el
varón, antes de los 16 años de edad cumplidos, y la mujer, antes de los 14
también cumplidos, no pueden contraer matrimonio válido». A través de este
precepto intenta el legislador llevar al conocimiento de los futuros cónyuges la
necesidad de disponer del desarrollo suficiente de la mente para comprender el
alcance y trascendencia de su decisión al momento de contraerlo. Como tal
impedimento, cesa por el cumplimiento de la edad establecida, o por dispensa,
con causa justa y proporcionada; de la Santa Sede si la diferencia de edad
excede un año; del Ordinario, si no llega al año
Defecto de sexo. Es requisito indispensable para la válida celebración del
m. la posesión del sexo. Las posibles alteraciones que pueden incluirse bajo el
capítulo de insuficiente diferenciación sexual son las siguientes: 1°)
hermafroditismo verdadero o estado en el que, presentando frecuentemente
apariencia de mujer, la conducta general y carácter del sujeto suelen ser
masculinos, cabiendo igualmente el supuesto contrario; en ambos casos esta
bisexualidad se caracteriza por la presencia de un mismo individuo de las
gónadas de ambos sexos y los caracteres sexuales masculinos y femeninos en
proporción aproximadamente equivalentes. 2°) Pseudohermafroditismo (tipos
ginandroides o androginoides), estado en el que aparecen conjuntamente la gónada
de un sexo junto a los caracteres sexuales primarios y secundarios del sexo
contrario. En los supuestos de hermafroditismo verdadero no hay duda alguna
sobre la incapacidad para contraer m., y en los de pseudohermafroditismo, por
cuanto que existe una diferenciación sexual, en principio no hay problema de
capacidad, salvo en los casos de impotencia, en los cuales la calificación de
incapacidad viene condicionada por ella
Impotencia. Lace referencia a la prohibición de contraer m. por la, falta
de aptitud del sujeto en orden al cumplimiento de aquellos actos destinados a la
generación de la prole. Solamente la carencia de órganos de copulación o la
imposibilidad de acceder a la cópula (impotencia coeundi) constituye la figura
de este impedimento; no se trata de la imposibilidad de conseguir prole efectiva
(impotencia generandi), denominada por la jurisprudencia y la doctrina común con
el nombre de esterilidad, que ni impide ni dirime el m. (can. 1068,3). Para que
la impotencia tenga efecto dirimente es necesario también que sea antecedente,
perpetua y cierta, siendo indiferente a esos efectos el grado de conocimiento
que de ella tengan los contrayentes (can. 1068,1) o su carácter orgánico o
funcional. La impotencia relativa (en relación con determinadas personas) sólo
hace nulo el m. con aquellas con quienes se produce
La compleja casuística elaboración en torno a este tema tiene como base
doctrinal una triple formulación: 1°) doctrina común: partiendo de la distinción
entre una acción humana y una acción de la naturaleza en el proceso generativo,
concluye que la cópula perfecta consta de los siguientes elementos: erección,
penetración y eyaculación de verum semen, por parte del varón, y recepción, por
parte de la mujer. Sólo a estos actos puede ir referida la noción de impotencia,
siendo irrelevante todo género de anomalías o alteraciones producidas con
posterioridad a la cópula y que incidan sobre el proceso natural de la
concepción; 2°) teoría de la cópula fecundativa: partiendo del fin de la
generación, estima improcedente la desigualdad a estos efectos entre el varón y
la mujer, propugnando, con un criterio más rígido que el anterior, la
calificación de impotente a la llamada mulier excisa (carente de ambos ovarios)
y exigiendo en el varón la existencia de zoospermas; 3°) teoría de la cópula
saciativa: más laxa que las dos anteriores prescinde del requisito del verum
semen y adopta como criterio diferenciador el efecto de la sedación de la
concupiscencia. La doctrina y la jurisprudencia suelen inclinarse por la primera
de las soluciones, quedando en pie lo ya dicho a propósito de la irrelevancia de
la esterilidad y de la peculiaridad de la impotencia relativa, y sin olvidar
que, a tenor del can. 1068,2, en los casos de duda de hecho o de derecho sobre
la impotencia no puede impedirse el m
b) Defectos de legitimación. De la misma manera que los defectos señalados
de capacidad, inhabilitan para contraer m. por carencia de la aptitud requerida
para realizar los actos que tipifican esta relación jurídica, la falta de
legitimación, o carencia de aptitud específica para la concreta relación
matrimonial, produce efectos similares, si bien sobre la base de una diferente
fundamentación y sin que en momento alguno se produzca una desaparición del «ius
connubii», que, en razón de la peculiar situación personal en que se halla el
sujeto, permanece en suspenso en tanto no se produzca una variación en dicha
situación subjetiva. Dos son los supuestos a partir de los cuales puede
derivarse impedimento:la elección de un estado de vida incompatible con una
concreta situación matrimonial, bien sea por haber hecho ya uso del derecho a
las nupcias, bien por una limitación libremente aceptada por el propio sujeto
(vínculo, o existencia de un anterior m., y Ordenación sagrada) y la
autolimitación voluntaria que supone la promesa de guardar virginidad o castidad
(voto simple y voto solemne). En ambos casos no se trata de una radical
imposibilidad por parte del sujeto de contraer m., dimanante de un defecto que
le inhabilita para el mismo; sino de, en uso de su libertad, una opción que
implica la asunción de un género de vida que, o bien excluye temporalmente un
nuevo m. (por haberse hecho ya uso del derecho y no ser repetible en tanto
subsista la primera situación engendrada), o bien lo excluye en virtud del
propio contenido de la declaración de voluntad por la que la opción se hizo
efectiva
Ligamen. A tenor del can. 1069,1, «inválidamente atenta contraer
matrimonio el que está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque
éste no haya sido consumado, salvo el privilegio de la fe». Aunque el primer m.
resulte nulo o sea disuelto por cualquier causa, la imposibilidad de nuevas
nupcias permanece en tanto subsista el primer m. o la apariencia del mismo, no
bastando tampoco para la válida celebración del segundo la declaración civil de
muerte. Es necesario que conste con certeza la muerte de uno de los cónyuges, la
sentencia de nulidad o el rescripto de disolución. El impedimento, calificado
por el CIC de dirimente, no puede ser dispensado en modo alguno por cuanto que,
como es obvio, se trata de un acto de voluntad personalísimo que agota en sí
mismo su ejercicio y no puede encontrar repetición mientras siga en pie la
situación matrimonial inicial. El supuesto del privilegio de la fe, a que alude
el canon citado y al que más adelante haremos mención, no supone en este sentido
dispensa del impedimento, sino ruptura del vínculo primero
Orden sagrado. La misma calificación de dirimente ostenta la figura que
recoge el can. 1072 al establecer que «inválidamente atentan contraer matrimonio
los clérigos que han recibido órdenes sagradas». Independientemente de las
diferencias disciplinares que separan a la Iglesia oriental de la latina, el
fundamento próximo del impedimento se halla nuevamente en la declaración de
voluntad por la que el sujeto libremente asume el compromiso de mantener un
género de vida en el que no tienen cabida las obligaciones conyugales. Ello no
quiere decir que exista una incompatibilidad entre ambos, sino que en el actual
estado de la disciplina eclesiástica se establecen unas exigencias inherentes a
la noción de Ordenación que la hacen incompatible con la del m
Voto solemne. Los religiosos que han emitido votos solemnes, o votos
simples con fuerza irritante por especial prescripción de la Santa Sede, no
pueden contraer m. válido (can. 1073). Su fundamento, al igual que el anterior
supuesto, se encuentra en la libre asunción de un compromiso en el cual se
contiene el voto de castidad. El impedimento puede cesar por la extinción de la
obligación en que el voto consiste, bien sea por dispensa del mismo, bien por el
tránsito del sujeto a una Congregación de votos simples (can. 636) dando lugar
entonces a la existencia de un impedimento impediente, bien por indulto de
secularización (can. 640)
Voto simple. Constituye impedimento impediente para el m. los votos
simples de virginidad, de castidad perfecta, de no contraer m., de recibir
órdenes sagradas o de profesar el estado religioso (can. 1058,1), por -razones
similares a las expuestas para las anteriores figuras, si bien con un carácter
menos rígido al no llevar aneja la nulidad, sino unos especiales gravámenes en
los dos primeros casos y unas penas específicas en los dos últimos (can. 1855 y
2388,2). Cesa el impedimento por irritación, dispensa y conmutación del voto que
lo origina (can. 1311). En el caso de promesa de no contraer m., su
obligatoriedad cesa por el hecho de la celebración de éste
c) Circunstancias modificativas de la capacidad. Además de las situaciones
engendradas en la incapacidad de los contrayentes o en su falta de legitimación,
existen determinadas circunstancias que pueden modificar la capacidad de obrar
de quienes intentan contraer m. Tales circunstancias tienen como base no una
radical imposibilidad para contraer m., sino la consideración de unos principios
morales, que han de ser estimados como de orden público, y que aplicándose a la
especial relación que une a ambos posibles contrayentes (familiar, religiosa o
social), tienden a tutelar reconocidos valores por toda la comunidad: dignidad
de las relaciones paternofiliales o de parentesco, integridad de la fe,
honestidad de las costumbres, etc
Relaciones familiares. Con el fin de proteger la dignidad de éstas, cuatro
son las figuras contempladas por el CIC, cada una de ellas con un diferente
alcance y fuerza vinculante. La consanguinidad, o vínculo que une a aquellas
personas que por generación carnal descienden de una misma estirpe, hace nulo el
m. entre todos los que pertenecen a la línea recta (ascendientes y descendientes
de cualquier grado), con independencia de su cualidad de legítimos o naturales,
y en la colateral sólo hasta el tercero incluido (can. 1076). El impedimento
puede multiplicarse por la propia multiplicación de la estirpe, bien sea porque
sus dos componentes sean consanguíneos, porque alcancen prole de otros también
consanguíneos o por desposamiento sucesivo de dos hermanos o hermanas. La
dispensa no se concede en la línea recta y, más difícilmente, en la colateral,
cuanto más próximo es el grado
La afinidad es el vínculo legal entre personas que surge de un m. válido y
liga al marido con los consanguíneos de la mujer y a ésta con los del marido.
Como impedimento dirimente alcanza a todos los grados de la línea recta y hasta
el segundo incluido de la colateral, pudiendo multiplicarse cuantas veces se
multiplique el impedimento de consanguinidad del que procede y por la sucesiva
celebración de m. con los consanguíneos del cónyuge difunto (can. 1077)
El parentesco legal proviene de la adopción (contrato por el que un
extraño es asumido como hijo), remitiéndose el código a las legislaciones
civiles para su calificación de impediente o dirimente y con la limitación
siempre de no alcanzar más que la figura de la adopción filial y no, como
algunos ordenamientos admiten, la de sobrinos o la fraternidad legal (can.
1080). A su vez, el parentesco espiritual, completa el cuadro de las relaciones
familiares, en este caso no carnales, originándose el impedimento, en virtud de
la recepción del bautismo, entre el bautizante o el padrino y el bautizado (can.
1079 y 768)
Relaciones religiosas. Son también tenidas en cuenta éstas como
circunstancias que pueden modificar la capacidad de obrar al momento de contraer
un determinado m. En la actualidad las prohibiciones contenidas en el CIC e
incluso las sanciones que su transgresión llevaba anejas, han sido suavizadas
por el Motu proprio «Matrimonia mixta» (31 mar. 1970). Recuerda este último el
peligroque puede suponer la celebración de un m. entre personas de diversa
religión, y que en algunos casos puede llevar a su desaconsejamiento, pero hace
prevalecer el Derecho natural al m., si bien previas unas determinadas cautelas
que, para la parte católica, consisten en el compromiso de no exponerse a perder
la fe, educar en ella a los hijos y en la obligatoriedad de respetar la forma
canónica de celebración. La parte no católica será informada de los compromisos
asumidos por su futuro cónyuge y ambos serán ilustrados sobre los fines y las
propiedades esenciales del m. que ninguno de ellos deberá excluir
A pesar de que este texto se abre dando una definición conjunta de lo que
ha de entenderse por m. mixtos, dos son las figuras que, siguiendo al código, se
recogen, con diferente alcance cada una de ellas. El impedimento de mixta
religión (prohibición de contraer m. entre dos personas bautizadas, «una de
ellas católica y la otra afiliada a una secta herética o cismática», a tenor del
can. 1060) tiene carácter impediente; en tanto que el de disparidad de cultos
(prohibición de contraer m. entre una persona bautizada y otra que no lo ha
sido, según el can. 1070) tiene carácter dirimente. En ambos casos se exige la
dispensa del Ordinario, que puede también pedirse sobre la forma canónica si
existen graves dificultades para su observancia, y la prestación de las cautelas
antes señaladas
Relaciones sociales. En este grupo se incluyen una serie de supuestos a
través de los cuales se prevén diversas situaciones delictivas que, o bien
pugnan con la dignidad del m., o bien apuntan a la libertad que es necesaria
para la emisión del consentimiento. De este modo el impedimento de pública
honestidad «nace del matrimonio inválido, consumado o no, y del concubinato
público y notorio; y dirime el matrimonio entre el primero y segundo grado de
línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa» (can.
1078). Como puede verse el impedimento intenta evitar uniones entre
consanguíneos que han mantenido relaciones ilegítimas y en ocasiones
escandalosas, subrayando la repulsa social que, de tal situación inválida o
concubinaria, puede derivarse. Para que tenga lugar es necesario que exista m.
inválido (no bastando con el mero m. civil) o que el concubinato sea público y
notorio (cfr. can. 2197,1), pudiéndose conceder la dispensa por causa justa y
grave
El impedimento del crimen hace relación a tres posibles situaciones:
adulterio con promesa o atentación de m., adulterio con conyugicidio y
conyugicidio de mutuo acuerdo (can. 1075). En cualquiera de los supuestos se
establece la prohibición de contraer m. entre quienes participaron en alguna de
las referidas maquinaciones, sancionándose así la conducta de los que
infringieron la fidelidad conyugal de forma cualificada o llegaron al homicidio
en su deseo de contraer m. Respectivamente es necesario: que el adulterio haya
sido consciente, formal y consumado y la promesa, verdadera, seria absoluta,
libre y mutua; la atentación de m. requiere manifestación del consentimiento y
mala fe en ambos cómplices (es decir, conocimiento del anterior vínculo); el
conyugicidio simple debe ser imputable en concepto de autoría o instigación a
cualquiera de los dos adúlteros; el de mutuo acuerdo exige una cooperación
física o moral entre quienes pretenden el m., la consecución efectiva de la
muerte del cónyuge y un móvil dirigido a la eliminación del obstáculo que éste
supone para el m. pretendido. La dispensa puede concederse en los casos de
adulterio con promesa o atentación (can. 1053), existiendo además diversas
sanciones penales por delito de adulterio (can. 2357,2), bigamia (can. 2356) y
homicidio (can. 2354). El rapto como impedimento dirimente matrimonial, es la
violenta deportación de una mujer desde un lugar seguro y libre a otro que no lo
es, con la finalidad de contraer m. Según establece el can. 1074, «entre el
varón raptor y la mujer raptada con el fin de casarse con ella no puede darse
matrimonio mientras la mujer esté en poder del raptor». De tal disposición se
deduce: 1) que no cabe la figura de la mujer raptante y el varón raptado; 2) que
el raptor puede ser ejecutado por tercera persona en provecho y por mandato del
futuro contrayente; 3) que ha de perseguir un fin matrimonial; 4) que ha de
producirse con violencia en la mujer (sin su aceptación), no constituyendo
impedimento de rapto el llamado de seducción. Al rapto se equipara por
disposición legal la «retención violenta» de la mujer «en el lugar en donde ella
habita o en aquel a donde se trasladó libremente» (can. 1074,3)
Prohibiciones cautelares. Estas, sin llegar a ser constitutivas de
impedimento y no modificar, por tanto, la capacidad de los contrayentes, imponen
la obligación de adoptar ciertas cautelas con carácter previo a la celebración
en determinados supuestos especiales. Tal ocurre, p. ej., con el m. de personas
que «notoriamente abandonaron la fe católica, aunque no estén afiliados a una
secta acatólica, o con los que dieron su nombre a asociaciones condenadas por la
Iglesia» (can. 1065,1). Tales m. no requieren previa dispensa, pero sí una
consulta del párroco con el Ordinario, el cual podrá autorizar la celebración si
hay causa grave y urgente, si está asegurada la educación católica de la prole y
si igualmente no existe peligro de perversión del cónyuge fiel (can. 1065,2)
2) Objeto de la relación jurídica matrimonial. Viene constituido por el
intento práctico que a su través se pretende conseguir, y que no puede ser
confundido con los motivos personales que mueve a las partes a obrar, los cuales
pueden ser variados, aunque no contradictorios con aquél. La peculiaridad que la
relación matrimonial presenta respecto de otras relaciones jurídicas es, sin
duda, la imposibilidad de determinar subjetivamente su objeto y contenido. Por
su propia esencia el m. se ordena a la consecución de unos determinados fines,
que forzosamente quedan constituidos en presupuestos objetivos del
consentimiento, cualificando el tipo de relación que va a ser creada. Esta
limitación de la autonomía privada, que se concreta en unas finalidades
previamente fijadas, que las partes habrán de aceptar si quieren concluir el
negocio matrimonial, no implica, sin embargo, su anulación de hecho, por cuanto
que no se anula el poder de decisión, y por tanto la creación, de la propia
relación jurídica a través de una declaración de voluntad y mediando unos
concretos requisitos formales
Los fines del matrimonio. La doctrina más tradicional, partiendo de la
declaración contenida en el can. 1013, en virtud de la cual la procreación y
educación de los hijos es estimada como fin primario, y la mutua ayuda y el
remedio de la concupiscencia como secundarios, considera la procreación como el
fin principal al que el m. queda ordenado. Sin embargo, por cuanto que la
consecución efectiva de la prole no depende en exclusiva de los cónyuges, no lo
califica de fin-término necesario, sino de fin-pretensión esencial (ordenación
esencial a la prole). Es decir, toda la estructura matrimonial se ordena
tendencialmente a la procreación: el m. tiene por objeto aquella parte del
proceso generativo que cae bajo el poder de la voluntad humana y que
fundamentalmente se centra enaquellos actos que de suyo son aptos para
engendrar. De este modo, antes que hablar de un ius ad prolem hay que hablar de
un ius ad copulam, aunque sin abandonar aquél, como veremos, originándose una
ordenación que trasciende la propia cópula e informa toda relación
jurídicomatrimonial. Esta ordenación se extiende igualmente al fin de educación
en cuanto consecuencia inseparable del anterior
Un determinado sector de opinión afirma que el fin primario no tiene más
valor que el de constituir una cláusula límite del ius ad copulam. La
generación, en este contexto, sería esencial al m. en una consideración
abstracta del mismo, pero no en cada uno de los casos concretos, en algunos de
los cuales (caso de esterilidad) aun no pudiéndose conseguir de manera efectiva,
puede ejercitarse el derecho al cuerpo y alcanzarse las restantes finalidades.
Su desarrollo llevaría a la conclusión de que una exclusión de la prole que no
lesione los elementos esenciales del acto conyugal es irrelevante a efectos de
nulidad. Otros opinan que la influencia del fin primario sobre el m. es la de
ordenar la cópula como parte de un proceso generativo, desvinculando la
generación de los restantes derechos y deberes de la relación matrimonial.
Últimamente y como reacción a unos planteamientos que se dicen poco
personalistas, ha surgido una tendencia que, equiparando fines primarios y
secundarios, e incluso dando prioridad a éstos sobre aquéllos, tiende a centrar
el problema sobre la mutua ayuda y el remedio de la concupiscencia. En sus
formulaciones más extremas estiman ser suficiente la satisfacción del derecho
que cada cónyuge ha adquirido sobre el cuerpo de su contrario, bien argumentando
en favor de un equilibrio psico-fisiológico que el intercambio sexual trae
consigo, bien por la vía de una errónea concepción de lo que haya de entenderse
por amor en el m
Similares opiniones carecen de fundamento. El CIC, en sus can. 1013 y
1082, establece la enumeración y grado de los fines, y el conocimiento que de
ellos deba de tenerse al momento de emitir el consentimiento. El Magisterio
eclesiástico, desde la Enc. Casti connubii hasta la Humanae vitae y siguiendo
una doctrina secular, ha encarecido en todo momento la dignidad del m. y de las
relaciones entre los esposos, como sacramento por el que queda significada la
unión de Cristo con la Iglesia, reafirmando en todo momento la supremacía del
fin generativo y educacional, que ni excluye ni contradice la ayuda mutua que
los cónyuges han de prestarse. Y la Sagrada Congregación del Santo Oficio, en
Decreto de 1 abr. 1944, saliendo al paso de algunas afirmaciones, niega la
posibilidad de admitir que no sea fin primario del m. la procreación y educación
de la prole o que los fines secundarios no estén esencialmente subordinados a
dicho fin primario, siendo, de este modo, igualmente principales e
independientes (cfr. AAS 36, 1944, 103). En este sentido se pronuncia el Conc.
Vaticano II en el cap. I de la parte segunda de la Const. Gaudium et spes (v. IV)
BIBL.: V. MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 3.
PEDRO A. PERLADO
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991