MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 1. PRINCIPIOS GENERALES
1) Terminología. Con el término m. se alude indistintamente tanto al acto
mediante el cual los futuros esposos entregan y aceptan recíprocamente el
derecho perpetuo y exclusivo sobre sus cuerpos en orden a los actos que se
dirigen a la procreación (m. in fieri), como a la sociedad permanente que entre
ambos surge como consecuencia del anterior intercambio de voluntades (m. in
facto esse). Según que la forma adoptada en su celebración sea conforme a las
normas canónicas o se ajuste únicamente a las estatales, suele hablarse de m.
canónico o de m. civil. Por otra parte hay m. válido cuando efectivamente
aparece el vínculo conyugal, e inválido cuando existe algún óbice que lo impide.
El primero se llama rato entre los cristianos si todavía no ha tenido lugar la
consumación, y rato y consumado, cuando entre los cónyuges ha habido cópula
(can. 1015). A su vez el m. inválido puede ser atentado, cuando ha existido mala
fe en alguno de los contrayentes, o putativo, cuando se celebró con buena fe, al
menos de una de las partes, y en tanto ambos desconozcan con certeza su nulidad
(can. 1015). Es público todo m. en cuya celebración se ha seguido la forma
ordinaria establecida por la Iglesia, han existido proclamas y ha sido
registrado en el libro de m.; es secreto o de conciencia en los casos en que, a
tenor del can. 1104, por una causa gravísima y urgente, tiene lugar sin
proclamas, con la obligación de sigilo por parte de los testigos y del sacerdote
y queda registrado en un libro especial del archivo secreto de la curia
episcopal. Por último, se denominan mixtos a aquellos que son contraídos entre
una parte católica y otra no católica, sea ésta bautizada o no
2) El matrimonio como sacramento, contrato e institución. El CIC recuerda
que «Cristo Nuestro Señor elevó a la dignidad de sacramento el mismo contrato
matrimonial entre bautizados», y que, por tanto, entre ellos «no puede haber
contrato matrimonial válido que por el mismo hecho no sea sacramento» (can.
1012). Quiere con ello decirse que cuando se alude a una institución natural, a
un contrato y a un sacramento, no se está haciendo referencia a tres realidades
diferentes, sino a aspectos diversos de una misma realidad (v.). Y en segundo
término, que entre bautizados, el aspecto jurídico y elsacramental del m. se
producen de manera inseparable, no pudiéndose aludir al uno sin implicar
automáticamente el otro aspecto, incluso ante la existencia de una voluntad
excluyente de la dignidad sacramental del m. (can. 1084). Esta identidad permite
reivindicar para la Iglesia el poder de regular la institución matrimonial por
su propio Derecho, «sin perjuicio de la competencia de la autoridad civil sobre
los efectos meramente civiles» (can. 1016), estableciendo impedimentos (can.
1038), determinando el contenido y alcance del consentimiento (can. 1082),
exigiendo determinadas formalidades de celebración (can. 1094) o reclamando el
conocimiento de las causas matrimoniales entre los bautizados (can. 1960). Sin
embargo, la calificación de contrato utilizada por el CIC tiene un valor
instrumental, con el que se quiere hacer referencia al aspecto jurídico de las
nupcias y de la sociedad conyugal resultante
Subrayando con mayor vigor este último extremo, un sector doctrinal
prefiere hablar de institución, sin por ello olvidar el pacto inicial y el
vínculo permanente que surge del intercambio de consentimientos. Sin embargo,
entre ambas nociones no existe contradicción alguna, sino un deseo de poner de
relieve con mayor fuerza el aspecto causal de las nupcias o el elemento social
estable que resulta de ellas. En todo caso y en la medida en que el m.
constituye un fenómeno complejo que, surgiendo de unas voluntades consensuales y
previas unas determinadas formalidades, queda estructurado como sociedad
permanente, se hace insuficiente una explicación del mismo fundamentada
únicamente sobre la idea de contrato o de institución, de la misma manera que no
puede afirmarse su solo carácter consensual o formal, a que puede dar pie la
necesidad de manifestar externamente la voluntad de contraer o la supeditación
de su existencia al cumplimiento de determinados requisitos formales
3) El matrimonio como relación jurídica. Modernamente y como medio de
superar la falta de unanimidad de los autores sobre la naturaleza jurídica del
m., se tiende a aplicar el esquema de la relación jurídica como vía que abarca
ambos aspectos y reúne en un solo expediente técnico el m. in f ieri y el m. in
facto esse. Habida cuenta que el m. se produce entre varón y mujer (sujetos), a
través de un acuerdo de voluntades (vínculo), dirigido a la creación de una
sociedad (objeto), que tiene por fin la procreación y ayuda mutua, en la cual
aparecen unos derechos y deberes recíprocos (contenido), y que queda tutelada
por el Derecho (principio organizador), se hace posible, pues, hablar de
relación jurídica. Y teniendo presente igualmente que ésta cuenta con un
sustrato material que viene constituido por una relación de solidaridad,
mediante la cual quedan dos personas de diferente sexo integradas en un común
destino al que se vinculan voluntariamente, y que se realiza a través de la
mutua posesión y ayuda, puede entonces calificarse al m. de relación jurídica
comunitaria, incluyéndolo dentro de aquellos grupos sociales que se basan en un
especial acto de fundación y se ponen al servicio de una obra social
determinada, que trasciende los intereses particulares de quienes la sirven,
todo lo cual es efectivamente observable en el m. (fundación por parte de los
propios cónyuges, existencia de fines objetivos y permanentes y trascendencia de
tales fines sobre los mismos cónyuges)
BIBL.: V. MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 3.
PEDRO A. PERLADO
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991