MANDAMIENTOS DE LA IGLESIA
Definición y divisiones. En términos generales m. es «precepto u orden de un
superior a un inferior» (Dic. R. Academia). En una acepción más restringida
«cada uno de los preceptos del Decálogo o de la Iglesia» (ib.). En un sentido
lato, se puede entender por tales, a todas las leyes eclesiásticas. Pero en un
sentido más estricto y teológico se consideran m. de la I. «aquellos preceptos
eclesiásticos que obligan a todos los fieles cristianos y que fueron dictados,
como dice el Catecismo, para mejor guardar los divinos».
División. Según algunos autores existen: 1) Mandamientos determinativos
del Derecho divino: a) Doctrinales, los que tienen por objeto la adhesión
positiva a la enseñanza impartida por la Iglesia en virtud de su magisterio
infalible, o recomendada por Ella como más armónica con la doctrina revelada. b)
Morales, aquellos que tienen por objeto la recepción de los sacramentos, o la
práctica de ciertos medios de santificación. Son eclesiásticos por su
determinación inmediata, pero divinos por su fundamento. 2) Mandamientos
estrictamente eclesiásticos, que no tienen con los preceptos divinos más que una
relación de conveniencia, pero son eclesiásticos en su origen y en su
formulación.
Los teólogos suelen considerar como m. de la l. a los m. morales y a los
estrictamente eclesiásticos. Son los siguientes: 1°) Oír Misa entera los
domingos y fiestas de guardar. 2°) Confesar al menos una vez al año, o antes si
hubiere peligro de muerte o si se ha de comulgar. 3°) Comulgar por Pascua. 4°)
Ayunar y abstenerse de tomar carne cuando lo manda la Santa Madre Iglesia. 5°)
Ayudar a la Iglesia en sus necesidades.
Historia. Esta clasificación no siempre se ha admitido en los mismos
términos que la formulamos ahora. Así S. Antonino de Florencia (m. 1439) enumera
diez preceptos universales para todos los cristianos: observar ciertas fiestas,
guardar los ayunos prescritos, así como la abstinencia, asistir a Misa los
domingos y días de fiesta, confesarse una vez al año, comulgar al menos una vez
en tiempo pascual, pagar el diezmo prescrito, abstenerse de todo acto prohibido
bajo pena de excomunión -espepecialmente de la excomunión latae sententiae-,
evitar la compañía de excomulgados, no asistir a la Misa ni al Oficio de los
clérigos que viven públicamente en concubinato, al menos, cuando son
públicamente denunciados por sus superiores eclesiásticos (Summa Theologiae,
1,17,12). En una obra de Martín de Azpilcueta (m. 1586) se enumeran ya los cinco
preceptos en términos muy similares a los que utilizamos actualmente (cfr.
Enchiridion sive mannuale confessariorum et poenitentium, Roma 1588, XXI,1,289).
El Conc. de Trento aprobó en 1563 un decreto De delectu ciborum, ieiuniis
et diebus festis, recomendando la obediencia a los preceptos de la Iglesia; sin
embargo, el Catecismo para Párrocos (1566), publicado por orden del mismo
Concilio, no habla especialmente de los m. de la I. Pero esto no fue óbice para
que S. Roberto Belarmino (v.) tratara de los cinco m. eclesiásticos en su
Explicación de la doctrina cristiana. Con posterioridad a este autor, casi todos
los moralistas siguen esta clasificación con ligeras variantes. El Catecismo
Mayor de S. Pío X recoge también esos mismos preceptos, y lo mismo harán todos
los Catecismos inspirados en él.
Obligatoriedad y causas excusantes. Es evidente que al considerarse los m.
como verdaderas leyes, han de llevar consigo una análoga obligatoriedad moral.
Esta obligación se entiende que es grave, ya sea por razón del fin (facilitar el
cumplimiento de la ley divina, y en consecuencia la salvación), ya sea por la
sanción penal, que la Iglesia impone a los contraventores de estos preceptos en
determinadas condiciones (v. LEY VII, 5).
Excusa su cumplimiento cualquier causa que genere una imposibilidad física
o moral; o también, si causa una notable incomodidad o perjuicio en los bienes
del alma o del cuerpo, propios o ajenos.
El precepto de oír Misa. El primer m. de la I. ordena oír Misa entera
todos los domingos (v.) y fiestas de guardar (CIC, can. 1248). La razón de ser
de este precepto viene justificada por la obligación de derecho natural y
derecho divino que tiene todo hombre de rendir culto público a Dios, que luego
se determina para los cristianos por el derecho eclesiástico en la participación
del Sacrificio Eucarístico. Los días en que obliga este precepto son: a) todos
los domingos del año; b) Fiestas del Señor: Navidad (v.), Epifanía (v.),
Ascensión (v.) y Corpus Christi (v.). c) Fiestas de la Virgen: Inmaculada
Concepción, Santa María Madre de Dios (1 de enero) y Asunción (v. MARÍA Iv). d)
Fiestas de los Santos: S. José (v.), S. Pedro y S. Pablo, y Todos los Santos
(v.). En cuanto a los días festivos de carácter local habrá que atenerse a las
disposiciones dadas para cada Iglesia local por la competente autoridad
eclesiástica.
Para la historia, naturaleza, obligación y modo de cumplir este precepto,
v. FIESTAS IV. Para el deber del descanso en los domingos y días de fiesta, v.
DOMINGO II.
El precepto de la Confesión sacramental. El segundo m. de la I. ordena
confesar, al menos, una vez al año o antes si hay peligro de muerte o si se ha
de comulgar (cfr. CIC, can. 856,864,906). El motivo principal de su existencia
es facilitar la ayuda espiritual del sacramento de la Penitencia (v.) al
cristiano pecador, con el fin de que pueda alcanzar la salvación.
Desde los primeros tiempos del cristianismo se observa la práctica de
ritos penitenciales antes de participar en la Eucaristía (Didajé, 4,14; v.
PENITENCIA II). Sin embargo, la obligatoriedad de este precepto -tal y como se
expresa actualmente- comenzó a imponerse por la Iglesia en el Conc. Lateranense
IV de 1215 (Denz.Sch. 812); reiterándose posteriormente en el Conc. de Trento (Denz.Sch.
1708) y recogiéndose finalmente en el CIC, can. 906.
Requisitos. a) Obliga a todos los que han llegado al uso de razón, aunque
no tengan los siete años cumplidos. b) Sólo obliga si hay pecado mortal, a tenor
de lo dispuesto en los can. 901 y 902. La razón es porque los pecados veniales
son materia libre -no necesaria- de la confesión. c) Puede cumplirse en
cualquier época del año, no necesariamente en tiempo pascual, y con cualquier
confesor legítimamente aprobado para oír confesiones.
El precepto de la Comunión pascual. Este precepto divino viene expresado
por las palabras del Señor: «En verdad os digo que si no coméis la carne del
Hijo del Hombre y no bebéis su sangre, no tendréis vida en vosotros. El que come
mi carne y bebe mi sangre tiene la vida eterna y yo le resucitaré en el último
día» (lo 6,53.54). El precepto eclesiástico lo que hará es determinar la
obligación de comulgar una vez al año en tiempo pascual y en peligro de muerte
(CIC, can. 859-861, 864,865).
En la Iglesia primitiva no se urgía este m. eclesiástico, porque por regla
general la participación en la Misa llevaba consigo la recepción de la
Eucaristía (v.). Así lo atestigua S. Justino (I Apol., 67). El precepto
eclesiástico quedó establecido en el Conc. Lateranense IV (Denz.Sch. 812). Luego
más tarde, se volvió a formular en el Conc. de Trento (Denz.Sch. 1659) y también
se recoge en el CIC, can. 859.
Requisitos. a) Obliga a todos los que han llegado al uso de razón. b) La
comunión pascual debe hacerse desde el Domingo de Ramos hasta el domingo in
albis, pero los Prelados están facultados para anticipar o ampliar este tiempo.
c) La comunión sacrílega no satisface el precepto. d) En peligro de muerte es
muy recomendable recibir el viático, aunque se haya comulgado ese mismo día. En
esta misma circunstancia se puede y se debe dar el viático a los niños, aunque
no hayan cumplido los siete años, siempre que sepan distinguir el Cuerpo de
Cristo del alimento común.
El precepto del ayuno y la abstinencia. El m. de ayudar cuando lo manda la
Iglesia se especifica en dos aspectos: el ayuno (v.) propiamente dicho y la
abstinencia (v.) de carnes. En virtud del primero, ciertos días al año sólo se
puede hacer una comida al día, pero no se prohíbe tomar algún alimento por la
mañana o por la tarde, de acuerdo con la costumbre del lugar. En razón del
segundo se prohíbe, también en determinados días, comer carne y caldo de carne,
pero no están vedados ni los huevos, ni los lacticinios, ni los manjares
aderezados con grasas de animales (CIC, can. 125 y 1250). Entre las razones que
abonan la existencia de este m. de la l. cabe destacar que con estos ejercicios
de mortificación corporal se facilita al cristiano la purificación de su alma.
El A. T. señaló algunas disposiciones en esta materia (Lev 11,4 ss.) y
también el N. T. (Act 15,29). En la primitiva cristiandad se vivieron ciertas
prácticas ascéticas con rigor y ejemplaridad (cfr. Arístides, Apol., 15,7). A
partir del s. XV se generalizó la costumbre -en los días de ayuno- de hacer una
comida al mediodía, permitiéndose después, al anochecer, una pequeña colación.
Más tarde se permitió también un pequeño refrigerio --de ahí el nombre de
parvedad con el que todavía se le conoce- y que es equivalente a un ligero
desayuno. Antes de la última reforma canónica sobre esta materia se exigía el
ayuno y la abstinencia no sólo en la Cuaresma, sino también en las cuatro
Témporas y en las vísperas de algunas solemnidades importantes. En España la ley
del ayuno y la abstinencia ofrecía notables mitigaciohes, en gracia a seculares
privilegios concedidos por la Sede Apostólica en la llamada Bula de la Santa
Cruzada.
El Conc. Vaticano II en la Const. Sacrosanctum Concilium hace una llamada
a la práctica penitencial, especialmente en tiempo de Cuaresma: «La penitencia
del tiempo cuaresmal no debe ser sólo interna e individual, sino también externa
y social. Foméntese la práctica penitencial de acuerdo con las posibilidades de
nuestro tiempo y de los diversos países y condiciones de los fieles» (n° 110).
Paulo VI en la Const. apostólica Paenitemini (17 feb. 1966) hace suyas las
anteriores descripciones del Concilio y promulga una nueva disciplina canónica
sobre el particular.
Requisitos: a) El ayuno obliga a todos los que hayan cumplido los 21 años
hasta los 60 (CIC, can. 1254). La ley de la abstinencia, en cambio, obliga desde
los 14 años cumplidos sin límite posterior de edad. b) Los días en los que se
prescribe el ayuno, según la Const. Paenitemini, son los siguientes: El
miércoles de ceniza y el Viernes Santo. La abstinencia obliga además de esos
días, los viernes de Cuaresma y todos los viernes del año; aunque en este último
caso la abstinencia se puede sustituir por otros medios ascéticos, determinados
por las Conferencias episcopales, como son, la limosna, la lectura de la Biblia,
sacrificios personales de otro tipo, etc. c) Tomar líquidos o medicinas no rompe
el ayuno. d) Este m. de la l. admite parvedad de materia. e) Como la ley del
ayuno es única e indivisible, una vez quebrantada (culpable o inculpablemente),
se podría seguir comiendo sin que por ello se cometiera un nuevo pecado. No
sucede lo mismo con el precepto de la abstinencia, ya que se faltaría a ella
cuantas veces se quebrantara ese día.
Ayudar a la Iglesia en sus necesidades. Este m. de la I. exige a todos los
cristianos aportar una cantidad en dinero a la Iglesia para subvenir a los
gastos inherentes a su misión. El CIC señala el derecho que asiste a la Iglesia
para pedir esas prestaciones a los fieles con el fin de atender «el culto
divino, la honesta sustentación de los clérigos y demás ministros y para los
otros fines propios de ella» (can. 1496).
Este precepto se denominaba antiguamente diezmos y primicias (v.), según
se deduce de los textos de la S. E., que imponían en la Antigua Ley, la
satisfacción de los diezmos y primicias de los frutos de la tierra y de los
animales (Dt 26,1 ss.; Lev 27,30-32). En el s. in, Orígenes nos habla de esta
práctica como de un uso muy extendido (Hom. in Num., II). También S. Jerónimo
escribe sobre este asunto al papa Dámaso. Este Papa en el IV Conc. de Roma
impondrá el pago de los diezmos y primicias bajo penas eclesiásticas. Lo mismo
acaecerá en otros Sínodos posteriores.
A lo largo de la Edad Media y la Moderna llegaron a configurarse como un
impuesto, que tuvo diversas vicisitudes hasta llegar en España a su supresión
por un Decreto del Gobierno de 1837. Posteriormente, el Estado concedió una
dotación económica a la Iglesia, según lo establecido en el Concordato de 185l.
Requisitos. En relación con el modo de efectuar los fieles sus prestaciones, el
CIC ha dispuesto: «En cuanto al pago de los diezmos y primicias se observarán
los estatutos peculiares y las costumbres laudables de cada región» (can. 1502).
Podemos concluir que subsiste la obligación de ayudar económicamente al
mantenimiento y desarrollo de la Iglesia, según las disposiciones canónicas que
mencionamos anteriormente. En España, concretamente los fieles pueden cumplir
con el precepto de acuerdo con la forma establecida en su respectiva diócesis:
colectas, Día del Seminario, etc.
V. t.: ABSTINENCIA; AYUNO; LIMOSNA; PENITENCIA; RELIGIÓN, VIRTUD DE LA;
SACRIFICIO; FIESTAS IV; DIEZMOS Y PRIMICIAS.
BIBL.: E. DuBLANCHY, Commandements de I'Église, en DTC 3, 388-393; G. LEPOINTE, Dime, en Dictionnaire de Droit Canonique, 4,1231-44; P. PALAZZINI, Abstinencia y ayuno, en F. ROBERTI, Diccionario de Teología Moral, Barcelona 1960, 17-19; íD, Preceptos de la Iglesia, en ib. 984; ÍD, Santificación de las fiestas, en ib. 11341137; D. PRÜMMER, Manuale Theologiae Moralis, 14 ed. Barcelona 1960; S. Pío X, Catecismo Mayor, 37 ed. Madrid 1958; A. Royo MARÍN, Teología Moral para seglares, 2 ed. Madrid 1961; P. CIPROTTI, Las Leyes de la Iglesia, Barcelona 1967; l. MAusBAcH y G. ERMECKE, Teología moral católica, Pamplona 1971, 335 ss.
D. RAMOS LISSÓN.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991