MANDAMIENTOS DE LA IGLESIA


Definición y divisiones. En términos generales m. es «precepto u orden de un superior a un inferior» (Dic. R. Academia). En una acepción más restringida «cada uno de los preceptos del Decálogo o de la Iglesia» (ib.). En un sentido lato, se puede entender por tales, a todas las leyes eclesiásticas. Pero en un sentido más estricto y teológico se consideran m. de la I. «aquellos preceptos eclesiásticos que obligan a todos los fieles cristianos y que fueron dictados, como dice el Catecismo, para mejor guardar los divinos».
     
      División. Según algunos autores existen: 1) Mandamientos determinativos del Derecho divino: a) Doctrinales, los que tienen por objeto la adhesión positiva a la enseñanza impartida por la Iglesia en virtud de su magisterio infalible, o recomendada por Ella como más armónica con la doctrina revelada. b) Morales, aquellos que tienen por objeto la recepción de los sacramentos, o la práctica de ciertos medios de santificación. Son eclesiásticos por su determinación inmediata, pero divinos por su fundamento. 2) Mandamientos estrictamente eclesiásticos, que no tienen con los preceptos divinos más que una relación de conveniencia, pero son eclesiásticos en su origen y en su formulación.
      Los teólogos suelen considerar como m. de la l. a los m. morales y a los estrictamente eclesiásticos. Son los siguientes: 1°) Oír Misa entera los domingos y fiestas de guardar. 2°) Confesar al menos una vez al año, o antes si hubiere peligro de muerte o si se ha de comulgar. 3°) Comulgar por Pascua. 4°) Ayunar y abstenerse de tomar carne cuando lo manda la Santa Madre Iglesia. 5°) Ayudar a la Iglesia en sus necesidades.
     
      Historia. Esta clasificación no siempre se ha admitido en los mismos términos que la formulamos ahora. Así S. Antonino de Florencia (m. 1439) enumera diez preceptos universales para todos los cristianos: observar ciertas fiestas, guardar los ayunos prescritos, así como la abstinencia, asistir a Misa los domingos y días de fiesta, confesarse una vez al año, comulgar al menos una vez en tiempo pascual, pagar el diezmo prescrito, abstenerse de todo acto prohibido bajo pena de excomunión -espepecialmente de la excomunión latae sententiae-, evitar la compañía de excomulgados, no asistir a la Misa ni al Oficio de los clérigos que viven públicamente en concubinato, al menos, cuando son públicamente denunciados por sus superiores eclesiásticos (Summa Theologiae, 1,17,12). En una obra de Martín de Azpilcueta (m. 1586) se enumeran ya los cinco preceptos en términos muy similares a los que utilizamos actualmente (cfr. Enchiridion sive mannuale confessariorum et poenitentium, Roma 1588, XXI,1,289).
      El Conc. de Trento aprobó en 1563 un decreto De delectu ciborum, ieiuniis et diebus festis, recomendando la obediencia a los preceptos de la Iglesia; sin embargo, el Catecismo para Párrocos (1566), publicado por orden del mismo Concilio, no habla especialmente de los m. de la I. Pero esto no fue óbice para que S. Roberto Belarmino (v.) tratara de los cinco m. eclesiásticos en su Explicación de la doctrina cristiana. Con posterioridad a este autor, casi todos los moralistas siguen esta clasificación con ligeras variantes. El Catecismo Mayor de S. Pío X recoge también esos mismos preceptos, y lo mismo harán todos los Catecismos inspirados en él.
     
      Obligatoriedad y causas excusantes. Es evidente que al considerarse los m. como verdaderas leyes, han de llevar consigo una análoga obligatoriedad moral. Esta obligación se entiende que es grave, ya sea por razón del fin (facilitar el cumplimiento de la ley divina, y en consecuencia la salvación), ya sea por la sanción penal, que la Iglesia impone a los contraventores de estos preceptos en determinadas condiciones (v. LEY VII, 5).
      Excusa su cumplimiento cualquier causa que genere una imposibilidad física o moral; o también, si causa una notable incomodidad o perjuicio en los bienes del alma o del cuerpo, propios o ajenos.
     
      El precepto de oír Misa. El primer m. de la I. ordena oír Misa entera todos los domingos (v.) y fiestas de guardar (CIC, can. 1248). La razón de ser de este precepto viene justificada por la obligación de derecho natural y derecho divino que tiene todo hombre de rendir culto público a Dios, que luego se determina para los cristianos por el derecho eclesiástico en la participación del Sacrificio Eucarístico. Los días en que obliga este precepto son: a) todos los domingos del año; b) Fiestas del Señor: Navidad (v.), Epifanía (v.), Ascensión (v.) y Corpus Christi (v.). c) Fiestas de la Virgen: Inmaculada Concepción, Santa María Madre de Dios (1 de enero) y Asunción (v. MARÍA Iv). d) Fiestas de los Santos: S. José (v.), S. Pedro y S. Pablo, y Todos los Santos (v.). En cuanto a los días festivos de carácter local habrá que atenerse a las disposiciones dadas para cada Iglesia local por la competente autoridad eclesiástica.
      Para la historia, naturaleza, obligación y modo de cumplir este precepto, v. FIESTAS IV. Para el deber del descanso en los domingos y días de fiesta, v. DOMINGO II.
     
      El precepto de la Confesión sacramental. El segundo m. de la I. ordena confesar, al menos, una vez al año o antes si hay peligro de muerte o si se ha de comulgar (cfr. CIC, can. 856,864,906). El motivo principal de su existencia es facilitar la ayuda espiritual del sacramento de la Penitencia (v.) al cristiano pecador, con el fin de que pueda alcanzar la salvación.
      Desde los primeros tiempos del cristianismo se observa la práctica de ritos penitenciales antes de participar en la Eucaristía (Didajé, 4,14; v. PENITENCIA II). Sin embargo, la obligatoriedad de este precepto -tal y como se expresa actualmente- comenzó a imponerse por la Iglesia en el Conc. Lateranense IV de 1215 (Denz.Sch. 812); reiterándose posteriormente en el Conc. de Trento (Denz.Sch. 1708) y recogiéndose finalmente en el CIC, can. 906.
      Requisitos. a) Obliga a todos los que han llegado al uso de razón, aunque no tengan los siete años cumplidos. b) Sólo obliga si hay pecado mortal, a tenor de lo dispuesto en los can. 901 y 902. La razón es porque los pecados veniales son materia libre -no necesaria- de la confesión. c) Puede cumplirse en cualquier época del año, no necesariamente en tiempo pascual, y con cualquier confesor legítimamente aprobado para oír confesiones.
     
      El precepto de la Comunión pascual. Este precepto divino viene expresado por las palabras del Señor: «En verdad os digo que si no coméis la carne del Hijo del Hombre y no bebéis su sangre, no tendréis vida en vosotros. El que come mi carne y bebe mi sangre tiene la vida eterna y yo le resucitaré en el último día» (lo 6,53.54). El precepto eclesiástico lo que hará es determinar la obligación de comulgar una vez al año en tiempo pascual y en peligro de muerte (CIC, can. 859-861, 864,865).
      En la Iglesia primitiva no se urgía este m. eclesiástico, porque por regla general la participación en la Misa llevaba consigo la recepción de la Eucaristía (v.). Así lo atestigua S. Justino (I Apol., 67). El precepto eclesiástico quedó establecido en el Conc. Lateranense IV (Denz.Sch. 812). Luego más tarde, se volvió a formular en el Conc. de Trento (Denz.Sch. 1659) y también se recoge en el CIC, can. 859.
      Requisitos. a) Obliga a todos los que han llegado al uso de razón. b) La comunión pascual debe hacerse desde el Domingo de Ramos hasta el domingo in albis, pero los Prelados están facultados para anticipar o ampliar este tiempo. c) La comunión sacrílega no satisface el precepto. d) En peligro de muerte es muy recomendable recibir el viático, aunque se haya comulgado ese mismo día. En esta misma circunstancia se puede y se debe dar el viático a los niños, aunque no hayan cumplido los siete años, siempre que sepan distinguir el Cuerpo de Cristo del alimento común.
     
      El precepto del ayuno y la abstinencia. El m. de ayudar cuando lo manda la Iglesia se especifica en dos aspectos: el ayuno (v.) propiamente dicho y la abstinencia (v.) de carnes. En virtud del primero, ciertos días al año sólo se puede hacer una comida al día, pero no se prohíbe tomar algún alimento por la mañana o por la tarde, de acuerdo con la costumbre del lugar. En razón del segundo se prohíbe, también en determinados días, comer carne y caldo de carne, pero no están vedados ni los huevos, ni los lacticinios, ni los manjares aderezados con grasas de animales (CIC, can. 125 y 1250). Entre las razones que abonan la existencia de este m. de la l. cabe destacar que con estos ejercicios de mortificación corporal se facilita al cristiano la purificación de su alma.
      El A. T. señaló algunas disposiciones en esta materia (Lev 11,4 ss.) y también el N. T. (Act 15,29). En la primitiva cristiandad se vivieron ciertas prácticas ascéticas con rigor y ejemplaridad (cfr. Arístides, Apol., 15,7). A partir del s. XV se generalizó la costumbre -en los días de ayuno- de hacer una comida al mediodía, permitiéndose después, al anochecer, una pequeña colación. Más tarde se permitió también un pequeño refrigerio --de ahí el nombre de parvedad con el que todavía se le conoce- y que es equivalente a un ligero desayuno. Antes de la última reforma canónica sobre esta materia se exigía el ayuno y la abstinencia no sólo en la Cuaresma, sino también en las cuatro Témporas y en las vísperas de algunas solemnidades importantes. En España la ley del ayuno y la abstinencia ofrecía notables mitigaciohes, en gracia a seculares privilegios concedidos por la Sede Apostólica en la llamada Bula de la Santa Cruzada.
      El Conc. Vaticano II en la Const. Sacrosanctum Concilium hace una llamada a la práctica penitencial, especialmente en tiempo de Cuaresma: «La penitencia del tiempo cuaresmal no debe ser sólo interna e individual, sino también externa y social. Foméntese la práctica penitencial de acuerdo con las posibilidades de nuestro tiempo y de los diversos países y condiciones de los fieles» (n° 110).
      Paulo VI en la Const. apostólica Paenitemini (17 feb. 1966) hace suyas las anteriores descripciones del Concilio y promulga una nueva disciplina canónica sobre el particular.
      Requisitos: a) El ayuno obliga a todos los que hayan cumplido los 21 años hasta los 60 (CIC, can. 1254). La ley de la abstinencia, en cambio, obliga desde los 14 años cumplidos sin límite posterior de edad. b) Los días en los que se prescribe el ayuno, según la Const. Paenitemini, son los siguientes: El miércoles de ceniza y el Viernes Santo. La abstinencia obliga además de esos días, los viernes de Cuaresma y todos los viernes del año; aunque en este último caso la abstinencia se puede sustituir por otros medios ascéticos, determinados por las Conferencias episcopales, como son, la limosna, la lectura de la Biblia, sacrificios personales de otro tipo, etc. c) Tomar líquidos o medicinas no rompe el ayuno. d) Este m. de la l. admite parvedad de materia. e) Como la ley del ayuno es única e indivisible, una vez quebrantada (culpable o inculpablemente), se podría seguir comiendo sin que por ello se cometiera un nuevo pecado. No sucede lo mismo con el precepto de la abstinencia, ya que se faltaría a ella cuantas veces se quebrantara ese día.
     
      Ayudar a la Iglesia en sus necesidades. Este m. de la I. exige a todos los cristianos aportar una cantidad en dinero a la Iglesia para subvenir a los gastos inherentes a su misión. El CIC señala el derecho que asiste a la Iglesia para pedir esas prestaciones a los fieles con el fin de atender «el culto divino, la honesta sustentación de los clérigos y demás ministros y para los otros fines propios de ella» (can. 1496).
      Este precepto se denominaba antiguamente diezmos y primicias (v.), según se deduce de los textos de la S. E., que imponían en la Antigua Ley, la satisfacción de los diezmos y primicias de los frutos de la tierra y de los animales (Dt 26,1 ss.; Lev 27,30-32). En el s. in, Orígenes nos habla de esta práctica como de un uso muy extendido (Hom. in Num., II). También S. Jerónimo escribe sobre este asunto al papa Dámaso. Este Papa en el IV Conc. de Roma impondrá el pago de los diezmos y primicias bajo penas eclesiásticas. Lo mismo acaecerá en otros Sínodos posteriores.
      A lo largo de la Edad Media y la Moderna llegaron a configurarse como un impuesto, que tuvo diversas vicisitudes hasta llegar en España a su supresión por un Decreto del Gobierno de 1837. Posteriormente, el Estado concedió una dotación económica a la Iglesia, según lo establecido en el Concordato de 185l. Requisitos. En relación con el modo de efectuar los fieles sus prestaciones, el CIC ha dispuesto: «En cuanto al pago de los diezmos y primicias se observarán los estatutos peculiares y las costumbres laudables de cada región» (can. 1502). Podemos concluir que subsiste la obligación de ayudar económicamente al mantenimiento y desarrollo de la Iglesia, según las disposiciones canónicas que mencionamos anteriormente. En España, concretamente los fieles pueden cumplir con el precepto de acuerdo con la forma establecida en su respectiva diócesis: colectas, Día del Seminario, etc.
     
      V. t.: ABSTINENCIA; AYUNO; LIMOSNA; PENITENCIA; RELIGIÓN, VIRTUD DE LA; SACRIFICIO; FIESTAS IV; DIEZMOS Y PRIMICIAS.
     
     

BIBL.: E. DuBLANCHY, Commandements de I'Église, en DTC 3, 388-393; G. LEPOINTE, Dime, en Dictionnaire de Droit Canonique, 4,1231-44; P. PALAZZINI, Abstinencia y ayuno, en F. ROBERTI, Diccionario de Teología Moral, Barcelona 1960, 17-19; íD, Preceptos de la Iglesia, en ib. 984; ÍD, Santificación de las fiestas, en ib. 11341137; D. PRÜMMER, Manuale Theologiae Moralis, 14 ed. Barcelona 1960; S. Pío X, Catecismo Mayor, 37 ed. Madrid 1958; A. Royo MARÍN, Teología Moral para seglares, 2 ed. Madrid 1961; P. CIPROTTI, Las Leyes de la Iglesia, Barcelona 1967; l. MAusBAcH y G. ERMECKE, Teología moral católica, Pamplona 1971, 335 ss.

 

D. RAMOS LISSÓN.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991