LETRÁN, TRATADO DE


Con esta expresión, y también con la de Pactos lateranenses, se designan los acuerdos estipulados entre la Santa Sede y el Estado italiano el 11 feb. 1929, mediante los cuales fue resuelto el largo conflicto entre ambos conocido con el nombre de Cuestión romana.
     
      El desarrollo histórico de los acontecimientos previos e inmediatos a la firma del Tratado se encuentran en los artículos: ESTADOS PONTIFICIOS II; VATICANO, ESTADO DEL; ITALIA V y VI; PÍO XI, PAPA; MUSSOLINI, BENITO; GASPARRI, PIETRO. A continuación ofrecemos un estudio jurídico sobre el tema.
     
      El T. de L., como hace notar D'Avack, constituye el único ejemplo de acuerdo entre la Santa Sede y un Estado en el que es disciplinada la posición jurídica del supremo gobernante de la Iglesia católica. Que al Tratado no se le haya atribuido el nombre técnico con el cual, generalmente, dichos acuerdos son denominados, es decir, concordato, se justifica por la diversidad de objeto de ambos acuerdos: el concordato, en efecto, regula las relaciones entre un Estado y aquella parte de Iglesia que sirve y actúa en el territorio de dicho Estado. La ratio del Tratado se debe, pues, buscar en ese particular problema -garantía de la libertad e independencia de la Sede Apostólica privada del Estado Pontificio, su defensa temporal- que corrientemente se denomina con el término de Cuestión romana. En la solución de este problema se ha de encuadrar el Tratado, que solucionó jurídicamente la controversia entre el Pontífice e Italia «asegurando a la Santa Sede de un modo estable una posición de hecho y de derecho en la cual se le garantiza una absoluta independencia para el cumplimiento de su alta misión en el mundo» (D'Avack).
     
      El problema de la independencia y de la libertad de la Santa Sede, encuentra, por tanto, en el Tratado, una solución mediante un acuerdo bilateral y mediante la garantía de la soberanía sobre un territorio -el Estado de la Ciudad del Vaticano-, a la que se añade un conjunto de disposiciones de naturaleza eclesiástica referentes al Romano Pontífice, a la Curia, a los dicasterios, a las oficinas y a los funcionarios que participan en el gobierno central de la Iglesia, las cuales, como hace notar D'Avack, constituyen un ius singulare que recuerda, ampliándolo, el del título primero de la ley de las Garantías, pues no se consideraba suficiente el Estado de la ciudad del Vaticano, por sus particulares características -principalmente la territorial- para cumplir plenamente los fines que cumplía el antiguo Estado pontificio.
     
      Al Tratado se adjuntaron cuatro documentos: plano del territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano; relación de inmuebles con privilegios de extraterritorialidad, con exención de las expropiaciones y de tributos; relación de inmuebles exentos de expropiaciones y de tributos; acuerdo económico por el cual el Estado italiano entregaba a la Santa Sede, a la ratificación del Tratado, la suma de mil setecientos millones de liras (de las cuales mil millones en deuda consolidada italiana al 5% al portador y 750 millones al contado), como definitivo arreglo de los problemas económicos pendientes entre la Santa Sede y el Estado italiano, derivados de los acontecimientos de 1870, y son exentos de tributación todos los actos inherentes a la ejecución del Tratado y del Concordato.
     
      Acerca de la personalidad jurídica asumida por la Santa Sede en la estipulación del Tratado, la doctrina no está de acuerdo: para unos autores, la personalidad asumida era la de soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano; entre éstos se encuentran Diena y Donati. Otros autores, en cambio, afirmaron que la personalidad asumida era la de soberano de la Iglesia Católica, de tal modo que del Tratado habría surgido una relación obligatoria entre las dos partes, con la finalidad de constituir un nuevo Estado.
     
      A los que sostenían la primera postura se les objetó que, existiendo el Estado de la Ciudad del Vaticano en el momento de la estipulación, la Santa Sede no podría asumir la condición de gobernante de un Estado que surgiría solamente después del acto que se estaba formando, mientras que a los partidarios de la segunda tesis se les recordó que su opinión, que presuponía un procedimiento ulterior para la constitución del nuevo Estado, postulaba un hiatus entre la conclusión del Tratado y el nacimiento del Estado de la Ciudad del Vaticano, hiatus necesario para transferir el territorio de Italia a la Santa Sede, y que, por tanto, se oponía al artículo 26 del Tratado, del cual se deducía que el Estado italiano debía reconocer inmediatamente al Estado del Vaticano.
     
      Pero el verdadero problema, como ha hecho notar D'Avack, y que las diversas teorías no han resuelto, está en el hecho de que en el Tratado existen dos categorías diferentes de normas: unas políticas, que contemplan el Estado de la Ciudad del Vaticano; otras eclesiásticas, que se refieren a la Iglesia católica. D'Avack ha propuesto la siguiente solución. Puesto que la personalidad de la Santa Sede debía preexistir al Tratado, del análisis de los artículos 2 y 3 del mismo se deduce que el Estado italiano reconoce a la Sede Apostólica una doble personalidad internacional: como soberano temporal de los palacios vaticanos -en los cuales no se ha ejercitado nunca la jurisdicción italiana-, y como soberano de la Iglesia católica universal, como quería la doctrina canonística. De este modo la Santa Sede estaba capacitada para estipular a propósito de las dos categorías de normas, ya que el Estado italiano reconocía expresamente ambas personalidades.
     
      La opinión que sostiene que el Tratado debe ser asimilado a los Concordatos no ha tenido mucho éxito; la doctrina ha sostenido, prevalentemente, que pertenece a la específica categoría de los Tratados políticos, y aun autores como Diena y Donati, que niegan a la Santa Sede una plena capacidad internacional, no ponen en duda la naturaleza de Tratado político de este acuerdo. El único problema lo constituye el hecho de que en el Tratado existen dos categorías de normas, unas de naturaleza política, otras de naturaleza eclesiástica, por lo que la correcta denominación del Tratado internacional correspondería solamente a aquella parte que contuviese disposiciones concernientes a la primera categoría, típicas y exclusivas de los acuerdos internacionales.
     
      Por esto piensa D'Avack que, en correspondencia a la doble personalidad asumida por la Santa Sede a la estipulación del Tratado, también son dos los acuerdos comprendidos en él, y que sólo uno puede denominarse con justicia Tratado, mientras que el otro es un acuerdo internacional su¡ iuris.
     
      La Cuestión romana se resolvió mediante la simultánea regulación de la posición jurídica de la Santa Sede (Tratado) y de las relaciones entre el Estado italiano y aquella parte de la Iglesia que se encuentra en su ámbito territorial (Concordato). Tales acuerdos constituyen los así llamados Pactos lateranenses. Antes de ser ratificada por la Santa Sede surgió el problema de las interrelaciones entre los dos acuerdos. En el quirógrafo pontificio de 30 mayo 1929 se decía, en efecto, que simul stabunt o simul cadent, aunque así debiese caer el Estado de la Ciudad del Vaticano. El problema de las relaciones entre Tratado y Concordato se centra, pues, en el Concordato, pues una denuncia de él por el Estado constituiría, según los partidarios de la conexión, un válido motivo, para la Santa Sede, para considerar de nuevo abierta la Cuestión romana.
     
      D'Avack piensa que, mientras la denuncia del Tratado -de la que no se sigue de ningún modo la extinción del Estado de la Ciudad del Vaticano-, siendo causa de la desaparición de las garantías «juridicopersonales», destinadas a completar las «territoriales», limitaría la libertad de la Santa Sede, haciendo surgir de nuevo la Cuestión romana y, por tanto, repercutiría también sobre el Concordato, la denuncia de éste sólo repercutiría en el Tratado en la hipótesis de que se demostrase que también las normas concordatarias tutelan la libertad e independencia de la Santa Sede. Éste es el recto planteamiento de un problema que, según Falco, es más político que jurídico.
     
     

BIBL.: V. DEL GIVDICE, La Questione romana e i rapporti fra Stato e Chiesa fino alla Conciliazione, Roma 1947 (con amplísima bibl.); R. DANIEL, Patti Lateranensi, en Enciclopedia Cattolica, IX, Ciudad del Vaticano 1952, 990-995; P. A. D'AVACK, Trattato di diritto ecclesiastico italiano, Milán 1969; íD, Chiesa, Santa Sede e Cittá del Vaticano nel ius publicum ecclesiasticum, Florencia 1937; íD, La qualifica giuridica della Santa Sede nella stipulazione del Trattato lateranense, «Rivista di diritto internazionale» (1935); M. PETRONCELLI, Manuale di diritto ecclesiastico, 2 ed. Nápoles 1965; M. FALLO, E. BERTOLA, Accordi Lateranensi, en Novissimo Digesto italiano, I, Turín 1957, 149 ss.; A. C. JEMOLO, Chiesa e Stato in Italia negli ultimi eento anni, Turín 1963.

 

MASSIMO FIORE.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991