LETRÁN, TRATADO DE
Con esta expresión, y también con la de Pactos lateranenses, se designan los
acuerdos estipulados entre la Santa Sede y el Estado italiano el 11 feb. 1929,
mediante los cuales fue resuelto el largo conflicto entre ambos conocido con el
nombre de Cuestión romana.
El desarrollo histórico de los acontecimientos previos e inmediatos a la
firma del Tratado se encuentran en los artículos: ESTADOS PONTIFICIOS II;
VATICANO, ESTADO DEL; ITALIA V y VI; PÍO XI, PAPA; MUSSOLINI, BENITO; GASPARRI,
PIETRO. A continuación ofrecemos un estudio jurídico sobre el tema.
El T. de L., como hace notar D'Avack, constituye el único ejemplo de
acuerdo entre la Santa Sede y un Estado en el que es disciplinada la posición
jurídica del supremo gobernante de la Iglesia católica. Que al Tratado no se le
haya atribuido el nombre técnico con el cual, generalmente, dichos acuerdos son
denominados, es decir, concordato, se justifica por la diversidad de objeto de
ambos acuerdos: el concordato, en efecto, regula las relaciones entre un Estado
y aquella parte de Iglesia que sirve y actúa en el territorio de dicho Estado.
La ratio del Tratado se debe, pues, buscar en ese particular problema -garantía
de la libertad e independencia de la Sede Apostólica privada del Estado
Pontificio, su defensa temporal- que corrientemente se denomina con el término
de Cuestión romana. En la solución de este problema se ha de encuadrar el
Tratado, que solucionó jurídicamente la controversia entre el Pontífice e Italia
«asegurando a la Santa Sede de un modo estable una posición de hecho y de
derecho en la cual se le garantiza una absoluta independencia para el
cumplimiento de su alta misión en el mundo» (D'Avack).
El problema de la independencia y de la libertad de la Santa Sede,
encuentra, por tanto, en el Tratado, una solución mediante un acuerdo bilateral
y mediante la garantía de la soberanía sobre un territorio -el Estado de la
Ciudad del Vaticano-, a la que se añade un conjunto de disposiciones de
naturaleza eclesiástica referentes al Romano Pontífice, a la Curia, a los
dicasterios, a las oficinas y a los funcionarios que participan en el gobierno
central de la Iglesia, las cuales, como hace notar D'Avack, constituyen un ius
singulare que recuerda, ampliándolo, el del título primero de la ley de las
Garantías, pues no se consideraba suficiente el Estado de la ciudad del
Vaticano, por sus particulares características -principalmente la territorial-
para cumplir plenamente los fines que cumplía el antiguo Estado pontificio.
Al Tratado se adjuntaron cuatro documentos: plano del territorio del
Estado de la Ciudad del Vaticano; relación de inmuebles con privilegios de
extraterritorialidad, con exención de las expropiaciones y de tributos; relación
de inmuebles exentos de expropiaciones y de tributos; acuerdo económico por el
cual el Estado italiano entregaba a la Santa Sede, a la ratificación del
Tratado, la suma de mil setecientos millones de liras (de las cuales mil
millones en deuda consolidada italiana al 5% al portador y 750 millones al
contado), como definitivo arreglo de los problemas económicos pendientes entre
la Santa Sede y el Estado italiano, derivados de los acontecimientos de 1870, y
son exentos de tributación todos los actos inherentes a la ejecución del Tratado
y del Concordato.
Acerca de la personalidad jurídica asumida por la Santa Sede en la
estipulación del Tratado, la doctrina no está de acuerdo: para unos autores, la
personalidad asumida era la de soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano;
entre éstos se encuentran Diena y Donati. Otros autores, en cambio, afirmaron
que la personalidad asumida era la de soberano de la Iglesia Católica, de tal
modo que del Tratado habría surgido una relación obligatoria entre las dos
partes, con la finalidad de constituir un nuevo Estado.
A los que sostenían la primera postura se les objetó que, existiendo el
Estado de la Ciudad del Vaticano en el momento de la estipulación, la Santa Sede
no podría asumir la condición de gobernante de un Estado que surgiría solamente
después del acto que se estaba formando, mientras que a los partidarios de la
segunda tesis se les recordó que su opinión, que presuponía un procedimiento
ulterior para la constitución del nuevo Estado, postulaba un hiatus entre la
conclusión del Tratado y el nacimiento del Estado de la Ciudad del Vaticano,
hiatus necesario para transferir el territorio de Italia a la Santa Sede, y que,
por tanto, se oponía al artículo 26 del Tratado, del cual se deducía que el
Estado italiano debía reconocer inmediatamente al Estado del Vaticano.
Pero el verdadero problema, como ha hecho notar D'Avack, y que las
diversas teorías no han resuelto, está en el hecho de que en el Tratado existen
dos categorías diferentes de normas: unas políticas, que contemplan el Estado de
la Ciudad del Vaticano; otras eclesiásticas, que se refieren a la Iglesia
católica. D'Avack ha propuesto la siguiente solución. Puesto que la personalidad
de la Santa Sede debía preexistir al Tratado, del análisis de los artículos 2 y
3 del mismo se deduce que el Estado italiano reconoce a la Sede Apostólica una
doble personalidad internacional: como soberano temporal de los palacios
vaticanos -en los cuales no se ha ejercitado nunca la jurisdicción italiana-, y
como soberano de la Iglesia católica universal, como quería la doctrina
canonística. De este modo la Santa Sede estaba capacitada para estipular a
propósito de las dos categorías de normas, ya que el Estado italiano reconocía
expresamente ambas personalidades.
La opinión que sostiene que el Tratado debe ser asimilado a los
Concordatos no ha tenido mucho éxito; la doctrina ha sostenido, prevalentemente,
que pertenece a la específica categoría de los Tratados políticos, y aun autores
como Diena y Donati, que niegan a la Santa Sede una plena capacidad
internacional, no ponen en duda la naturaleza de Tratado político de este
acuerdo. El único problema lo constituye el hecho de que en el Tratado existen
dos categorías de normas, unas de naturaleza política, otras de naturaleza
eclesiástica, por lo que la correcta denominación del Tratado internacional
correspondería solamente a aquella parte que contuviese disposiciones
concernientes a la primera categoría, típicas y exclusivas de los acuerdos
internacionales.
Por esto piensa D'Avack que, en correspondencia a la doble personalidad
asumida por la Santa Sede a la estipulación del Tratado, también son dos los
acuerdos comprendidos en él, y que sólo uno puede denominarse con justicia
Tratado, mientras que el otro es un acuerdo internacional su¡ iuris.
La Cuestión romana se resolvió mediante la simultánea regulación de la
posición jurídica de la Santa Sede (Tratado) y de las relaciones entre el Estado
italiano y aquella parte de la Iglesia que se encuentra en su ámbito territorial
(Concordato). Tales acuerdos constituyen los así llamados Pactos lateranenses.
Antes de ser ratificada por la Santa Sede surgió el problema de las
interrelaciones entre los dos acuerdos. En el quirógrafo pontificio de 30 mayo
1929 se decía, en efecto, que simul stabunt o simul cadent, aunque así debiese
caer el Estado de la Ciudad del Vaticano. El problema de las relaciones entre
Tratado y Concordato se centra, pues, en el Concordato, pues una denuncia de él
por el Estado constituiría, según los partidarios de la conexión, un válido
motivo, para la Santa Sede, para considerar de nuevo abierta la Cuestión romana.
D'Avack piensa que, mientras la denuncia del Tratado -de la que no se
sigue de ningún modo la extinción del Estado de la Ciudad del Vaticano-, siendo
causa de la desaparición de las garantías «juridicopersonales», destinadas a
completar las «territoriales», limitaría la libertad de la Santa Sede, haciendo
surgir de nuevo la Cuestión romana y, por tanto, repercutiría también sobre el
Concordato, la denuncia de éste sólo repercutiría en el Tratado en la hipótesis
de que se demostrase que también las normas concordatarias tutelan la libertad e
independencia de la Santa Sede. Éste es el recto planteamiento de un problema
que, según Falco, es más político que jurídico.
BIBL.: V. DEL GIVDICE, La Questione romana e i rapporti fra Stato e Chiesa fino alla Conciliazione, Roma 1947 (con amplísima bibl.); R. DANIEL, Patti Lateranensi, en Enciclopedia Cattolica, IX, Ciudad del Vaticano 1952, 990-995; P. A. D'AVACK, Trattato di diritto ecclesiastico italiano, Milán 1969; íD, Chiesa, Santa Sede e Cittá del Vaticano nel ius publicum ecclesiasticum, Florencia 1937; íD, La qualifica giuridica della Santa Sede nella stipulazione del Trattato lateranense, «Rivista di diritto internazionale» (1935); M. PETRONCELLI, Manuale di diritto ecclesiastico, 2 ed. Nápoles 1965; M. FALLO, E. BERTOLA, Accordi Lateranensi, en Novissimo Digesto italiano, I, Turín 1957, 149 ss.; A. C. JEMOLO, Chiesa e Stato in Italia negli ultimi eento anni, Turín 1963.
MASSIMO FIORE.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991