LEGALIDAD
Los términos I. y legitimidad (v.) estuvieron fundidos hasta la Revolución
francesa, pues antes de ella la ley (v.) no se definía por su origen o la forma
de elaboración, sino por la adecuación a un orden, al bien común. Era éste el
elemento fundamental o insubsanable, hasta el extremo que incluso el poder
ilegítimamente adquirido podía santificarse por el ejercicio. La Revolución
quebró la unidad de ambas calificaciones, durante la Monarquía de julio en
Francia (Schmitt), y en España con la protesta de Fernando VII en su Decreto de
Valencia (1814) y más rotundamente en las postrimerías del reinado cuando la
oposición entre la legitimidad y la I., D. Carlos e Isabel II, consolida el
divorcio.
Si al nuevo Estado se puede denominar de Derecho porque su principal
función es la creación de éste, no es una denominación formal. Se ha dicho con
justicia que el Estado de Derecho está limitado interiormente por el que él
crea, y trascendentemente por el Derecho natural (Legaz). La distribución de los
poderes tiene por fin conseguir la libertad del hombre y la declaración de
derechos señalar un límite al ejercicio del poder, que, por otro lado, se estima
limitado en su esencia. La soberanía es un concepto relativo y no absoluto.
La I. no es una mera condición exterior, sino interior, un acomodamiento a
la esencia del orden. Cuando Donoso Cortés, respondiendo a Cortina, habla de que
si no basta la ley se usará de la dictadura, y aquél le dice que el Gobierno que
se sale de la I. «pierde todos sus derechos», éste es un adorador de la ley como
un fin, mientras Donoso Cortés la respeta como un medio. Todo orden debe, en
ocasiones, decidir normas de Derecho positivo que incluso violen el orden. No
aceptarlo es creer en los milagros, pues sólo uno «lleno de sabiduría y
todopoderoso podría, de una vez y para toda la eternidad, individualizar la suma
total de las normas de Derecho positivo» necesarias para algún momento (Heller).
El Estado de Derecho pretendía la independencia de toda acción personal e
individual, como reacción frente al absolutismo y arbitrariedad, que preside los
años de su nacimiento. Al perderse la creencia en el propio destino, se vacía de
contenido y sólo queda el esquema de seguridad formalista que puede llegar a
elaborar con toda asepsia las leyes más injustas.
Recientemente se han considerado por la Asociación Internacional de la
Ciencia jurídica que I. es la existencia de una ley anterior a toda sanción y un
procedimiento justo y organizado para ello. La equivocidad de los conceptos ha
de llevarnos a la necesaria concreción. Todo régimen declara ciertos principios
intangibles porque, supone, de reformarlos se seguiría su desaparición. Como
justamente ha hecho ver Carlos Schmitt, ninguna Constitución prevé su propia
muerte. Esta negatividad a la reforma puede envolver una positividad manifiesta.
Así, p. ej., cuando la Constitución francesa (art. 89) o la italiana (art. 179)
declaran irreformable la forma republicana
de gobierno, le asignan un contenido preciso que ha de derivarse,
lógicamente, de toda la urdidumbre institucional. Igualmente, cuando la Ley
fundamental de Bonn alude al orden liberal y democrático (art. 18) es necesario
hallar su contenido dentro de la plenitud del mismo orden.
Se evidencia que en la noción de I. se ha vuelto, después de la II Guerra
mundial, al concepto de los primeros tiempos de la revolución liberal. Es
necesario que el contenido sea preciso y claro, congruente con unos principios.
Mucho más evidente aparece la I. en los regímenes socialistas, de los cuales el
yugoslavo declara en su Constitución que ésta y las leyes deben interpretarse de
acuerdo con los ciertos principios fundamentales. A la luz de estas afirmaciones
es notorio que los regímenes ilegales suponen la desaparición del oponente, no
hay posibilidad de coexistencia entre la I. y la ilegalidad. En cambio, el
problema de los partidos ilegales, de la oposición anticonstitucional cobra un
carácter determinado. La I. de un partido debe de ser de doctrina y no de
táctica, es decir, la aceptación de los principios que forman la I. del régimen,
y no sólo un aspecto de ellos, como el proceso electoral. Ratificación de lo
dicho son los art. 21 de la Ley fundamental de Bonn y 49 de la Constitución
italiana.
V. t.: LEY.
BIBL.: C. SCHMITT, Legalitüt und Legitimitüt, Munich 1932; L. LEGAZ, Introducción a la Teoría del Estado, Barcelona 194l. D. SEVILLA ANDRÉS.
R. GARCIA DE HARO ERNST BURKHART.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991