LEGALIDAD


Los términos I. y legitimidad (v.) estuvieron fundidos hasta la Revolución francesa, pues antes de ella la ley (v.) no se definía por su origen o la forma de elaboración, sino por la adecuación a un orden, al bien común. Era éste el elemento fundamental o insubsanable, hasta el extremo que incluso el poder ilegítimamente adquirido podía santificarse por el ejercicio. La Revolución quebró la unidad de ambas calificaciones, durante la Monarquía de julio en Francia (Schmitt), y en España con la protesta de Fernando VII en su Decreto de Valencia (1814) y más rotundamente en las postrimerías del reinado cuando la oposición entre la legitimidad y la I., D. Carlos e Isabel II, consolida el divorcio.
      Si al nuevo Estado se puede denominar de Derecho porque su principal función es la creación de éste, no es una denominación formal. Se ha dicho con justicia que el Estado de Derecho está limitado interiormente por el que él crea, y trascendentemente por el Derecho natural (Legaz). La distribución de los poderes tiene por fin conseguir la libertad del hombre y la declaración de derechos señalar un límite al ejercicio del poder, que, por otro lado, se estima limitado en su esencia. La soberanía es un concepto relativo y no absoluto.
     
      La I. no es una mera condición exterior, sino interior, un acomodamiento a la esencia del orden. Cuando Donoso Cortés, respondiendo a Cortina, habla de que si no basta la ley se usará de la dictadura, y aquél le dice que el Gobierno que se sale de la I. «pierde todos sus derechos», éste es un adorador de la ley como un fin, mientras Donoso Cortés la respeta como un medio. Todo orden debe, en ocasiones, decidir normas de Derecho positivo que incluso violen el orden. No aceptarlo es creer en los milagros, pues sólo uno «lleno de sabiduría y todopoderoso podría, de una vez y para toda la eternidad, individualizar la suma total de las normas de Derecho positivo» necesarias para algún momento (Heller). El Estado de Derecho pretendía la independencia de toda acción personal e individual, como reacción frente al absolutismo y arbitrariedad, que preside los años de su nacimiento. Al perderse la creencia en el propio destino, se vacía de contenido y sólo queda el esquema de seguridad formalista que puede llegar a elaborar con toda asepsia las leyes más injustas.
      Recientemente se han considerado por la Asociación Internacional de la Ciencia jurídica que I. es la existencia de una ley anterior a toda sanción y un procedimiento justo y organizado para ello. La equivocidad de los conceptos ha de llevarnos a la necesaria concreción. Todo régimen declara ciertos principios intangibles porque, supone, de reformarlos se seguiría su desaparición. Como justamente ha hecho ver Carlos Schmitt, ninguna Constitución prevé su propia muerte. Esta negatividad a la reforma puede envolver una positividad manifiesta. Así, p. ej., cuando la Constitución francesa (art. 89) o la italiana (art. 179) declaran irreformable la forma republicana
      de gobierno, le asignan un contenido preciso que ha de derivarse, lógicamente, de toda la urdidumbre institucional. Igualmente, cuando la Ley fundamental de Bonn alude al orden liberal y democrático (art. 18) es necesario hallar su contenido dentro de la plenitud del mismo orden.
      Se evidencia que en la noción de I. se ha vuelto, después de la II Guerra mundial, al concepto de los primeros tiempos de la revolución liberal. Es necesario que el contenido sea preciso y claro, congruente con unos principios. Mucho más evidente aparece la I. en los regímenes socialistas, de los cuales el yugoslavo declara en su Constitución que ésta y las leyes deben interpretarse de acuerdo con los ciertos principios fundamentales. A la luz de estas afirmaciones es notorio que los regímenes ilegales suponen la desaparición del oponente, no hay posibilidad de coexistencia entre la I. y la ilegalidad. En cambio, el problema de los partidos ilegales, de la oposición anticonstitucional cobra un carácter determinado. La I. de un partido debe de ser de doctrina y no de táctica, es decir, la aceptación de los principios que forman la I. del régimen, y no sólo un aspecto de ellos, como el proceso electoral. Ratificación de lo dicho son los art. 21 de la Ley fundamental de Bonn y 49 de la Constitución italiana.
     
      V. t.: LEY.
     
     

BIBL.: C. SCHMITT, Legalitüt und Legitimitüt, Munich 1932; L. LEGAZ, Introducción a la Teoría del Estado, Barcelona 194l. D. SEVILLA ANDRÉS.

 

R. GARCIA DE HARO ERNST BURKHART.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991