LECTURA III. DERECHO CANÓNICO.


Las formas adoptadas por la Santa Sede en la prohibición de libros pueden reducirse a tres: prohibición de una manera general, como aparece en el can. 1399 del CIC; por decretos especiales, o incluyendo el libro en el índice de los Libros prohibidos; por una disposición reforzada con penas contra los transgresores.
      Según el Motu proprio de Paulo VI, de 7 dic. 1965 (AAS 57, 1965, 952-955), cambiando el nombre y el ordenamiento del Santo Oficio, y la Notificación y la Declaración de este Dicasterio, de 14 jun. 1966 (AAS 58, 1966, 445 y 1186), el índice de libros prohibidos conserva su vigor moral, en cuanto que advierte a la conciencia de los fieles que, por exigirlo el Derecho natural, se abstengan de leer aquellos escritos que puedan comprometer la fe o las buenas costumbres; pero, a la vez, declara que dicho índice ya no tiene valor de ley eclesiástica con las censuras que la acompañaban (v. II, 2).
      Asimismo declaró la Sagrada Congregación que ya no continúa vigente lo establecido en el can. 1399, por el cual se prohíben ipso iure algunos libros, ni el can. 2318, que decreta ciertas penas contra los transgresores de las leyes de la censura y de la prohibición de libros; pero inculca de nuevo el valor de la ley moral que prohibe en absoluto poner en peligro la fe y las buenas costumbres. Aquellos que, tal vez, hubieran incurrido en las censuras establecidas por el can. 2318 se han de considerar absueltos de las mismas por el hecho de haber sido abrogado este canon.
      Puesto que, según arriba queda indicado, había más libros prohibidos que los incluidos en el índice, es lógico extender lo dicho por la Sagrada Congregación, respecto del vigor moral de éste, a los libros afectados por las otras formas de prohibición, e igualmente se deberá aplicar a las prohibiciones que en adelante efectúe la autoridad eclesiástica: Santa Sede, Ordinarios de lugar, Conferencias episcopales, etc., cuando no refuercen la prohibición con penas.
      Ese «vigor moral» de la prohibición de libros implica que la obra prohibida contiene doctrina peligrosa y, por tanto, que no debe nadie leerla sin haber adoptado las convenientes precauciones a fin de evitar que su lectura le resulte nociva.
     
     

BIBL.: A. ARND`r, De libris prohibitis commentarii, Ratisbona 1895; A. BDUDINHON, La nouvelle législation de L'Index, París 1925; C. GENNARI, Della nuova disciplina sulla proibizione e sulla censura de'libri, Roma 1903; A. VERMEERSCH, De prohibitione et censura librorum, Tournai 1898.

 

S. ALONSO MORAN.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991