JUSTICIA, II. FILOSOFIA


1. Concepto. El estudio de la j. desde el punto de vista filosófico corresponde a la Ética (v.) o Filosofía moral. La j. es una virtud cardinal, que reside en la voluntad, mediante la cual somos inclinados a dar a cada uno lo suyo; sea lo suyo individual, lo suyo de la sociedad o lo suyo de los individuos como miembros de la sociedad. Esta definición requiere algunas aclaraciones para su mejor comprensión.
      La j. es una virtud y «lo propio de toda virtud y hábito es ser una disposición que inclina de un modo firme y permanente a sus actos» (T. Urdanoz, o. c. en bibl. 246). Como una golondrina no hace verano, un acto aislado de j. no da la virtud de la j. al sujeto actuante, porque toda virtud requiere habitualidad, la que implica una disposición constante y firme, «constante y perpetua» según la antigua definición de la j., de dar a cada uno lo suyo, o sea, su derecho, objeto específico de la virtud que estudiamos. Por esta razón no hemos incluido en la definición propuesta las notas de habitualidad, constancia y perpetuidad, para evitar la redundancia, por encontrarse ya comprendidas en la noción de virtud (v.). Y toda virtud se adquiere por repetición de actos, que van creando en el sujeto esa disposición constante y firme.
      La j. es una virtud cardinal, es decir, principal, porque es uno de los ejes alrededor de los cuales gira toda nuestra vida moral.
      Es una virtud que reside en la voluntad (v.), o sea, en el apetito racional, pues, como escribía S. Tomás, «no se nos llama justos porque conozcamos algo rectamente... llámasenos justos por el hecho de que obremos algo rectamente» (Sum. Th. 2-2 q58 a4). Por eso es necesario que la j. se encuentre en una facultad apetitiva y como no puede radicar en el apetito sensitivo (irascible o concupiscible), radica en el apetito racional o voluntad. Y es así porque sólo la razón puede captar «el bien exterior que consiste en la proporción y el orden a otros» (T. Urdanoz, o. c. 255).
      Finalmente, es una virtud que nos inclina a dar a cada uno lo suyo, lo que le pertenece. Característica propia de la j. entre las virtudes cardinales es el predominio de la objetividad. Por eso escribe Pieper que «es la capacidad de vivir la verdad con el prójimo» (J. Pieper, La prudencia, o. c. en bibl. 28), subrayando así la nota de alteridad. Y hemos agregado a la definición que lo suyo, que siempre es determinado por la ley (v.) natural o positiva, puede ser debido a otro individualmente, a la sociedad en su conjunto o a otro como miembro de la sociedad, para destacar la importancia de estas tres clases de j. ante el doble peligro de las doctrinas individualistas (v. INDIVIDUALISMO) y colectivistas (V. COMUNIsmo) que ignoran la riqueza y complejidad de la vida social, intentando las primeras reducirla a sólo relaciones de coordinación, regulables por la j. conmutativa y las segundas a sólo relaciones de integración, regulables por la j. legal o distributiva.
      2. Etimología. Nuestro moderno término «justicia», deriva del latín justicia, el que a su vez deriva de tus, derecho, en su acepción propia, que significa «lo justo».
      Los autores no están de acuerdo acerca de la etimología de tus (v.). Según algunos deriva de la raíz sánscrita yu, que implica la idea de vínculo obligatorio y, según otros, deriva de la raíz sánscrita yoh, que representa algo sagrado, procedente de la divinidad. Esta raíz también se vincula con términos de claro origen y significado religioso como Iovis o lupiter, Iurare, luramentum. De aquí que para los antiguos, y especialmente para los romanos, el Derecho (v.) fuera un regalo de la divinidad y la jurisprudencia, la ciencia de las cosas divinas y humanas. Sin embargo, cabe destacar que ya los romanos distinguieron perfectamente el ámbito propiamente religioso o moral (fas), del estrictamente jurídico (tus).
      Recordemos que también para los griegos la j. tenía un origen divino. Personificada en la diosa Dike, ya desde los tiempos de los poetas mitológicos, era corriente considerar a la hija de Zeus y de Themis como la dispensadora de la justicia entre los hombres.
      3. Sentido propio y sentido metafórico. La j. en sentido propio exige distinción de personas, igualdad y débito estricto y exigible. El significado social del término que aparece entre los griegos, permanece en el pensamiento cristiano. La caridad (v.) no dispensa de la j. sino que la presume, pero, a su vez, la actualiza y la hace progresar.
      Las relaciones de j. son siempre bilaterales, ya que sólo se puede ser justo o injusto respecto a otro. Este «otro» a quien se ordenan los actos de j. debe ser un sujeto distinto, independiente.
      Si falta esta condición, de modo absoluto, tenemos la j. aplicada metafóricamente. Se usa la palabra j. en cuanto algo parecido o que imita a la j. en sentido propio. Así, la j. platónica como virtud universal común a las partes racional, irascible y concupiscible del alma y el concepto de j. como perfección usado en la S. E. (v. I), son ejemplos de j. en sentido metafórico.
      Si falta relativamente dicha condición, tenemos una j. imperfecta. Las relaciones entre cónyuges, padres e hijos, amos y siervos, son ejemplos de falta de distinción e independencia.
      4. Partes potenciales de la justicia. En las relaciones con otro, también puede existir defecto en la igualdad o en el débito. De aquí se deducen las partes potenciales de la j., o sea, las virtudes adjuntas a la misma que regulan, en los supuestos consignados, las respectivas relaciones.
      Defecto en la igualdad existe en las relaciones del hombre y Dios, regidas por la virtud de la religión (v.) y en las relaciones con los padres y la Patria, regidas por la virtud de la piedad (v.).
      Defecto en el débito existe en las relaciones entre los hombres regidas por las virtudes de veracidad (v.), amistad (v.), liberalidad (v.) y gratitud (v.).
      5. Relación de la justicia entre las virtudes cardinales. La j. debe fundarse en la virtud de la prudencia (v.), que como conocimiento directivo, es medida y regulación del querer y del obrar. Y debe fundarse en la prudencia, porque el querer y el obrar para ser buenos deben estar ajustados a la verdad. Este ajuste a la realidad objetiva, al ser, lo suministra la prudencia. Por eso, escribe Pieper que «antes de ser lo que es, lo bueno ha tenido que ser prudente; pero prudente es lo que es conforme a la realidad» (o. c. 71), señalando la prelación correcta: primero el ser, después la verdad, por último, el bien.
      Pero si la j. está subordinada a la objetividad de la prudencia, ocupa un lugar de privilegio respecto a las restantes virtudes cardinales, la fortaleza (v.) y la templanza (v.). Cuando S. Tomás encuadra a las virtudes según su excelencia, escribe que «el bien de la razón es el bien del hombre. Este bien lo posee esencialmente la prudencia, que perfecciona a la razón. La justicia lo realiza, en cuanto que le toca establecer el orden en todos los negocios humanos. Las demás virtudes tienen por misión conservarlo, en cuanto que imponen la moderación a las pasiones para que no aparten al hombre del bien de la razón... El poseer una cosa esencialmente es más que realizarla, y esto más que ser agente conservador de ella, quitando todos los obstáculos; por eso entre las virtudes cardinales, la primera es la prudencia, seguida de la justicia; en tercer grado la fortaleza, y en cuarto, la templanza» (Sum. Th. 2-2 8123 a12).
      6. Clases de justicia. La doctrina tradicional reconoce la existencia de tres especies de j.: general o legal, distributiva y conmutativa. Las dos últimas integrarían la j. particular, porque concluyen en los individuos.
      Sin embargo, consideramos preferible la clasificación bipartita que hacen algunos autores modernos, como Urdanoz, distinguiendo dos clases de j.: por una parte, la j. del bien común, abarcadora de la j. legal, de la j. distributiva y del moderno concepto de j. social; y por otra parte, la j. conmutativa.
      La justicia del bien común pone en contacto a los integrantes de una sociedad, como miembros de la misma, con el todo, que en este caso es siempre un todo accidental, un todo de orden. Sus vínculos tienen por fundamento el bien común (v.), sea para exigir la contribución de sus miembros, sea para efectuar repartos entre ellos de cualquier naturaleza que fuesen. Bien sabemos que el corazón del bien común integrado por las condiciones de orden que permiten a los miembros del grupo crecer y desarrollarse integrados en el mismo como partes en el todo accidental, no es susceptible de reparto sino de participación. Sus relaciones son integrativas y de subordinación. Su igualdad consiste en el respeto a determinadas proporciones. Aquí se manifiesta con claridad la fórmula de la j. que dice: se debe dar a cada uno lo suyo. Observemos que dice «lo suyo» y no «lo mismo». En este caso lo suyo surge de un justo medio que se establece según una igualdad proporcional o geométrica. No es una igualdad de cosa a cosa, sino una proporción de cosas a personas. Sus sujetos son por un lado la sociedad, personificada por la autoridad y por el otro los integrantes del grupo social. La materia de la justicia del bien común es vastísima, porque abarca todas las «ordenaciones» en virtud de las cuales la autoridad mueve hacia el bien común a los miembros y además la participación de éstos, en cuanto tales, en los beneficios obtenidos mediante la vida en común.
      Puede aducirse un sencillo ejemplo de cómo se practica esta j. respetando una determinada proporción: En un hospital hay dos cargos vacantes, uno de médico y otro de enfermero; Juan es médico y Pedro enfermero y ambos se presentan al concurso para cubrir las vacantes. La j. del bien común se satisface designando a Juan en el cargo de médico y a Pedro en el de enfermero. Se violaría, en cambio, si los dos fueran designados médicos, o los dos enfermeros, o Pedro médico y Juan enfermero. Lo que constituye la igualdad geométrica es el respeto a la proporción entre la calidad de la persona y lo que se le asigna. Esto último es desigual, pero la igualdad consiste en el respeto a la proporción.
      La justicia conmutativa es la j. igualitaria o de los cambios y ella mueve a los individuos a dar a los otros lo suyo individual, lo que les corresponde en su carácter de personas privadas. Sus vínculos tienen por fundamento el derecho privado y particular del otro, título propio de la j. conmutativa. Sus relaciones son de coordinación. Su igualdad consiste en un ajuste de cosa a cosa. El justo medio se establece según una igualdad aritmética. En una permuta interesa más la correspondencia de las cosas permutadas que la persona de los permutantes. Los sujetos son las personas privadas y el Estado en tanto actúa en las relaciones contractuales de derecho privado, que constituyen una de las materias de esta especie de justicia (v. CONTRATOS).
      7. Justicia y realizaciones concretas. La j. se vincula con lo concreto, pues aparece en el plano de las exigencias junto a su objeto: el derecho. Por eso no sirven a los hombres las invocaciones abstractas a la j., ni la j. transformada en ideología o bandera revolucionaria, ni la j. divorciada de los actos concretos de j. Jean Madiran escribe que «la justicia es una virtud y no una ideología; una justicia social que no se ejerza por actos de justicia particular ordenados al bien común, no será una virtud que perfeccione al alma que la adquiera y ejerza» (o. c. en bibl. 16).
      La j. que sirve al hombre es la que se traduce en actos concretos y en ordenaciones justas. Y aquí aparece otra acepción del término que «no representa el sentido moral y propio de la justicia como virtud, sino la justicia objetivada y realizada, el orden objetivo de la justicia» (Urdanoz, o. c. en bibl. 16). Este orden se realiza en lo social y debe conformarse al orden de la Creación, que exige el respeto de la autonomía del individuo y de los grupos sociales, que deben ser protegidos y coordinados por el Estado (v.), sociedad perfecta en lo temporal. La negación de esta doctrina ha engendrado el Estado totalitario (v. TOTALITARISMO), que bajo el disfraz democrático o dictatorial es el gran entuerto de los tiempos modern,)s (É. Brunner, o. c. en bibl. 173).
     
      V. t.: VIRTUDES 1; DERECHO Y MORAL; FELICIDAD I; ARISTÓTELES, 11.
     
     

BIBL.: S. Tomás DE AQUINO, Suma Teológica, 2-2 q57-79; T. URDANOZ, Introducción a la cuestión 58, en Suma Teológica de S. Tomás de Aquino, ed. bilingüe comentada de la BAC, t. VIII, Madrid 1956; 1. PIEPER, justicia y fortaleza, Madrid 1968; ID, La prudencia, Madrid 1957; G. DEL VECCHIo, Giustizia, en Enc. Fil. 3,250-259; É. BRUNNER, La justicia, México 1961; T. SAMPAIo, La noción aristotélica de justicia, «Atlántida» 7 (1969) 166-195; J. CASTÁN TOBENAS, La idea de justicia en la tradición filosófica del mundo occidental y en el pensamiento español, Madrid 1946; F. OLGIATTI, La riduzione del concepto filosófico di Diritto al concetto di giustizia, Milán 1932; T. D. CASARES, La justicia y el Derecho, 2 ed. Buenos Aires 1945; 1. MADIRAN, De la justice social, París 1960; A. MILLAN PUELLES, Persona humana y justicia social, Madrid 1962; R. GóMEZ PÉREZ, Conciencia cristiana y conflictos políticos, Barcelona 1972; 1. MESSNER, Ética general y aplicada, Madrid 1969, 235 ss.; fD, Ética social, política y económica, Madrid 1967, 491 ss.

 

BERNARDINO MONTEJANO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991