JERARQUÍA ECLESIÁSTICA II. DERECHO CANÓNICO


Por voluntad fundacional de Cristo la Iglesia Católica es una sociedad jerárquicamente constituida. La J. e. está organizada en una estructura pública y según un principio de subordinación funcional entre los distintos órganos que la integran. Estos órganos, en su núcleo fundamental originario - Romano Pontífice y Colegio Episcopal -, están constituidos por el Derecho divino y gozan de la facultad de crear otros órganos jerárquicos. A través de la J. se provee y facilita la consecución del fin de toda la Iglesia. La J., por tanto, es instrumento orgánico para la triple función de regir, santificar y enseñar al Pueblo de Dios (cfr. Vaticano II, Const. Lumen gentium, cap. III; v. IGLESIA III, 4-6). «Para apacentar el Pueblo de Dios y acrecentarlo siempre, Cristo Señor instituyó en su Iglesia diversos ministerios ordenados al bien de todo el Cuerpo. Porque los ministros que poseen la sagrada potestad están al servicio de sus hermanos, para que todos los que pertenecen al Pueblo de Dios y, por tanto, gozan de una verdadera dignidad cristiana, al perseguir libre y ordenadamente el mismo fin, lleguen a la salvación» (Lumen gent., 18). Puede resumirse así todo lo que ampliamente se ha expuesto y fundamentado en el artículo precedente: existencia y funciones de la J. e. por voluntad de su divino Fundador (v. I).
      Aquí se estudiará el tema clasificando y distinguiendo esas funciones, sus diversos órganos y modos de ejercerse, con el intento de precisión jurídica propio del Derecho canónico. Justamente la existencia misma del Derecho canónico (v.) se desprende de la existencia de una J. e.; o dicho de otro modo, de la realidad de la Iglesia como Cuerpo místico de Cristo (v.) y Pueblo de Dios (v.) visible y socialmente organizado según el querer de Cristo se deduce la necesidad de un Derecho, expresión de esa realidad visible y garantía de un orden y libertad, que facilitan a cada miembro del Pueblo de Dios el recto ejercicio de sus funciones, y a todos, así, la salvación eterna.
      El fin social o general de la Iglesia, la salvación, lo alcanza ésta con medios adecuados a su naturaleza carismática y jurídica al mismo tiempo, medios unidos y relacionados unos con otros: «Este organismo social de la Iglesia está al servicio del Espíritu de Cristo, que le da vida para que crezca el cuerpo» (Lum. gent., 8), siendo «a la vez, humana y divina, visible y dotada de elementos invisibles... de tal modo que en ella lo que es humano esté ordenado a lo divino y se le subordina» (Sacrosanctum Conciliurn, 2). La J. de la Iglesia responde a este doble aspecto, carismático y jurídico, radicando en sus órganos originarios junto a un poder sagrado, de naturaleza sacramental (el orden), una función de mando o rectora (la jurisdicción) que se plasma y realiza a través de una función legislativa, ejecutiva y judicial, y una misión de magisterio. Estos poderes han sido otorgados por Cristo a los Apóstoles dando la primacía a Pedro (lo 20,21-23; 21,15-17; Mt 18,18) y se ejercen en el tiempo a través de lo que los teólogos han venido llamando poder de orden y poder de jurisdicción; por lo que en la Iglesia existen claras y distintas, aunque coincidentes, una J. de orden y una J. de jurisdicción.
      1. Jerarquía de jurisdicción. La suprema y plena potestad de jurisdicción, en la Iglesia Universal, tanto en lo que atañe a materias de fe y costumbres como a lo que se refiere a disciplina y régimen, corresponde al Romano Pontífice (v. PRIMADO DE S. PEDRO Y DEL ROMANO PONTíFICE). Esta potestad es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata, lo mismo sobre todas y cada una de las Iglesias que sobre todos y cada uno de los pastores y fieles, independientemente de cualquier autoridad humana (CIC, can. 218).
      Subordinada a la del Romano Pontífice o Papa (v.), corresponde también la potestad de régimen a los Obispos (v.), aunque limitada a una porción del Pueblo de Dios, constituyendo así las unidades fundamentales u orgánicas que son las comunidades diocesanas (v. DIóCESIS). «Y así como permanece el oficio concedido por el Señor singularmente a Pedro, el primero de los Apóstoles y destinado a ser trasmitido a sus sucesores, permanece también el oficio de los Apóstoles de apacentar la Iglesia» (León XIII, enc. Satis cognitum). Son, pues, el Romano Pontífice y los Obispos en comunión con él los órganos constitucionales de la organización eclesiástica, en torno a los cuales se agrupan los demás oficios que se han ido desarrollando a través de la Historia y que han surgido para proveer a la atención y efectivo servicio de la Iglesia (v. CIRCUNSCRIPCIONES ECLESIÁSTICAS).
      La potestad eclesiástica es, en su fundamento, una e indivisible y no es posible aplicar en la Iglesia el triple principio de separación de poderes, tomado del ordenamiento político de los Estados, en lo que respecta a los órganos constitucionales citados. Sin embargo, es susceptible de una clasificación material en relación con el objeto, pudiendo distinguirse una función legislativa, una función administrativa y una función judicial. Función legislativa es aquella que establece por vía general las normas jurídicas eclesiásticas a que ha de ajustarse la conducta de los miembros del Pueblo de Dios. La función administrativa consiste en la actividad desarrollada por la organización pública de la Iglesia para poner en acción las normas de conducta establecidas por el Derecho. Esta actividad va dirigida de modo directo a conducir a su fin último al Pueblo de Dios, proporcionando a los fieles la asistencia espiritual, administración de sacramentos, culto divino, etc. La función judicial se caracteriza por aplicar la ley al caso concreto. VA. NORMA II (NORMA CANÓNICA); ORDENAMIENTO CANÓNICO; ACTO JURÍDICO IV (ACTIVIDAD JURÍDICA DE LA IGLESIA); TRIBUNAL II (ORGANIZACIÓN JUDICIAL ECLESIÁSTICA).
      2. La potestad eclesiástica en general. La potestad de jurisdicción se trasmite por la misión canónica (missio canónica) o acto por el cual se trasmiten o conceden unas funciones jurisdiccionales. La potestad eclesiástica puede ser de varias clases.
      En primer lugar cabe distinguir entre jurisdicción de fuero interno (v.) y jurisdicción de fuero externo (v.). La primera se ejerce sobre los fieles en cuanto atañe a su bien privado y se dirige fundamentalmente a solucionar los posibles problemas de conciencia. El fuero interno puede ser sacramental o extrasacramental, según se ejerza en la administración del sacramento de la Penitencia (v.) o fuera de él. La jurisdicción de fuero externo regula las relaciones sociales de la Iglesia, se dirige al bien común y se ejerce públicamente (cfr. Código de Derecho Canónico bilingüe y comentado, ed. BAC 4 ed. Madrid 1952, comentario al can. 196).
      Asimismo la jurisdicción se divide en ordinaria y delegada. a) La potestad ordinaria es la que va unida por Derecho a un oficio eclesiástico (v.). Se divide, a su vez, en propia, si se ejerce en nombre propio, y vicaria, si se ejerce en nombre de otro. Determinados titulares de la potestad ordinaria reciben la denominación de Ordinarios, y si su jurisdicción es territorial, Ordinarios del lugar. Bajo el nombre de Ordinarios se entienden, según el can. 198: el Papa, el Obispo residencial, el Abad o Prelado nullius, el Vicario General, el Administrador Apostólico, el Vicario Apostólico (v.), el Prefecto Apostólico y los Superiores mayores de las Religiones clericales exentas. b) La potestad delegada es la que se otorga mediante un acto especial del titular de esa potestad a otra persona que actúa en su lugar. Quien tiene potestad delegada puede, a su vez, delegarla en otros, salvo que le esté prohibido; este acto recibe el nombre de subdelegación.
      3. Grados y órganos en la potestad de jurisdicción.
      a) Romano Pontífice: Le corresponde no sólo el primado de honor, sino la suprema y plena potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia; es ayudado en el gobierno por la Curia romana (v.).
      b) Concilio Ecuménico (v.): Asamblea de Obispos de todo el orbe católico, convocada por el Romano Pontífice, a quien corresponde presidirlo, personalmente o por medio de un legado, establecer las materias que se han de tratar y el orden de las discusiones, trasladarlo, suspenderlo, y, finalmente, confirmar sus deliberaciones. El Concilio Ecuménico tiene, también, la suprema y plena potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia.
      c) Colegio Cardenalicio (v. CARDENALES): Órgano colegial de la Iglesia Universal. Los cardenales son los más altos colaboradores del Romano Pontífice y auxiliares principales en el gobierno de la comunidad cristiana. Vacante la Sede Apostólica, el supremo poder de la Iglesia lo ejercen colegialmente los cardenales, poder que se extiende solamente a la solución de los asuntos urgentes, debiendo reservarse la decisión de asuntos importantes al futuro Pontífice. Le corresponde al Colegio cardenalicio la elección del Romano Pontífice en cónclave cerrado y secreto.
      d) Curia romana (v.). Los Romanos Pontífices en la Historia de la Iglesia han tenido que llamar junto a ellos a personas experimentadas para que les presten consejo y ayuda, constituyendo así lo que se llama la Curia. Ha revestido diversas formas históricas; en la actualidad se rige por la Const. apostólica Regimini Ecclesiae Universae (agosto 1967) que reglamenta su estructuración. La Curia consta de nueve Sagradas Congregaciones, tres Tribunales y seis Oficios, tres Secretarías y varias Comisiones (v. SANTA SEDE). El Romano Pontífice para comunicarse con los Obispos y fieles de todo el mundo, con independencia de cualquier potestad humana, se vale de legados (v. DIPLOMACIA PONTIFICIA) a los que hace partícipes de su potestad para el cumplimiento de la legación. Cabe destacar los Nuncios e Internuncios, cuya función específica es facilitar, de acuerdo con las instrucciones de la Santa Sede, las relaciones entre ésta y el gobierno de los Estados.
      e) Metropolitanos. Para mejor atender al gobierno de la Iglesia, desde los primeros siglos se ha introducido un sistema de agrupación de diócesis, formando lo que se llama provincias eclesiásticas, al frente de las cuales está el Metropolitano o Arzobispo, como delegado permanente del Romano Pontífice y constituyendo un órgano intermedio entre la Santa Sede y los Obispos diocesanos. Su existencia responde a razones prácticas, especialmente para salvaguardar la unidad en la organización de la Iglesia; son nombrados por el Romano Pontífice y gozaron antiguamente de una potestad, participada de la suprema potestad de jurisdicción de la Santa Sede, sobre las diócesis sufragáneos que forman parte de su provincia eclesiástica; posteriormente ha disminuido algo esta potestad. Entre otras cosas, les corresponde convocar y presidir los concilios provinciales (v. CONCILIO PARTICULAR), a los que asisten los Obispos sufragáneos. Como símbolo de la primacía de honor y de la potestad de jurisdicción metropolitana, se les entrega el palio (v. INSIGNIAS LITúRGICAS), cuya confección está reservada a las benedictinas del monasterio de S. Cecilia de Roma; mientras no les ha sido impuesto no pueden ejercer lícitamente sus funciones.
      f) Gobierno de la diócesis. Corresponde al Obispo (v.) la misión de regir su diócesis. Misión que ejerce con potestad jurisdiccional propia, bajo la autoridad del Romano Pontífice. El Obispo diocesano goza en su ámbito de la plenitud de la potestad legislativa, judicial y administrativa. La potestad legislativa la ejerce completando las leyes universales y dando leyes en aquellas materias que se dejan a la regulación particular. En ningún caso puede el Obispo ejercer la potestad legislativa en contra de las leyes emanadas de la Santa Sede para la Iglesia Universal, pero sí podrá establecer normas particulares que concedan privilegios o dispensas. La potestad judicial la ejercita conociendo de las causas que le competen según el fuero, en primera instancia.
      g) Curia diocesana (v.). A semejanza del Romano Pontífice, el Obispo cuenta para el gobierno de la diócesis con la ayuda de varios órganos, cuyo conjunto constituye la Curia diocesana. Ésta se organiza en dos secciones, una administrativa y otra para los asuntos judiciales. Curia administrativa: La preside el Vicario general, que es el sacerdote legítimamente constituido para representar a la persona del Obispo en el ejercicio de su jurisdicción sobre toda la diócesis. Goza de potestad vicaria del Obispo y es nombrado por él, pudiendo removerlo libremente del cargo. Actúa en nombre y haciendo las veces del Obispo, como constituyendo con él una sola voluntad. De ahí que contra las actuaciones del Vicario general no se puede interponer recurso ante el Obispo, sino ante la Santa Sede. Cuando lo requiera el buen gobierno de la diócesis el Obispo podrá constituir uno o varios Vicarios episcopales, que se ocuparán de una determinada porción de la diócesis. El criterio de distribución se hará, o bien con una base territorial, o bien atendiendo a la materia, gozando en aquella porción de la diócesis de la potestad que el derecho común atribuye a los Vicarios generales. Curia judicial: Está presidida por el Provisor. Forman parte de esta sección los jueces sinodales, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, los auditores, los notarios, etc.
      h) Obispos coadjutores y auxiliares. Cuando sea necesario, el Romano Pontífice puede conceder a la persona del Obispo, y en algunos casos a la diócesis por sí misma, uno o varios Obispos coadjutores o auxiliares. Estos Obispos deben estar dotados de las facultades convenientes para que, salvada siempre la unidad de gobierno diocesano y la autoridad del Obispo, su actuación sea más eficaz y refuerce la dignidad del Obispo.
      i) Administrador Apostólico. El Papa, por graves y especiales causas, puede confiar perpetua o temporalmente el gobierno de una diócesis a un Administrador Apostólico que rige la diócesis en nombre de la Santa Sede (can. 312-318).
      j) De manera principal son colaboradores del Obispo los Párrocos (v.), a quienes bajo la autoridad del Obispo se les encomienda la cura de almas en una determinada parte de la diócesis (v. PARROQUIA). No tienen poder de jurisdicción propio, cumplen con el deber vicario del Obispo de prestar servicio espiritual a los fieles de una porción de la diócesis, administración de sacramentos, culto, predicación, etc.
      4. Jerarquía de orden. Se recibe la potestad de orden por medio de la imposición de manos o Sacramento del Orden (v.), a través del cual se trasmite el ministerio sacerdotal, que los Apóstoles recibieron del mismo Cristo. Por el Sacramento del Orden, el ordenado recibe la consagración y destinación personal y perpetua a los ministerios sagrados y en concreto a los ministerios litúrgicos al servicio del altar.
      Existen grados en esta J. de orden; a lo largo de la historia estos grados, llamados también órdenes, han solido constar de cuatro menores (ostiariado, lectorado, exorcistado y acolitado) que no confieren poder sagrado o ministerial, uno intermedio, el subdiaconado, y tres mayores o sacros: diaconado, presbiterado y episcopado, que es la plenitud del sacerdocio (v. oslspo; PRESHíTERO; DIÁCONO; ORDEN, SACRAMENTO DEL).
      5. Magisterio eclesiástico. Esta función de Magisterio abarca todo lo que se refiere a la conducta del Pueblo de Dios y al aumento de su fe, enseñando a hacer vida, en la actuación de los fieles, el mensaje evangélico con la seguridad, manifestada en la autoridad con que se ejerce por la J., de haber recibido el carisma de la verdad. Esta función comprende también el custodiar y guardar íntegro e inviolado el «depósito de la fe» (v.), apartando de la vida de los fieles todo aquello que se oponga a la fe o ponga en peligro la salud de las almas. Por tanto, esta potestad de la Iglesia se extiende también a la moral natural y materias conexas, teniendo el deber -según su prudencia- de emitir juicios de valoración cristiana sobre asuntos temporales y disciplinas humanas.
      El Magisterio jerárquico reclama el asentimiento por vía de autoridad, no sólo por los argumentos que aduzca; por tanto, cuando se trata de mandatos y sentencias que los legítimos pastores dan en las cosas de ley natural, los fieles están obligados a la obediencia, aunque este mandato no aparezca razonado, y lo mismo ocurre con las materias relativas a costumbres. Son legítimos maestros el Romano Pontífice para la Iglesia universal y los Obispos para aquellos fieles que están confiados a su solicitud.
      El Magisterio eclesiástico puede ser: extraordinario o solemne, ejercido por el Papa cuando habla ex cathedra, o por el Concilio ecuménico en comunión con el Papa, presidido y aprobado por él; y ordinario, el del Papa en sus actos y documentos ordinarios dirigidos a toda la Iglesia (encíclicas, v.; etc.) y el de los Obispos en sus diócesis (cartas pastorales, v.; sínodos diocesanos, v.; etcétera). El Magisterio eclesiástico en su conjunto goza del carisma de la infalibilidad, el cual corresponde además a cada uno de aquellos actos y enseñanzas concretas del Papa y de los Concilios hechos con intención de definir una materia de fe o moral como perteneciente al depósito de la Revelación. V. t.: I,4a, y más ampliamente V. MAGISTERIO ECLESIÁSTICO e INFALIBILIDAD.
      Pueden mencionarse aquí, para terminar, las Conferencias episcopales (v.), reunión de los Obispos de una determinada región o país, que, sin suplir ni sustituir la potestad ordinaria de jurisdicción de cada Obispo en su diócesis (sólo pueden llegar a tener alguna potestad si para casos concretos se les delega), ejercen una cierta función magisterial en la medida que sus documentos o resoluciones son aprobados por los Obispos que la componen y tienen una aplicación en todo el territorio de la Conferencia, generalmente vinculada a la decisión particular de cada Obispo. Los sínodos episcopales (v.) y los consejos presbiterales o presbiterios (v.) ejercen una cierta función de consejo o asesoramiento cerca del Papa o del Obispo respectivamente, sin que tengan potestad de jurisdicción ni función magisterial.
     
      V. t.: SACERDOCIO VI (Ministros Sagrados).

BIBL.: A. OTTAVIANI, Institutiones iuris publici ecclesiastici, I, Roma 1936; L. BENDER, lus publicum ecclesiasticum, Bussum 1948; F. REGATILLO, Institutiones iuris canonici, Santander 1949; V. DEL GIUDICE, Nociones de Derecho Canónico, Pamplona 1964, 75-80 y 107-146; G. MICHIELS, De potestate ordinaria et delegata, Tournai 1964; VARIOS, La potestad de la Iglesia, Barcelona 1960; S. M. RAGAZZIM, La potestá nella Chiesa, Roma 1963; 1. HERVADA y P. LOMBARDÍA, El Derecho del Pueblo de Dios, I, Pamplona 1970, cap. VII; G. DELGADO DEL Río, Desconcentración orgánica y potestad vicaria, Pamplona 1971.

 

ANA LEDESMA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991