Herejía. El Problema Canónico.
6. El problema canónico: la herejía como delito. La palabra h. etimológicamente
encierra la idea de abrazar una doctrina con arbitrariedad (v. 1-3).
Jurídicamente, hereje es todo bautizado que niega con pertinacia o duda
obstinadamente de una verdad que la Iglesia ha propuesto como de fe, bien por
definición solemne, bien por medio del Magisterio ordinario y universal (can.
750 y 751 del CIC de 1983). Los que no son culpables de su situación actual de
cristianos separados de la Iglesia Católica no pueden ser calificaclos como
herejes en el sentido en que aquí lo consideramos; así, p. ej., los que nacen y
reciben la fe de Cristo en comunidades cristianas separadas, sin posibilidad de
conocer o descubrir la Iglesia Católica, única y verdadera Iglesia de Cristo
(Vaticano 11, Decr. Unilatis redintegratio, i: V. CRISTIANOS SEPARADOS).
Tanto la h. simple como la h. con adhesión a secta acatólica son delitos
sancionados por el Derecho penal canónico, para cualquier delincuente, con la
censura de excomunión latae sententiae (es decir, aquélla en la que se incurre
por el mismo hecho de haberse cometido el delito). A ésta se le puede añadir una
pena expiatoria ferendae sententiae (es decir, que surte efectos desde que el
juez o el superior la aplican), en el caso de que el delincuente sea clérigo; y
si éste permanece contumaz o la gravedad del escándalo lo requiere, se le puede
hasta expulsar del estado clerical (CIC, can. 1364, 1 y 2).
Es decir, la h., además de ser un grave pecado y ofensa a Dios, está
explícitamente recogida en el ordenamiento jurídico eclesiástico como tal pecado
y como «delito» grave en el orden socia l-eclesial. Todo pecado tiene desde
luego, de una forma o de otra, repercusiones externas o sociales; pero no
siempre el ordenamiento' canónico considera necesario contemplarlos e imponer
determinadas penas eclesiásticas (v. PENA 11).
La doctrina canonística elaborada a partir de la herejía protestante, y según
las directrices del Conc. Tridentino, viene repitiendo hasta nuestros días que
los herejes no pierden el carácter de súbditos de la Iglesia Católica adquirido
de forma indeleble con la recepción del sacramento del Bautismo. De este
principio se deduce que el hereje está sometido y obligado al cumplimiento de
las normas canónicas que establecen obligaciones. Por el contrario, no puede
gozar de todos los derechos propios de ciudadano de la Iglesia, puesto que no
está en la comunión eclesiástica y lo impide una sanción legítimamente impuesta
(CIC, can. 96).
Ciertos autores creen que la capitidisminución del hereje (lo mismo el apóstata
o cismático) con relación a los demás cristianos es efecto exclusivo de la
excomunión con que son sancionados. Otros autores, tras una mayor profundización
en la raíz del problema, atribuyen tal anomalía al carácter de segregado que en
sí mismo comporta una mutación teológico-jurídica. Siguiendo esta misma línea y
llevándola hasta sus últimas consecuencias, algún canonista moderno ha escrito
que el apóstata, hereje o cismático formal, al romper voluntariamente con el
mensaje de Dios, ha perdido su incorporación personal a la Iglesia de Cristo y
con ella el carácter de ciudadanía, conservando, por su naturaleza indeleble,
sólo la incorporación sacramental. Esto supuesto, el hereje es incapaz de
disfrutar de los derechos de ciudadanía eclesial porque ha perdido su carácter
de ciudadano. V. t. IGLESIA IV, 1-2; APOSTASÍA; CISMA.
7. Comunicación con quienes viven en la herejía.V. FE V, 2-3; SACRAMENTOS 11, 7;
ECUMENISMO; APOSTOLADO.
JUAN ARIAS.
BIBL.: G. MICHIELS, Principia generalia de personis in Ecclesia, Roma 1955, 21
ss.; L. RODRIGO, Tractatus de legibus, Santander 1944; T. URDANOZ, Introducción
a la q11 de la II-II, en Suma Teológica de Sto. Tomás, ed bilingüe de la BAC, t.
VII, Madrid 1959, 390 ss.; D. PRÜMMER, Manuale Theologiae Moralis, I, 12 ed.
Barcelona-Friburgo 1955, no 512-521; A. ROYO-MARÍN, Teología moral para
seglares, I, 3 ed. Madrid 1964, no 294-299; J. ARIAS, Bases doctrinales para una
nueva configuración jurídica de los cristianos separados, «Ius Canonicum» VIII/I
(1968); v. t. la bibl. anterior, al final del no 7.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991