Herejía. El Problema Canónico.

6. El problema canónico: la herejía como delito. La palabra h. etimológicamente encierra la idea de abrazar una doctrina con arbitrariedad (v. 1-3). Jurídicamente, hereje es todo bautizado que niega con pertinacia o duda obstinadamente de una verdad que la Iglesia ha propuesto como de fe, bien por definición solemne, bien por medio del Magisterio ordinario y universal (can. 750 y 751 del CIC de 1983). Los que no son culpables de su situación actual de cristianos separados de la Iglesia Católica no pueden ser calificaclos como herejes en el sentido en que aquí lo consideramos; así, p. ej., los que nacen y reciben la fe de Cristo en comunidades cristianas separadas, sin posibilidad de conocer o descubrir la Iglesia Católica, única y verdadera Iglesia de Cristo (Vaticano 11, Decr. Unilatis redintegratio, i: V. CRISTIANOS SEPARADOS).

Tanto la h. simple como la h. con adhesión a secta acatólica son delitos sancionados por el Derecho penal canónico, para cualquier delincuente, con la censura de excomunión latae sententiae (es decir, aquélla en la que se incurre por el mismo hecho de haberse cometido el delito). A ésta se le puede añadir una pena expiatoria ferendae sententiae (es decir, que surte efectos desde que el juez o el superior la aplican), en el caso de que el delincuente sea clérigo; y si éste permanece contumaz o la gravedad del escándalo lo requiere, se le puede hasta expulsar del estado clerical (CIC, can. 1364, 1 y 2).

Es decir, la h., además de ser un grave pecado y ofensa a Dios, está explícitamente recogida en el ordenamiento jurídico eclesiástico como tal pecado y como «delito» grave en el orden socia l-eclesial. Todo pecado tiene desde luego, de una forma o de otra, repercusiones externas o sociales; pero no siempre el ordenamiento' canónico considera necesario contemplarlos e imponer determinadas penas eclesiásticas (v. PENA 11).

La doctrina canonística elaborada a partir de la herejía protestante, y según las directrices del Conc. Tridentino, viene repitiendo hasta nuestros días que los herejes no pierden el carácter de súbditos de la Iglesia Católica adquirido de forma indeleble con la recepción del sacramento del Bautismo. De este principio se deduce que el hereje está sometido y obligado al cumplimiento de las normas canónicas que establecen obligaciones. Por el contrario, no puede gozar de todos los derechos propios de ciudadano de la Iglesia, puesto que no está en la comunión eclesiástica y lo impide una sanción legítimamente impuesta (CIC, can. 96).

Ciertos autores creen que la capitidisminución del hereje (lo mismo el apóstata o cismático) con relación a los demás cristianos es efecto exclusivo de la excomunión con que son sancionados. Otros autores, tras una mayor profundización en la raíz del problema, atribuyen tal anomalía al carácter de segregado que en sí mismo comporta una mutación teológico-jurídica. Siguiendo esta misma línea y llevándola hasta sus últimas consecuencias, algún canonista moderno ha escrito que el apóstata, hereje o cismático formal, al romper voluntariamente con el mensaje de Dios, ha perdido su incorporación personal a la Iglesia de Cristo y con ella el carácter de ciudadanía, conservando, por su naturaleza indeleble, sólo la incorporación sacramental. Esto supuesto, el hereje es incapaz de disfrutar de los derechos de ciudadanía eclesial porque ha perdido su carácter de ciudadano. V. t. IGLESIA IV, 1-2; APOSTASÍA; CISMA.

7. Comunicación con quienes viven en la herejía.V. FE V, 2-3; SACRAMENTOS 11, 7; ECUMENISMO; APOSTOLADO.

JUAN ARIAS.

BIBL.: G. MICHIELS, Principia generalia de personis in Ecclesia, Roma 1955, 21 ss.; L. RODRIGO, Tractatus de legibus, Santander 1944; T. URDANOZ, Introducción a la q11 de la II-II, en Suma Teológica de Sto. Tomás, ed bilingüe de la BAC, t. VII, Madrid 1959, 390 ss.; D. PRÜMMER, Manuale Theologiae Moralis, I, 12 ed. Barcelona-Friburgo 1955, no 512-521; A. ROYO-MARÍN, Teología moral para seglares, I, 3 ed. Madrid 1964, no 294-299; J. ARIAS, Bases doctrinales para una nueva configuración jurídica de los cristianos separados, «Ius Canonicum» VIII/I (1968); v. t. la bibl. anterior, al final del no 7.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991