Consideraciones generales. A la enseñanza, tarea fundamental para la
integral formación de la persona, dedican atención un buen número de
documentos del Magisterio de la Iglesia; algunos serán citados más
adelante, pero, de entrada, es forzosa la referencia a dos que se ocupan
del tema de un modo especial: la enc. de Pío XI, Divini Ilfius Magistri (DIM),
de 31 dic. 1929 y la decl. Gravissimurn educationis, 28 oct. 1965, del
Conc. Vaticano 11.
En la primera, «Pío XI hizo una crítica dura de la educación
naturalista, término genérico, pero expresivo de múltiples sistemas
educativos afectados por una radical insuficiencia y una radical falsedad,
derivadas del inmanentismo profesado por amplios sectores del pensamiento
contemporáneo». (J. L. Gutiérrez, o. c. en bibl.).
Así, dice el Pontífice, «es erróneo todo método de educación que se
funde, total o parcialmente, en la negación o en el olvido del pecado
original y de la gracia y, por consiguiente sobre las solas fuerzas de la
naturaleza humana» (DIM, 36). Se trata, pues, de una grave llamada de
atención frente al laicismo (v.) radical, paladín del tajante divorcio
entre la Iglesia y el Estado y, consecuentemente, de una educación donde
se sustrae a lo religioso el lugar que, en verdad, le corresponde.
Por su parte, el Conc. Vaticano II, al ocuparse del tema, se hace
eco del cambio operado en los últimos decenios. No se trata ya de un
problema de minorías, sino de un hecho de masas que afecta a las más
profundas raíces de los pueblos: «El santo concilio ecuménico considera
atentamente la importancia gravísima de la educación en la vida del hombre
y su influjo cada vez mayor en el progreso social contemporáneo... » (Grav.
educationis, proemio).
La educación como derecho fundamental. El mismo texto conciliar
declara, de modo expreso, el derecho universal a la educación, al mismo
tiempo que afirma su verdadero contenido: «Todos los hombres de cualquier
raza, condición y edad, por poseer la dignidad de persona, tienen derecho
inalienable a una educación que responda al propio fin, al propio
carácter, al diferente sexo, y acomodada a la cultura y a las tradiciones
patrias, y, al mismo tiempo, abierta a las relaciones fraternas con otros
pueblos, para fomentar en la tierra la unidad verdadera y la paz. Mas la
verdadera educación se propone la formación de la persona humana en orden
a su fin último y al bien de las sociedades, de las que el hombre es
miembro y en cuyas responsabilidades participará cuando llegue a ser
adulto». (Grav. educationis, 1).
Tal derecho carecería de sentido si se desgajase del también derecho
fundamental a la libertad de enseñanza (v. LIBERTAD VII). Una e.
obligatoria que sustrajese al educando las materias indispensables a su
íntegra formación como persona no sería sino actividad reprobable: «esta
norma... debe ser observada en toda manifestación doctrinal a los demás,
y, con obligación mucho más grave de justicia, en la enseñanza dada a la
juventud, ...porque todo niño o joven cristiano tiene derecho estricto a
una enseñanza conforme a la doctrina de la Iglesia, columna y fundamento
de la verdad, y le causaría una grave injuria todo el que turbase su fe
abusando de la confianza de los jóvenes en los maestros y de su natural
inexperiencia y desordenada inclinación a una libertad absoluta, ilusoria
y falsa» (DIM, 33). Pío XI (enc. Mit brennender Sorge, 14 mar. 1937, 48)
proclama igualmente el derecho de la Iglesia a exigir una educación
religioso-moral.
Actualidad del problema educativo. El problema de la e. afecta a las
más profundas raíces de los pueblos y cobra especial trascendencia ante el
problema de la paz. Sin bienes culturales no puede darse propiamente el
bienestar material ni el desarrollo en su sentido más pleno. A ello se
refiere también el Vaticano II al proclamar que: «...uno de los deberes
más propios de nuestra época, sobre todo de los cristianos, es el de
trabajar con ahínco para que, tanto en la economía como en la política,
así en el campo nacional como en el internacional, se den las normas
fundamentales para que se reconozcan en todas partes y se haga efectivo el
derecho de todos a la cultura, exigido por la dignidad de la persona
humana, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, religión o condición
social. Es preciso, por lo mismo, proporcionar a todos una cantidad
suficiente de bienes culturales, principalmente de los que constituyen la
llamada cultura básica, a fin de evitar que un gran número de hombres se
vea impedido por su ignorancia y por su falta de iniciativa de prestar su
cooperación auténticamente humana al bien común» (Gaudium et spes, 60).
Sujetos activos de la educación. El derecho a la educación se
deriva, pues, de la misma naturaleza del hombre. Pero, ¿quién ha de
impartirla?, ¿sobre qué personas o sociedades recae el deber de satisfacer
ese derecho? Pío XI resuelve, con serenísima claridad, cuestión tan
trascendente: «...la educación es obra necesariamente social, no
solitaria; ahora bien, tres son las sociedades necesarias, distintas, pero
armónicamente unidas por Dios en el seno de las cuales nace el hombre: dos
sociedades de orden natural, la familia y la sociedad civil; la tercera,
la Iglesia, de orden sobrenatural. En primer lugar, la familia, instituida
inmediatamente por Dios para su fin específico, que es la procreación y
educación de la prole; sociedad que por esto mismo tiene prioridad de
naturaleza y, por consiguiente, prioridad de derechos respecto al Estado.
Sin embargo, la familia es una sociedad imperfecta porque no posee en sí
misma todos los medios necesarios para su propio perfeccionamiento; ...por
lo cual, desde este punto de vista, o sea, en orden al bien común, la
sociedad civil tiene preeminencia sobre la familia, que alcanza
precisamente en aquella su conveniente perfección temporal. La tercera
sociedad, en la cual nace el hombre, mediante el bautismo, a la vida de la
gracia, es la Iglesia, sociedad de orden sobrenatural y universal,
sociedad perfecta, porque tiene en sí misma todos los medios
indispensables para su fin, que es la salvación eterna de los hombres y,
por tanto, suprema en su orden. Por consiguiente, la educación, por
abarcar a todo el hombre, como individuo y como miembro de la sociedad, en
el orden de la naturaleza y en el orden de la gracia, pertenece a estas
tres sociedades necesarias en una medida proporcionada, que responde,
según el orden presente de la providencia establecido por Dios, a la
coordinación jerárquica de sus respectivos fines» (DIM, 9).
La familia: Deberes y derechos de los padres ante la educación de
sus hijos. La educación de los hijos es complemento necesario de la
procreación y, por tanto, pertenece al fin primario del matrimonio (cfr.
León XIII, Rerum novarum, 9; Pío XI, Casti connubii, 12). Dios comunica
inmediatamente el principio de la vida, y en consecuencia, el principio de
educación para la vida. Este derecho es irrenunciable, anterior a
cualquier otro de la sociedad y del Estado y, por lo mismo, inviolable.
Pero, además de un derecho, la educación de los hijos es un gravísimo
deber de los padres, que dura hasta tanto aquéllos no puedan valerse por
sí mismos (v. MATRIMONIO V). Ahora bien, el derecho y el deber de educar
debe ajustarse al fin para el cual Dios les ha dado hijos: debe dárseles
educación cristiana y los padres están obligados a rechazar todo cuanto se
oponga a esta educación (cfr. DIM, 16).
«La familia recibe, por tanto, inmediatamente del Creador la misión
y, por eso mismo, el derecho de educar a la prole; derecho irrenunciable
por estar inseparablemente unido a una estricta obligación; y derecho
anterior a cualquier otro derecho del Estado y de la sociedad, y, por lo
mismo, inviolable por parte de toda potestad terrena...» (DIM, 16). Así,
pues, «los padres tienen la gravísima obligación de procurar, con todo
empeño, la educación de sus hijos, tanto la religiosa y la moral como la
física y la cívica...» (DIM, 17; cfr. DIM, 16-21,44; Grav. educationis, 3;
V. FAMILIA III).
La escuela, auxiliar de la familia. Como la familia es, por sí
misma, insuficiente para este trabajo, nació (por iniciativa de los padres
y de la Iglesia) la institución social de la escuela que, considerada en
su raíces históricas, es, por su naturaleza, institución subsidiaria y
complementaria de la familia y de la Iglesia (cfr. DIM, 47). Y siendo la
educación, en primer lugar, un derecho de los padres, es necesario que
éstos gocen de absoluta libertad para elegir las escuelas más convenientes
para sus hijos (cfr. Grav. educationis, 6); como es lógico, esta necesaria
libertad escolar postula la creación de escuelas privadas, que necesitan,
por estricta justicia, de la ayuda económica del Estado (cfr. Grav.
educationis, 6).
El Estado: Función subsidiaria de promoción y protección: «El deber
de la educación, que pertenece en primer lugar a la familia, necesita la
ayuda de toda la sociedad. Porque, además de los derechos de los padres y
de todos los demás a quienes ellos confían una parte en el deber de la
educación, ciertas obligaciones y derechos le corresponden también a la
sociedad civil, en la medida que le pertenece el disponer todo cuanto se
requiere para el bien común temporal. Le incumbe, entre otras
obligaciones, el promover la educación de la juventud, en las más variadas
formas: debe, pues, tutelar los deberes y derechos de los padres y de
todos cuantos intervienen en la educación y colaborar con ellos; completar
la obra de la educación según el principio de subsidiaridad, cuando
faltare la actuación de los padres y de otras sociedades, atendiendo
siempre a los deseos de los padres mismos. Además, y según lo exigiere el
bien común, le corresponde al Estado fundar escuelas e instituciones
propias» (Grav. educationis, 3).
De acuerdo con su misión de procurar el bien común temporal, el
Estado tiene, pues, en este campo misiones específicas:
1) Derecho a enseñar: «Este primado de la Iglesia y de la familia en
la misión educativa... no implica daño alguno para los genuinos derechos
del Estado en materia de educación ciudadana, según el orden establecido
por Dios. Estos derechos están atribuidos al Estado por el mismo Autor de
la naturaleza, no a título de paternidad, como en el caso de la Iglesia y
de la familia, sino por la autoridad que el Estado tiene para promover el
bien común temporal, que es precisamente su fin específico. De lo cual se
sigue que la educación no puede atribuirse al Estado de la misma manera
que se atribuye a la Iglesia y a la familia, sino de una manera distinta,
que responde al fin propio del Estado» (DIM, 22).
2) Tutelar el derecho a la educación de la familia y de la Iglesia:
«El Estado tiene el Derecho o, para hablar con mayor exactitud, tiene la
obligación de tutelar con su legislación el derecho antecedente -que más
arriba hemos descrito- de la familia en la educación cristiana de la prole
y, por consiguiente, el deber de respetar el derecho sobrenatural de la
Iglesia sobre esta educación cristiana» (DIM, 23).
3) Función subsidiaria: «es derecho y función del Estado garantizar,
según las normas de la recta razón y de la fe, la educación moral y
religiosa de la juventud... promover de múltiples maneras su educación e
instrucción. En primer lugar, favoreciendo y ayudando las iniciativas y la
acción de la Iglesia y de las familias, cuya gran eficacia está comprobada
por la historia y la experiencia; en segundo lugar, completando esa misma
labor donde no exista o resulte insuficiente, fundando para ello escuelas
e instituciones propias... Además, el Estado puede exigir, y, por
consiguiente, procurar, que todos los ciudadanos tengan el suficiente
conocimiento de sus derechos civiles y nacionales y un cierto grado de
cultura intelectual, moral y física, cuya medida en la época actual está
determinada y exigida realmente por el bien común» (DIM, 24; V.
SUBSIDIARIDAD, PRINCIPIO DE). 4) Injusticia del monopolio estatal: «al
fomentar estas diversas maneras de la educación y la instrucción pública y
privada, el Estado está obligado a respetar los derechos naturales de la
Iglesia y de la familia sobre la educación cristiana y a observar la
justicia, que manda dar a cada uno lo suyo. Por tanto, es injusto todo
monopolio estatal en materia de educación, que fuerce físicamente o
moralmente a las familias a enviar a sus hijos a las escuelas del Estado
contra los deberes de la conciencia cristiana o contra sus legítimas
preferencias» (DIM, 24). Ese monopolio «es contrario a los derechos de la
persona humana, al progreso y a la divulgación de la misma cultura...» (Grav.
educationis, 6).
5) Ayuda económica a la enseñanza privada: «Es necesario que los
padres... gocen de absoluta libertad en la elección de las escuelas. El
poder público... debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo
que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia
conciencia, las escuelas para sus hijos» (Grav. educationis, 6; cfr. Pío
XII, enc. Summi Pontificatus, 25-26).
6) Garantizar la universalidad y la calidad de la enseñanza: «Por lo
demás, el Estado ha de prever que a todos los ciudadanos sea accesible la
conveniente participación de la cultura y que se preparen debidamente para
el cumplimiento de sus obligaciones y derechos civiles. Por consiguiente,
el mismo Estado debe proteger el derecho de los niños a una educación
escolar adecuada, vigilar la aptitud de los maestros y la eficacia de los
estudios, mirar por la salud de los alumnos y promover, en general, toda
la obra de las escuelas, teniendo en cuenta el principio de la función
subsidiaria y excluyendo, por ello, cualquier monopolio escolar» (Grav.
educationis, 6).
La Iglesia: «Finalmente, y por un motivo singular, el deber de la
educación corresponde a la Iglesia: no sólo porque debe ser reconocida
como sociedad humana capaz de educar, sino sobre todo, porque tiene el
deber de anunciar a todos los hombres el camino de la salvación, comunicar
a los creyentes la vida de Cristo, y ayudarles con atención constante a
que puedan lograr el pleno desarrollo de esta vida. La Iglesia como Madre
tiene la obligación de dar a sus hijos una educación que les llene toda su
vida con el espíritu de Cristo; pero, al mismo tiempo, ayuda a todos los
pueblos a promover la perfección íntegra de la persona humana, aun para
asegurar así el bien de la sociedad terrestre y configurar la edificación
de un mundo más humano» (Grav. educationis, 3; cfr. DIM, 10-15).
A la Iglesia, pues, Madre y Maestra, corresponde un papel
fundamental, de carácter sobrenatural, en la educación, del que no puede
despojarle el Estado, que ha de otorgarle la necesaria libertad para el
cumplimiento de su misión (cfr. DIM, 11; Pío XII, enc. Summi Pontificatus,
29 oct. 1939, 65). Para el cumplimiento de esta tarea educadora, utiliza
la instrucción catequística (v. CATEQUESIS II y III) la llamada escuela
católica, en sus diversas formas (cfr. Grav. educationis, 5-10), procura
imbuir de espíritu cristiano los medios educativos que pertenecen al común
patrimonio de la humanidad (medios de comunicación social, escuelas,
sociedades culturales, asociaciones juveniles, etc.) y se vale en general,
de todos los medios aptos para el cumplimiento de su fin (V. ENSEÑANZA.
CENTROS ECLESIÁSTICOS DE).
V. t.: EDUCACIÓN I y III; LIBERTAD VI.
BIBl.: J. L. GUTIÉRREZ GARCÍA, Conceptos fúndamentales en la
doctrina social de la Iglesia, II, Madrid 1971 (Centro de Estudios
Sociales); L. OBREGÓN BARREDA, La educación en la mente del Vaticano II,
Madrid 1968 (Studium); K. BIHLMEYER, H. TUECHLE, Storia della Chiesa, 4
vols., Brescia 1973-78 (Morcelliana) (para la historia de la doctrina y
praxis de la Iglesia al respecto); J. PLUoL (ed.). Juan Pablo II, la
cultura v la educación, Pamplona 1986 (Eunsa). Los documentos del
Magisterio eclesiástico han sido citados en el texto. B. BENABARRE,
Imperativo de justicia; igual subvención estatal a las escuelas públcas y
privadas, Madrid 1969 (Studium); J. A. RIESTRA, La libertad de enseñanza,
5 ed. Madrid 1977 (Palabra); VARIOS, La escuela libre y autónoma,
Barcelona 1977 (Institución Familiar de Educación); V. GARCÍA HOZ, J.
HERVADA, y OTROS, rev. «Persona y Derecho» n° 6, Pamplona 1980 (número
monográfico sobre la libertad de enseñanza); M. ELTON, El derecho de los
padres a la educación de sus hijos, Pamplona 1982 (Eunsa); J. LÓPEZ MEDEL,
Libertad de enseñanza, derecho a la educación v autogestión, 2 ed. Madrid
1984 (Fragua); C. CARDO NA, Etica del quehacer educativo, Madrid 1990 (Rialp).
**AU
FRANCISCO RAFAEL ORTIZ.
**REC
ENSEÑANZA, CENTROS ECLESIÁSTICOS DE
La disciplina sobre la enseñanza en los centros de educación de la
Iglesia se basa en la doctrina revelada y en la multisecular experiencia
cristiana, recogida y revisada en el Conc. Vaticano II; en los documentos
de este Concilio hay numerosos textos sobre la educación (v.) y la
enseñanza (v.). Respecto a los temas que aquí interesan, el Vaticano II ha
tratado sobre: la educación cristiana en general y los centros para la
enseñanza católica (Declaración Gravissimum educationis); la formación de
los sacerdotes (Decr. Optatam totius); la formación de los religiosos (Decr.
Perfectae caritatis); la formación de los seglares para el apostolado (Decr.
Apostolicam actuositatem). Por otro lado hay referencias a derechos y
deberes de la Iglesia en materia de enseñanza en las Const. Dei Verbum,
Gaudium et spes y Sacrosanctum Concilium, en el Decr. Inter mirifica y en
la Declaración Dignitatis humanae. La doctrina de estos documentos supuso
una profundización y, en cierto modo, una nueva actitud respecto a los
centros de enseñanza católica, con la consiguiente repercusión en la
organización escolar, que se ha manifestado también en los cánones que el
Código de Derecho Canónico (de 1983) dedica a la enseñanza.
El derecho de los fieles a la educación cristiana y los medios para
satisfacerlo. Las escuelas. Siguiendo las directrices del Vaticano II
(especialmente Gravissimum educationis, nº 2), el Derecho Canónico
reconoce a todos los fieles el derecho a una educación cristiana integral
que les permita llevar una vida congruente con la doctrina evangélica.
Esta educación debe ir encaminada tanto a conseguir la madurez de la
persona humana como a conocer y vivir el misterio de la salvación (cán.
217 y 795 del CIC).
Para lograr este objetivo se recuerda a los pastores de almas la
obligación que tienen de disponerlo todo para que los fieles puedan
disfrutar de esa educación cristiana (can. 794 § 2).
Entre los medios utilizados tradicionalmente por la Iglesia en orden
a la educación de los fieles destaca en primer lugar la instrucción
catequética (v. CATEQUESIS), que puede considerarse como muy
característica y peculiar de la Iglesia; siempre se ha dado, y con
carácter universal -para todos-: precisamente la constante universalidad
de la catequesis cristiana ha originado que la enseñanza en general se
haya hecho universal (en los ámbitos paganos o precristianos, la enseñanza
-cuando ha existido- se dirigía sólo a pocos).
Junto a la catequesis, la Iglesia ha dado también mucha importancia
a las escuelas (v.) que constituyen una ayuda primordial para que los
padres (v.) puedan cumplir su deber de educar. Por ello recomienda
vivamente a los padres que cooperen estrechamente con los maestros de las
escuelas a quienes confían la formación de sus hijos, al mismo tiempo que
recomienda a los maestros y profesores que, al cumplir su tarea de
enseñar, trabajen muy unidos a los padres (can. 796 del CIC).
La educación católica puede proporcionarse tanto en escuelas de
iniciativa social promovidas por particulares o asociaciones sociales como
en escuelas confesionales promovidas por instituciones eclesiásticas.
Centros de enseñanza de inspiración cristiana, pero no
confesionales. Entendemos por tales aquellos que han sido creados por
padres y educadores cristianos, que haciendo uso de su legítima libertad
fundan centros de enseñanza de tipo social o «privado» (puesto que no son
centros oficiales, ni de la Iglesia, ni del Estado, aunque los títulos que
otorguen puedan estar reconocidos y tener un valor oficial), teniendo en
cuenta la doctrina católica en todos los estudios que allí se realizan. La
Iglesia ha reconocido siempre el derecho fundamental de los padres a la
educación de los hijos y a que lo ejerciten, fundando escuelas, en
colaboración con los profesionales de la educación.
Este método de colaboración de los padres de familia con los
educadores para crear y organizar libremente las escuelas, que se da en
muchos países -entre ellos España-, responde muy bien a las exigencias de
participación activa de los laicos en la vida de la Iglesia (y de los
ciudadanos en la sociedad), sin necesidad de que la escuela sea
confesional u oficialmente católica (ni de que sea estatal). Por otro
lado, descarga a las autoridades eclesiásticas de la tarea de crear
centros de enseñanza cuando la iniciativa social de los fieles se muestra
capaz de promoverlos y de asegurar una educación integral cristiana. Rige
aquí el principio de subsidiaridad (v.), que sólo obligaría a la Autoridad
eclesiástica a intervenir cuando esa iniciativa de los fieles faltase, y
no existiesen escuelas en las que se impartiese una educación imbuida del
espíritu cristiano (can. 802 § 1 del CIC).
La escuela católica de tipo confesional. Junto a esas escuelas de
iniciativa social o privada y de inspiración cristiana a las que acabamos
de referirnos, la Iglesia considera también necesaria la llamada escuela
católica en sentido técnico, es decir, aquella que dirige la autoridad
eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que
la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito
(can. 803 § 1 del CIC). Estas escuelas son creadas ordinariamente por los
obispos diocesanos o por los institutos religiosos, y lógicamente deben
basarse en los principios de la doctrina católica (can. 803 § 2), aunque
esta característica la poseen también las escuelas de inspiración
cristiana a las que nos referíamos antes. Por otro lado, ninguna escuela
-aunque en realidad sea católica- puede adoptar el nombre técnico de
«escuela católica» sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica
competente (can. 803 § 3).
Estas «escuelas católicas» pueden revestir las más diversas formas y
extenderse a todos los grados y niveles de la enseñanza. Están sometidas a
un régimen jurídico específico, bajo la autoridad del Obispo diocesano. A
este Ordinario compete el derecho de vigilarlas y visitarlas, aunque estén
fundadas y dirigidas por miembros de institutos religiosos. Le compete
también dictar normas sobre la organización general de todas las escuelas
católicas establecidas en su territorio o diócesis (v.), sin merma de la
autonomía de aquellas escuelas dirigidas por los Institutos religiosos en
lo que se refiere a su régimen interno (can. 806 § 1 del CIC).
Dentro de las escuelas, católicas o no, tiene un particular interés
la enseñanza de la religión y rnoral católicas. Corresponde a la
Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete
a los Obispos diocesanos organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.
Los Ordinarios del lugar deben cuidar que los profesores destinados a la
enseñanza religiosa en las escuelas tengan la suficiente idoneidad, tanto
en lo que se refiere a la doctrina como a su vida cristiana. También
corresponde al Ordinario del lugar el nombramiento y aprobación de los
profesores de religión, así como su remoción en los casos en que no se
cumplan las condiciones requeridas (cán. 804-805 del CIC).
Universidades y Facultades católicas. Con ellas se pretende
conseguir una presencia pública, estable y universal del pensamiento
cristiano en el afán por promover la cultura superior (Gravissimum
educationis, n° 10). Actualmente, como ocurre con los restantes centros de
enseñanza, sólo pueden denominarse «Universidad Católica» aquellas que
cuenten con el consentimiento de la competente autoridad eclesiástica,
pero no aquellas otras que, aun siendo católicas de hecho o teniendo en
cuenta toda la doctrina cristiana, no cumpliesen con ese consentimiento
(can. 808 del CIC). La Iglesia crea y dirige estas Universidades con la
finalidad de incrementar la cultura superior y promover el desarrollo de
la persona, y también para poder desempeñar la función de enseñar que le
corresponde (can. 807).
Las Universidades Católicas de las que aquí hablamos se dedican
principalmente a estudios civiles o profanos, pero la Autoridad
eclesiástica competente debe procurar que en estas Universidades se erija
alguna Facultad o Instituto, o al menos una cátedra, de Teología, en la
que se impartan también clases a estudiantes laicos. Incluso debe haber
clases en las que se traten sobre todo las cuestiones teológicas que están
en conexión con las materias propias de sus Facultades (can. 811 del CIC).
No obstante, lo propio de las Universidades Católicas debe ser que
la investigación y enseñanza de las disciplinas esté de acuerdo con la
doctrina católica, respetándose al mismo tiempo la autonomía científica
propia de cada una de las disciplinas o ciencias (can. 809). Por ello es
importante la selección y formación de su profesorado, siendo misión de
las Conferencias Episcopales y de los Obispos diocesanos velar para que en
estas Universidades se observen fielmente los principios de la doctrina
católica (can. 810).
A diferencia de estas Universidades Católicas, la Iglesia puede
crear también lo que en el actual Derecho Canónico se denominan
Universidades y Facultades Eclesiásticas, que son aquellas destinadas a la
investigación y enseñanza de las Ciencias sagradas o de otras Ciencias
relacionadas con ellas (can. 815 del CIC): v. SEMINARIOS Y UNIVERSIDADES
ECLESIÁSTICAS II).
Puede haber asimismo Universidades católicas de estudios civiles que
posean también al mismo tiempo Facultades eclesiásticas, como ocurre en
España con la Universidad de Navarra (que, junto a las Facultades civiles,
dispone de tres Facultades eclesiásticas: de Derecho Canónico, de Teología
y de Filosofía), o en Bélgica con la Universidad de Lovaina.
V. t.: ENSEÑANZA II.
BIBL..: Los documentos citados del Conc. Vaticano II, especialmente
Declaración Gravissimum educationis y Decreto Optatam totius, en VATICANO
II, Constituciones, Decretos, Declaraciones, 9 ed. Madrid 1992 (BAC);
VARIOS, Código de Derecho Canónico, edición bilingüe anotada por el Inst.
Martín de Azpilcueta. Univ. de Navarra, 4 ed. Pamplona 1987 (Eunsa),
especialmente pp. 493-508; VARIOS, Código de Derecho Canónico, ed.
bilingüe anotada por profesores de Salamanca, 5 ed. Madrid 1985 (BAC), pp.
410-421; VARIOS, Manual de Derecho Canónico, Pamplona 1988 (Eunsa), pp.
395-440. Como estudios de carácter más general pueden verse los citados en
la Bun.. de ENSEÑANZA II, y también: T. ALVIRA, T. MELENDO, La fé y la
formación intelectual, Pamplona 1979 (Eunsa); ÍD.. iD.. La enseñanza de la
religión, Pamplona 1980 (Eunsa); J. COLEMAN, T. HOFFER, S. KILGORE, High
School Achievetnent (Public, Catholic and Private Schools Compared), Nueva
York 1982 (Basic Books); V. GARCÍA HOZ, Calidad de educación, trabajo y
libertad, Madrid 1982 (Dossat); C. CAR DONA, Ética del quehacer educativo,
Madrid 1990 (Rialp).
EDGARDO MOLANG.
ENSEÑANZA CORRECTIVA
La e. c. tiene por objeto remediar los fallos advertidos en
cualquier tipo de aprendizaje y salvar las lagunas individuales que por
cualquier circunstancia se hayan producido en los conocimientos, hábitos y
destrezas que constituyen los objetivos de la enseñanza, previa una
investigación minuciosa de las causas de los fracasos escolares.
Como puede observarse por la definición que acabamos de dar, la e.
c. tiene carácter recuperador, ya que existe la necesidad de que el alumno
aprenda en un grupo, lo que trae como consecuencia que en seguida empiecen
a advertirse diferencias en algunos puntos del programa entre unos alumnos
y otros. Sería innecesaria si las dificultades en el aprendizaje (v.) de
los alumnos que componen un curso se identificasen en la primera fase de
su desarrollo, o cuando se utilizan técnicas individualizadas para todo el
proceso de aprendizaje. Si el alumno aprende en un scrambled book,
conforme va respondiendo a las preguntas se le envía a una página u otra
según la respuesta que haya dado. Cada respuesta equivocada le lleva a una
secuencia correctiva para salvar el error antes de seguir adelante. Además
de los «libros ramificados» puede utilizarse un microfilm que
automáticamente escoge el tema apropiado a la respuesta del aprendiz, y
que al mismo tiempo permite un control al registrar cada una de las
respuestas.
Para lograr resultados óptimos en e. c., cuando no se hace o no es
posible hacerlo, por estos medios automatizados, hay que adoptar una
práctica sistemática y coherente, con materiales de e. apropiados para el
aprendizaje de lo que el individuo no domina aún.
Necesidad de diagnosticar las dificultades del aprendizaje. La e. c.
ha de basarse en un diagnóstico que facilite la identificación de los
retrasos en el progreso individual dentro de un grupo. Si no exhaustivo,
el diagnóstico tiene que ser lo suficientemente completo como para
dictaminar las deficiencias en todos los sectores del aprendizaje (v.
DIAGNÓSTICO Y PRONÓS'T'ICO PEDAGÓGICOS).
Con miras a una futura e. c., las etapas del diagnóstico se fijan en
tres: a) Determinación del nivel de conocimientos de los alumnos e
identificación de los que están necesitados de e. c.; b) Detección de las
dificultades y lagunas existentes en el aprendizaje individual de cada
materia; cal Estudio de las causas que han contribuido a un aprendizaje
deficitario.
Identificación de los alumnos que necesitan enseñanza correctiva.
Los buenos profesores no se conforman con observar las dificultades y
errores de sus alumnos, sino que los someten a toda clase de pruebas para
detectar con rigor cuáles son sus conocimientos y cuáles sus necesidades.
Un verdadero diagnóstico requiere, entre otras cosas, el empleo de test
(v.) tipificados que faciliten datos más fiables y objetivos que la mera
observación. Estos tests suministran puntuaciones parciales para las
diversas partes del programa y para cada una de las materias, con el fin
de que el profesor esté advertido sobre los puntos de Inás dificultad, que
por no dominarse bien o por estar incorrectamente aprendidos necesitan de
la e. c. Para cada alumno que no realice progresos satisláctorios se debe
llevar un registro donde consten los errores que más frecuentemente
comete, para que sobre los sectores del programa más deficitarios incida
la c. c.
Es necesario el empleo de tests de diagnóstico generales e
individuales. Los primeros nos anuncian las deficiencias colectivas en una
materia, los individuales se aplican a un sujeto cuando queremos estudiar
detenidamente sus dificultades. El diagnóstico lo debe hacer el profesor
de cada asignatura; sin embargo, en los centros en donde exista un
departamento de orientación, un psicólogo, etc., debe funcionar un
servicio o un gabinete de diagnóstico dotado de material suficiente, y en
él deben colaborar todos los profesores del centro.
Causas de las deficiencias en el aprendizaje. Reunida toda la
información sobre el nivel instructivo de un alumno retrasado hay que
tratar de averiguar las posibles causas de su retraso.
Todo profesional con cierta práctica en la docencia sabe que las
causas de los fracasos escolares pueden ser de muy diversa índole. En
general, las podemos agrupar en dos grandes apartados:
a) Causas intrínsecas al sujeto que aprende; b) Causas extrínsecas
al mismo.
Entre las causas intrínsecas tenemos en primer lugar los defectos
sensoriales que influyen negativamente en el aprendizaje. Las deficiencias
visuales y auditivas provocan retrasos considerables en el aprendizaje de
la lectura y escritura, en el aprendizaje de idiomas extranjeros, etc.
Asimismo, la falta de coordinación motriz suele estar asociada a
deficiencias en ortografía y caligrafía. Un estado físico deficitario
puede dar origen a lagunas producidas al faltar a las clases o por estar
desatento en ellas.
Muchas veces el fracaso escolar se debe a que la escasez de
aptitudes intelectuales impide seguir el ritmo normal del curso. El caso
más simple a la hora de diagnosticar es cuando el coeficiente intelectual
del alumno explorado raya en la anormalidad. Ahora bien, no nos debemos
conformar con la medida de la inteligencia general que nos dé cualquier
test global (Ampe, Otis, Terman-Merrill, etc.); es preciso saber la medida
en cada uno de los factores que componen la inteligencia, con objeto de
conocer si en alguno de ellos el sujeto que estudiamos está más dotado (v.
INTELIGENCIA, COCIENTE DE). Aparte de la exploración de la inteligencia es
preciso estudiar también la memoria (v.), atención (v.) e interés, ya que
en muchas ocasiones estas deficiencias pueden ser las causas reales del
fracaso. Por último, dentro de los factores intrínsecos hay que prestar
atención también a la falta de adaptación personal y social, y a los
desequilibrios emotivos, ya que todos ellos influyen desfavorablemente en
el aprendizaje.
Las causas extrínsecas al sujeto que pueden obstaculizar el
aprendizaje escolar son: ambientes familiar o social desfavorables,
métodos de e. ineficaces, programas inadaptados al ambiente del escolar o
a sus intereses y falta de material y medios educativos en general.
Es importante que entre los profesionales de la e. exista el
convencimiento de que el tiempo empleado en estudiar las causas de las
deficiencias escolares no es perdido, sino rentable, ya que es requisito
imprescindible para una posterior e. c.
Principios generales en los que se basa la enseñanza correctiva.
a) En todo programa de e. c. los objetivos consisten en salvar las
deficiencias y lagunas advertidas en el aprendizaje de un alumno
retrasado.
b) El tratamiento correctivo debe basarse en el diagnóstico. El
docente que va a aplicar la e. c., a la vista del diagnóstico debe ante
todo tratar de eliminar las causas que han provocado el aprendizaje
deficitario, y después adaptar la e. a las necesidades reales del alumno
en cuestión.
c) El programa debe ser altamente motivador para que el alumno no se
sienta frustrado. Ha de dejar amplio margen a la iniciativa del alumno y
éste debe estar constantemente informado de su progreso.
d) La e. c. debe ser individualizada. El empleo de la e. programada
tipo Crowder es muy recomendable. Las preguntas que se incluyen en cada
secuencia tienen alternativas respuestas, si el alumno elige una respuesta
incorrecta tiene que pasar por unas cuantas secuencias cuya finalidad es
corregir y explicar su error. En la programación de Crowder las preguntas
cumplen primariamente un propósito diagnóstico y la base de la técnica
está en el hecho de que este diagnóstico se utiliza inmediatamente para
suministrar al alumno material correctivo. e) El docente que aplique la e.
c. debe conocer la materia y poseer una preparación adecuada en las
técnicas correctivas.
f) Es importante la elaboración de todo tipo de material para el
tratamiento de los errores más frecuentes en las distintas áreas de
aprendizaje.
V. t.: APRENDIZAJE; PSICOLOGÍA PEDAGÓGICA.
BIBL.: A. DE LA ORDEN,
Diagnóstico de las dificultades discentes y enseñanza correctiva, en
Orientaciones pedagógicas para Directores escolares, Madrid 1965; G. ROBIN,
Las dificultades escolares, «Paideia», Barcelona 1961; L. BRUECKNER y G.
BOND, Diagnóstico y tratamiento de las dificultades en el aprendizaje,
Madrid 1961.
E. SOLER FIÉRREZ.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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