DUDA. TEOLOGÍA MORAL.
Noción y distinciones. Se llama
estado de d. a la situación de la mente cuando entre dos proposiciones
opuestas no ve razones suficientes para adherirse más a una que a otra;
de ahí, la suspensión del juicio (v.). En sentido más amplio se asimilan
también al estado de d. otros estados mentales en los cuales se tiene un
juicio, pero entremezclado de incertidumbre; en el estado de sospecha,
p. ej., la mente se inclina hacia una proposición sin adherirse
completamente a ella o da su adhesión a una opinión con el temor de que
la opuesta pueda ser verdadera.
La d. que interesa al mundo de la ética es la que versa sobre la
norma de moralidad en concreto (v. MORAL I), es decir, sobre la bondad o
malicia de las acciones que han de realizarse y se opone sólo a la
certeza moral, no a cualquier certeza. La certeza de la que hablan los
teólogos y los juristas, y que se requiere para obrar lícitamente, no es
la certeza (v.) perfecta y filosófica (certeza en sentido estricto),
sino la llamada certeza moral, sinónima de máxima probabilidad (v.).
Esta certeza existe cuando se aceptan verdades sobre las cuales pueden
surgir dudas, pero que no son importantes ni fundadas; en esos casos, el
sujeto posee la verdad con la suficiente firmeza para quedar
intelectualmente seguro ante el temor de equivocarse.
Por tanto, hay una precisa diferencia entre certeza moral,
opinión, sospecha y d., peldaños todos de una escalera de subida hacia
la determinación y la adhesión de nuestro intelecto a la verdad, tanto
especulativa como práctica. En la certeza se tiene la firmeza de
adhesión del entendimiento (v.); en la opinión hay una adhesión
imperfecta; en la sospecha, una adhesión apenas incipiente; en la d.,
suspensión de asentimiento. Pero en moral se habla de d. no sólo cuando
la mente se abstiene de pronunciarse, sino también cuando sospecha o se
adhiere a una verdad basándose en motivos sólo probables. Y esto explica
el uso de ciertas frases ya introducidas en el lenguaje teológico:
conciencia dudosa, conciencia perpleja, las cuales, en sí consideradas,
parecen contradictorias (conciencia= juicio práctico...;
duda---suspensión del juicio...).
Por esto, mientras en sentido filosófico, el estado de d. se tiene
cuando frente a dos tesis contrarias o contradictorias no hay
absolutamente motivos para decidirse, ni en favor de una ni de otra (d.
negativa), en el campo ético, se habla también de d. cuando los motivos
existen, pero no son determinantes ni en un sentido ni en otro (d.
positiva). Y, por último, se habla también de d. cuando los motivos
existen por una parte sola, pero no son convincentes y no alcanzan sino
un cierto grado de probabilidad (d. probable). En la práctica la que
interesa es la d. positiva; la d. negativa no se tiene en cuenta, como
si no existiera.
Según la fuerza de los motivos que impiden el asentimiento, la d.
será grave o leve, prudente o imprudente, vencible o invencible. Si la
d., además, atañe a la existencia, la obligación o la extensión de la
ley, se habla de d. de derecho (dubium iuris); si, en cambio, la d.
versa sobre la existencia del hecho mismo o sobre su comprensión en el
ámbito de la ley, se llama d. de hecho (dubium facti). La d. iuris es
especulativa si la licitud o ilicitud de la acción es considerada en
abstracto y en general; práctica, si la d. versa acerca de la acción que
es menester poner actualmente.
Estos varios estados de la mente interesan aquí en relación con el
juicio de moralidad de los actos (V.) humanos, teniendo en cuenta que no
es lícito obrar con conciencia dudosa (v. CONCIENCIA III) y que existe,
por tanto, el deber moral de salir del estado de duda antes de obrar.
Duda de conciencia. Para que un acto sea moralmente bueno es
imprescindible, entre otras cosas, que la conciencia posea la certeza de
que tal acto es lícito; basta para ello, como se ha dicho, la certeza
moral. No es lícito realizar una acción cuando existe duda práctica
positiva de su moralidad. Quien en esas condiciones realiza una acción,
demuestra ser indiferente al bien y al mal, y esta indiferencia es de
por sí mala, en cuanto es un consentimiento hipotético al mal, ya que
quien obra en d. acepta el riesgo de pecar, que en el fondo es aceptar
el mal.
¿De qué gravedad será la falta cometida al obrar con d.? Es
evidente que la d. constituye una circunstancia atenuante. Es menos
criminal ponerse en peligro de cometer un homicidio que cometerlo con
plena certeza (téngase en cuenta, sin embargo, que, no obstante estos
atenuantes de responsabilidad, el pecado cometido internamente -con
plena lucidez, es normalmente de la misma especie teológica que el
pecado intentado, v. PECADO IV).
Es necesario, pues, salir de la duda. ¿Qué medios tiene el sujeto
para ello? En algunos casos la d. puede resolverse en certeza mediante
un estudio más detenido del valor de la acción que se desea realizar,
acudiendo a los principios morales evidentes y a los propios
conocimientos morales; en otros, el sujeto podrá recurrir al estudio o a
la consulta o consejo de personas con más formación y experiencia (son
los llamados medios directos). Por este procedimiento se resuelven
plenamente la gran mayoría de dudas de conciencia.
Pero cuando eso no sea posible o resulte ineficaz, y se mantenga
la necesidad de obrar, existen medios indirectos, los llamados
principios reflejos, que sirven para salir de la d. y formarse una
conciencia cierta antes de realizar una determinada acción. Se llaman
así porque, aun permaneciendo extraños al contenido moral de la acción
particular de que se duda, sin embargo, alcanzan indirectamente al valor
ético de la misma, tomando por base la misma naturaleza de la d. que
agita la conciencia. En estos casos, por encima de la cuestión
particular, la mente busca una solución más amplia que comprenda en sí
la de la duda concreta; reflexionando sobre sí misma, puede hallar un
principio suficiente para hacerla determinarse en un sentido o en otro,
saliendo así de la duda; -p. ej., uno puede decirse a sí mismo: «aunque
me resulta dudosa la moralidad de esta acción, sin embargo, debo
hacerla, si el superior me la ordena, porque la presunción está de su
parte».
Solución de las dudas de conciencia. El primer principio moral
sobre la d. es, pues, que no se puede actuar con d. de conciencia. De
modo que si ésta no puede resolverse con los medios directos lo mejor es
no realizar aquella acción. Pero si resulta necesario actuar, a pesar de
la d., entonces el sujeto debe escoger el camino más seguro, esto es,
hacer lo que en su opinión encierra menos peligro de pecado. Así, pues,
cuando se duda si una acción está prohibida, debe omitirse; cuando se
duda de que exista un deber, debe cumplirse; cuando se duda sobre cuál
de dos obligaciones debe cumplirse, hay que realizar la que parece más
importante; cuando se duda sobre cuál debe escogerse entre dos acciones
inevitables que parecen pecaminosas, hay que escoger la que parezca
serlo menos.
Esto es lo que enseñan los autores de ética y moral al decir que
«en caso de duda debe escogerse el camino más seguro» (in dubio pars
tutior eligenda est). El camino más seguro es, por tanto, aquel que, a
juicio de la persona que duda, garantiza con mayor seguridad la ausencia
de pecado, porque la acción escogida no es pecado o, en el caso de una
insoluble colisión de deberes, se escoge la acción que encierra menos
peligro de pecar. Este principio, que no debe ser confundido con el
sistema moral llamado tuciorismo (v. MORAL III, 4), obliga especialmente
en aquellos casos en los que se presenta la obligación cierta y absoluta
de obtener un fin importante y determinado y se duda de la eficacia del
medio requerido para ello o de la validez del acto o del hecho;
concretamente cada vez que un efecto bueno tiene que alcanzarse en el
modo más seguro (la salvación, la gracia sacramental, la santidad), o un
efecto malo tiene absolutamente que evitarse (condenación, muerte,
daño); en estos casos interviene esa ley superior cierta, que manda
seguir el camino más seguro. Así, p. ej., quien duda razonablemente de
estar en la verdad y descuida conocer la verdadera fe, peca grave o
levemente según el grado de negligencia; si se duda de la validez de la
administración de un sacramento (Bautismo, Confirmación, etc.) hay que
repetirlo sub conditione.
Otros principios reflejos. Existen otros principios reflejos que
pueden ayudar a excluir la incertidumbre y alcanzar la necesaria certeza
moral, aunque tienen validez dentro de un ámbito y unas circunstancias
particulares. Entre ellos, se encuentran: bonum commune bono privato
praeferri potest: un deber dudoso puede convertirse en ciertamente
obligatorio, cuando de no cumplirse se lesionaría el bien común; in
dubio, praesumptio stat pro superíore: por el mandato de un superior,
una acción en sí moralmente dudosa se hace lícita e incluso obligatoria;
in dubio, favores sunt ampliandi et odiosa, restringenda: el
consentimiento razonablemente presumible de un superior, que tiene
facultad de dispensar de una ley, hace que el sujeto pueda considerarse
desligado de una obligación dudosa; in dubio, melior est conditio
possidentis: la presunción favorece al poseedor de buena fe, cuando se
plantea alguna duda sobre la propiedad; in dubio, pro reo: en la duda
sobre la aplicación de una ley penal, debe escogerse la interpretación
más benigna; factum non praesumitur, sed probar¡ debet: no debe
presumirse la realización de un hecho, sino probarse; in dubio ex
ordinaria contingentibus prudens fieri praesumptio: la presunción debe
deducirse de la forma ordinaria de obrar de los hombres; in dubio
praesumitur factum: en caso de duda, se presupone realizado un hecho tal
como debía cumplirse por mandato de la ley; in dubio, standum est pro
valore actos: si consta con certeza la realización de un acto, se
presume su validez; lex dubia non obligat: etc.
Si no se logra resolver la d. práctica de conciencia, ni por la
vía directa, ni por la indirecta, empleando los principios reflejos
particulares que se han indicadó, será preciso, de acuerdo con lo dicho
sobre la necesidad de la conciencia cierta (V. CONCIENCIA III),
abstenerse de obrar si no existe una posibilidad radical de formarse un
juicio moral seguro. Por eso, para que una tal insolubilidad de la d. no
pueda poner en peligro el juicio práctico de la conciencia y con ello el
acto moral, debe existir una regla general, un principio reflejo
universal, que haga posible dirigir rectamente la conducta humana en
tales casos extremos. En relación con este tema -la búsqueda de un
principio reflejo universal-. se han elaborado los llamados sistemas
morales, cuestión sobre la que desde hace cuatro siglos disputan
distintas corrientes teológicas (v. MORAL III, 4).
Algunos de estos sistemas se elaboraron a partir de las fuentes
jurídicas, aplicándolos indistintamente en todo el campo ético, e
insistiendo sobre el conocidísimo principio lex dubia non obligat. Sea
cual fuere su origen, la elaboración de este principio es obra de los
moralistas, los cuales después de haber repetido los argumentos
tradicionales que demuestran la necesidad de la promulgación, para que
la ley positiva sea obligatoria, afirman que en el caso de que la ley
sea dudosa, no se puede hablar dé una promulgación suficiente, porque
aunque la promulgación haya sido hecha con las formas debidas, con ella
no se ha vuelto conocida, y, por tanto, en realidad, nada se ha hecho
conocido; falta la promulgación. Y como faltando ésta, la ley no obliga,
es posible afirmar el principio: lex dubia non obligat (cfr. S. Tomás,
De veritate, q17 a3; Sum. Th. 1-2 q90 a4; S. Alfonso, Theologia moralis,
1, n° 55).
Finalmente, hay que tener en cuenta que, siempre, la d. debe
resolverse según los principios de la prudencia (v.), virtud en la que
convergen todos los principios reflejos, y según los imperativos de la
caridad (v.). No se puede olvidar que la moral cristiana invita y empuja
a todos a la santidad (v.); no consiste sólo en el mero cumplimiento de
unas normas, sino en la plenitud del amor. Bajo esa perspectiva, muchas
situaciones de d. sobre la conveniencia o no de obrar de determinada
manera, habrán de resolverse, no buscando la solución más fácil o cómoda
en ese momento, sino a la luz de los principios de la prudencia y
caridad sobrenaturales, que piden un cumplimiento generoso de la ley
moral. Como muy bien resume Mausbach: «Si existe una ley de vigencia
permanente, cuya obligatoriedad no es afectadá por las dudas sobre las
obligaciones concretas, ésta es la ley fundamental de la moralidad: el
deber de hacer todas las cosas por la gloria de Dios y por amor a Dios.
Esta misma ley adquiere una expresión más precisa en el siguiente
principio reflejo cristiano: ¿Qué haría Cristo en mi lugar? ¿Qué quiere
Cristo que yo haga ahora por Él, por su Iglesia o por el bien temporal y
eterno propio y de mis hermanos?» (o. c. en bibl. 256).
La duda de conciencia y la legislación canónica. El CIC ha
admitido y regulado el caso de d. en el can. 15, que distingue entre d.
de derecho (iuris) y de hecho (f acti) . En el caso de d. de derecho, la
ley positiva canónica (V. LEY III, 5) no obliga, ni siquiera en el caso
de leyes que declaren la nulidad del acto y la incapacidad de las
personas. Sin embargo, obsérvese que aquí se trata de d. objetiva y no
subjetiva; a causa de esta declaración del legislador, el estado de d.
se resuelve subjetivamente en el sentido de la más completa libertad de
obrar. Sin embargo, obsérvese también que la ley no podrá considerarse
objetivamente dudosa, sino después de cumplidas las normas dadas por el
legislador para la interpretación (v.) (cfr. can. 6,4; 17,2; 18; 23; 50;
68).
En la d. de hecho, es menester acudir_ al Ordinario, el cual está
autorizado para dispensar, cuando se trata de dispensa que la Santa Sede
suele conceder. Accidentalmente, si la d. de hecho se transforma en d.
de derecho, el sujeto que duda puede de por sí considerarse libre de
obligación.
Además, en el CIC mismo vienen dadas soluciones legales
particulares, especialmente en caso de d. de hecho. El legislador se
muestra igualmente benigno cuando se trata de d. sobre la suficiencia de
la causa requerida para la dispensa (v.): la dispensa se puede
lícitamente pedir, y lícita y válidamente conceder (can. 84,2). Cuando
surgiese una d. de derecho o de hecho acerca de la existencia de la
jurisdicción (v.) pedida, la Iglesia supliría de por sí al eventual
defecto en el fuero interno y externo (can. 209). Así, en particular, el
legislador declara válidos los actos del vicario general y del obispo,
hasta que aparezca en ellos la d. del cese de la jurisdicción (can.
430,2). Sobre la d. de derecho o de hecho el CIC basa varias
presunciones de ley: , en favor de la libertad para contraer matrimonio
(can. 1.035), que no se puede impedir aun en caso de impotencia dudosa
(can. 1.068,2); sí en caso de la dudosa existencia de algunos
impedimentos de Derecho natural (can. 1.076,3); en favor del matrimonio
contraÍDo, que es considerado válido mientras no se demuestre con
certeza lo contrario (can. 1.014; 1.069,2), incluso si la d. es sobre la
validez del Bautismo de una de las partes y se manifiesta la
probabilidad de un impedimento de disparidad de culto (can. 1.070,2); en
favor de la fe, por lo cual en cuestiones dudosas relacionadas con el
privilegio paulino (v. MATRIMONIO VII) o con la potestad de vicario de
que goza el Sumo Pontífice en materia de matrimonio entre un cónyuge
bautizado y otro no bautizado, la cuestión ha de resolverse siempre en
favor de la libertad de la parte fiel (can. 1.127), salvo que con ello
exista el peligro de disolver un matrimonio rato y consumado; en favor
de la iglesia parroquial en cuestiones dudosas surgidas con otras
iglesias no parroquiales (can. 1.217); en favor del reo, que en la d.
debe ser absuelto. Todavía: en caso de d. en materia de acciones o
recursos (v.) posesorios, la posesión (v.) debe ser atribuida a ambas
partes (can. 1.697,2); y en materia de censuras (v.), la reserva de la
pena no es vinculante (can 2.245,4).
También aún en el fuero (v.) externo, cuando está en juego la
necesidad y la eficacia de la validez del acto, el legislador, en la d.,
manda elegir el camino más seguro. Así cuando existe una d. prudente de
derecho y de hecho, si los Sacramentos han sido real o válidamente
conferidos, manda la reiteración de los mismos bajo condición (can.
732,2; 746,4; 747-48). Esto vale sobre todo para el Bautismo, la
Confirmación y las órdenes Sagradas. En cuanto a la Eucaristía, a la
Penitencia y a la Extremaunción, la repetición está permitida de por sí.
Respecto al Matrimonio, por motivos sociales, como se ha visto, el
legislador se atiene a una presunción contraria, pero no excluye, sino
más bien favorece la convalidación denominada ad cautelam.
V. t.: CERTEZA; CONCIENCIA III; LEY VII: MORAL III, 4.
GER
BIBL.: G. WAFFELAERT, De dubio solvendo in re morali, Lovaina 1880; L. OLLÉ-LAPRUNE, De la certitude morale, París 1908; A. CHOLLET, Doute, en DTC IV,1811-20; D. MANNAIOLI, De obligationibus Christianorum propüs quibus in genere dubie baptizati - obstringuntur, Roma 1913; A. TROMBETTA, Supplet Ecclesia seu Commentarium in can. 209 CIC, Nápoles 1931; P. RICHARD, De la probabilité á la certitude pratique (Études de théol. morale,'2), París 1933; 1. MANNING, Presumption ol law in matrimonial procedure, Washington 1935; F. HURT, Adnotationes in Allocutionem 1942, «Periodica di re morali, canonica et liturgica» 31 (1942) 358-66; R. PHILIPPOT, De dubio in iure praesertim canonico.... Burges-Namur 1947; R. NAZ, Doute, en Dictionnaire de droit canonique, IV, París 1935 ss., 1437-1445; T. URDÁNOZ, La conciencia en S. Tomás y los sistemas morales, «Ciencia Tomista» (1952) 529-576; A. LANZA, P. PALAZZINI, Principios de Teología moral, 1, Madrid 1958, 182-192; 1. MAUSBACH, G. ERMECKE, Teología Moral Católica, I, Pamplona 1971, 248-272.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991