La palabra d. deriva de divertere, separarse. Aplicada al matrimonio (v.),
significa separación de los cónyuges; pero como esta separación puede
llevar consigo efectos muy diferentes, según que permanezca o se estime
disuelto el vínculo matrimonial, desde antiguo se distinguen dos especies
de d.: a) el llamado menos pleno o imperfecto (divortium quoad thorum et
cohabitationem), que se limita a suspender la vida común; b) el llamado
pleno o vincular (divortium quoad vinculum), que, a diferencia del
anterior, pretende producir jurídicamente la ruptura del vínculo, y
reconocer la consiguiente libertad a las partes para contraer nuevas
nupcias con tercera persona. Desde hace algún tiempo, para evitar
equívocos, hay asenso común en utilizar el término d. en el sentido de d.
vincular, y en llamar separación conyugal o separación de cuerpos a la que
reconoce la indisolubilidad del matrimonio. Sin embargo, algunas
legislaciones civiles siguen llamando d. a la simple separación.
Se trata, en verdad, de dos instituciones diferentes que presuponen
contextos doctrinales muy diversos: el d. en sentido vincular o pleno
niega el carácter indisoluble del matrimonio y, de esa forma, rompe toda
la armonía y naturaleza de la institución matrimonial; la separación
respeta dicha indisolubilidad y acude a resolver las cuestiones prácticas
que plantean algunas rupturas de hecho, dejando abierta la posibilidad de
reanudar la vida matrimonial y familiar. La indisolubilidad, propiedad del
matrimonio derivada de su misma naturaleza (v. MATRIMONIO iv,4), fue
reafirmada por Jesucristo de manera explícita y clara: Mt 19,1-8; Me
10,1-12; Le 16,18 (cfr. 1 Cor 7,10-11). Una cláusula de Mateo (Mt 19,9;
cfr. 5,31-32), referida al caso especial del adulterio -según otros se
refiere al concubinato o amancebamiento-, ha sido alegada a veces en
contra; pero la Iglesia católica siempre la ha interpretado en el sentido
de que, incluso en el supuesto de adulterio, no cabe un nuevo matrimonio,
sino la simple separación.
En el s. XX se ha retrocedido en este punto y son divorcistas la
mayoría de las legislaciones civiles. Este fenómeno constituye la más
perniciosa consecuencia de deformes concepciones del matrimonio difundidas
en la Edad Moderna, merced a tres causas históricas que han actuado
sucesivamente frente a la construcción canónica clásica: el
protestantismo, que niega o pone en duda la sacramentalidad; los legistas
galicanos, que, en los países católicos, contribuyen a implantar el
llamado matrimonio civil; el iluminismo o «Ilustración», defensor del d.,
parte de cuyas ideas triunfan en Francia con la Revolución (Ley 20 sept.
1792) y logran extender el d. a buen número de países a través del Código
Napoleón.
El Magisterio de la Iglesia ha enseñado repetidamente que la
indisolubilidad es una propiedad esencial de todo matrimonio, por estar
fundada en la ley natural, y que el matrimonio cristiano - como dice el c.
1013, § 2 del CIC- obtiene una firmeza peculiar por razón del sacramento.
Documentos importantes del Magisterio: Conc. de Florencia, Decreto para
los armenios, 22 nov. 1439 (Denz. 702); Conc. de Trento, Sess. XIV, De
matrimonio, can. 5 y 7 (Denz. 975 y 977); León XIII, enc. Arcanum (10 feb.
1880); Pío XI, enc. Casti Connubii (31 dic. 1930); Conc. Vaticano II,
Const. Gaudium et spes (7 dic. 1965), n° 4750, donde se afirma que la
dignidad del matrimonio está manchada por la enfermedad del d. y por otras
deformaciones.
«La Iglesia - decía Paulo VI- no puede dejar de proclamar el alto
principio ya inscrito en el Derecho natural, que para los cristianos ha
sido confirmado y afirmado por la ley del Evangelio, cuando Cristo nos
advierte que el hombre no puede osar a atreverse a separar lo que Dios ha
unido. La Iglesia no puede cesar de recordar que el respeto de una ley tan
solemne y grande es para el hombre -y en particular para el cristiano- no
solamente un deber, sino la garantía de la estabilidad, la seguridad, la
serenidad de la familia, célula natural de la sociedad humana, y
especialmente para los niños» (Audiencia al Sacro Colegio Cardenalicio,
del 22 dic. 1971).
Para limitar los efectos perniciosos del d. las leyes civiles han
ido introduciendo y consagrando diversos criterios restrictivos. Se ha
establecido, p. ej., que «la petición del divorcio, en cualquiera de sus
casos, sólo podrá ser formulada una vez» (Ley brasileña n° 6.515, de 26
dic. 1977, art. 38). Se ha dispuesto -mediante la llamada «cláusula de
dureza»- que no se dictará sentencia de d., aunque se reúnan todos los
requisitos de la ley, cuando debido a circunstancias extraordinarias ello
suponga tratar con excesiva severidad al demandado. Y para salvaguardar la
libertad de los cónyuges, se ha propuesto por la doctrina jurídica el
llamado «d. opcional», sistema que permite optar por contraer matrimonio
bajo forma disoluble o bajo forma indisoluble.
Es un hecho comprobado que las legislaciones tienden a ampliar las
posibilidades del d., aunque se parta de un régimen restringido. Del d.-
sanción (que sólo puede solicitar el cónyuge inocente, cuando se dan
determinadas causas tipificadas por la ley) se pasa al llamado d. remedio
(cuando se estima objetivamente rota la unión, sin atender a la conducta
culpable de los cónyuges), para acabar en el d. por mutuo consentimiento
(a veces, por la vía indirecta de la previa separación consensual de los
cónyuges) o en el d. unilateral, que recuerda la arcaica institución del
repudio. Y es un hecho comprobado también que, en la práctica judicial de
todos los países, el fraude en el proceso de d. está a la orden del día,
lo que hace que sea muy reducido el número de casos en que sean
desestimadas las demandas de divorcio.
Por eso, entre las diversas medidas experimentadas para restringir
el número de d., la que se ha mostrado más eficaz es la que -tras haber
estado vigente en Austria y en Portugal- se ha establecido en Colombia por
ley 1/1976: se permite el d. sólo para el matrimonio civil y se niega a
quienes - en un sistema facultativo- optaron libremente por el matrimonio
canónico, o por matrimonio indisoluble.
Desde el punto de vista moral, no cabe invocar la doctrina católica
de la tolerancia para justificar, en ningún caso, la implantación por la
ley civil del d. vincular. A diferencia de lo que ocurre, p. ej., en la
despenalización del adulterio o del amancebamiento, la legalización del d.
no consiste simplemente en tolerar (no reprimiéndolo con la fuerza de la
ley civil) un mal ya producido. Es el propio d., la propia ley civil, el
agente del mal, porque con el d. se degrada la institución del matrimonio
y se contribuye a la disolución de las costumbres. Lo que en teoría se
presenta - por los partidarios del d.- como un mal menor se convierte, en
la realidad práctica, en origen de mayores males. Se trata de un remedio
ilusorio, fuente de más daños que ventajas. El d. ha contribuido de hecho
a agravar los males que trataba de combatir: ha contribuido a aumentar el
número de los matrimonios en crisis y el porcentaje de los hijos
ilegítimos, sin haber mejorado la situación de los hijos legítimos de
padres divorciados. El d. es el primer paso hacia una abolición del
matrimonio, y, por tanto, de la vida familiar y de la misma vida y paz de
la sociedad.
V. l.: MATRIMONIO IV-V.
BIBL.: T. GOFFI, Enciclopedia del
matrimonio, Brescia 1960; P. PALAZZINI, Indisolubilitá del matrimonio,
Roma 1952; J. DUPONT, Mariage et divorce dans l'Évangile, Brujas 1959; H.
LARRAIN, Divorcio. Estudio de Derecho Civil comparado, Santiago de Chile
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VALLS, Divorcio: orden público y matrimonio canónico, Madrid 1972; ID,
Divorcio y derecho, en «Estudios de Derecho matrimonial», Madrid 1977, 187
ss.; J. HERVADA y otros, Divorcio, Pamplona 1977; G. GARCÍA CANTERO, El
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mayo-abril 1978; K. WOJTYLA (JUAN PABLO II), Amor y responsabilidad, 9 ed.
Madrid 1978, 235 ss.; T. GARCÍA BARBERENA y otros, El vínculo matrimonial.
¿Divorcio o indisolubilidad?, Madrid 1978.
A. DE FUENMAYOR CHAMPÍN.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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