DERECHOS DEL HOMBRE.
PROTECCIÓN INTERNACIONAL.


Concepto. En un sentido amplio, se puede considerar que una cierta protección internacional de los d. del hombre comienza a existir desde el momento en que se reconoce una norma internacional que los consagra y que impone una obligación a los Estados en esta materia. En sentido estricto, la protección internacional de los d. humanos implica la existencia de un mecanismo de control y sanción de estas obligaciones, independiente de la voluntad estatal.
     
      El problema en el Derecho internacional anterior a las Naciones Unidas. El tema de la protección se encuentra en íntima conexión con la naturaleza y el contenido material de los d. que se pretende proteger. Como demuestra la historia, la afirmación de ciertos d. de la persona humana y la adopción de medidas internacionales de protección son fenómenos que tienden a coincidir.
     
      El Derecho internacional consuetudinario proporciona, como única forma de defensa del individuo, el régimen de la protección diplomática, por el que un Estado, al actuar en favor de uno de sus súbditos, hace valer «le droit qu'il a de faire respecter en la personne de ses ressortissants, le droit international» (Cour Permanente de Justice Internationale, série A, n° 2,12). A los inconvenientes que se derivan del carácter ficticio de esta concepción hay que añadir el que sólo puede jugar frente al tratamiento injusto dado por un Estado a persona de nacionalidad extranjera. Aquí va a incidir toda la problemática del reconocimiento de un mínimo de derechos al súbdito extranjero que el Estado del que es nacional podrá, si así lo desea, reclamar internacionalmente al Estado responsable. Ahora bien, en el marco de estas reglas tradicionales no es concebible que las relaciones entre un Estado y sus propios nacionales sean objeto de una acción internacional.
     
      Los miembros de la Soc. de Naciones fueron conscientes de los límites inherentes al sistema y para atenuarlos arbitraron el régimen de protección de las minorías nacionales. No se trata aún de una reglamentación jurídica de los d. del hombre en cuanto tal, porque las medidas especiales de protección se predican del ser colectivo -minoría nacional- y no del individuo. No obstante, el régimen de protección de las minorías establecido después de la I Guerra mundial supuso la primera tentativa, con una cierta generalidad, de garantizar determinados d. a los súbditos de un Estado, incluso frente a él. Para conseguirlo, se aceptó convencionalmente por los Estados interesados que las disposiciones que los consagraban constituían obligaciones de interés internacional que serían colocadas bajo la garantía de la Soc. de Naciones.
     
      La aportación de las Naciones Unidas. Tras los horrores de la segunda conflagración mundial, la paz entre las naciones se perfila, cada vez con mayor claridad, en estrecho contacto con el modo en que cada Estado regula las relaciones individuo-sociedad, y garantiza a todo hombre, sea o no su súbdito, unos d. mínimos fundamentales. En la toma de conciencia de esta realidad reside la más significativa innovación de la Carta, en la que se afirma la existencia de unos «derechos fundamentales del hombre», y se proclama solemnemente «la dignidad y el valor de la persona humana». Además, entre los propósitos de la Organización se reconoce el de estimular y desarrollar el «respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos».
     
      Pocos años más tarde, el 10 dic. 1948, la Asamblea General aprobó la Declaración universal de los d. del hombre, que va más lejos que la Carta al enunciar como fundamentales una serie de d. concretos. La doctrina no ha logrado un acuerdo en cuanto a su valor jurídico, pero es unánime en reconocerle una fuerza moral sin precedentes. Su validez en el dominio de la conciencia y de la ética hace que incluso pueda «compararse su valor al de las disposiciones constitucionales, no desarrolladas aún en leyes y disposiciones de rango inferior: valor programático, en primer lugar, en cuanto señala caminos a los legisladores, y, en segundo término, de elemento interpretativo para las normas pertenecientes al mismo ordenamiento jurídico» (Miaja de la Muela, Introducción al Derecho internacional público, 3 ed. Madrid 1960, 553).
     
      Por este mismo carácter, el ideal de asegurar el respeto a los d. y libertades proclamados en la Declaración había de lograrse a través de su desarrollo en otras normas más casuísticas y concretas conseguidas por vía convencional. Así la Comisión de D. humanos, dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, ha trabajado, desde 1949, en la preparación de pactos complementarios. Finalmente, el 16 dic. 1966, la Asamblea General adoptó por unanimidad dos pactos, referentes, uno, a los derechos económicos, sociales y culturales, y otro, a los d. civiles y políticos. Junto a estos instrumentos, la Asamblea aprobó por mayoría un Protocolo de firma facultativa que concierne a las demandas que emanen de particulares en relación con el pacto sobre d. civiles y políticos.
     
      Los dos pactos entrarán en vigor cuando los hayan ratificado 35 Estados. Cuando esto ocurra, la protección internacional de los d. fundamentales del hombre será, a nivel universal, una realidad, por primera vez en la historia. Por otra parte, además de esta actividad central de la ONU hay que destacar las realizaciones logradas en planos concretos por algunos de sus órganos y agencias especializadas.
     
      El Convenio europeo de los derechos del hombre. La reconstrucción del viejo continente tras las profundas heridas que en sus tierras y pueblos había producido la 11 Guerra mundial sólo podía hacerse sobre la base del respeto colectivo de los d. y libertades del individuo. Esta idea básica fue recogida por el Consejo de Europa, en cuyo seno se elaboró un convenio de salvaguardia de los d. del hombre y de las libertades fundamentales, que fue firmado por los Estados miembros el 4 nov. 1950, y completado posteriormente por cinco protocolos firmados entre 1952 y 1966.
     
      A diferencia de la Declaración universal elaborada por las Naciones Unidas, el Convenio europeo es un auténtico tratado que vincula a los Estados que lo han ratificado y en el que los d. se encuentran claramente definidos en alcance y extensión. No obstante, como nota que limita la significación del Convenio europeo, hay que indicar que los d. que en él se reconocen son sólo los llamados clásicos, es decir, los civiles y políticos que ponen al individuo al abrigo de las actuaciones arbitrarias del poder público. Así, pues, quedan en principio fuera de su alcance los d. sociales, proclamados en la Carta y en la Declaración universal.
     
      Con independencia del problema de los d. que contempla, el rasgo más característico del Convenio europeo es, sin duda, el sistema de garantía colectiva que consagra. En la base del mismo se encuentran tres órganos: la Comisión europea de los d. del hombre, el Tribunal europeo de los d. del hombre y el Comité de ministros. En cuanto al poder vinculante de las decisiones de estos órganos, la primera tiene esencialmente funciones de encuesta y conciliación; las decisiones del Tribunal y el Comité de ministros, por el contrario, son obligatorias. La novedad del sistema de sanción radica en que está abierto no sólo a los Estados sino a los individuos, y en que las nociones de reciprocidad y nacionalidad han sido desplazadas en su construcción. Por esto no es aventurado afirmar que, hasta ahora, la experiencia europea es el ejemplo más avanzado de protección internacional de los derechos del hombre.
     
     

BIBL.: Declaración universal de los derechos del hombre, «Rev. Española de Derecho Int.» 11,2 (1949) 6 ss.; Convention européenne de sauvegarde des droits de 1'homme et des libertés fondAmentales, «Annuaire Européen» I, La Haya 1955, 316 ss.; Pactes internationaux relatifs aux droits de 1'homme, «ONU. Chronique mensuelle», febrero 1967, 41 ss.; H. LAUTERPACHT, International Law and Human Rights, Londres 1950; M. AGUILAR NAVARRO, La protección internacional de los derechos del hombre, en Actas del Primer Congreso Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional, Madrid 1951, 193 ss. ; H. GOLSONG, La protection internationale des droits de l'homme, «Annuaire de l'Association des Auditeurs et Anciens Auditeurs de 1'Académie de Droit International» 34, La Haya 1964, 129 ss.

 

E. PÉREZ VERA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991