DERECHOS DEL HOMBRE.
FILOSOFÍA DEL DERECHO.


Los d. del h., o d. humanos, son los que tiene el hombre por su condición humana y no por concesión estatal. Son, pues, d. naturales o, como antes se decía, innatos, con los que el hombre viene equipado al nacer y que aporta a la sociedad, para su reconocimiento por parte de ésta.
     
      Fundamentos. El fundamento filosófico más sólido de esta doctrina, aparte de algunos atisbos de los sofistas, está en la metafísica personalista del iusnaturalismo católico-escolástico que luego sufrió un proceso de secularización en el pensamiento racionalista del que se nutrió el liberalismo. Sobre aquella base se desarrollaron doctrinas como la de la resistencia a la ley injusta, la del consensus como base del poder político, la de la subordinación del príncipe a sus propias leyes, la afirmación de un derecho natural de comunicación y sociedad entre los pueblos, de la legitimidad de los gobiernos establecidos en los pueblos indígenas de América recién descubiertos, la inadmisibilidad de imponerles por la violencia el bautismo y la evangelización, que han sido otros tantos jalones en el camino de un reconocimiento universal de los d. humanos.
     
      Sistematización doctrinal. Ahora bien, la sistematización teórica de la doctrina pertenece, más bien, a la época del iusnaturalismo racionalista, que poseyó una orientación subjetiva del Derecho, cuyo más amplio desarrollo se encuentra en las teorías del estado de naturaleza y del contrato social (v.). El formulador más consecuente de las mismas fue Juan Jacobo Rousseau (v.), aun cuando las tesis que sustenta tienen antecedentes muy remotos. Pero, durante mucho tiempo, predominó la creencia en un pactum subiectionis que asignaba, ciertamente, un origen contractual al poder político, pero de hecho servía para legitimar la situación existente -de absolutismo y fuerte restricción de las libertades individuales- al considerar ésta como prevista en las cláusulas del supuesto pacto. Incluso en los autores iusnaturalistas del racionalismo, el contrato social tenía un carácter histórico o un sentido empírico que le privaba de toda significación profunda en orden a la afirmación de los d. del h.; así, en Grocio (v.), el pacto social admite la posibilidad de que un hombre se entregue perpetuamente a otro en esclavitud. Hobbes (v.), que hizo una construcción mucho más racional, al partir de una consideración del estado de naturaleza como un estado de guerra de todos contra todos, por consiguiente, como una situación de radical inseguridad para el individuo, estimó que fue la necesidad de crearse una seguridad lo que dio origen -y lo que justifica su existenciaa la sociedad y al Estado, el cual, por razón de ella, aparece dotado de un poder absoluto, al que debe sacrificarse toda libertad individual.
     
      La teoría de Rousseau se plantea desde un ángulo más racional que el de Grocio y con consecuencias opuestas a las de Hobbes. Para él, el contrato social no tiene el sentido de un hecho histórico. No sirve para explicar el origen real de las instituciones políticas; se trata, por el contrario, de un esquema racional de justificación de las mismas. Por otra parte, su visión del estado de naturaleza difiere de la de Hobbes; es más optimista -Rousseau cree en la bondad natural del hombre- y lo describe como una situación bastante idílica; la cual, sin embargo, se muestra insuficiente para mantenerse en su estado de pureza y perfección. Por eso se hizo necesaria la creación del Estado. Pero, a diferencia de Hobbes, Rousseau no identifica sociedad y Estado y, en realidad, considera que el estado de naturaleza es una situación pre-política pero ya social. Por eso el Estado no es un mecanismo externo para garantizar la seguridad, sino una institución cuyo valor moral reside en que en él se hace posible la efectividad de los d. con los que la naturaleza ha dotado al hombre. Por un acto de alienación (v.) éste pasa del estado meramente natural, en el que tendía a convertirse en un ser depravado y estúpido, al civil, en el que alcanza su perfección. El problema está en encontrar la fórmula por la que el hombre, haciendo entrega a la sociedad de todos sus d., vuelve a recibirlos de ésta y en forma de d. políticos y, viviendo en el Estado, constituido conforme a ese hipotético pacto, se encuentra, sin embargo, tan libre como antes.
     
      La doctrina de Rousseau tuvo una influencia histórica inmensa en la elaboración de las constituciones políticas, ya directamente, ya a través de las declaraciones de derechos, como la formulada por la Constituyente francesa en 1789 o por los padres de la independencia americana. Y aun cuando los planteamientos de fondo roussonianos son criticables y se abren a interpretaciones colectivistas y totalitarias, debe reconocérsele un influjo positivo a su obra en cuanto que llevó a una afirmación de los d. del h. que debe considerarse irrenunciable. Quiere ello decir que esos derechos son independientes del trasfondo que tienen en Rousseau y que una adecuada fundamentación de los mismos debe hacerse desde otra perspectiva.
     
      Derecho fundamental. El hombre es persona (v.) y como tal debe ser reconocido por el orden jurídico. Este es su d. fundamental. Pero éste tiene dos vertientes. Una de ellas se proyecta sobre el plano de la intimidad personal; la otra sobre el de la sociedad. En el primer sentido, el Derecho ha de reconocer al hombre su condición de persona, lo cual implica desde el reconocimiento del d. a su integridad corporal (legítima defensa), a su subsistencia física y a su integridad moral (d. al honor), a la afirmación de una zona de libertad y de las exigencias de dignidad que convienen en cada situación a su condición de persona. La libertad no es un bien por ser libertad sino porque la exige la dignidad de la persona; todo cuanto transcurre en el ámbito de la intimidad es intangible para el Derecho y no sólo mientras permanece en el plano íntimo, sino también cuando se exterioriza: el d. a buscar la verdad, a pensar y a expresar lo pensado, a creer religiosamente y obrar de acuerdo con esa creencia, a proceder en la vida conforme a las propias ideas, pero también el d. a adoptar estado, a educar a los hijos según las convicciones propias, a reunirse con sus semejantes para fines lícitos; todo esto son manifestaciones de un d. fundamental, el de ser reconocido como persona; que implica algo que podríamos llamar un «d. de la intimidad», a condición de reconocer que se trata de una intimidad proyectada hacia fuera: d. que es el reverso de la afirmación de que el Derecho es la forma de la vida social, lo que quiere decir que no puede penetrar en el campo de la vida propiamente personal.
     
      La dificultad, por cierto, está en que, al proyectarse hacia fuera, la intimidad deja de serlo y produce efectos sociales, sobre los cuales puede actuar el Derecho. La libertad (v.) de la persona se socializa y el Derecho (v.) es forma de la libertad social de la persona, lo cual puede implicar alguna lícita restricción de la libertad ilimitada del hombre. Queda, sin embargo, la exigencia de libertad porque, aun cuando el Derecho pueda lícita y justificadamente limitarla, el sentido total del mismo no puede consistir nunca en anular con intervenciones en el plano social la forzosa abstención o no intervención que la misma naturaleza de las cosas le impone en el plano de la vida personal.
     
      Esta libertad que se socializa tiene una dimensión positiva que podríamos expresar por la categoría de la participación (v.). Merced a ella se reconoce en el hombre su condición de persona y las exigencias de su dignidad también en el plano jurídico-social y político. Puede decirse que entran aquí en juego dos conceptos distintos de la persona, según que se ponga el acento en su libertad y autonomía o en su sociabilidad y realización social: es persona el ser que participa en la comunidad política. Pero también aquí hay dos aspectos diferentes; el uno se refiere estrictamente a la participación en los asuntos políticos, y se trata entonces de los d. políticos; el otro versa sobre las condiciones socioeconómicas y culturales con las que el hombre se inserta en la sociedad y en los grupos sociales en los que se desenvuelve su vida, y surgen de ahí desde el d. a la información, hasta una serie de d. -en sentido amplio llamados sociales- que cada vez más se concretan en función de la complejidad de las circunstancias en una época de cambio social acelerado y de desarrollo de la conciencia del cambio y de lo que exige la condición de persona, que aspira crecientemente a desempeñar en el mismo una condición de protagonismo; son, pues, d. más de contenido económico y social, que van desde las exigencias de una amplia seguridad social a las de participación en la transformación de las estructuras sociales vigentes (de ahí, p. ej., el d. de cogestión en la empresa), y otros de contenido más espiritualizado que versan, p. ej., sobre las formas de acceso a los bienes de la cultura y, en primer término, a la educación.
     
      Protección de los derechos humanos. El 10 dic. 1948 se dio a conocer en la ONU la declaración universal de los derechos humanos con la proclamación de las libertades contra el mundo y la miseria realizada «en algún lugar del Atlántico» por las potencias aliadas, y continuó con el antecedente inmediato de la declaración vigente, realizada en Dumbarton Oaks en 1943. Una serie de documentos internacionales posteriores (el Estatuto del Consejo de Europa de 1948, la Convención europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales de 1950, la Corte social europea de 1961 y los pactos internacionales de d. económicos, sociales y culturales y de d. civiles y políticos de 1966) son otros tantos hitos en el camino de la protección de los d. humanos, que en el orden ideológico han recibido también el refuerzo inestimable de los mensajes navideños de Pío XII, de la enc. Pacem in terris de Juan XXIII y de las Constituciones del Conc. Vaticano II.
     
      Como contrapartida, en la realidad política y social se observan grandes negaciones de los d. del h., incluso de los más ligados a la idea de la dignidad humana. Hay un condicionamiento sociológico de los d. humanos que a menudo impone limitaciones a su realización y restricciones a su vigencia. Con ese condicionamiento hay que contar y un político realista no deberá ignorarlo. Pero su misión última será siempre guiarse por la justicia y contribuir, mediante la adecuada instrumentación jurídica, a un cambio social en el sentido de un desarrollo que sea el despliegue y la efectividad de los d. dimanados de la dignidad y de la condición del hombre, que es persona y debe vivir como tal.
     
      V. t.: DERECHO SUBJETIVO; PERSONA; LIBERTAD; etc.
     
     

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L. LEGAZ LACAMBRA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991