DELITO. TIPICIDAD.


El tipo penal es la descripción que el legislador hace de ciertas conductas antijurídicas que considera intolerables para la pacífica convivencia, asignándoles por ello una sanción penal. La descripción de esas conductas se formula de modo abstracto, «como un proceso vital acabado» (Maurach) que prescinde de detalles concretos. Sobre este concepto se monta la tipicidad en su consideración de elemento esencial del d., que puede ser definida como «la exigida correspondencia entre la conducta humana y el tipo penal». Esta exigencia determina que el tipo penal cumpla funciones llenas de significación, tanto en la vertiente jurídico-punitiva como en el área de las garantías político-individuales, destacándose como más relevantes las de concretar la antijuridicidad, limitar el poder punitivo del Estado y conectar los restantes elementos del d.
     
      La relación existente entre tipicidad y antijuridicidad ha dado lugar a distintas corrientes de opinión en la doctrina que oscilan entre quienes estiman que la tipicidad es la ratio essendi de la antijuridicidad y los que piensan que constituye mero indicio de ésta. La conducta típica, en principio, es también antijurídica, pero esta presunción se destruye, desconectando la tipicidad de la antijuridicidad, cuando existe una causa de justificación que cubre de modo suficiente la conducta adecuada al tipo.
     
      La formulación por el legislador de los tipos penales suele hacerse con arreglo a determinada estructura que se repite en los distintos ordenamientos, aunque, como ha dicho Maurach, las formas de construir el tipo son de número ilimitado. En la descripción típica se destaca generalmente el sujeto, la conducta y el objeto de ésta, conteniendo además algunos tipos expresas referencias a procesos psíquicos del autor, pertenecientes al área de la culpabilidad, a elementos de antijuridicidad (en los llamados tipos abiertos), a circunstancias temporales o espaciales, y, a veces, se recogen también condiciones objetivas de punibilidad. Para la consignación de las aludidas características típicas utiliza el legislador elementos de distinta naturaleza, los cuales pueden clasificarse en descriptivos y normativos. Los primeros son conceptos comunes al lenguaje usual y al jurídico que designan objetos del mundo real, de tal modo que la constatación de su existencia o ausencia en el caso real puede ser hecha por el juzgador sin necesidad de realizar valoración alguna; basta la mera actividad de conocimiento. Los elementos normativos consignan datos cuya constatación exige del intérprete la formulación de un juicio valorativo que puede requerir una valoración jurídica (realizada conforme a determinadas normas y concepciones jurídicas) o una valoración cultural (que se hace con arreglo a normas y concepciones vigentes que no pertenecen al campo del Derecho).
     
      La ausencia de tipicidad se da cuando no exista un tipo en el que pueda subsumirse la conducta, bien porque falte en absoluto la descripción de ésta en el repertorio de figuras delictivas de la ley penal, bien porque encontrándose una descripción del supuesto en términos generales no sea completa la subsunción de la conducta por faltar en los hechos alguno o algunos de los elementos típicos. En ambos casos, aunque la conducta sea materialmente injusta, resultará irrelevante para el Derecho penal. Se pone así de manifiesto la función limitadora del tipo penal que permite eliminar del ordenamiento punitivo los hechos no tipificados con anterioridad al momento de su realización. El art. 2 del CP español hace referencia a estos supuestos de ausencia de tipicidad al establecer que cuando un Tribunal tenga conocimiento dé algún hecho que estime digno de represión y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asisten para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
     
      V. t.: DELITO 11, 1; ANTIIURIDICIDAD.
     
     

BIBL.: G. RONCAGLt, La fattispecie penale, Milán 1947; H. SCHWEIKERT, Die Wandlungen der Tatbestandslehre seit Beling, Karlsruhe 1957; K. KUNERT, Die normativen Merkmale der strafrechtlichen Tatbestánde, Berlín 1958; M. FOLCHI, La importancia de la tipicidad en Derecho Penal, Buenos Aires 1960; W. HASSEMER, Tatbestand und Typus, Colonia 1968; J. GUALLART, El adecuado lugar de la tipicidad en la construcción técnica del delito, en Estudios jurídicos, Madrid 1943, 455 ss.; M. SERRANO, La invéstigación científica del hecho penal, Salamanca 1965; 1. A. RoDRfGUEZ Murvoz, Problemas de la teoría jurídica del delito. Valor funcional de la tipicidad, «Rev. de Derecho Público» 1932, 150 SS.

 

J. A. SAINZ CANTERO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991