COSAS SAGRADAS


Según el CIC de 1983, bienes sagrados son aquellos que han sido destinados al culto divino «mediante dedicación o bendición» (can. 1.171); definición que encontramos repetida en relación con los lugares sagrados (can. 1.205), con su doble elemento de destino al culto divino y de dedicación o bendición como instrumento realizador de dicho destino. Se trata, pues, de cosas mixtas (V. DERECHO CONCORDATARIO: IGLESIA IV, 5), que siendo temporales y corporales, adquieren, sin embargo, una sacralidad especial por su destino o afectación al culto público. La dedicación y la bendición constitutiva son actos rituales instituidos por la Iglesia a imitación de los sacramentos, y que se designan con el término sacramentales (v.). Estos sacramentales, aparte de su valor litúrgico, tienen además efectos jurídicos; en nuestro caso, la dedicacióno la bendición sacralizadora de las cosas comporta un acto de gobierno por el que ciertas cosas quedan destinadas de una manera estable al culto divino (p. ej., la bendición de una iglesia) y colocadas, en consecuencia, en una situación jurídica particular derivada de ese destino o afectación al culto divino.
      En el Derecho romano, se consideraban c.s. las dedicadas a las divinidades superiores (quae dús superis consecratae sunt; Gayo 2,4); por estar consagradas eran cosas de Derecho divino (res divini iuris) y sometidas a la autoridad de los pontífices, al ius sacerdotum. Es evidente que el concepto de sacralidad canónica difiere no poco del concepto romano (v. SAGRADO Y PROFANO). Las c.s. están por Derecho romano extra commercium, fuera del tráfico económico, y no son susceptibles de apropiación privada. La ley canónica, indecisa en épocas antiguas, se clarifica en la época del Renacimiento por obra principalmente de Francisco Suárez (v.), quien afirma que ni la naturaleza de la consagración ni las leyes de la Iglesia prohíben que las personas particulares puedan ser dueñas de las c.s. Los CIC de 1917 (can. 1.950; 1.510,1; 1.539,1) y de 1983 (can. 1.269) establecen que las c.s. pueden pertenecer a personas privadas. La comercialidad de las c.s. aparece también en las normas sobre simonía (v.); el can. 730 del CIC de 1917 establece que no hay simonía cuando se permuta una c.s por otra no sagrada, siempre que la sacralidad de la cosa no se compute en su precio, y el can. 1.539,1 determina que en la venta o permuta de objetos sagrados no es lícito tener en cuenta su consagración al estimar el precio.
      Aparte de la prohibición de los pactos simoniacos, que pueden ser incluso delictivos (cfr. can. 2.371, 2.392 del CIC de 1917), el estatuto jurídico de las c.s. presenta los siguientes caracteres:a) Están sujetas a la jurisdicción eclesiástica. Si son de propiedad particular, la ley civil sólo es aplicable en cuanto sea compatible con el destino al culto divino y, en consecuencia, las personas privadas propietarias de la c.s. no pueden ejercitar sus derechos dominicales incompatibles con la afectación de los bienes al culto público. Tal afectación es de naturaleza pública, y la voluntad de las personas privadas carece de eficacia en cuanto a su aparición o extinción.
      b) Deben ser tratadas con reverencia y nadie puede aplicarlas a usos profanos. La regla 51 del Sexto de las Decretales establece; «lo que una vez ha sido dedicado a Dios no ha de ser transferido después a usos humanos»; regla recogida en los can. 1.150; 1.537; 1.565,2; 1.169,4; 1.172,1,3 del CIC de 1917. La violación de estas normas constituye el delito de sacrilegio (v.), que es la profanación o abuso de c.s.; puede ser local (p. ej., de una iglesia) o real (p. ej., de un cáliz consagrado). El can. 1376 del CIC de 1983 castiga en general a los sacrílegos con penas ferendae sentencae (v. PENA II), cuya fijación queda al arbitrio del superior o de los tribunales; otros varios cánones penales (2.320, 2.328, etc. CIC 1917; 1.367 CIC 1983) castigan diversos sacrilegios especiales.
     
      V. t.: SACRAMENTALES; BENDICIÓN III; CONSAGRACIÓN II.
     
     

BIBL.: F. SUAREZ, Defensio fidei, lib. IV, cap. 19; A. REIFFENSTUEL, tus canonicum universum, 7, París 1889, 1315, 119121; F. M. CAPPELLO, De consecratione ecclesiarum, «Periodica» 19 (1930) 133 ss.; L. PORTERO, La condición civil de las cosas sagradas, «Rev. española de Derecho canónico» 15 (1960) 457460; T. GARCÍA BARBERENA, Las iglesias de propiedad privada y el artículo IV del Concordato, «Anuario de Derecho civil» (1965) 823852; S. MANY, De locas sacras, París 1904; M. PETRONCELLI, La deputatio ad cultum divinum, Milán 1937; A. GALANTE, La condizione giuridica delle cose sacre, Turín 1903.

 

T. GARCÍA BARBERENA.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991