COGESTIÓN


Concepto. La palabra c. viene empleándose después de la II Guerra mundial para expresar un proyecto de «reforma de estructura» de la empresa capitalista. Es la transposición al castellano del vocablo alemán Mitbestimmung, co-decisión, cuyo sentido no es exactamente el mismo. Literalmente, c. quiere decir gestionar o administrar conjuntamente, aludiendo a la colaboración de los factores básicos de la producción, es decir, capital y trabajo. Con arreglo al principio inicial del capitalismo (v.) es al capital (propietarios, accionistas o gerentes) a quien corresponde la dirección y gestión del proceso productivo. A sus órdenes quedan los asalariados, trabajadores libres que colaboran, sin más derecho inicial que al salario, quedando fuera de toda actividad directiva. Es simple trabajo subordinado. Pues bien, esa situación trata de alterarse mediante la c., concediendo a los trabajadores derecho a intervenir en la gestión y dirección.
     
      Para entender bien esta reforma hay que tener en cuenta: 1) que no suprime el régimen de propiedad, pues se respeta el título privado de propiedad o de acción; 2) que es muy distinta de lo que desde los albores del capitalismo ha eXIstido como «delegación» en un asalariado de ciertas funciones de gestión, iniciativa y mando, ya que el administrador, el capataz, etc., ejercen tales funciones, no por derecho propio, sino en forma delegada y como contenido específico de su misión laboral, como su obligación dentro del contrato de trabajo; 3) que tampoco debe confundirse con la participación del trabajador en la gerencia o dirección a través del accionariado obrero, donde se conceden al trabajador títulos de acción y, con ellos, un cierto derecho de intervención como accionista. En la c. el trabajador administra o dirige como trabajador y no como propietario.
     
      Breve historia. El antecedente más notable es la famosa Betriebratgesetz (ley de Consejos de empresa) alemana, de 4 feb. 1920; si bien, ese intento de «democracia social y económica», como otros similares, no cambiaron sustancialmente la situación, y la intervención obrera fue de escaso relieve y de casi nula trascendencia políticosocial. En ese tiempo debe citarse en España el proyecto frustrado de Largo Caballero de crear «Comisiones interventoras de obreros y empleados». Al término de la II Guerra mundial se reanuda ese intento. En Francia, Noruega, Finlandia y otros países se dan leyes tímidas de c., que no llegan a arraigar, por desconfianza de los empresarios, falta de preparación de los trabajadores y recelo de directivos y capataces. El gran impulso vino también de Alemania, esta vez no por iniciativa socialista (como en los años 20), sino demócrata-cristiana. En 1951 y 1952 se dan dos leyes, que suscitan grandes polémicas, sobre creación de diversos órganos de intervención de los trabajadores. La reforma de 1965 de la Ley de Sociedades por acciones sigue manteniendo el principio dé que la dirección de la empresa rige la sociedad bajo su responsabilidad, aunque combinándose con la c. de 1951. En otros países este afán de reforma sigue adelante. En España se aprecian balbuceos de c. en el Fuero del Trabajo y en la Ley de Participación del personal en la administración de las empresas de 21 jul. 1961; ambas leyes fueron derogadas, respectivamente, por la Constitución de 1978 y el Estatuto de los Trabajadores de 1980, por lo que «hay que dar por fenecido este sistema» (cfr. M. Alonso Olea, Derecho del Trabajo, 10 ed. Madrid 1987). En Francia, donde se dieron dos leyes sobre la materia en 1945, que apenas tuvieron realidad, la revolución de mayo-junio de 1968 insistió más en los derechos de representación del personal en la empresa, que en la socialización de los medios de producción; y más tarde se dio importancia verbal a la «participación».
     
      Formas de cogestión. Esta palabra es equívoca y, en sentido amplio, abarca grados o niveles de participación muy distintos: a) Información, o derecho del trabajador a ser informado sobre la marcha de la empresa; b) consulta, con derecho a hacer sugerencias, sin obligar a la gerencia; e) control o comprobación de documentos y hechos; d) veto a las decisiones del empresario que sigue conservando la iniciativa; e) codecisión, en que se comparte con el elemento empresarial la máXIma gestión y aun la marcha y responsabilidad de la dirección. Es la Mitbestimmung. Propiamente hablando, sólo ésta y la anterior (veto) son genuinas formas de c. Por otra parte, la c., en cualquiera de sus grados, puede referirse a los aspectos técnicos, a los económico-financieros o a los sociales (relaciones humanas internas) de la empresa. Es de la mayor importancia, cuando se trata de propugnar o de combatir la c., tanto desde el punto de vista moral como desde su utilidad o conveniencia, distinguir combinadamente sus diversas formas o grados y los tres sectores a que cada una de esas formas puede y debe aplicarse. Por ende, deben rehuirse aquí las generalizaciones equívocas y abusivas.Y, en general, ha de tenerse en cuenta que en toda contrato de trabajo, por el que se ofrece un salario o alguna forma de remuneración a cambio de determinadas prestaciones, en cualquier empresa, supone de hecho alguna forma de cogestión.
     
      Doctrina social cristiana. Realmente, aparte de las leyes posteriores a 1945, en que se establecieron algunas formas de c., el problema planteado por ésta tuvo su gran explosión con motivo del Congreso de Bochum (1949) de los católicos alemanes, en el que se declaró que «los obreros y patronos católicos están de acuerdo en reconocer que la participación de todos los colaboradores en las decisiones concernientes a las cuestiones sociales, económicas y personales es un derecho natural conforme al orden establecido por Dios». Poco después, en la alocución al Congreso Internacional de Ciencias sociales (1950) Pío XII matiza esas afirmaciones, excluyendo la posición de algunos según los cuales la única forma de realizar la justicia sería un régimen de cogestión. Sin excluir que esa c. pueda establecerse, el Pontífice recuerda que esa solución no puede presentarse como única: «Es incontestable que el trabajador asalariado y el empresario son igualmente sujetos, no objetos de la economía de un pueblo. No se trata de negar esta paridad, que es un principio que la política social ya ha hecho prevalecer, y que una política bien organizada en el plano profesional puede hacer valer todavía con mayor eficacia. Pero nada hay en las relaciones del derecho privado, tal y como las regula el simple contrato de salario, que esté en contradicción con aquella paridad fundamental». En suma Pío XII afirma que no puede sostenerse que, de por sí, el contrato de salario sea contrario al derecho natural; puede, pues, en principio, darse un régimen justo basado sobre una estructura salarial, con tal, claro está, de que ese régimen esté informado por la realidad de que el obrero es sujeto y no mero objeto.
     
      Juan XXIII, en su Mater et Magistra (no 91 y 92), reconoce «la razón que asiste a los trabajadores cuando aspiran a participar activamente en la vida de las empresas donde trabajan»; afirmando a continuación que «no es posible fijar con normas ciertas y definidas las características de esa participación», puesto que han de darse según la situación variable de cada empresa. «No dudamos, sin embargo, añade, en afirmar que a los trabajadores hay que darles una participación activa en los asuntos de la empresa donde trabajan...». Y más adelante comenta que del hecho de que sea precisa una dirección eficiente en la empresa «no se sigue que pueda (la dirección) reducir a sus colaboradores diarios a la condición de meros ejecutores silenciosos, sin posibilidad alguna de hacer valer su experiencia, y enteramente pasivos en cuanto afecta a las decisiones que contratan y regulan su trabajo».
     
      Por su parte, Paulo VI, que recuerda y recoge el criterio de la Mater et Magistra en su enc. Populorum Progressio (no 28), a la vez que mantiene una actitud positiva hacia la c., no la impone y reconoce que, en las decisiones fundamentales para la vida de la empresa, ha de dejarse a salvo la facultad de la dirección. Por su parte, el conc. Vaticano II sienta la doctrina de que se ha de promover la activa participación de todos en la gestión de la empresa, «según normas que habrá que determinar con acierto y quedando a salvo la necesaria unidad en la dirección». En resumen el Magisterio mantiene una actitud de clara acentuación de algunos principios (carácter humano de la relación económica), unida al reconocimiento de la posible pluralidad de soluciones técnicas.
     
      V.t.: PARTICIPACIÓN II.
     

     

BIBL.: ABRAHAM SUCHMAN, Codetermination, Washington 1957; L. E. SORRIBES PERIs, El derecho de cogestión en Alemania en las empresas privadas y en la administración pública, Madrid 1959; F. BLOCHLANIÉ, Par une reforme de 1'entreprise, París 1963; M. PAYET, La integración del trabajador en la empresa, Barcelona 1964. Acerca de la doctrina social católica: C. VIÑAS, Las reformas de estructura y el catolicismo social, «Rev. Intern. de Sociología», 33, Madrid, 29-72 y 34, 313-362; M. BRUGAROLA, Discusiones sobre la cogestión económica, «Boletín de Divulgación Social», Madrid enero 1959, 16-24; F. GUERRERO, Participación activa de los trabajadores en la empresa, en Comentarios a la Mater et Magistra, Madrid 1962, 316-341.

 

A. PERPIÑÁ RODRÍGUEZ.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991