CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO


Historia. El 27 jun. 1917, el papa Benedicto XV promulgó el CIC, mediante la bula Provindentissima Mater. Se trata de un amplio cuerpo legal, que consta de 2.414 cánones, agrupados en cinco libros, titulados respectivamente «Normas generales», «De las personas», «De las cosas», «De los procesos» y «De los delitos y penas». Entró en vigor el 19 mayo 1918, siendo aplicable a los fieles católicos de rito latino, aun cuando contiene también algunas normas de aplicación universal. En la actualidad, aunque no se ha derogado, y muchas de sus disposiciones continúan vigentes, ha sido superado en bastantes materias y, lo que es más importante, en algunas de sus bases doctrinales, por los documentos del conc. Vaticano II y por la legislación dictada para su aplicación. El papa Juan XXIII instituyó el 28 mar. 1963 una comisión pontificia encargada de llevar a cabo los trabajos técnicos necesarios para proceder a la revisión del CIC.
     
      Durante el conc. Vaticano I (1870) se señaló el confuso estado de las fuentes del Derecho canónico (v.), constituidas por una inmensa masa de materiales acumulados desde la primera mitad del s. Xll: colecciones del Corpus luris Canonici (v.); disposiciones del conc. de Trento (v.), innumerables bulas, breves y constituciones dictadas por los Papas a lo largo de la Edad Moderna; resoluciones, decretos e instrucciones de los dicasterios de la Curia romana, etc. Esta abundante documentación resultaba de muy difícil manejo en la práctica jurídica. Era lógico, por tanto, que surgiera la aspiración de recoger la disciplina eclesiástica en un cuerpo legal claro y sistemático, concebido a imitación de los que habían proliferado en el campo del Derecho estatal, como consecuencia del triunfo del movimiento codificador (v. i).
     
      La empresa fue puesta definitivamente en marcha por S. Pío X (v.) en 1904, mediante el motu proprio Arduum sane manus, en el que se nombraba una comisión encargada de los trabajos y se ordenaba el comienzo de los mismos. Pese al escepticismo de algún destacado canonista del momento, la empresa fue llevada adelante por un equipo de técnicos, casi todos ellos de formación y mentalidad curial, entre los que destacaba por su calidad científica el profesor de la Univ. Gregoriana F. X. Wernz (v.). El éXIto de los trabajos debe atribuirse fundamentalmente al canonista italiano Pietro Gasparri (v.), que con su laboriosidad infatigable hizo posible la realización del proyecto. Gasparri fue siempre el inmediato director de los trabajos y, finalmente, cardenal presidente de la comisión.
     
      El propósito de los redactores del CIC no fue llevar a cabo una profunda reforma del Derecho canónico, sino codificar la normativa vigente en un cuerpo legal manejable. Aunque el CIC introdujo algunas modificaciones legislativas, en líneas generales la comisión fue fiel a su propósito inicial, desempeñando el ingente y modesto trabajo con una diligencia ejemplar. Por tanto, el CIC, aunque fue promulgado en 1917, contiene unos criterios disciplinares mucho más antiguos. Su sistemática está inspirada en la que adoptó en el s. XVI el canonista P. Lancelotti para sus Institutiones Iuris Canonici, multitud de veces imitada por autores de libros elementales de Derecho canónico a lo largo de cuatro siglos. El CIC consiguió efectivamente la buscada simplificación de las fuentes canónicas y dotó a la estructura oficial de la Iglesia de unas normas claras de actuación, al determinar con bastante exactitud las atribuciones y responsabilidades de los oficios de la organización eclesiástica. Ha sido también, durante años, un excelente instrumento para la disciplina del clero y para la ordenada aplicación de los recursos al servicio de la actividad pastoral de la Iglesia.
     
      Valoración actual. Redactado en un momento histórico, en el que ya se había hecho habitual que la doctrina de la Iglesia acerca de las grandes cuestiones de orden temporal fuera expuesta en documentos de naturaleza magisterial, especialmente en las encíclicas de los Pontífices, el CIC, a diferencia de lo que ocurrió con las colecciones canónicas medievales, especialmente con las Decretales de Gregorio IX (1234; v.), se circunscribe casi exclusivamente a cuestiones de orden interno de la Iglesia y, en este campo, a la normativa referente al clero y a la estructuración y actividad de la organización eclesiástica, prescindiendo casi siempre, como lógica consecuencia de las orientaciones de la Eclesiólogía del momento, de cuanto afecta a la función de la totalidad de los fieles en el cumplimiento de la misión de la Iglesia.
     
      Desde el punto de vista técnico, el CIC refleja una concepción de las fuentes del Derecho en la que, si bien se afirma claramente el importante papel de la costumbre, la tradicional fleXIbilidad del Derecho canónico cede terreno ante la primacía de la ley. De este modo, el cuerpo `legal de 1917 representa un estadio de la evolución del sistema jurídico de la Iglesia caracterizado por el control del Derecho por la autoridad, especialmente por la Curia romana (v. CURIA II, 1); en cambio, el CIC, si bien ha sometido al control de Roma muchos aspectos del gobierno de las Iglesias particulares, no ha establecido criterios claros en materia de sometimiento a la ley de la administración eclesiástica, con lo cual la reducción de las posibilidades de fleXIbilidad no se ha compensado con las ventajas del formalismo en relación con la garantía de los derechos frente a eventuales abusos de poder, puesto que ha dejado un amplísimo margen a la actividad discrecional de la administración eclesiástica.
     
      Las modificaciones del CIC han sido escasas. Ha surgido, en cambio, durante los años de su vigencia, una moderada producción de leyes especiales, promulgadas mediante actos de los Pontífices (constituciones apostólicas, motu proprio, etc.), generalmente inspirados en los criterios de los dicasterios de la Curia romana competentes en las respectivas materias. Estos dicasterios han estado dotados también de una potestad reglamentaria para desarrollar el contenido del CIC, mediante decretos generales e instrucciones, limitada en su validez a la efectiva coincidencia de criterios con el CIC y las restantes normas de rango.legal. De hecho esta limitación se ha eludido con frecuencia, mediante el expediente de recabar para los decretos e instrucciones la aprobación del supremo legislador. Benedicto XV constituyó también una comisión de cardenales, suprimida en 1963 por Juan XXIII, con la función de interpretar auténticamente los cánones del CIC. Esa comisión emitió numerosas respuestas, generalmente inspiradas en las opiniones de los técnicos de la Curia romana.
     
      El CIC de 1917 envejeció rápidamente. La vetustez de buena parte de su contenido quizá se hubiera paliado con una interpretación progresiva; pero la doctrina canónica que lo interpretó se basó en criterios exegéticos muy pegados a la letra de la ley y escasamente críticos. Faltó también una jurisprudencia actualizadora, pues, exceptuada la materia matrimonial, el CIC de 1917 fue aplicado por la administración eclesiástica casi sólo mediante procedimientos escasamente reglados y sin control judicial. El 25 en. 1983 Juan Pablo 11 promulgó el nuevo CIC que entró en vigor el 27 nov. 1983, primer día de Adviento.
     
     

BIBL.: A. KIVECHT, Das neue kirchliche Gesetzbuch, Estrasburgo 1918; U. STUTZ, Der Geist des Codex luris Canonici, Stuttgart 1918; M. FALCO, Introduzione allo studio del «Codex Zuris Canonici», Turín 1925; G. MICHIELS, Normae generales Zuris 'Canonici 1, París-Tourna¡-Roma 1949, 15-31; VARIOS, La adaptación del Código de Derecho Canónico. Trabajos de la VIII Semana Española de Derecho Canónico, Bilbao 1960; S. KUTTNER, El Código de Derecho Canónico en la Historia, «Rev. Española de Derecho Canónico» 24 (1968) 131 ss.; 1. HERVADA-P. LOMBARDIA, El Derecho del pueblo de Dios, Pamplona 1970, 131137; VARIOS (P. LOMBARDÍA, dir.), Código de Derecho Canónico, Pamplona 1983.

 

P. LOMBARDIA DÍAZ.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991