CENSURA (Medios de información y comunicación social). DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA.. Exposición sistemática.


a) Censura estatal. Respecto a los medios de comunicación social junto a la actividad de quienes los impulsan hay que considerar también la que ejercen sobre ellos las autoridades públicas. La autoridad investida de las supremas prerrogativas del Estado tiene derecho a controlar, limitar o impedir la difusión de aquellos contenidos mentales, expresados por escrito o mediante imágenes, que dificulten la realización del bien común. Éste es el sentido estricto de la palabra censurar, de acuerdo con el cual censor es el órgano de la Administración pública y• el funcionario encargados de realizar esta acción y c. es la medida adoptada sobre escritos o imágenes calificados como parcial o totalmente incompatibles con el bien común.
      Todo ser humano tiene derecho a expresar públicamente sus ideas profesionales, sociales, políticas, artísticas, etc., pero tiene también la obligación de no perjudicar con ellas al bien común. No se puede negar, por tanto, a la pública autoridad, en cuanto directamente responsable del bien común, el derecho a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los particulares de observar el Derecho natural en sus actividades cuando trascienden públicamente. El conc. Vaticano II ha ratificado expresamente que la autoridad pública «...está obligada a procurar justa y celosamente, mediante la promulgación y diligente ejecución de las leyes, que no se sigan graves daños a la moral pública y al progreso de la sociedad por el uso depravado de estos medios de comunicación» (Decr. Inter mirifica, 12). Ya anteriormente el Magisterio de la Iglesia había reconocido este derecho y este deber del Estado principalmente en las ene. Vigilanti cura de Pío XI al episcopado norteamericano (29 jun. 1936) y la Miranda prorsus de Pío XII (8 nov. 1957) y en el Discurso de Pío XII a los periodistas católicos (17 feb. 1950).
      Esta función vigilante de la autoridad pública sobre los medios de comunicación social no se opone a la dilatación del ámbito efectivo de la libertad, aspecto primordial del bien común, sino que lo potencia. Para ello hace falta que reúna estas dos condiciones: 1) la c. debe ser el último resorte de la autoridad en su función de velar.por el bien común; 2) debe ejercerse con la mínima extensión tan poco como sea suficiente para que la integridad del bien común quede salvaguardada. La primera condición obliga a promover los medios necesarios para la mejor formación de la conciencia de los ciudadanos. La función de los organismos particulares que informan sobre la moralidad de espectáculos públicos es muy eficaz para orientar a los autores y al público. En cuanto al segundo punto se señalan dos formas distintas de ejercer la c. de los medios de comunicación social: antes y después de la publicación de la obra, o sea c. a priori y a posteriori, o, más rigurosamente hablando, c. propiamente dicha y responsabilidad penal. Los autores han disputado largamente sobre las ventajas respectivas de uno u otro sistema. Se arguye a favor de la sola responsabilidad penal diciendo que de esa forma, que es de por sí más respetuosa de la libertad de expresión, se puede obtener una eficaz defensa del bien común. Los partidarios de una c. previa argumentan diciendo que la responsabilidad penal es de hecho insuficiente, ya que no consigue corregir el mal que los atentados a la verdad, a la dignidad personal, etc., causan desde el momento de su aparición: el derecho penal, en suma -dicen-, suficiente en épocas antiguas, no lo es en la actualidad ante el fenómeno de los medios de comunicación de masas. En resumidas cuentas nos encontramos ante un tema de prudencia política, en el que hay un conflicto de bienes (libertad de expresión-defensa de la verdad, de la intimidad personal, etc.), y sobre el cual no cabe tal vez dar una sentencia unívoca válida para toda sociedad y para todo tiempo.
      b) Censura eclesiástica. La Iglesia tiene el deber y el derecho de velar por el bien común de los hombres, desde la perspectiva del fin que le ha sido encomendado: su salvación sobrenatural. Como parte de esa misión le corresponde a la Iglesia predicar la doctrina cristiana, lo que a su vez implica señalar los errores que eventualmente puedan oponérsele a fin de orientar la conciencia de los creyentes. Para ello la Iglesia, constantemente a lo largo de su historia, ha señalado aquellas doctrinas que debían considerarse heréticas o erróneas, y eventualmente ha indicado también qué autores o libros las sostenían (v. LECTURAS i y II). Como un servicio prestado a los fieles, la jerarquía eclesiástica estableció también una c. previa entendida como obligación que incumbe a los fieles que van a publicar un libro, etc., en el que se tratan temas relacionados con la fe y la moral, de pedir un previo asesoramiento para garantizar que en él no se contienen errores. Las personas encargadas de examinar esas obras han de fijarse tan sólo «en los dogmas de la Iglesia y en la doctrina común de los católicos contenida en los decretos de los concilios generales o en las constituciones o prescripciones de la Sede Apostólica y en el consentimiento de los doctores aprobados» (CIC, can. 1393, 2°). Se trata de unas cuestiones sobre las que la Iglesia goza por disposición divina de un magisterio exclusivo y cuyo ejercicio sólo a ella corresponde (v. MAGISTERIO ECLESIÁSTICO). Dada la trascendencia de estas cuestiones en relación con la salvación de las almas, ha querido la Iglesia condicionar la publicación de algunas obras a una concesión expresa en cada caso. Estamos, pues, ante un planteamiento muy distinto del que hemos contemplado para justificar la c. estatal. El can. 1385 establece las obras que deben publicarse con c. del Ordinario del lugar del autor o del Ordinario del lugar de la impresión. Comprende desde los textos de la S. E. hasta «cualquier escrito donde se trate algún tema que tenga relación peculiar con la religión o con la honestidad de costumbres». También se refiere a las imágenes sagradas impresas o divulgadas con o sin textos escritos. Las concesiones de Indulgencias también se han de publicar con licencia del Ordinario del lugar (can. 1388, 1°), así como los libros litúrgicos, o alguna de sus partes (can. 1390). Todo lo que se refiera a las causas de beatificación y canonización debe publicarse con licencia de la Sagrada Congr. para las causas de los santos (can. 1387). Se requiere licencia expresa de la Sede Apostólica para publicar las indulgencias por ella concedidas (can. 1388, 2°). Las colecciones de Decretos de las Congr. romanas han de publicarse con licencia de quienes las presiden (can. 1389).
      Están obligados a obtener la c. previa eclesiástica todos los autores de las obras citadas, o los que quieran incluir en sus obras los documentos de la Santa Sede citados, tanto clérigos como laicos. Los religiosos además deben obtener antes licencia de su Superior. Los clérigos deben obtener también licencia de su Ordinario para publicar obras de carácter profano. Si son religiosos basta que este consentimiento lo dé el Superior mayor. Esta obligación de los clérigos es extensiva a sus colaboraciones en publicaciones periódicas (can. 1386, 1°). Todos los fieles, laicos, clérigos y religiosos, están obligados a no colaborar en publicaciones que suelan impugnar la religión católica o las buenas costumbres (can. 1386, 2°). La c. previa eXIgida por la Iglesia para los libros citados debe obtenerse también para las publicaciones diarias o periódicas que por su materia estén comprendidas en estas disposiciones, así como para cualquier escrito de la misma naturaleza (can. 1384, 2°). Las traducciones y nuevas ediciones deben obtener aprobación propia, no así las separatas de artículos de revistas (can. 1392). La concesión de la licencia debe figurar al principio o al final de cada uno de los ejemplares de la obra censurada.
     
     

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J. J. GUTIÉRREZ COMAS.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991