BENEFICIO CANÓNICO
Historia. El concepto de b.
tiene en la Historia de la Iglesia y de su Derecho una importancia de
primer orden. En los primeros siglos, los clérigos se sustentan de
oblaciones de los fieles, que administra el obispo. A partir del s. v
aparece lenta y gradual la noción de b. bajo la influencia de varios
factores históricos, de los cuales pueden destacarse dos: el primero es
la rotura de la unidad patrimonial que se produce, ya por la necesaria
concesión de patrimonios a las iglesias alejadas de la ciudad episcopal,
ya porque el patrimonio se divide en partes según las finalidades a las
que sirve; la parte destinada a los clérigos se fracciona así en
pequeños patrimonios que se entregan (en usufructo al clérigo que
desempeña un oficio. El otro factor es el régimen feudal. Son bastantes
las iglesias que en la Edad Media funcionan bajo el régimen de señorío
eclesiástico o laico («Iglesia propia»); en ellas, por contrato feudal o
por práctica aceptada, el clérigo recibe bienes en usufructo, de los
cuales se sustenta, como estipendio por la carga del oficio que ejerce.
La dote beneficial, amplia en su comienzo, se restringe más tarde a
bienes raíces para volver a ampliarse en la época contemporánea por
razón, sobre todo, de la drástica disminución del patrimonio
eclesiástico debida a revoluciones y leyes desamortizadoras.
Noción. La ley canónica (c. 1409) define el b. diciendo que es una
entidad jurídica erigida a perpetuidad por la autoridad eclesiástica
competente y que consta de un oficio sagrado y del derecho a percibir
las rentas de una dote anejas al oficio. En esta noción legal se
distinguen cuatro elementos, de los cuales dos deben considerarse como
externos o adjetivos y dos centrales o nucleares. Los externos son la
erección y la perpetuidad; los centrales son el oficio y el derecho a
los réditos.
Estos cuatro elementos cobran unidad formal en el concepto
«entidad jurídica» expresado en la definición, que no es sino una
persona jurídica no colegiada (v. PERSOMA JURÍDICA II); esta
personalidad del oficio afecta principalmente a la perpetuidad del
mismo, ya que toda persona jurídica es perpetua (c. 102), y también a la
dote o capital del b. cuyo sujeto de propiedad es el b. mismo. No así a
la exigencia de la erección por la competente autoridad eclesiástica,
porque, si bien dicha erección es indispensable, la personalidad del b.
no deriva del hecho de la erección, sino de las normas legales que
atribuyen ipso facto personalidad a todo b. válidamente constituido (v.
c. 99 y 1.653, 2).
Veamos brevemente estos cuatro elementos:
a) La autoridad competente tratándose de b. no consistoriales es
la Santa Sede. Son b. consistoriales los que suelen conferirse en el
Consistorio o asamblea de cardenales presidida por el Papa. El c. 248
señala como b. consistoriales los episcopados (los otros oficios
consistoriales no son necesariamente b.). Para los b. no consistoriales
la competencia corresponde no sólo a la Santa Sede, sino también al
ordinario local. La erección misma se hace por el documento fundacional
y en 61 debe expresarse el lugar donde queda constituido el b., el
oficio sagrado, el sistema de dotación, las obligaciones y derechos del
beneficiado y las especiales peculiaridades que pueden resultar de las
condiciones impuestas por el que aporta la dote y aceptadas por el
ordinario.
b) La perpetuidad del b. puede ser objetiva o subjetiva. La
primera pertenece a la institución beneficial, la cual no puede erigirse
para tiempo limitado, sino a perpetuidad; ésta es la señalada por la ley
en la noción del b. La perpetuidad subjetiva es la que corresponde al
titular del b., el cual no puede ser despojado, salvo en los casos y por
los procedimientos previstos en la ley. En la actual disciplina
canónica, la perpetuidad subjetiva está preceptuada como norma general
por el c. 1.438, pero no es necesaria para constituir un verdadero b.;
al contrario, la distinción entre b. amovibles e inamovibles aparece muy
neta en la ley canónica, sobre todo tratándose de párrocos; es más, el
Decr. conciliar Christus Dominus, 31, ha suprimido la distinción entre
párrocos amovibles e inamovibles.
c) El oficio, junto con el derecho a las rentas de la dote, forman
la zona nuclear de la institución beneficial (v. OFICIO ECLESIÁSTICO).
La formulación legal del c. 1.409 sitúa el oficio y el derecho a las
rentas en el mismo plano estructural de la institución, corrigiendo así
el antiguo concepto de un b. consistente en el derecho a las rentas, en
el cual el oficio quedaba convertido en algo anejo y accesorio al b.
mismo. El conc. Vaticano II ha dado un paso más al establecer que en la
reforma beneficial el «derecho a percibir las rentas sea tenido como
secundario y se atribuya en derecho el primer lugar al oficio
eclesiástico mismo». Además, el Decr. conciliar Praesbyterorum ordinis,
20, establece que en lo sucesivo el oficio beneficial debe entenderse
en. sentido lato, es decir, «cualquier cargo establemente conferido para
cumplir un fin espiritual».
d) El concepto de dote o capital beneficial tiene en la
legislación actual una amplitud y elasticidad desconocidas en la
doctrina clásica, que sólo admitía bienes raíces pertenecientes al b. y
administrados por el beneficiado. Los codificadores, ateniéndose a la
realidad presente, establecieron cinco posibles fórmulas de dotación
beneficial (c. 1410): 1) Bienes que son propiedad del b., que es la
figura histórica; 2) Prestaciones ciertas y debidas de alguna familia o
persona moral. El legislador recoge aquí la práctica de considerar como
dote las pensiones de los gobiernos europeos que se concedían como
compensación de los bienes usurpados después de la Revolución francesa.
En España, las asignaciones del Estado constituyen aún la dotación de
los obispados, canonjías y parroquias; 3) Oblaciones voluntarias de los
fieles, pero ciertas en el sentido de que son claramente previsibles y,
por tanto, moralmente ciertas; 4) Los llamados derechos de estola,
establecidos por los aranceles o las costumbres legítimas de cada país.
Esta modalidad, que también ensancha grandemente el antiguo concepto de
la dote, está hoy decayendo rápidamente debido a la fuerte tendencia a
suprimir los devengos arancelarios. En lo que a España se refiere, una
corriente doctrinal importante propendía a considerar los derechos de
estola y pie de altar como dote del b. parroquial, pero modernamente ya
no se consideran como dote del b., sino como bienes de libre disposición
del párroco; 5) La última modalidad tiene aplicación solamente en los
cabildos de canónigos. Las canonjías pueden constituirse sin paga (la
llamada en España «gruesa»), consistiendo la dote solamente en
distribuciones, pero en este caso, una tercera parte de dichas
distribuciones no se considera como dote, sino que se entrega como
especial retribución que sólo gana el canónigo que de hecho asiste al
oficio coral.
Corresponde al prelado que erige un b. determinar el modo concreto
del sistema dotal adoptado en el caso. Y aun con esta variedad de
opciones que la ley otorga al ordinario, el c. 1.415, 3, permite la
creación de parroquias sin dote clasificable en alguna de las
modalidades referidas en el c. 1.410, siempre que se prevea que no ha de
faltar lo necesario para la nueva parroquia.
Colación de beneficios. Los modos de provisión coinciden en
general con los del oficio eclesiástico (v.). El acto esencial consiste
en la entrega de poderes y derechos con sus correlativas obligaciones;
esta entrega coloca al clérigo en su condición de beneficiado, si bien
la ley le prohíbe el ejercicio de sus derechos sin haber cumplido
previamente la formalidad de la toma de posesión.
El legislador reconoce el derecho del Papa a conferir cualesquiera
b. en la Iglesia, derecho que, sin embargo, el Papa sólo ejercita en los
b. llamados reservados, los cuales están prefijados en ley (c. 1.435);
deben destacarse los b. consistoriales (obispados) y las dignidades de
las iglesias catedrales y colegiatas. Estas reservas papales son
absolutas; hay otras varias que sólo tienen lugar cuando el b. ha
quedado vacante en ciertas condiciones especiales y la reserva vale para
esa vacante, pero no para las sucesivas. El citado Decr. conciliar
Christus Dominus, 31, ha suprimido las reservas de parroquias. Las
reservas pontificias están con frecuencia modificadas por los
concordatos; tal sucede en España, donde los obispados se proveen por un
sistema especial, y los beneficios no consistoriales sólo parcialmente
están afectados por las reservas establecidas en el CIC (Concordato,
art. VII, X).
Fuera del caso de reservación, la colación de b. corresponde al
ordinario local en su territorio y a los cardenales en las iglesias de
su título; en todo caso, el clérigo debe aceptar la prebenda, pues la
provisión sin la aceptación expresa del agraciado sería inválida.
Derechos y obligaciones del beneficiado. Constando el b. de un
oficio sagrado y del derecho a las rentas procedentes de la dote, los
derechos y obligaciones del beneficiado tienen un doble aspecto: el
espiritual, que corresponde al oficio, y el temporal, propio de lo que
tradicionalmente se consideraba como b., es decir, los bienes del b. y
su empleo en la finalidad correspondiente a la fundación. En términos
generales, al beneficiado pertenece administrar los bienes del b.,
cobrar y apropiarse de las rentas y levantar las cargas; con esta última
frase se designa el cumplimiento del oficio beneficial y de las
obligaciones eventuales impuestas al beneficiado. El levantamiento de
las cargas es condición indispensable para que el beneficiado pueda
hacer suyos los frutos del b. Cuando no haya cargas especiales, existirá
siempre la obligación de recitar el oficio divino, lo cual es obligación
de todos los beneficiados, de tal modo que la omisión del cumplimiento
de dichas obligaciones o cargas comporta la obligación en justicia de
restituir los frutos percibidos, a prorrata de la omisión. Si la
obligación incumplida fue la recitación del oficio divino, la
restitución debe hacerse a la fábrica de la Iglesia, al seminario
diocesano o a los pobres: si se omitieron otras cargas, la restitución
se hace en favor de cualquier obra de piedad o de caridad. En la
administración de los bienes beneficiables el beneficiado se rige por
las normas generales de administración de bienes eclesiásticos (v.
PATRIMONIO III).
Todo beneficiado tiene derecho a su decoroso sustento de las
rentas del b., y eso aun cuando disponga de otros bienes propios
adquiridos por títulos distintos del b. Las rentas superfluas, es decir,
lo que sobra después de lo gastado en la congrua sustentación, deben ser
entregadas a los pobres o causas pías. Es cuestión discutida si esa
entrega obedece a una razón de justicia estricta o depende sólo de la
disposición de la ley canónica. La cuestión tiene un importante interés
histórico y teórico, pero hoy ha perdido actualidad porque no hay apenas
b. que den rentas superfluas.
Crisis del sistema beneficial. En los últimos años, el sistema
beneficial vigente como medio de sustentación del clero ha sido
severamente criticado, principalmente por considerársele inadecuado e
injusto. Inadecuado, porque una serie de cargos importantísimos para la
vida de la Iglesia no están amparados por el sistema, al no ser b.; así
el vicario general, el oficial de Curia o juez eclesiástico, el rector
del seminario y de las Facultades teológicas, lo mismo que otros cargos
pastorales de reciente creación que no están ' en el CIC. Injusto,
porque cada b. tiene una dotación propia que no tiene por qué guardar
relación de equidad, ni de hecho la guarda, con la importancia del
oficio sagrado, a cuyo titular provee de sustento, ni tampoco con otros
oficios de igual rango. El Decr. conciliar del Vaticano II
Praesbyterorum ordinis, 20, establece que el sistema beneficial debe
suprimirse o reformarse. Posteriormente, el «Motu proprio» Ecclesiae
Sanctae, de Páulo VI (6 ag. 1966) dice que la reforma está encomendada a
la Comisión Pontificia para la revisión del CIC. V. t.: OFICIO
ECLESIÁSTICO.
T. GARCÍA BARBERENA.
BIBL.: M. DE AZPILCUETA, Tractatus de reditibus beneficiorum, Roma 1568; A. GALANTE, 11 beneficio ecclesiastico, Milán 1895; N. GARCÍA, Tractatus de beneficias, Colonia 1735; F. LODOS, El «uta fruir de los beneficiados eclesiásticos, en El patrimonio eclesiástico (obra en colaboración), Salamanca 1950; 1. M. PIÑERo, La sustentación del clero, Sevilla 1963; V. DE REINA, El sistema beneficial, Pamplona 1965.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991