Vicario
DPE


Significa la palabra literalmente "el que hace las veces de", o el "que actúa en nombre de". Tratándose de la Iglesia Diocesana, Vicario es el que actúa en nombre del Obispo bien de forma general (Vicario
General) o bien en sectores particulares (ejem. Pastoral). El nombre de vicarios se aplica también a los sacerdotes que, junto al párroco, trabajan en una parroquia.

Por su importancia para este Diccionario, nos detenemos en la figuras del Vicario Pastoral.

El Vicario Episcopal: una figura nueva y clave de la pastoral diocesana. "Una figura nueva para una pastoral nueva. Eso es el Vicario Episcopal". Estas palabras de J. Sánchez resumen perfectamente lo que ha supuesto esta figura jurídica. Recordando lo señalado por el Vaticano II, Ecclesiae Sanctae y Ecclesiae Imago, a la hora de hablar de "las clases" de Vicarios Episcopales, se pueden concentrar en tres categorías: Vicario Episcopal Territorial (para una determinada zona), Vicario Episcopal Sectorial (que atiende a un determinado tipo de asuntos, peculiares y concretos en el campo pastoral diocesano), y Vicario Episcopal personal (para un determinado grupo de personas, con características muy propias).

Por su parte, el CIC, como también quedó afirmado para el Vicario general, se refiere directamente al Vicario Episcopal en los cc. 475-481.

a) Características generales: El Vicario Episcopal fue instituido por el Concilio Vaticano II (CD 23, 25, 27). Se afirma, con claridad, que los vicarios episcopales son una novedad del Concilio y su institución ha sido querida para que el "obispo pueda ejercer el gobierno pastoral de la diócesis del mejor modo posible". Con esta figura, principalmente en las diócesis grandes, y según algunos autores, se colmaron dos necesidades prácticas: a) puede tener más ventajas que nombrar varios vicarios generales; y b) ayuda a clarificar la posición jurídica de los obispos auxiliares, porque según CD 26 (y posteriormente c. 406, 2) el obispo auxiliar debe ser nombrado Vicario general o Vicario episcopal.

En cualquier caso, conviene subrayarlo, el vicario episcopal no fue pensado en el Vaticano II como "alternativa" o sustitución al Vicario general. De tal manera que en CD 27 se reafirma la figura del Vicario general y el nuevo CIC impone la obligación como tal de su nombramiento.

Otro punto discutible es la propia denominación: "vicario episcopal". En la segunda redacción de CD, en el Vaticano II, se afirmaba que los padres conciliares proponían esta denominación "claritatis gratia", como fórmula provisional, que luego quedó como ya consagrada. Porque Vicario episcopal es también el Vicario general en cuanto vicario del obispo. Se propusieron otros nombres: "Vicario episcopal general", en un caso, y "Vicario episcopal especial o particular", en otro caso. Pero esto también generaba cierta confusión. Se optó por dejar el nombre tal y como figura, conscientes de la imprecisión que conlleva.

Es importante que el obispo diocesano, en el nombramiento de los vicarios episcopales, defina claramente el ámbito de sus competencias, como recomienda el Directorio de los Obispos (n. 202). Y es necesaria la buena relación con el Vicario general, por el bien de la diócesis. Por eso, el obispo, en último término, debe velar por la coordinación de la actividad pastoral de los vicarios generales y episcopales. Para ello tiene la posibilidad de constituir un consejo episcopal.

b) Potestad: se equipara con el oficio de Vicario general, por las características comunes a ambos cargos: los dos son vicarios del obispo diocesano y su potestad es la misma: episcopal, ordinaria, vicaria, ejecutiva o administrativa, circunscrita al ámbito diocesano y subordinada (cc. 475, 1; 476; 479).

Tanto el Vicario general como el episcopal son ordinarios del lugar (c. 134, 1 y 2) y deben actuar conforme a la voluntad del obispo (c. 480).

Les afectan las mismas normas sobre condiciones personales para el cargo, de incompatibilidades (c. 478), y también las relativas al modo de nombramiento, remoción, sustitución, cese y suspensión de potestad (cc. 477; 481).

Las diferencias proceden de diversos aspectos: su distinto origen histórico; su obligatoriedad (el Vicario es preceptivo); el número (el General, en principio, debe ser uno); y la temporalidad del cargo, por parte del Vicario Episcopal, que no sea obispo auxiliar (Cf. cc. 475, 476, 477).

Pero la mayor diferencia es el alcance de la potestad. El Vicario episcopal está dotado de una potestad ordinaria especial, es decir, concretada a personas, materias o lugares.

Cuando hablamos de potestad territorial, normalmente se refiere a lo que se define como "Zonas de pastoral". Cuando hablamos de personas o grupos, nos referimos a una gran diversidad en función de la llamada pastoral sectorial o de ambientes: emigrantes, obreros, religiosas, clero, universitarios, etc. Cuando hablamos de "materias o asuntos especiales y concretos de pastoral", puede referirse a todo el territorio (entonces aparece la figura del Vicario Episcopal de Pastoral) o a diversos campos y ámbitos de pastoral: Evangelización, Enseñanza, Liturgia, Apostolado Seglar, etc. En cualquier caso, está al servicio de la "pastoral de conjunto", es decir, una pastoral orgánica e integral que hace corresponsable a todo el Pueblo de Dios en las cuatro áreas que se vienen señalando tradicionalmente: comunión, evangelización, celebración, compromiso.

En el ámbito de sus competencias, corresponden al Vicario episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al obispo, así como la ejecución de rescriptos (a menos que se disponga otra cosa, c. 479, 3). Pero no puede interferir en aquellos problemas que el obispo se reserva para sí o al Vicario general, o que, por derecho, exigen el mandato especial del obispo (c. 479, 2).

Su nombramiento debe ser para un tiempo determinado, a no ser que sea obispo auxiliar (c. 477, 1). Las cualidades personales que debe tener, en principio, son las mismas que el Vicario general; también, como él, debe hacer profesión' de fe, antes de su cargo, y tiene el derecho y deber de participar en el Sínodo Diocesano (incluso presidir algunas sesiones particulares) y en los Concilios Provinciales.

Un problema delicado es el de las relaciones jurídicas entre el Vicario general y el episcopal, ya insinuado anteriormente. Debe ser regulado por el derecho particular, según determine el obispo. La delimitación, más común, hace referencia a la dimensión de las facultades: el Vicario general tiene jurisdicción en toda la diócesis, en todos los asuntos y sobre todos los fieles de la misma. En resumen, para solucionar este asunto de la posible colisión de competencias entre Vicarios, existen al menos dos vías: especificación, por parte del Obispo, en el nombramiento mismo, y la frecuente relación y diálogo entre Vicarios y Obispo.

J. Sánchez, con la claridad que le caracteriza, comentando "Ecclesiae Sanctae", se ha atrevido a resumir de esta manera tan delicado asunto: a) los puntos de convergencia entre ambas figuras jurídicas - General y Episcopal- son los de poseer una potestad ordinaria y vicaria. b) Las principales diferencias se situarían en que el Vicario general tiene "vis officii" la misma potestad que el obispo posee "iure proprio" para "toda la diócesis" y "para todas las personas" -exceptuadas las exentas- y "para todos los casos", a no ser que estén reservados al obispo. A esto se llama "universalidad de representación". Por el contrario, el Vicario episcopal nace recortado en sus atribuciones. Según esto, ¿tiene sentido hablar de potestad ordinaria y vicaria? Sí, porque el legislador expresamente lo ha reconocido, aunque participe de la potestad del obispo no en su "totalidad" sino para una parte.

Otro problema particular es la cierta incongruencia que se da cuando se habla de "vicario episcopal para la pastoral" (que de hecho es la terminología más adecuada al hablarse de "Vicario episcopal para asuntos o materias generales de pastoral"), porque tal denominación, no teniendo alguna limitación, de por sí corresponde al Vicario general. Porque el Vicario general lo es también de pastoral en cuanto participa del gobierno pastoral de toda la diócesis. Para poder aplicarse correctamente al Vicario episcopal, se necesitaría, a juicio de algunos autores, delimitarla: por ejemplo, Vicario episcopal para la pastoral de la cultura, de lo social, de la evangelización, etc.; o Vicario episcopal para la pastoral en un determinado territorio. No compartiendo totalmente la opinión de estos autores, afirmamos que también tiene sentido hablar de Vicario Episcopal de Pastoral, cuando su potestad abarca toda la pastoral diocesana. Incluso, en algunas diócesis, el Vicario pastoral ha sido expresamente designado también, como Pro-Vicario general y Vicario pastoral. Otro asunto es si es conveniente un único Vicario episcopal pastoral, particularmente en algunas diócesis grandes, o más bien serían deseables diversos vicarios episcopales para hacer realidad una verdadera pastoral de conjunto.

Esto nos da pie para entrar en un nuevo capítulo amplio y delicado: las diversas formas de configuración en la praxis diocesana española.

No nos detenemos en la figura de los Delegados de Zona que, aun teniendo su razón de ser para favorecer dicha "pastoral de conjunto", ciertamente tiende a desaparecer en favor de los Vicarios episcopales y de los propios Arciprestes. Dígase algo parecido de los Delegados de pastoral sectorial y de ambientes. El problema, en todos estos casos, es definir adecuadamente la naturaleza y competencias jurídicas para favorecer la dimensión pastoral.

BIBL. — A. PEREz DíEz, Los Vicarios generales y episcopales en el Derecho Canónico actual, Gregoriana, Roma 1996; A. VIANA, Organización del Gobierno de la Iglesia, Eunsa, Pamplona 1995.

Raúl Berzosa Martínez