El Consejo Presbiteral viene a ser como el senado del Obispo, sustituyendo los cometidos que, tradicionalmente, se asignaban a los Cabildos Catedralicios. Así, sus principales funciones son: -designar dos miembros para el Sínodo provincial (c. 443), -participar en el Sínodo diocesano (c. 461, 1), -debe ser oído cuando se trata de modificar notablemente las parroquias (c. 515, 2), -debe ser oído para el destino de ofrendas de que habla el c. 531, -debe ser oído para la constitución obligatoria de consejos pastorales parroquiales (536, 1), -debe ser oído para la erección de nuevas iglesias (c. 1215, 2), -debe ser oído para permitir el uso profano de una Iglesia (c. 1222, 2), -también para imponer tributos extraordinarios a las personas físicas o jurídicas (c. 1263), -y para constituir un grupo de párrocos de los que vengan elegidos dos o más que valorarán con el obispo los casos de remoción de párrocos (c. 1472).
Muy unido al Consejo Presbiteral, está el Colegio de Consultores.
Colegio de Consultores: de entre los miembros del Consejo Presbiteral, el Obispo elige un mínimo de seis personas para formar el Colegio de Consultores. Características y funciones: -el administrador necesita su consenso para (después de un año de ausencia de obispo en la diócesis) proceder a la incardinación y excardinación (c. 272). -En temas especiales de nombramiento de obispo diocesano o coadjutor (c. 377, 3) tiene que recibir la carta apostólica en la posesión del nuevo obispo (c. 382). -En caso de sede impedida elegir un sacerdote para regir la diócesis (c. 413). -En caso de sede vacante elegir un administrador diocesano (c. 421), y si renuncia, elegir otro (c. 421). -Informar a la Santa Sede del fallecimiento del obispo (c. 422). -El administrador diocesano (no el obispo) necesita su consentimiento para remover al canciller o notario de la curia (c. 485). -Debe ser escuchado para el nombramiento de obispo o su remoción (c. 485, 2). -Recibe la profesión de fe del administrador diocesano (c. 833, 4). -El administrador diocesano debe tener su consentimiento para poderse ordenar sacerdotes seculares (c. 1018, 1). -Debe ser escuchado por el obispo para la administración canónica de una cierta suma de dinero (c. 1277) y para la alienación de bienes (c. 1292).
BIBL. — R. BERZOSA MARTÍNEZ, Para comprender y vivir la Iglesia Diocesana, Burgos 1998.
Raúl Berzosa Martínez