LEYES ECLESIÁSTICAS
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1. Las l.e. son normas generales impuestas por la autoridad competente que obligan a la comunidad de los creyentes (cf. potestades de la -> Iglesia; -> derecho canónico); a través de ellas se ordena la libre actividad de los súbditos de la Iglesia con el fin de fomentar el bien común y el del individuo. Todas las leyes tienen un efecto real; pero no todas de la misma manera. Algunas leyes obligan a una acción o la hacen ilícita; otras hacen inválida una acción; y otras tienen los dos efectos. Hay leyes que confieren a alguien una determinada autorización (CIC can. 882s), sin obligarle a nada; otras hacen que suceda algo, por ejemplo, que la absolución sea válida aun cuando no se den las condiciones requeridas (can. 209). Sin embargo no toda ley alcanza su objetivo con la misma efectividad. Las leyes irritantes siempre alcanzan su objetivo, las leyes que prohiben u obligan sólo lo alcanzan cuando el subordinado cumple la ley. Lo cual depende de la voluntad libre y del conocimiento de' la ley. Aquel que no cumple la ley (porque no ve o no quiere ver que ésta es justa) tampoco realiza el bien que con ella se pretende. Pero hay leyes que a la obligación unen un castigo, tratando de forzar así al cumplimiento de la ley. Con esto el legislador consigue que en general se cumpla la ley.

La Iglesia no dispone de los medios de poder que son indispensables para la aplicación de sanciones efectivas. En virtud de su finalidad sobrenatural, que es la de hacer posible la -> salvación de los hombres, la Iglesia en la aplicación de sus leyes ha de mostrar misericordia y benevolencia. Partiendo de aquí se entienden las múltiples –> dispensas. Esto debe prevenirnos contra un precipitado juicio negativo sobre la legislación de la Iglesia y su aplicación en la práctica. También acerca de la legislación eclesiástica hemos de decir que no es perfecta ni puede serlo. Hay defectos en ella que pueden eliminarse. Y con frecuencia esto sólo podrá hacerse mediante otra ley que quizá sea más defectuosa todavía. No es fácil prever las consecuencias negativas de una ley que todavía ha de introducirse. Pues algunos defectos sólo se observan cuando la ley ha sido aplicada durante algún tiempo. Además toda modificación de una ley lleva consigo un inconveniente por el hecho mismo de que las nuevas leyes y su sentido preciso deben conocerse y sólo después de esto pueden observarse.

2. El objetivo de las l.e. es la salvación sobrenatural de los fieles. Todo creyente produce su propia salvación y la de los demás; lo cual tiene lugar cuando cumple las leyes divinas y humanas, y orienta libremente su acción al fin. Cuando una ley no prescribe algo determinado, reina la libertad. Sin embargo, obrar con libertad no significa actuar ciegamente. El hombre siempre está obligado a tender hacia su fin último; pero si en un punto no hay ninguna ley que haga indicaciones concretas (can. 20), él puede y debe, con ayuda de sus propias reflexiones, determinar lo que quiere hacer respecto del fin al que ha de tender. Por consiguiente no está justificada la opinión de algunos canonistas que, apoyándose en el can. 20, afirman el carácter obligatorio — derivándolo de otra ley (lata in similibus) — de ciertos comportamientos en materias sobre las cuales no hay una legislación concreta. El hombre, incluso el creyente, no necesita de leyes positivas para todo; también la libertad es un bien importante; evidentemente la libertad debe usarse rectamente, mas para ello no siempre se requiere una prescripción.

3. División de las l.e.: leyes generales son las que se dictan para el ámbito de la Iglesia universal; leyes particulares son las que se dan para un territorio determinado (p. ej., una diócesis, una provincia eclesiástica).

Las leyes particulares son o bien territoriales o bien personales. Pero: Lex non praesumitur personalis sed territorialis (can. 8). Ley territorial es la que, con relación a los súbditos, sólo tiene vigencia dentro del territorio del legislador. En otro sentido a veces se llama ley territorial la que ha sido promulgada por un legislador territorial; esta ley puede ser también personal.

4. Con relación al ámbito de vigencia, las l.e. no obligan a los no bautizados, pero obligan a todos los bautizados, incluso a los que jamás quieren ser miembros de la Iglesia católica. En el plano jurídico la condición de «miembro de la -> Iglesia» no depende de la voluntad de serlo, sino del hecho objetivo del bautismo. Esta afirmación es importante sobre todo en lo referente a las leyes irritantes.

Un legislador no impone una ley necesariamente a todos sus subordinados. También puede dictarla para una parte determinada de sus subordinados. La delimitación se hace a veces por exclusión (se mencionan las personas que están obligadas; can. 1099 S 2 y can. 2230); y mayormente por la enumeración de aquellas personas que están obligadas (cf. can. 465).

Algunas delimitaciones de carácter general son las siguientes. Las l.e. no obligan: a) a aquellos que no disponen en grado suficiente del uso de razón; b) a los niños que todavía no han cumplido los 7 años. Respecto de las leyes particulares existen además otras delimitaciones generales. Por lo general los peregrinos no están obligados ni a las leyes particulares de su propia diócesis, si se hallan fuera de ella, ni a las leyes particulares del lugar en el que se encuentran. Constituyen una excepción de esta última regla las leyes cuya transgresión perturba el orden público. Las leyes generales obligan a todos y son válidas también para los peregrinos.

5. Las l.e., como toda ley, persiguen un fin propio. Es importante el axioma Finis legis non est lex, es decir, lo que vale como derecho no depende de la necesidad o utilidad para alcanzar el fin de la ley que se da en este caso, sino de la ley misma, de su texto y de su contexto. El legislador da por sí mismo una aplicación de esta regla en el can. 21: «Las leyes cuya finalidad es evitar un peligro general, tienen validez incluso cuando en un caso concreto no existe ese peligro.»

En el caso de ignorancia de una l.e., si se da una transgresión de la misma, es decir, si no se observa esa ley, no existe culpa alguna; pero esto no puede impedir el efecto irritante de la ley.

a) In dubio iuris la ley no tiene validez (can. 15). Aquí se trata de un dubium iuris obiectivum. Se da esa duda cuando la ley admite dos interpretaciones, y de ninguna de ellas se puede demostrar con seguridad que no es la correcta. En este caso la ley misma es la causa de la duda. Es muy diferente un dubium iuris subiectivum. En su texto se establece el sentido exacto de la ley, pero reina obscuridad entre los intérpretes, porque éstos no conocen la interpretación exacta. Hay que eliminar esa duda mediante una investigación de la cuestión. No se puede aplicar a esta duda subjetiva la norma del can. 15. Las dos interpretaciones auténticas del can. 1099 S 2 lo demuestran suficientemente.

b) In dubio facti el ordinario puede dispensar de muchas leyes. Hay un dubium facti cuando existe una duda fundada e invencible acerca de si se da realmente un hecho señalado por la ley y con las características que ésta determina, p. ej., si una persona concreta ha cumplido ya los 16 años (can. 1068). En el caso de una ley irritante casi siempre debe pedirse dispensa si existe un dubium facti. No es lícito exponerse innecesariamente al peligro de realizar una acción inválida, p. ej.: contraer un matrimonio inválido. Si la ley es sólo prohibitiva u obligatoria, entonces depende de las circunstancias lo que puede hacerse sin dispensa. Esto es una cuestión de la teología moral.

6. Como breve fórmula escrita, la ley requiere frecuentemente una interpretación. Una ley en sí clara, pero interpretada falsamente o considerada ambigua por algunos, recibe una interpretación declarativa. Una ley que tiene en sí doble sentido recibe una interpretación explicativa (can. 17). Esta interpretación es auténtica según su naturaleza; modifica el derecho existente. La primera interpretación puede ser también una exposición privada. Una interpretación auténtica debe ser aceptada por todos como obligatoria. La obligación de aceptar una interpretación privada sólo existe cuando hay suficientes razones para reconocerla como verdadera. Valet quod valent rationes. Por consiguiente, su valor no depende del número de intérpretes que la defienden. Existe una comisión papal para la interpretación auténtica de las leyes generales; sus interpretaciones se publican generalmente en el AAS. Las interpretaciones declarativas no requieren ninguna promulgación y tienen fuerza retroactiva. Pues su contenido está auténticamente establecido y siempre ha tenido validez como ley. Mas por el hecho de que se haya promulgado una interpretación no se puede concluir que ésta sea declarativa. De hecho la mayor parte de las interpretaciones es declarativa. Las otras llevan consigo una modificación del derecho y por eso son más que una interpretación; son un acto del poder legislativo. Por ello requieren una promulgación y no tienen fuerza retroactiva (can. 17). Tampoco las nuevas leyes tienen por lo general fuerza retroactiva (can. 10).

Sin duda es posible una crítica (en muchos casos justificada) a un sector parcial de la legislación eclesiástica (especialmente partiendo de la práctica pastoral). Sin embargo, en conjunto la legislación eclesiástica merece nuestro reconocimiento. El que comparta fundamentalmente esta estimación, sobrellevará más fácilmente en un caso particular el malestar que pueda producirse. También el derecho eclesiástico sirve a la salvación de las almas (Pío xi). No todos pueden ver esto por sí mismos en todos los ámbitos; y cuando eso pasa desapercibido puede perderse de vista lo auténtico de la ley. Ahora bien, lo que nosotros mismos consideramos como bueno, lo hacemos aunque no haya ninguna ley relativa a esa materia.

BIBLIOGRAFÍA: A. van Hove, De legibus ecclesiasticis (Malinas - R 1930); Michiels N; L. E. Schuller, Gesetzesbegriff im heutigen kanonischen Recht (Dis. T 1954); H. Eisenhofer, Die kirchlichen Gesetzgeber. Technik und Form ihrer Gesetzgebung (Mn 1954); A. Stiegler, Der kirchliche Rechtsbegriff (Mn 1958); I. Dekkers, De momento rationis legis in legum interpretatione (R 1960); M. M. Shekleton, Doctrinal Interpretation of Law (Wa 1961); L. Bender, Legum ecclesiasticarum interpretatio et suppletio (R 1961); ídem, Dubium in CIC (R 1962); F. Elsener, Gesetz, Billigkeit und Gnade im kanonischen Recht: Summum ius summa iniuria (T 1963) 168-190; (Eichmann-) Mörsdorf I11 83-122 (bibl.); P. Ciprotti, Legislación eclesiástica (Lit Esp Ba 1964); Idem, Las leyes de la Iglesia (Lit Esp Ba 1964).

Ludwig Bender