JUICIOS ECLESIÁSTICOS
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Entre sus poderes la Iglesia tiene la potestad judicial (cf. ->Iglesia, potestades de la), es decir, la facultad de administrar justicia entre los creyentes que están sometidos a su ->jurisdicción. Siempre son posibles conflictos que no pueden superarse solamente por el amor y hacen necesarios los juicios. Con todo la Iglesia prefiere la transacción y el compromiso arbitral, cuando no está de por medio un interés público. Y cuando se recurre a un j., la justicia eclesiástica, imitando la divina, ha de tener su medida en la misericordia.

I. Origen e historia

Desde que existe la Iglesia, la potestad judicial ha sido ejercida por los ->apóstoles, y luego también por el ->episcopado y los sínodos regionales en las comunidades parciales y por el ->papa en la Iglesia universal. Sirvió de modelo el derecho romano, si bien su rigor quedó atenuado por influjo del evangelio. Desde el siglo vi alcanzan mayor influjo en occidente las concepciones germánicas del derecho, que repercuten en ciertos ámbitos, por ejemplo, en la determinación de la causa. Con el renacimiento del derecho romano en el siglo xii aquél presta las bases como norma escrita (ratio scripta). Con todo prevalecen ciertas instituciones más conformes con el espíritu de la Iglesia, así la forma escrita (es decir, la decisión judicial sólo puede tomarse en virtud de lo que consta en las actas), el secreto, la figura del promotor de la justicia y, desde principios del siglo xiv (Decr. Saepe [1316]) el proceso sumario, liberado de muchas formalidades (sin más componentes que las pruebas y la audición de las partes). Este proceso, prescindiendo de ciertas abreviaciones en la ejecución del procedimiento judicial, esencialmente ha sido incorporado al CIC. El código de derecho canónico oriental significa un progreso ulterior.

II. Procesos administrativos

En el siglo xvi, paralelamente con el desarrollo del proceso sumario, en relación con la configuración de las congregaciones romanas, surgió el proceso administrativo, que quedó precisado por la constitución Sapienti consilio (1908). Concediendo mayor atención a la equidad, este proceso administrativo observa los principios del derecho, pero tiene también en cuenta las circunstancias bajo las cuales ellos pueden aplicarse. Así hace posible una mayor libertad de acción y una mejor tutela de los intereses en cuestión. Con ello ese procedimiento es más rápido y adecuado que el judicial. Actualmente ocupa el puesto más importante en los j. e., pues fuera de los asuntos matrimoniales, que están reservados a un procedimiento judicial, los casos de controversia contenciosa son pocos, como lo prueba también el escaso número de decisiones de la Rota.

III. Bases y características del procedimiento judicial

La potestad judicial de la Iglesia es independiente de la civil. Sobre la fundamentación histórica y teológica, cf. potestades de la ->Iglesia, ->jurisdicción.

En el curso de una evolución secular el procedimiento judicial de la Iglesia ha adquirido notas características que lo distinguen claramente del civil.

1º0 En esencia se sigue un solo procedimiento judicial, con algunas peculiaridades para los procesos penales y para las causas relativas al matrimonio y a la ordenación. Las únicas excepciones son los procesos breves en el caso de existencia de documentos (c. 1990s), a causa de su peculiaridad, y los procesos administrativos (per modum praecepti), que se practican en el caso de penas leves (c. 1933 S 4, 2225).

2.° Se prefieren la transacción y el compromiso arbitral al proceso judicial.

3.° El proceso canónico es mixto, en parte escrito y en parte oral; además es secreto para terceras personas y a veces, por lo menos temporalmente, para las partes mismas.

4.° Cuando se trata del bien común, en interés de la Iglesia se usa el principio de inquisición.

5° A los jueces se les conceden amplias facultades, por lo menos con relación a ciertas formalidades y a los plazos señalados por el derecho.

6.° Como el papa y los obispos de hecho no actúan de jueces, aunque son los auténticos sujetos de la potestad judicial, el oficio de juez depende de la libre voluntad del obispo (ad nutum episcopi), es decir, los jueces son amovibles.

IV. El proceso judicial

El proceso judicial comprende varios elementos que se aplican en el curso del mismo. Según hemos dicho es unitario, con ligeras modalidades en los asuntos relativos a las penas, al matrimonio y a las órdenes sagradas.

1. Los elementos componentes

Se distingue entre el proceso penal y el contencioso, según que se trate de establecer la existencia de un delito con el fin de imponer una pena, o que se pretenda proteger un derecho lesionado.

a) Los elementos de la potestad judicial

1º. La jurisdicción es el poder jurídico, que constituye una parte esencial e inseparable de la autoridad soberana; pues las potestades en la Iglesia no están separadas, aunque se distingan entre sí. Este poder jurídico en primer lugar se limita a asuntos espirituales o relacionados con ellos; y luego se limita a las personas que gozan del privilegium fori, prescindiendo de las regulaciones especiales en virtud de un concordato. La acusación determina la manera de administrar la justicia en caso de conflicto. Según el objeto hay que distinguir entre el proceso contencioso y el penal.

2.° Tribunales. Se distingue entre tribunales ordinarios (el de las diócesis, el de los metropolitanos, el del papa [Rota, Signatura apostólica] y delegados (p. ej., una comisión pontificia). Los abogados que intervienen son el promotor de justicia, defensor del interés público, que es libre en sus decisiones y se requiere por lo menos en los asuntos penales, y el defensor del vínculo, que defiende la validez del matrimonio y de la ordenación, interviniendo solamente en este campo. También se requiere siempre un notario.

3.° La competencia se rige por el objeto, por la dignidad de las personas o funciones y por el territorio.

En virtud del objeto y de la dignidad de las personas están reservadas al papa o a los tribunales de la Santa Sede, las causas contenciosas y criminales de las familias regentes, de los cardenales, de los obispos y de las personas jurídicas que dependen directamente de la Sede Apostólica. Por tanto, en todos estos casos es absolutamente incompetente cualquier otro tribunal.

La competencia territorial se rige por el domicilio o cuasidomicilio de las personas, por el lugar donde se halla la cosa, por el lugar del contrato o del delito. Pero en causas contenciosas sobre privación de una posesión, sobre beneficios, sobre administración de bienes y asuntos de herencia se requiere un tribunal especial. Finalmente todo cristiano puede ser citado en Roma y, si ha residido en ella durante un año, él mismo puede entablar allí un proceso. Sin embargo, los asuntos matrimoniales han de someterse al tribunal del domicilio o cuasidomicilio del defensor o al del lugar de casamiento. Si hay diversos asuntos contenciosos relacionados entre sí, pueden modificarse las disposiciones. La excepción de incompetencia relativa ha de proponerse al principio del proceso; si es admitida, no es posible ninguna apelación; pero, si es rechazada, se puede apelar después de la proclamación de la sentencia. En caso de conflicto, interviene el tribunal superior.

b) Las partes

1.° Las partes mismas. Todo cristiano puede comparecer ante juicio como actor si no ha sido privado de ese derecho por culpa suya. Están excluidos de la capacidad procesal los excomulgados y además aquellos que están afectados culpablemente por un impedimento que lleva consigo la invalidez de un matrimonio.

Los absoluta o relativamente capaces de ser actores en un proceso pueden estar representados por los padres y los tutores o curadores. En asuntos espirituales los menores de edad pueden comparecer en persona ante juicio. Las personas jurídicas colegiales (corporaciones) son representadas por su presidente con consentimiento del consejo de la corporación, y las no colegiales son representadas por sus superiores.

2.° Auxiliares de las partes. Las partes pueden llevar el proceso por sí mismos, excepto en el caso de una prohibición especial. En general ostenta la representación un procurador que debe determinarse por escrito, a no ser que el juez disponga otra cosa. En asuntos criminales es necesario un abogado. Abogados y procuradores deben ser católicos y han de tener permiso del ordinario.

2. El desarrollo del proceso

a) La apertura del proceso se realiza en tres fases:

1º. La introducción de la causa por el escrito de demanda, el cual ha de expresar ante qué juez se introduce la causa, qué es lo que se pide y en qué fundamentos jurídicos se apoya la petición. El juez o el tribunal debe admitir o rechazar el escrito de demanda; en el segundo caso la parte tiene derecho a interponer recurso al tribunal superior.

2.° Por la citación comienza la litispendencia, queda determinada la competencia y se interrumpe la prescripción, pues el acusado deja de hallarse en buena fe. La citación indica por qué motivo y en qué día y hora se ha de comparecer.

3° La contestación a la demanda es la contradicción formal del reo a la demanda del auto, hecha ante el juez. Con ella se fija definitivamente el objeto del juicio y termina la apertura del proceso; y a la vez comienza el plazo para una eventual restitución.

b) El proceso mismo incluye dos fases, separadas entre sí por la conclusión de la causa:

1º. Las pruebas aducidas por las partes.Éstas están obligadas a decir la verdad y responder personalmente.

En asuntos privados, la confesión judicial exime a la otra parte de la obligación de probar. La validez de la confesión extrajudicial se deja al arbitrio del juez. La prueba testifical, en lo relativo al número y examen de los testigos, es regulada por el juez. Éste, en el caso de una injustificada negativa a responder, tiene el derecho de imponer una pena. Por distintos conceptos quedan excluidos diversos grupos de testigos: los conocedores de un secreto, como dispensados; por razón de su función o de parentesco, como no idóneos; los que padecen una debilidad mental, como incapaces; los no merecedores de crédito, como sospechosos.

Los testigos y sus declaraciones pueden ser rechazados según el dictamen del juez. Los peritos, sometidos a las mismas prescripciones que los testigos, intervienen sobre todo en casos de irresponsabilidad de una parte o de no consumación del matrimonio. Su informe ha de hacerse individualmente. Sus informes no son vinculantes para el juez; pero la recusación de los mismos debe estar fundada. Además de las pruebas y la inspección judicial, el juez también ha de tener en cuenta la prueba documental. Los documentos públicos (eclesiásticos o estatales) aportan una prueba completa de lo que testifican directa y principalmente; los documentos privados han de obtener el reconocimiento de las partes y del juez. Sobre la base de los hechos también pueden aducirse pruebas directas o indirectas de indicios, bien previstas por el derecho, bien introducidas por el juez. Finalmente éste puede recurrir al juramento supletorio o decisorio o estimatorio.

Causas incidentales pueden interrumpir el curso normal del proceso. Es posible proponerlas por escrito o de palabra, y se deciden en forma judicial o por decreto; para ello se estudian y esclarecen brevemente las razones de derecho y de hecho. La apelación sólo es posible cuando la recusación de la misma influiría en la sentencia final. La no comparecencia del reo es un acto de contumacia, que se declara a instancia del actor; acarrea una sanción jurídica cuando se trata del bien común. El negligente es puesto luego en conocimiento de nuevas interpelaciones o de la sentencia final; pero él puede personarse en el juicio hasta el final del proceso y defender su causa, exceptuada la justificación de su ausencia. Después de la sentencia tiene un plazo de tres meses para conseguir la restitución al estado anterior, (restitutio in integrum), es decir, puede apelar contra la sentencia. La ausencia (rebeldía) del actor se declara después de repetir la citación. El actor pierde el derecho de continuar la acción judicial. El defensor puede elegir entre abandonar el proceso o seguirlo hasta el fin. Los gastos corren a cargo del vencido.

La voluntaria intervención de un tercero en el litigio es posible si él tiene un interés jurídico en el desenlace del mismo; en ese caso puede producirse en toda instancia, pero sólo antes de la conclusión de la causa. Él debe aceptar el proceso tal como se encuentra en el momento de su intervención. Si la intervención es necesaria, la ordena el juez a instancia de una parte o por oficio.

2.° Puestas las partes en conocimiento de las actas del proceso que todavía permanecían desconocidas, el juez ordena por oficio la conclusión de la causa una vez que la considera suficientemente esclarecida. A partir de ese momento no se admiten nuevas pruebas y se puede pasar a la defensa de la causa. La defensa es necesaria, aunque tratándose del derecho civil las partes pueden prescindir de ella. Normalmente se hace por escrito; la defensa oral sólo es admisible para la discusión de determinados puntos.

c) El final del proceso. Muerte, cambio de estado de las personas y pérdida del oficio pueden producir una interrupción, pero sólo hasta la conclusión de la causa. únicamente cuando cesa en su cargo el procurador se interrumpe siempre ipso facto el proceso. La falta de actos durante uno o dos años, según la instancia, da lugar a la prescripción. Si se produce una renuncia, ésta debe presentarse por escrito y ha de ser aceptada por el defensor y el juez. La sentencia se pronuncia después de la defensa y según la certeza que ha adquirido el juez sobre la base de las pruebas. Tratándose de un tribunal colegial, cada juez presenta por escrito sus conclusiones sobre la causa, que han de fundarse en las razones de hecho y de derecho. Comienza el relato de la causa y luego, por orden de precedencia, cada uno expone sus conclusiones. A eso sigue una deliberación en común. La sentencia misma comienza invocando el nombre de Dios, y después menciona el nombre del juez, de las partes, etc., relata la substancia del hecho, aduce las razones de derecho y de hecho, y formula la parte dispositiva. A eso sigue la decisión sobre las costas judiciales.

La publicación de la sentencia puede hacerse de tres modos: leyéndola solemnemente ante las partes; notificando a éstas la posibilidad de leerla en la cancillería del tribunal; transmitiéndoles una copia de la misma. Pero la decisión judicial sólo tiene fuerza jurídica si existen dos sentencias conformes, es decir, si dos instancias han emitido igual juicio sobre el mismo asunto, y, además si no se apeló en tiempo hábil, o se abandonó la apelación, o se trata de un asunto en el que ésta no es posible. Contra una sentencia ya publicada son posibles los siguientes remedios jurídicos: corrección, en caso de error material. Apelación, si la sentencia no tiene fuerza jurídica, a excepción de la pronunciada por ciertas instancias superiores (papa, signatura apostólica, un tribunal facultado por la Santa Sede); e igualmente en caso de algún defecto, de renuncia, de sentencia inválida o no definida. La apelación debe interponerse ante el juez que ha dado la sentencia dentro del plazo de diez días, y ha de proseguirse ante el juez a quien se dirige dentro de un mes. La apelación principal o la incidental según la voluntad de las partes tiene efecto suspensivo o efecto devolutivo, es decir, el pleito pasa a la instancia superior a la que se apela. El proceso de apelación es idéntico con el de primera instancia; en él no se aceptan nuevas interpelaciones, y, las nuevas pruebas sólo se admiten en la medida en que se habrían admitido en la primera instancia después de la conclusión de la causa.

La nulidad es subsanable cuando no se hizo legítimamente la citación o cuando hay un defecto de forma en la sentencia. La querella de nulidad puede proponerse, o bien juntamente con la apelación dentro de diez días, o como querella únicamente dentro de tres meses. La nulidad es insanable cuando la sentencia ha sido dada por un juez absolutamente incompetente o en el tribunal colegiado por un número ilegítimo de jueces, cuando al menos una de las partes carece de personalidad para comparecer en juicio, y cuando se dan otros defectos esenciales.

Sobre la querella de nulidad decide el tribunal que ha pronunciado la sentencia, con excepción de las sentencias de la Rota, sobre las cuales decide la Signatura Apostólica. La oposición de un tercero tiene lugar cuando una sentencia definitiva lesiona los derechos de otra persona. Impide la ejecución de la sentencia. La oposición puede hacerse ya ante el juez que pronunció la sentencia, ya ante el juez superior.

La restitución «in integrum» es un remedio jurídico extraordinario en caso de sentencias abiertamente injustas que ya no pueden impugnarse por la apelación o la querella de nulidad. Se propone por razones fácticas (documentos cuya falsedad se descubre posteriormente, hechos nuevos y decisivos, fraude de una parte en daño de la otra) ante el juez que pronunció la sentencia, o ante el tribunal de apelación cuando aquél ha quebrantado las prescripciones legales. Se exceptúan las sentencias de la Rota, para las cuales es competente la Signatura Apostólica. La ejecución de la sentencia es un acto administrativo que corresponde al ordinario del lugar donde ésta fue dada en primera instancia. Pero si el ordinario del lugar lo rehusare o fuere negligente, la ejecución compete al juez de apelación.

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Charles Lefebvre