DERECHO CANÓNICO

A) Naturaleza del derecho canónico.

B) Historia del derecho canónico.


 

A) NATURALEZA DEL DERECHO CANÓNICO

I. Concepto y división

1. Concepto

El derecho de la Iglesia católica o d.c. es la totalidad de las normas establecidas por Dios y la Iglesia que regulan la constitución y vida de la misma Iglesia de jesucristo reunida bajo el papa como su cabeza visible. El derecho establecido por el Estado en asuntos eclesiásticos es llamado derecho civil eclesiástico y, por tanto, es propiamente derecho civil; no, eclesiástico. El derecho creado por acuerdos entre la Iglesia y el Estado, señaladamente los concordatos, es derecho eclesiástico y civil.

2. División

Por su origen, el d.c, se divide en divino y humano. El derecho divino se divide a su vez en derecho positivo divino, establecido en la revelación sobrenatural, y derecho natural, fundado en la creación. El derecho humano (puramente eclesiástico) puede ser derecho legal o consuetudinario.

El derecho divino es inmutable, respecto de lo cual hay que atender a lo siguiente: para que una determinada institución pueda ser calificada como de derecho divino, no es menester se halle contenida como tal explícita y formalmente en la Sagrada Escritura. Basta que el magisterio de la Iglesia la haya designado como perteneciente al fondo invariable de la Iglesia y tenga un apoyo, de la naturaleza que sea, en la Sagrada Escritura. No pueden establecerse bajo este aspecto para las instituciones jurídicas exigencias mayores que para las proposiciones doctrinales. Hay que tener además en cuenta la ley de la evolución, congénita con la Iglesia. Lo mismo que en la vida orgánica, en la vida de la Iglesia, partiendo de ciertos gérmenes y bajo la dirección del Espíritu Santo, se desarrollan oficios e instituciones que, en su forma plenamente madura, difieren notablemente de la forma originaria. Como instrumento de Dios, la Iglesia toma esencialmente parte en la creación de estas instituciones. Respecto de aquellas formas que la Iglesia considera como su núcleo esencial, el proceso es irreversible.

El derecho puramente eclesiástico es mutable. El derecho humano tiene siempre una relación - a menudo doble relación- con el derecho divino, en cuanto la autoridad legisladora está legitimada por el derecho divino y en cuanto el derecho formalmente eclesiástico en gran parte codifica el derecho divino.

II. Fundamentación

La justificación de la existencia del derecho en la Iglesia está fundada en la peculiaridad de la obra salvadora de Dios. El autor de la revelación es el Dios-hombre jesucristo. La redención se cumple por hechos históricos. Historicidad es inseparable de comunidad, y la comunidad implica necesariamente el derecho. La obra salvadora de Dios y los medios propios para la realización de la salvación contienen presupuestos y bases de orden jurídico.

1. Predicación

La revelación es la acción salvífica de Dios por jesucristo. La respuesta a la revelación y a la oferta de salvación que va aneja a ella es la fe, que también implica esencialmente la obediencia (Rom 1,5). En cuanto el contenido de la revelación es inteligible, él constituye una doctrina que Dios hace obligatoria para todos los hombres. La doctrina de Jesucristo debe mantenerse sin falsificaciones y observarse en conciencia (Mt 28, 20; Jn 17, 6-8). Pero el mensaje cristiano no anuncia o predica sólo las palabras de Jesús, sino también su vida, sus hechos y su pasión. La redención no es concebible sin los hechos históricos fundamentales de la muerte, sepultura y resurrección de Jesús. La fe que salva abarca estos hechos (Rom 10, 9). En pro de la efectividad de la resurrección de Jesús, Pablo alega una prueba testifical (1 Cor 15, 5-8). Estos hechos históricos son un elemento esencial del evangelio; abandonarlos equivaldría a aniquilar el cristianismo (1Cor 15, 2). A1 querer Dios fundar la salvación de los hombres en la historia única e irreversible de Jesucristo, estableció implícitamente la obligación de predicar hechos históricos. Los hechos son normativos para el contenido y el texto de la predicación. La vinculación de la predicación a hechos históricos concretos y el deber de transmitir intacto el contenido tradicional de la predicación son de naturaleza jurídica.

El carácter jurídico de la predicación eclesiástica radica también en que ésta se hace en nombre y por mandato de Cristo. Para poder predicar la resurrección de Jesús no basta haber sido testigo ocular o auricular de sus apariciones. Es menester además tener mandato del Señor resucitado y haber recibido el Espíritu Santo (Act 10, 42; 1, 8). Un factor carismático interno, el don del Espíritu Santo, y un factor jurídico externo, la misión con los poderes que ella confiere, deben coincidir para poder ser testigo de Cristo (J.R. GEISELMANN, Die Tradition: Fragen der Theologie heute, Einsiedeln - Zürich - Küln 1957, p. 85 ).

2. Profesión de fe

La predicación de la salvación dada al hombre en Cristo debe apoyarse, con el contenido y la forma, sobre el mensaje de los testigos de lo acontecido, concretamente sobre el mensaje de los apóstoles. Las comunidades perseveran «en la doctrina de los apóstoles» (Act 2, 42). La predicación misional emplea para anunciar los hechos decisivos de la salvación conceptos y proposiciones formulados con toda precisión (Act 4, 10; 8, 12; 9, 20). Pablo está de acuerdo con la predicación de la Iglesia universal no sólo en el fondo, sino también en el texto y las fórmulas (1 Cor 15, 11.14). Así la predicación exige necesariamente el credo.

Tampoco la acción sacramental de la Iglesia puede prescindir de la palabra, que opera e interpreta, y de la formulación precisa de la fe. En el bautismo se cumple la entrega a Jesucristo. El sentido del hecho bautismal hace indispensable la confesión de fe en Jesucristo y la confirmación de la aceptación por parte de éste. El neófito debe confesar que jesús es el Señor (Rom 10, 9; Ef 4, 5), y el ministro bautiza en el nombre del Señor Jesús (Act 8, 15; 19, 5; 1 Cor 1, 13). Y con ello se crean las necesarias fórmulas de profesión de fe y de administración del bautismo. Lo mismo hay que decir de las fórmulas relativas a la profesión de la fe trinitaria (TERT. Spect. 4; Const. Ap. 7, 41) y de las fórmulas bautismales (Mt 28, 19; Did. 7,1,3; JUST., Apol. 1,61,3; TERT., Prax. 26; Const. Ap. 7,43 ). La liturgia de la comunidad cristiana también es siempre -como la liturgia judía- recuerdo y loa de los grandes hechos de Dios en la historia. El carácter histórico, único y fijo de estas pruebas de la dirección y fidelidad de Dios exige una formulación constante. De ahí que la fórmula de fe tenga desde el principio su puesto en la liturgia de la comunidad cristiana (1 Cor 12, 3; cf. 2 Cor 1, 20), y lo tenga tanto en la liturgia (1 Cor 16, 22 ), como en la predicación (Tit 1, 9; 1 Tes 4, 14ss; 1 Cor 15, lss; Heb 1, lss; 1 Jn 1, lss; Act 1, 4ss; 2 Clem 1, 1); esa fórmula es su norma fundamental. El ordenando emite una profesión de fe (1 Tim 6, 12) y está obligado a ella (2 Tim 2, 2). Por tanto, desde el principio hubo en la Iglesia primitiva una --> tradición dogmática. Las formulaciones de la fe, acuñadas por los apóstoles o por sus discípulos y sucesores, tienen carácter autoritativo y constituyen leyes doctrinales. Los cristianos, que viven conforme a esas leyes, están ligados a ellas.

3. La tradición

La más antigua cristiandad se siente escogida y salvada por la acción histórica y única de Dios en Jesucristo. Forma parte de la razón de su existencia mantener la fe y confesión de este acontecimiento, atestiguarlo y transmitirlo. Pablo exhorta a los corintios a guardar las tradiciones que él les transmitiera. Si Dios se dirige a la humanidad de manera obligatoria, ella tiene el deber de aceptar la verdad que se le ofrece, de atestiguarla y transmitirla intacta. Cada generación debe transmitir a la siguiente lo que ha recibido de la anterior (1 Cor 11, 23; 15, 3; 2 Tim 2, 2). Los testigos de lo acontecido en Cristo, al transmitir sus experiencias y su fe, fundan tradición. La vinculación a lo tradicional y la obligación de transmitirlo fielmente revisten en la comunidad cristiana un carácter jurídico. En cuanto los receptores están obligados a transmitir lo que recibieron, se hallan sometidos a un vínculo jurídico.

El principio de tradición se enlaza con el principio jerárquico sobre la constitución de la Iglesia que se da en la idea de sucesión. El estar en la serie tradicional garantiza la rectitud del contenido transmitido, la sana doctrina (2 Tim 1, 13s). La transmisión de la verdad requiere autoridad en los transmisores. Su autoridad se funda en que ellos están en una serie de transmisión donde el que entrega está más próximo al origen que quien recibe (J.R. GEISELMANN, Sagrada Escritura y tradición, Herder, Barcelona 1968, p. 47). La necesidad de estar en la serie de testigos o predicadores es de naturaleza jurídica. De donde se sigue que los métodos de la tradición activa y los criterios de la tradición objetiva ostentan un sello jurídico.

4. El dogma

Aquel a quien se le ha confiado la revelación divina o la tradición doctrinal de la Iglesia (1 Tim 6, 20), tiene que conservarla. La vigilancia sobre el depósito de la fe recibida se manifiesta en la proposición y decisión de la doctrina.

A la revelación de una verdad por Dios y la fundación de una institución como la Iglesia va aneja virtualmente y según la intención divina la proposición oficial, auténtica y obligatoria de la verdad por la misma Iglesia. Ella tiene la función o misión de verter la fe en conceptos claros, en tanto ésta puede formularse en proposiciones verdaderas, y ha de obligar a sus miembros a aceptar esas proposiciones. Y tiene a par el derecho y el deber de dar interpretaciones obligatorias de la fe oficialmente propuesta, de comprobar las desviaciones de la misma y de decidir obligatoria y definitivamente las controversias. Tanto la proposición autoritativa de las verdades de fe como la decisión autoritativa de las cuestiones doctrinales, tienen valor normativo y revisten naturaleza jurídica.

La más importante manifestación del magisterio eclesiástico es la definición infalible como proposición expresa e invariable derivarse de ahí nuevas normas, particularde una verdad revelada. E1 dogma es la ver- mente el precepto de la celebración digna. dad revelada vertida en forma de una ley Pablo ve claramente que de la naturaleza de de fe. A la obligación en virtud de la reve- la conmemoración de la muerte del Señor lación divina se añade la que viene de la ley eclesiástica.

5. El culto

Jesús encargó a los apóstoles la administración del bautismo, la celebración de la eucaristía y el perdón de los pecados (sacramento de la penitencia), y les dio poderes para ello. Sólo los encargados y autorizados pueden ejecutar válida y lícitamente esos actos de culto. En la ejecución del mandato y en el ejercicio del poder están ligados a la voluntad de Cristo; sólo pueden y deben obrar de la manera que el Señor dispusiera. Si ordenadamente obedecen al mandato de Jesús, Dios obra infaliblemente con ellos y por ellos. La comunicación de la gracia está ligada a un orden fijo de derecho divino.

La vinculación resulta particularmente clara en la celebración de la eucaristía. En la última cena mandó Jesús a los apóstoles seguir celebrándola en el futuro, después de su muerte y de su vuelta al Padre, y celebrarla de la misma manera que él lo había hecho (Lc 22, 19; 1 Cor 11, 24s). Jesús ordena la celebración y la forma en que ha de hacerse. Sólo si los discípulos hacen lo que Jesús hizo, se anuncia la memoria de Jesús o del sacrificio de su muerte, es decir, se representa la muerte de Jesús en su virtud salvadora. Las comunidades cristianas se sienten ligadas al mandato de celebrar la cena del Señor y de celebrarla en la forma y manera establecida por él. Sólo cuando la eucaristía es celebrada por los miembros de la Iglesia que tienen poder para ello y con los elementos y palabras que el Señor empleara, se satisface al mandato fundacional de Jesús y se garantiza el contenido pleno del rito. Ahora bien, dondequiera la realidad y validez de un acto cultual se liga a facultades comunicadas y a la observancia de determinadas normas, entra en juego el derecho.

La vinculación al mandato fundacional de Jesús y a la forma de la última cena por él celebrada son elementos de orden jurídico. A medida que la Iglesia se iba percatando de la significación del mandato de Jesús y del sentido de la celebración eucarística, debían se siguen consecuencias necesarias respecto de la conducta de la comunidad y de los individuos. La cena cristiana del Señor está en la más estrecha relación con la última cena de Jesús. La comunidad, al comer de «este pan» y beber el cáliz, «anuncia la muerte del Señor» (1 Cor 11, 26), celebra la memoria de la muerte de Jesús. La cena del Señor confiere a par la comunión real con Cristo glorificado. «El cáliz de bendición que bendecimos ¿no es la comunión de la sangre de Cristo? El pan que rompemos ¿no es la comunión del cuerpo de Cristo?» (1 Cor 10, 16). De la verdad de que, en la celebración de la cena del Señor y señaladamente en el acto de comer el pan y beber el vino, la comunidad se une con el Señor vivo, se deriva la exigencia de la dignidad de los participantes. El que toma indignamente parte en el banquete sagrado, «se hace reo del cuerpo y de la sangre del Señor» (1 Cor 11, 27), pues no distingue de la comida ordinaria el cuerpo del Señor. De esta raíz, de la exigencia de dignidad en los participantes, ha deducido a su vez la Iglesia los elementos particulares de las disposiciones exigidas, y las ha hecho obligatorias.

Lo mismo que en la celebración eucarística, cabe también evidenciar en los restantes sacramentos su relación institucional con el derecho. El sacramento del bautismo concede, por la infusión exterior del agua y la invocación del nombre de Jesús, la admisión en la comunidad de los que pertenecen a Cristo (Mt 28, 19; 1 Cor 12, 13; Ef 5, 26; Tit 3, 5). Ese acto como tal es indispensable para alcanzar la salvación eterna por la incorporación a Cristo. Sin la iniciación cristiana que se da en el bautismo no es posible la recepción de los otros sacramentos; el bautismo es su presupuesto, requerido por derecho divino. Para el logro del efecto del bautismo es indispensable la aplicación de los dos elementos del acto bautismal: la infusión del agua y la pronunciación de las palabras que la interpretan. Su fijación y enlace son piezas de un orden de derecho divino.

En el sacramento del orden, el don de la gracia se comunica por el acto jurídico extremo de la imposición de manos (1 Tim 4,14; 2 Tim 1, 6). El poder recibido distingue al clérigo del laicado, confiere el oficio o por lo menos dispone para la colación del mismo, y es consiguientemente fundamental para la estructura constitucional y jurídica de la Iglesia (cf. también --> jerarquía, --> clero, --> órdenes sagradas).

6. Oficios eclesiásticos

Pertenece a la esencia del cristianismo el que lo divino aparezca y, a par, se oculte en forma humana. En Cristo entró Dios real y efectivamente en la historia, pero velado bajo la figura de Jesús de Nazaret, que de niño fue reclinado en un pesebre (Lc 2, 12.16), pasó por hijo de José (Lc 3, 23) y siendo ya hombre murió colgado de una cruz (Mc 15, 24s. 37). Esta propiedad de que se unan lo humano y lo divino, de que lo humano sirva a lo divino y, a par, lo oculte, es característica de toda la obra salvífica de Dios, y marca también la constitución y actividad de la Iglesia. La Iglesia es órgano e instrumento del reino de Dios, es de origen divino, lleva en sí tesoros divinos, está animada y sostenida por fuerzas divinas; pero es también una asociación de hombres y está sometida a las condiciones históricas y sociológicas de tal asociación. A estas condiciones pertenecen la autoridad y el orden. La peculiaridad de la autoridad y del orden en la Iglesia consiste principalmente en que ellos han sido fijados, en sus rasgos fundamentales, por el fundador de la Iglesia misma. Jesús transmitió a los apóstoles la misión que el Padre le confiara (Mc 3, 13-19). Los discípulos predican en su nombre y por su mandato (Lc 10, 16). Por haber sido enviados por Jesús, pueden llevar un mensaje que pide aceptación y tomar decisiones obligatorias.

Jesús transmitió, en cierto aspecto, a los apóstoles su poder recibido del Padre (Jn 13, 20; 20, 21). Esta transmisión se realizó cuando Jesús los llamó y envió (Mc 3, 14 par; Mt 28, 19; Act 9, 27; Gál 1, 15s). El mandato dado por un acto histórico es de naturaleza formal y, por ende, jurídica; un hecho formal del pasado funda la posición de los apóstoles y la convierte en posición de derecho.

Jesús instituyó en la Iglesia un poder de atar y desatar (Mt 18, 18). Con ello concedió a su Iglesia la potestad de obligar y de eximir de la obligación, es decir, en primer término, potestad de dictar y abolir leyes. El ejercicio del poder de atar y desatar está seguro de la confirmación divina.

A Jesús se remontan los dos elementos esenciales de la constitución de la -> Iglesia: el primado y el episcopado. De la manera de su institución o transmisión hay que deducir su carácter. Particularmente claro es el modo formalmente jurídico como Cristo confiere su plenitud de poderes a Pedro, con su posición singular. El mandato pastoral anunciado (Mt 16, 18s) se da al primero de los apóstoles ante testigos y se reitera por tres veces (Jn 21, 15-18). La misión externa efectuada por Jesús comunica la legitimación. La posesión del poder se apoya en un acto formal de transmisión. El empleo de una fórmula jurídica proclama que se trata de la colación de un oficio. Oficio es un complejo permanente de derechos y deberes, que se transmiten a uno por la autoridad competente y dan a los actos del sujeto obligatoriedad objetiva; es una institución esencial y propia del derecho.

Así pues, desde los orígenes, hay en la Iglesia oficios o ministerios eclesiásticos. Los apóstoles se sienten en posesión de potestades y deberes. Predican la palabra de Dios y exigen obediencia a ella (Gál 4, 14; 1 Tes 2, 13; 2 Cor 5, 20). Celebran el culto, el bautismo (Act 2, 41; 1 Cor 1, 14), la cena (Act 20, 7-11), la imposición de manos (Act 6, 6; 8, 15-17; 1 Tim 4, 14; 5, 22; 2 Tim 1, 6), fundan y rigen las Iglesias (Act 8, 14s; 15, 2; Rom 15, 15; 1 Cor 11, 34; 2 Cor 10, 13-16; 13, 10; 2 Tes 3, 4), imponen disciplina y juzgan en la Iglesia (1 Cor 5, 3-5; 1 Tim 1, 20). Por razón de su misión, los apóstoles tienen derecho a la obediencia de la comunidad (Rom 15, 18; 1 Cor 14, 37; 2 Cor 10, 18; 13, 13).

Con la muerte de los apóstoles no desaparecieron los oficios eclesiásticos. Los apóstoles transmitieron a la Iglesia sus poderes ordinarios de predicar la palabra de Dios, de administrar los sacramentos y de gobernar, y los transmitieron a hombres escogidos como representantes y sucesores suyos (1 Tim 4, 14; 2 Tim 1, 6). El encargado por los apóstoles era considerado como instituido por el Espíritu Santo (Act 20, 28). Síguese que los apóstoles obraban por mandato y con aprobación de Dios. Las disposiciones por ellos tomadas para la transmisión de sus poderes transmisibles son de derecho divino. «La línea expresada ya por 1 Clem 42, 1-4: DiosCristo-apóstoles-obispos, no es consiguientemente una tergiversación jurídica, sino que en ella se refleja la realidad del NT» (H. BACHT, LThK 12 [ 1957 ] 738 ). Con lo cual se demuestra que la estructura jerárquica de la Iglesia es de derecho divino, o que la Iglesia católica ha de tener una faz jurídica. Esto significa solamente que la Iglesia, «en su forma externa, está ligada a una revelación histórica, en principio concluida, y que los rasgos esenciales de esa forma externa, tal como la marca el derecho divino de la Iglesia, no pueden cambiarse» (H. BARION, RGG 1113 [ 1959 ] 1505 ). Dado que el derecho divino, como elemento que es de la revelación, participa en la evolución del dogma, no se excluyen el crecimiento y el progreso en el conocimiento de los elementos de derecho divino en la constitución de la Iglesia y, consiguientemente, en la estructura de su ordenación fundamental.

III. Peculiaridad y función

El d.c. es derecho en sentido análogo, o sea, coincide con el derecho civil y a la vez difiere de él. Por razón de su naturaleza, sentido y finalidad coincide con él; pero el d.c. difiere del civil en que aquél es la ordenación de una sociedad sobrenatural fundada por Dios.

1. Peculiaridad

El d.c. es un derecho espiritual. Sus disposiciones fundamentales proceden de Cristo mismo. Los legisladores eclesiásticos están legitimados, inmediata o mediatamente, por la revelación. Los objetos sometidos a norma jurídica están en relación más o menos próxima con la vida de gracia del cuerpo místico de Cristo.

a) Importancia como medio salvífico. El d.c. busca realizar, por la armonía de los intereses del individuo y de la comunidad, la paz y la justicia, la seguridad y la libertad en la Iglesia. Al garantizar el orden, quiere ayudar por su parte a la Iglesia y hacer de ésta un instrumento eficaz de la misteriosa acción de Dios en ella, y de ese modo se propone llevar al individuo a su fin eterno. Puesto que el d.c. no es separable de la Iglesia y la constitución jerárquica de ésta es necesaria para la salvación eterna, él tiene importancia para la mediación de la gracia. Y esto vale, aunque en diverso grado y modo, tanto con relación al derecho divino como con relación al humano. Queda, sin embargo, intacto el hecho de que el logro de la salvación eterna es siempre don gratuito del Dios misericordioso, aun cuando para ello sea inexcusable la observancia de la ley.

b) Fuero interno y externo. Una propiedad característica de considerable alcance, peculiar del d.c., es la distinción entre fuero interno y externo (f orum externum et internum). Como toda ordenación jurídica el d.c. parte también de lo externo; pero no se para en lo externo, sino que aspira a despertar la comprensión interna y a lograr la libre adhesión. Normalmente deben coincidir lo externo y lo interno; pero lo decisivo es, en primer término, lo interno. De ahí que, en caso de conflicto, prevalece regularmente la voluntad interna sobre la voluntad declarada. Un ejemplo de ello es la declaración de consentimiento en el matrimonio (cc. 1081 § 1, 1086). Sin embargo, en principio, la voluntad interna sólo tiene importancia para el orden jurídico cuando su existencia puede demostrarse de algún modo. Esto se aplica, p. ej., a los poenitentiae signa en la cuestión de la concesión de sepultura eclesiástica (c. 1240§ 1) y a la conversión requerida para la absolución de la excomunión (c. 2242 § 3 ). Los actos de gracia en el fuero interno pueden mitigar en cada caso concreto la necesaria generalidad de la ley y tener en cuenta las personas y las circunstancias particulares. En el fuero sacramental interno, en el sacramento de la penitencia, el derecho de la Iglesia penetra en profundidades que le están cerradas al derecho civil.

c) Aequitas canonica. La equidad canónica consiste en una superior justicia que, por consideración al bien espiritual de la generalidad o de un individuo, mitiga (generalmente) en determinados casos el rigor del derecho o (raras veces) lo intensifica. La sumisión del derecho a la idea de equidad busca imponer, por encima de la letra de la ley, los valores morales y realizar así en la vida jurídica el ideal de la justicia. El d.c. distingue entre aequitas scripta y non scripta, según que una ley remita formalmente a un procedimiento que atiende al principio de la equidad, o que la consideración de la equidad sólo sea posible en virtud de los principios generales del derecho. La equidad da derecho y obliga a que se tengan en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y personas. Es un principio dinámico del derecho eclesiástico.

d) Atención al derecho particular. El CIC es, en principio, favorable al derecho particular, o sea, al derecho establecido para determinados lugares o personas. Las diferencias jurídicas particulares tienen su justificación en tanto estén fundadas en una adaptación necesaria y lícita a circunstancias y situaciones especiales. También en su ordenación jurídica puede y debe la Iglesia expresar su universalidad católica. Sin embargo, no debe pasarse por alto que los países y continentes y, por ende, las diócesis de la Iglesia se aproximan cada vez más, y que aumentan los contactos entre católicos de distintas lenguas y nacionalidades. Por esta razón, los órganos legislativos eclesiásticos deben revisar una y otra vez la justificación de aquellas particularidades jurídicas que constituyen mitigaciones de las normas del derecho común. Los fieles se escandalizan fácilmente por las divergencias de la legislación eclesiástica con relación a países muy cercanos entre sí, cuando no se les puede hacer ver claramente que la diferencia está justificada, o impuesta, por la diversidad de las circunstancias o por la fuerza de la situación política.

e) Continuidad. El d.c. es la ordenación de una comunidad espiritual que tiene una historia casi bimilenaria. Su fin permanece siempre el mismo, los medios pueden variar, aunque sólo dentro de límites relativamente restringidos, pues los medios esenciales de salvación han sido instituidos junto con la Iglesia. De este presupuesto resulta, aun para el derecho puramente eclesiástico, una fuerte continuidad. Para educar a los miembros de la Iglesia en el respeto a la ley y de cara a la seguridad jurídica es igualmente indispensable cierta constancia del ordenamiento jurídico. Cambios que se suceden rápidamente y hasta se contradicen en una misma materia jurídica dentro de corto tiempo, minan la confianza en el legislador y la obediencia de los sometidos al derecho. Anticipaciones arbitrarias de una reordenación esperada y hasta deseada sacuden la uniformidad de la jurisprudencia. Los órganos encargados de la aplicación del derecho pierden fácilmente la visión de conjunto sobre el estado de la legislación. La consecuencia son actos jurídicos defectuosos o nulos. De ahí que los cambios jurídicos requieran gran circunspección y profundos estudios históricos. La tendencia conservadora propia del d.c., como de todo derecho, no significa, sin embargo, cómodo apego a lo tradicional y ceguera para las modificaciones necesarias, sino mantenimiento de lo probado, repulsa de experimentos insuficientemente fundados, búsqueda de normas permanentes, aspiración a la guarda de la continuidad y creación de derecho con apoyo en sanas tradiciones.

2. Funciones

a) Función ordenadora. La acción del Espíritu Santo en la Iglesia no excluye la necesidad del derecho para el mantenimiento del orden, sino que más bien la funda. Los pastores puestos por el Espíritu Santo (Act 20, 28) están bajo la dirección precisamente de ese Espíritu, cuando dan leyes y las aplican; efecto que en algunos actos de la legislación doctrinal se levanta hasta la preservación del error y el carisma de la infalibilidad. Dios mismo, como lo demuestra la revelación, aprueba el esfuerzo humano por establecer un ordenamiento jurídico. Con referencia al carisma de profecía, escribe Pablo esta frase: «Dios no es Dios de desorden, sino de paz» (1 Cor 14, 33).

Además, las leyes de la Iglesia se aplican a creyentes que, por el bautismo y la confirmación, se han hecho morada del Espíritu (Rom 8, 9). El Espíritu de Dios que mora en ellos, les hace reconocer como camino del Pneuma lo que la ley manda hacer u omitir, y los lleva a cumplir por convicción interna los mandamientos del derecho. La observancia de las leyes es el fruto de la redención y gracia del Espíritu Santo. Pero el Espíritu concede también el don del recto uso de la libertad frente a la ley. La ley de la Iglesia no esclaviza, sino que ayuda al creyente a desenvolver su ser de cristiano en la vida diaria. Es una parte de aquel imperativo de realizar la salvación que, en el cristianismo, está inseparablemente unido con el indicativo de la promesa salvífica (Otto Kuss).

b) Función protectora. La función protectora es esencial al d.c. Pste debe, en primer lugar, asegurar la pureza de la doctrina por la fidelidad a la tradición. Expresión típica de esta función protectora es la obligación de la missio canonica, requisito de toda enseñanza que se haga en nombre y por mandato de la Iglesia. A la función de proteger la pureza de la doctrina se ordenan también otras prescripciones de la legislación doctrinal, p. ej., las disposiciones sobre la censura y la emisión de la profesión de fe. Los ministros de la Iglesia, en su función docente, no deben exponer opiniones, sino verdades dogmáticas.

La parte del CIC mejor elaborada y la más importante en la práctica de la cura de almas es el derecho matrimonial. Sus intenciones básicas son garantizar la santidad del matrimonio y proteger su indisolubilidad. El ideal es el matrimonio unido por la fe y que acepta con gusto los hijos.

Al d.c. pertenece también un derecho penal bien organizado (-> penas eclesiásticas, --> juicios eclesiásticos). La pena es expresión de una voluntad de afirmarse a sí mismo y de una aspiración a la justicia. Una comunidad que deja atacar impunemente sus propios bienes, da la impresión de desestimar a éstos, invita a la violación de las leyes y pone en peligro su propia existencia. En las penas de la Iglesia se ve claramente su fidelidad al legado de la revelación y la seriedad de su misión en el mundo. Como la santidad de la Iglesia es deber moral de sus miembros, a ella se ordena también el poder penal de la Iglesia.

La justicia exige que el público infractor del derecho sea caracterizado como tal y se cree para su acción una reparación en forma de limitación de sus derechos. El que mancha el honor de la comunidad a que pertenece, merece que esta comunidad se distancie de él. Como el obrar conforme a derecho merece loa, así el infringirlo merece represión. Ante la multiplicidad de posibles infracciones y las diferencias de responsabilidad, se requiere, para realizar la justicia, un sistema penal graduado. Partiendo de la pena tradicional de la excomunión, la Iglesia ha construido un sistema gradual de penas. Pero la Iglesia no olvida un solo momento que las penas hallan su límite en su misión y no pretende anticipar la sentencia escatológica de Dios.

IV. Fuerza obligatoria y límites

Fuerza obligatoria

El derecho humano establecido por los titulares de los oficios eclesiásticos de derecho divino o por sus representantes exige legítimamente la obediencia por dos razones. En primer lugar, su poder de mandar se deriva, inmediata o mediatamente, de jesús mismo; ellos están, bajo cierto aspecto, en lugar de Dios. En segundo término, el bien común de la Iglesia exige la ordenación jurídica de su vida, aun en materias aparentemente secundarias. El derecho, que está obligado a la justicia, impide el capricho y asegura así la necesaria uniformidad en el trato dado a los hombres. Sobre la medida en que sea necesaria dicha uniformidad caben distintas opiniones; pero no sobre el hecho de que ésta en principio es imprescindible.

La ley puramente eclesiástica se contenta en general con exigir el mínimum a los miembros de la Iglesia. Es desconocer el sentido y fin del derecho el pensar que quien ha satisfecho a la ley, ha cumplido con ello «toda justicia». Lo que Dios pide puede, en cada caso, ir más lejos que la ley de la Iglesia. La ley determina lo que, en circunstancias normales, es indispensable para el bien de la generalidad y la salvación del individuo; señala el límite ínfimo; pero no puede, ni quiere, poner limitación alguna hacia arriba. Es obra de la conciencia cristiana del individuo determinar lo que, más allá de los párrafos del derecho, le pide Dios en cada momento.

No existe antítesis forzosa entre derecho y amor; antes bien, la ordenación jurídica es expresión del amor maternal de la Iglesia. La mínima y fundamental manifestación del amor debe consistir en crear orden y justicia, seguridad y libertad. Y eso precisamente busca el derecho. Por tanto, como regla general, el amor debe comenzar por cumplir la ley y dar a cada cual lo suyo, antes de pensar en hacer algo más. Las tensiones entre la norma, forzosamente general, y el caso particular son inevitables. Las asperezas que de ahí resultan deben soportarse por razón del bien común o pueden suprimirse (o por lo menos mitigarse) mediante dispensas y privilegios, instituciones típicas de un pensamiento jurídico que se apoya en el principio de la equidad. Por -> dispensa hay que entender la supresión de la fuerza obligatoria de la ley en un caso concreto; y por privilegio se entiende el establecimiento de un derecho de excepción, que se aparta del derecho general, en interés del individuo. Ambos medios, sin embargo, deben emplearse con circunspección y reserva, puesto que toda desviación de la regla se presta a debilitar la fuerza y consistencia de la norma, no objetivamente, pero sí a los ojos de los que están ligados por ella.

La ley eclesiástica no quita al miembro de la Iglesia la responsabilidad en su obrar, sino que la provoca. Cierto que la ruta del obrar está de antemano irrevocablemente trazada por el derecho divino, y aun en el orden del derecho puramente eclesiástico la presunción está regularmente en favor del seguimiento de la ley hasta en sus pormenores y según su texto literal; pero el cristiano debe considerar siempre las circunstancias de su obrar, tener presente el carácter de la ley como exigencia mínima y llenarse a sí mismo de un espíritu que no mira la ley como un poder extraño, sino como expresión de su propio querer; y él ha de enfocar su observancia menos como una prestación que como un fruto del Espíritu. Para Pablo, la nueva creación en Cristo (2 Cor 5, 17; cf. Ef 2, 10.15; 4, 24; Col 3, 10) es el «canon», la regla o norma de la conducta del cristiano (Gál 6, 15s). La responsabilidad puede exigir ir más allá de la ley y hacer más de lo que ella manda; pero puede también permitir, sugerir y hasta exigir que se deje incumplida la ley. Como motivos que dan lugar a pareja conducta de libertad ante la ley, se reconocen el temor grave, la necesidad y el daño grave (c. 2205 § 2). A ellos hay que añadir el hecho de que el fin de la ley exija lo contrario a ella (cf. c. 21). La decisión contra la ley requiere gran discreción y alta seriedad moral. La ->epiqueya es una virtud moral. Ella debe medir el peso de la razón que excusa según sea la importancia de la ley, es decir, por lo que significa para la comunidad y el individuo. Tampoco pueden dejarse de atender la propia relación respecto de la ley y señaladamente el deber de evitar el escándalo. El legislador niega fuerza excusante a los motivos susodichos, si la inobservancia de la ley redundara en desprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica o en daño de las almas (c. 2205 § 3 ). El camino de la obediencia cristiana va por entre los dos extremos del falso legalismo y del libertinaje.

El cristiano debe guardarse de un doble error: de pensar que pueda lograrse la salvación eterna por el cumplimiento de la ley misma y de creer que su observancia sea indiferente para lograrla.

2. Límites

El d.c. es indispensable para la realización de la salvación eterna. Es condición necesaria para la comunicación de la salvación; pero no es él mismo, como tal, el hecho y la realidad de la salvación; no es en sí mismo la justicia salvífica. El d.c. está, más bien, íntima y esencialmente referido a un ámbito que se halla más allá de los cánones; no tiene en sí mismo su sentido y necesidad salvíficos, sino que los tiene en el ámbito trascendente de lo que es superior a los cánones (G. Sóhngen).

Dentro del marco de la vida de la Iglesia, el d.c. tiene ciertamente, por su extensión, una función universal, en cuanto no puede, en parte alguna, prescindirse del ordenamiento jurídico; pero es de por sí incapaz de aportar un contenido esencial a la vida de la Iglesia. El derecho no puede crear vida, sino sólo mantener y proteger la vida ya existente. Las esperanzas demasiado altas puestas en los cambios del derecho quedan por lo regular fallidas; no hay que pedir al derecho más de lo que puede dar. Por otra parte, personalidades espirituales se sirven también del derecho como de un medio para preparar el camino a sus ideas. Los grandes movimientos de reforma en la historia de la Iglesia han tenido también siempre repercusiones sobre el d.c. Los reformadores sabían que las ideas, para subsistir y permanecer eficaces, necesitan de un predicado jurídico.

La renovación espiritual quiere y debe configurar la vida práctica de la Iglesia y, por ende, imprimir nuevo cuño al derecho. Así, p. ej., la reforma carolingia, la gregoriana y la tridentina fueron también, en grado eminente, creadoras de derecho. Todas dieron poderosos y duraderos impulsos para recopilar y configurar el d.c. La renovación de la Iglesia y el florecimiento del d.c. van por lo regular de la mano. No pocos papas eminentes fueron también buenos canonistas.

V. Fuentes

1. Hasta el CIC

La fuente más importante del derecho vigente hasta pentecostés de 1918 es el Corpus iuris canonici. Sus elementos son el Decreto de Graciano, las colecciones de decretales de Gregorio ix (Liber extra), de Bonifacio viti (Liber sextus), de Clemente v (Clementinae Constitutiones) y las dos colecciones de Extravagantes (Extravagantes Ioannis XXII, Extravagantes communes). El Corpus iuris canonici no es un código, sino una reunión de colecciones jurídicas y códigos. Abarca un período de casi 400 años.

La legislación eclesiástica no se estancó una vez concluido el Corpus iuris canonici. El concilio de Trento y la actividad legisladora de los papas de la época moderna, como Benedicto xiv y Pío ix, aportaron mucha materia jurídica nueva, que estaba dispersa en las más varias fuentes formales y era a menudo de difícil acceso. Una codificación, es decir, una recopilación uniforme y auténtica del derecho común vigente vino a ser una necesidad generalmente sentida.

2. El CIC

La fuente principal del derecho vigente es el -> Codex iuris canonici. El papa Pío x dio el impulso para la codificación, el 27 de mayo de 1917 fue promulgado el código y el 19 de mayo de 1918 entró en vigor. E1 CIC apareció por vez primera como Pars II del vol. 9 (1917) de Acta Apostolicae Sedis; el 31-12-1917 apareció una lista completa de erratas. Las ediciones del CIC se dividen en ediciones con y sin indicación de fuentes. Anejos al texto del CIC se hallan algunos importantes documentos. El índice adjunto de materias proviene de Pedro Gasparri. Éste e I. Serédi publicaron en los años 19231939 los Codicis iuris canonici f ontes, que forman nueve volúmenes. Las interpretaciones auténticas de la Pontificia Commissio ad Codicis canones authentice interpretandos fueron reunidas por I. Bruno hasta 1950 (Cittá del Vaticano 1935, 1950).

El CIC quiere, en principio, ser libro legal sólo para la parte de la Iglesia definida por la lengua litúrgica latina, pero tiene también validez limitada para las comunidades de rito oriental. Para éstas se está formando un código propio. No obstante la fuerte asimilación al derecho latino, se mantienen las particularidades del derecho oriental.

3. La evolución posterior

Desde la entrada en vigor del CIC, el derecho ha evolucionado fuertemente y en muchos puntos; como consecuencia de la actividad legisladora de los papas y de las congregaciones romanas, se ha ido más allá del CIC. Mencionemos principalmente la amplía actividad legislativa de Pío xir, que en muchos terrenos abrió caminos nuevos. Importante es, sobre todo, la constitución sobre la elección del papa Vacantis Apostolicae Sedis, de 8 diciembre de 1945 (AAS 38 [1946] 65-99). También Juan xxiii publicó nuevas prescripciones, p. ej., sobre el régimen de los obispados suburbicarios (AAS 54 [1962] 253-256), sobre la dignidad episcopal (AAS 54 [1962] 256-258), sobre el derecho de opción de los cardenales (AAS 53 [ 1961 ] 198) y el complemento de la constitución acerca de la elección papal (AAS 54 [ 1962 ] 632-640 ).

El mismo Juan xxiii anunció el 25 de enero de 1959 una revisión del CIC y para ese menester nombró una comisión. La reelaboración del CIC tiene que resolver amplios problemas. Para adaptar el libro legal a la evolución de los últimos 50 años, se requieren numerosos complementos y cambios. Se desea más rigurosa sistematización y mayor uniformidad de la lengua jurídica. Los resultados, aspiraciones y fines del concilio Vaticano ii deben verterse en leyes, en cuanto ello sea necesario y posible. El concilio mismo ha creado nuevo derecho en sus constituciones y decretos sobre la sagrada liturgia (AAS 56 [1964] 97-144), los medios de comunicación (AAS 56 [1964] 145-157), la Iglesia (AAS 57 [1965] 5-75), las Iglesias católicas orientales (AAS 57 [ 1965 ] 7689) y el ecumenismo (AAS 57 [1965] 90112). Bajo el influjo del movimiento que parte del concilio Vaticano ir, Pablo vi ha promulgado nuevas leyes, p. ej., sobre las facultades de los obispos (AAS 56 [1964] 5-12, 57 [ 1965 ] 187) y la erección de un sínodo episcopal (AAS 57 [1965] 775-780). Apoyándose parcialmente en decretos conciliares o para ponerlos en ejecución, las congregaciones de la curia romana han desplegado una actividad legislativa. El santo oficio ha publicado una instrucción sobre la incineración (AAS 56 [1964] 22s), y la sagrada congregación de ritos ha publicado otra acerca de la ejecución de la constitución sobre la liturgia (AAS 56 [1964] 877-900, 57 [ 1965 ] 407-414). Como consecuencia del concilio Vaticano ii y de la legislación que de él se deriva, también el derecho particular se ha enriquecido de manera considerable.

El sínodo episcopal, reunido en Roma por vez primera el 29 de septiembre de 1967, acordó diez principios para la revisión del CIC. Esos principios, una vez aceptados por el papa, son directivas válidas para el trabajo de la comisión competente. En ellos se pide lo siguiente: ha de tenerse en cuenta la peculiaridad del derecho eclesiástico como orden de una comunidad espiritual. El fuero externo y el interno han de distinguirse y a la vez coordinarse. La meta pastoral debe tener la primacía. Ha de ponerse en práctica el principio de subsidiaridad. Se deben asegurar los derechos de las personas. Habría de simplificarse el derecho penal. El nuevo derecho procesal ha de tender a una mayor rapidez en el desarrollo del proceso. La articulación del CIC debe sistematizarse más rigurosamente. El principio del amor de la moderación y de la equidad tiene que prevalecer sobre todo. Todavía no se ha tomado la decisión sobre las tres posibilidades en la elaboración del nuevo derecho (1 a, un código único para toda la Iglesia; 2 a, códigos distintos para la Iglesia oriental y la occidental; 3 á, una ley fundamental para la Iglesia universal, a la cual se añadirían otras legislaciones para las distintas Iglesias).

Se han concluido nuevos convenios entre la Iglesia y el Estado, p. ej., el concordato con España (AAS 45 [ 1953 ] 625-655 ), con la República Dominicana (AAS 46 [ 1954 ] 433-457) y Venezuela (AAS 56 [ 1964 ] 925932), el Modus vivendi con Túnez (AAS 56 [1964] 917-924) y el tratado con Austria (AAS 54 [ 1962 ] 641-652, 56 [ 1964 ] 740743 ). El primero y único concordato de posguerra entre la Santa Sede y una región alemana es el de la Baja Sajonia, de 26 de febrero de 1965 (AAS 57 [1965] 834-856). En cumplimiento del art. 27 del concordato con el Reich, de 20 de julio de 1933, Pablo vi publicó estatutos para la cura de almas de los militares alemanes (AAS 57 [ 1965 ] 704-712 ).

VI. La ciencia del derecho canónico

1. Concepto

La ciencia del d.c. (o canonística) es la investigación y exposición sistemática del derecho de la Iglesia en sí mismo y en su desarrollo histórico.

2. Método

El d.c. como ciencia debe emplear tres métodos: a) el histórico, es decir, tiene que exponer la evolución histórica del d.c. en el contexto del desarrollo total, interno y externo, de la Iglesia; b) el dogmático, es decir, ha de mostrar qué normas jurídicas son derecho vigente, explicarlas y esclarecer su aplicación; c) el filosófico, es decir, debe exponer el contexto o la conexión de las proposiciones jurídicas particulares entre sí y con la ratio legis, así como su armonía con la naturaleza y el fin de la Iglesia y construir así un sistema de derecho canónico. Aquí puede el canonista ejercer una crítica responsable respecto del derecho que se funda en estatutos humanos, descubriendo sus eventuales desviaciones y estimulando su reforma. Desde el siglo xvi aproximadamente se inició una mezcla del método jurídico de la interpretación formal de los textos en la canonística, con el método de la deducción lógica desde los principios generales y las fuentes teológicas de Escritura y tradición usado en la teología moral; pareja mezcla ha cedido el paso, desde hace bastante tiempo, a un movimiento retrógrado de desconexión.

3. Historia

El d.c. es tan antiguo como la Iglesia. Sin embargo, en los once primeros siglos no se lo estudió científicamente por separado, sino que se enseñó en las escuelas teológicas como una parte de la teología. El método primitivo en la bibliografía jurídica consistía casi exclusivamente en la recopilación de material. En el siglo xi se despertó en Italia el interés por la antigüedad y, señaladamente, por el derecho romano. La escuela de juristas de Bolonia, aplicando el método escolástico, que por entonces apareció en la teología, inició una época de florecimiento del derecho romano.

Estimulado por este ejemplo y con intención de remediar las muchas contradicciones que surgían en las anteriores colecciones jurídicas de la Iglesia, por juntar sin crítica algunas materias antiguas y modernas, de carácter general y particular, espiritual o temporal, Graciano, monje camaldulense del convento de los santos Félix y Nabor junto a Bolonia, compuso, sin duda en las dos primeras décadas del siglo xrr, una nueva compilación de derecho canónico, la Concordia discordantium canonum, llamada luego Decretum Gratiani. Su obra no es más que un manual, en el que las notas se han introducido en el texto. Graciano supo reducir magistralmente a orden y claridad la materia preexistente, sacar de los cánones los principios generales, contraponer claramente los contrastes entre sí y hallar, dentro del espíritu del derecho canónico, el recto término medio de las antinomias aparentes o reales. Fue el primero que enseñó el d.c. como disciplina independiente. Así sonó la hora del nacimiento de la ciencia canónica, que pronto halló fervoroso cultivo en las universidades que nacieron por entonces.

La canonística se formó en las glosas, los comentarios y las sumas acerca de los códigos promulgados en lo sucesivo por los papas. Esos códigos, junto con las colecciones privadas, se reunieron para formar el Corpus iuris canonici; pero fue también un hecho decisivo para el desarrollo de la ciencia canónica el que papas eminentes - como Alejandro iii, Inocencio rii e Inocencio ivpasaron por la escuela de los canonistas. El ius canonicum, técnicamente perfeccionado y flexible, como derecho universal o válido para toda la Iglesia, se dio la mano con el ius civile y con él formó, hasta los tiempos modernos, el ius utrumque.

En la época de la ciencia canónica clásica - la época de los glosadores, entre Graciano y Johannes Andreae t 1348 -, se desarrolló tan a fondo el sistema del d.c., que él fue determinante para los siglos siguientes y lo es aún hoy día para el derecho vigente. Dentro de esa época se distingue entre decretista - la explicación científica a base de la elaboración del Decreto de Graciano -, y decretalista -trabajo científico en torno a las colecciones de decretales.

En la época de la ciencia canónica posclásica - la época de los posglosadores (aproximadamente 1350-1550)- se transmite el legado doctrinal recibido. Las obras tienen carácter preferentemente práctico.

En la época de la ciencia canónica neoclásica (sobre 1550 hasta el siglo xix), junto al antiguo método, más exegético, aparece un nuevo método sistemático, que mantiene desde luego el sistema tradicional de las fuentes, pero trata el material de las distintas colecciones en una obra única, que abarca todas las fuentes. Los autores de los grandes comentarios de esta época en parte se equiparan, todavía en la actualidad, con los auctores probati.

En el siglo xtx hallamos multitud de nuevos sistemas y, a veces, también exposiciones sistemáticas muy considerables del d.c. La historia del derecho eclesiástico es cultivada a fondo.

Con la publicación del CIC ha quedado definitivamente superado el sistema de decretales e instituciones. El método de explicación del CIC por vez primera fue fijado oficialmente en virtud de dos disposiciones de la sagrada congregación de estudios relativas a la enseñanza (AAS 9 [1917] 439) y a los exámenes para los grados académicos (AAS 11 [1919] 19). Según esas disposiciones, hay que aplicar al texto del CIC el método exegético analítico; se prohíbe toda libre exposición sintética. La constitución: Deus scientiarum Dominus, de 24 de mayo de 1931 (AAS 23 [ 1931 ] 241-284 ), exige para una adecuada penetración científica, a par del método exegético, el histórico y filosófico. Los comentarios se mantienen, mayormente, en los límites de la exégesis práctica; no pocos, sin embargo, penetran también más a fondo en los principios jurídicos y muestran el nexo interno entre las normas.

La publicación del CIC ha provocado un gran florecimiento de la ciencia canónica. El número de manuales de d.c. ha aumentado notablemente. Han aparecido multitud de monografías sobre historia y dogmática del derecho. Las tesis doctorales abundan. Se publican nuevas revistas de d.c. En Francia se está terminando un diccionario de d.c.

Atención especial está mereciendo la historia del d.c. El centenario de Graciano, el año 1952, dio vivo impulso a los estudios sobre historia del d.c. En Francia está publicándose una Historia del derecho y de las instituciones de la Iglesia occidental. El año 1955, el genial canonista Stephan Kuttner fundó en Washington (EE.UU.) el «Institute of Research and Study of Medieval Canon Law», cuyo fin es reunir todo el material canónico medieval, clasificarlo y estudiarlo. La finalidad inmediata es trazar el catálogo y editar críticamente las obras de los decretistas y decretalistas, y preparar una nueva edición del Decretum Gratiani, que parta de más dilatada base de fuentes y de nuevas ideas críticas y literarias.

4. Clasificación científica

Por su objeto, la canonística está entre la teología y la ciencia general del derecho. Está estrechamente relacionada con la teología, porque, por una parte, recibe sus fundamentos de distintas disciplinas teológicas, en particular de la dogmática, que evidentemente presupone; el objeto fundamental de la ciencia canónica es la Iglesia en su concepto dogmático y en sus ordenaciones jurídicas dogmáticas. Y, por otra parte, como theologia practica completa el sistema de la ciencia teológica. Bajo el aspecto formal, la canonística ha tomado el método de la ciencia del derecho; y, en segundo lugar, se ha producido una amplia influencia mutua entre el derecho civil y el canónico, no menos que entre la ciencia jurídica civil y la canónica. «Puede brevemente decirse que la ciencia canónica es una disciplina teológica con método jurídico» (K. Mtirsdorf).

5. Ciencias auxiliares

Entre las ciencias auxiliares de que necesita la canonística para su propio fundamento, explicación y complemento, hay que distinguir entre ciencias teológicas y jurídicas. Ciencias auxiliares teológicas son: la -> exégesis, que muestra principalmente el derecho divino; la --> dogmática, que con sus dogmas forma la base del d.c.; la --> teología moral, que expone la ley moral como fundamento de la ordenación jurídica de la Iglesia; la --> pastoral, que muestra cómo hayan de ejecutarse las leyes eclesiásticas en orden a la salvación de las almas; y, finalmente, la historia de la Iglesia y de la liturgia, cuyo objeto es también explicar la evolución de distintas instituciones jurídicas o canónicas. Ciencias jurídicas auxiliares son: la ciencia del derecho natural, del que proceden los conceptos fundamentales; la del derecho judío, en cuanto el AT fue modelo de muchas instituciones jurídicas de la Iglesia; la del derecho romano, dado que la Iglesia moldeó en muchos casos su derecho en el romano, dio rango canónico a algunas leyes civiles (leges canonixatae) y por largo tiempo empleó como subsidiario el derecho romano; la del derecho germánico, pues el derecho canónico admitió principios e instituciones del derecho germánico; la del derecho civil y administrativo, en cuanto la Iglesia está en relación jurídica con el Estado, y su derecho -por lo menos en algunos países - está reconocido como elemento del derecho público; la del derecho internacional, ya que el Estado y la Iglesia están coordinados entre sí y establecen convenios mutuos; finalmente, las ciencias económicas, en cuanto los principios en ellas desarrollados tienen amplia validez para la administración de los bienes de la Iglesia.

Georg May