CAPITULO III

Respetar su hacienda

(Séptimo y décimo mandamientos)


Dada la finalidad de nuestra obra, encaminada a dar al público seglar una
visión de conjunto del panorawa de la moral cristiana, hemos de restringir forzosamente los límites amplísimos del tratado de iustitia et iure a los puntos más importantes y de uso más corriente y familiar. Una exposición a fondo de los innumerables problemas de justicia que plantea, sobre todo, el mundo de los negocios y una deontología profesional que abarcase las distintas profesiones a que puede dedicarse el hombre de hoy, rebasaría desmesuradamente el marco de nuestra obra.

He aquí el camino que vamos a recorrer en las páginas siguientes: Artículo I : El derecho y la justicia en general.

Artículo 2: El dominio.

Artículo 3: Modos de adquirir el dominio.

Artículo 4: Los contratos en general.

Artículo 5: Los contratos en particular.

Artículo 6: La injusticia.

Artículo 7: La restitución en general.

Artículo 8: La restitución en particular.

ARTICULO I
El derecho y la justicia en general

Es imposible determinar con exactitud y precisión cuáles son nuestras obligaciones de justicia para con nuestros prójirhos sin tener ideas claras sobre la noción misma de la justicia y del derecho en que se funda.

A) El derecho en general

607. I. Noción. El derecho, que constituye precisamente el objeto de la justicia, puede considerarse desde tres principales puntos de vista:

a) OBJETIVAMENTE coincide con lo justo, o sea, con lo debido estrictamente a otra persona como cosa suya (v.gr., el salario para el obrero, la mercancía para el camprador, el trabajo del obrero para la empresa que le paga, etc.). Es el derecho pasivamente considerado, y en este sentido constituye el objeto mismo de la justicia.

b) SUBJETIVAMENTE es la facultad legítima e inviolable de poseer, hacer o exigir alguna cosa como propia. Es el derecho activamente considerado, que enunciamos al decir: sYo tengo derecho a tal cosa».

c) NORMATIVAMENTE coincide con la ley o el conjunto de leyes que determinan lo que es justo. En este sentido se habla de derecho natural, derecho civil, derecho canónico, etc. Es una acepción metafórica que, más que el derecho mismo, expresa la causa o razón del mismo.

El orden que acabamos de exponer es el que corresponde a la significación del nombre. Pero el orden real es inverso: primero es la ley (natural o positiva) que causa mi derecho subjetivo a que se me dé o a poseer tal cosa (derecho objetivo).

608. 2. Fundamento. Prescindiendo de los múltiples errores sobre el fundamento del derecho—que son muy afines a los que ya explicamos en torno a la norma o fundamento de la moralidad (cf. n.81)—, la verdadera doctrina católica puede resumirse en las tres siguientes proposiciones :

El fundamento próximo de todo derecho es la dignidad inviolable de la persona humana, como ser racional que se mueve libremente hacia el fin.

Con ello se proclama el perenne valor de la personalidad humana como fuente de todos los derechos del hombre, y, a la vez, se mantiene el carácter y naturaleza espiritual del derecho, como propiedad del ser espiritual del hombre.

2.a El fundamento último, fuente primaria y causa eficiente del derecho, es Dios.

La razón es porque sólo Dios es la fuente primera de todas las prerrogativas de la naturaleza y valores eternos del espíritu. De Dios, como de Causa primera, recibe el hombre inmediatamente, por la creación de su ser espiritual, la capacidad jurídica en general y todos los derechos naturales inherentes a su persona. Los derechos positivos y los ordenamientos jurídicos históricos de los pueblos emanan y son causados por Dios tan sólo mediatamente, en cuanto que en El encuentran su fundamento supremo.

3 a El orden jurídico es una parte integrante del orden moral.

Con ello se rechaza la doctrina kantiana que asigna a la ley humana o al orden jurídico el dominio de la pura coacción exterior sin fuerza obligatoria en el fuero de la conciencia. El derecho no puede ser independiente de la moral, ni ésta de aquél. Hay entre ambos una mutua interdependencia, exigida inevitablemente por la unidad del sujeto humano en su doble fuero interno y externo. El derecho está esencialmente compenetrado e incluido en el orden moral, tanto natural como teológico.

609. 3. División. Vamos a recoger, en forma de cuadro sinóptico, la división fundamental del derecho en su doble aspecto objetivo y subjetivo de acuerdo con los principios del Doctor Angélico que hemos establecido más arriba:

Todas estas divisiones y subdivisiones hay que tener siempre a la vista en el tratado de iustitia et iure, y todas las tendremos en cuenta en sus lugares correspondientes. La sola lectura del cuadro explica suficientemente el significado de cada una, excepto las correspondientes al derecho subjetivo privado, que necesitan alguna breve explicación. Hela aquí:

I) POR RAZÓN DEL SUJETO, el derecho subjetivo privado puede referirse a las personas o a los bienes. En el primer caso da origen al derecho personal, o sea, a las cosas que no se refieren a los bienes materiales, sino a los valores personales del espíritu (v.gr., derecho a la fama, al honor, etc.). En el derecho civil, sin embargo, se entiende por derechos personales incluso los que se refieren a los bienes materiales que afectan inmediatamente a las personas y no pasan a los herederos, mientras que los derechos reales son los derechos que afectan directamente a las cosas, y por ellas a las personas, pasando a los herederos.

2) POR RAZÓN DEL OBJETO, se subdivide en derecho a la cosa (ius ad rem, llamado también derecho personal o de crédito), que es el derecho a hacer nuestra una cosa que todavía no poseemos. Este derecho puede dar lugar a una acción personal (v.gr., demanda judicial), que recae directamente sobre la persona que retiene la cosa a la que tenemos derecho, y, mediante la persona, sobre la cosa misma. Por ejemplo: si Pedro debe a Juan mil pesetas, no puede Juan arrebatarle alguna cosa equivalente a ellas, sino que debe pedirle el pago de la deuda, privada o judicialmente. Y derecho en la cosa (ius in re), llamado también derecho real o de dominio. Puede ser perfecto o imperfecto. El perfecto es sencillamente el derecho de propiedad plena, por el que el dueño de una cosa puede disponer de ella y de sus frutos. El imperfecto es el del que puede disponer de la cosa o de sus frutos, pero no de ambas cosas a la vez. Se subdivide en directo o radical, que corresponde al que conserva la propiedad de una cosa, pero no puede disponer de ella ni de sus frutos (v.gr., el que corresponde al dueño de un campo arrendado); e indirecto, que es el que corresponde al que puede disponer de los frutos de una cosa sin que tenga derecho de propiedad sobre la misma cosa (v.gr., el arrendador con respecto a los frutos del campo arrendado). Y este último se subdivide en usufructo, si puede disponer plenamente de los frutos, incluso vendiéndolos a los demás; y simple uso, si puede utilizar en provecho propio y de su familia los frutos, pero sin que pueda vender a los demás los que sobren. Finalmente, se llama servidumbre al gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, v.gr., el derecho de paso a través de una finca ajena 1.

B) La justicia en general

610. I. Noción. Es clásica la definición de la justicia: la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo que le corresponde estrictamente.

Expliquemos un poco los términos de la definición:

LA VOLUNTAD, entendiendo por tal no la potencia o facultad misma (donde reside el hábito de la justicia), sino su acto, o sea, la determinación de la voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde.

CONSTANTE Y PERPETUA, porque, como explica Santo Tomás, «no basta para la razón de justicia que alguno quiera observarla esporádicamente en algún determinado negocio, porque apenas habrá quien quiera obrar en todos injustamente, sino que es menester que el hombre tenga voluntad de conservarla siempre y en todas las cosas* (II-11,5 8,1 ad 3). La palabra constante designa la perseverancia firme en el propósito, y la expresión perpetua, la intención de guardarlo siempre (ad 4).

DE DAR A CADA UNO, O sea, a nuestros prójimos. La justicia requiere siempre alteridad, ya que nadie puede propiamente cometer injusticias contra sí mismo.

LO QUE LE CORRESPONDE, o sea, lo que se le debe. No se trata de una limosna o regalo, sino de lo debido al prójimo.

ESTRICTAMENTE, o sea, ni más ni menos de lo que se le debe. Si nos quedamos por debajo de lo debido estrictamente (v.gr., pagando sólo cien pesetas al que le debemos ciento veinte), cometemos una injusticia, y, si rebasamos lo debido, practicaremos la liberalidad o la limosna, pero no la justicia estricta.

611. 2. Notas características. De la definición que acabamos de dar se desprenden con toda claridad las tres notas típicas o condiciones de la justicia propiamente dicha:

  1. ALTERIDAD: se refiere siempre a otra persona.

  2. DERECHO ESTRICTO: no es un regalo, sino algo debido estrictamente.

  3. ADECUACIÓN EXACTA: ni más ni menos de lo debido.

Aunque las tres notas son esenciales a la justicia propiamente dicha, la más importante de todas es la segunda, o sea, lo debido estrictamente a otro.

612. 3. Importancia y necesidad. La justicia es una de las cuatro grandes virtudes morales que reciben el nombre de cardinales (del latín cardo, cardinis: el gozne o quicio de la puerta), porque son como los goznes o quicios alrededor de las cuales gira toda la vida moral humana.

Después de la prudencia, la justicia es la más excelente de las virtudes cardinales, aunque es inferior a las teologales e incluso a alguna de sus derivadas, la religión, que tiene un objeto inmediato más noble: el culto de Dios.

La justicia tiene una gran importancia y es de absoluta necesidad, tanto en el orden individual como en el social. Pone orden y perfección en nuestras relaciones con Dios y con el prójimo; hace que respetemos mutuamente nuestros derechos; prohibe el fraude y el engaño; prescribe la sencillez, veracidad y mutua gratitud; regula las relaciones de los individuos particulares entre sí, de cada uno con la sociedad y de la sociedad con los individuos. Pone orden en todas las cosas y, por consiguiente, trae consigo la paz y el bienestar de todos, ya que la paz no es otra cosa que «la tranquilidad del orden*. Por eso dice la Sagrada Escritura que la paz es obra de la justicia: opus iustitiae, pax (Is. 32,17), Si bien, como explica Santo Tomás, la paz es obra de la justicia indirectamente, o sea, en cuanto que remueve los obstáculos que a ella se oponen; pero propia y directamente proviene de la caridad, que es la virtud que realiza por excelencia la unión te todos los corazones.

613. 4. División. En la justicia, como en las demás virtudes cardinales, hay que distinguir sus partes integrales, subjetivas y potenciales. El siguiente esquema muestra sintéticamente el conjunto de todas ellas :

Este es el panorama completo de la virtud de la justicia con todas sus anejas y derivadas. A veces los autores hablan de justicia social, internacional, vindicativa, etc. No son especies distintas de las que habla Santo Tomás. La justicia social coincide en el fondo con la legal, aunque recibe cierta influencia de la distributiva. La llamada internacional, que regula el derecho entre las naciones, debe apoyarse en los grandes principios del derecho de gentes y regirse por las normas de la justicia legal, distributiva o conmutativa, según se trate de los deberes que las naciones tienen para con el bien común de toda la humanidad, o de los deberes de la O. N. U. para cada una de ellas en particular, o de las transacciones comerciales y contratos particulares de las naciones entre sí. Y, finalmente, la llamada justicia vindicativa—que es la que regula las penas que deben aplicarse a los transgresores de la ley—pertenece a la justicia conmutativa cuando la ejerce la autoridad pública, y a la vindicta o justo castigo (virtud derivada de la justicia) cuando se ejercita entre particulares (cf. II-II 8o ad I; Io8,2 ad r).

En el presente capítulo, que trata de la necesidad de respetar la hacienda del prójimo, vamos a exponer tan sólo lo referente a la justicia conmutativa que a ella propiamente se refiere. Lo relativo a las otras dos especies de justicia perfecta (legal y distributiva) y a las diversas formas de justicia imperfecta (partes potenciales o virtudes derivadas) encuentra su lugar adecuado en otros capítulos de nuestra obra, dentro del plan general en que la hemos dividido. Pero antes de abordar el estudio de la justicia conmutativa digamos dos palabras sobre las partes integrales de la justicia en general.

614. 5. Partes integrales. En toda justicia, ya sea entendiendo esta palabra en un sentido amplísimo como sinónima de integridad moral (la justicia, la santidad), ya designando la virtud especial que estamos estudiando, se requieren dos cosas para que alguien pueda llamarse justo en toda la extensión de la palabra: apartarse del mal y hacer el bien. Aplicadas a la justicia como virtud especial, hay que añadir a esas notas la de lo debido estrictamente al prójimo. Y así, la fórmula completa de las partes integrales de la justicia es ésta: a) apartarse del mal nocivo al prójimo o a la sociedad, y b) practicar el bien debido a ellos. Cualquiera de las dos partes que faltaran dejaría a la justicia manca e imperfecta. No basta no perjudicar al prójimo o a la sociedad (apartarse del mal); es preciso darles positivamente lo que les pertenece (practicar el bien).

Nótese que, como explica Santo Tomás, el apartarse del mal no significa aquí una pura negación (simple abstención del mal), que no supone ningún mérito aunque evite la pena o castigo que nos acarrearía la transgresión, sino un movimiento de la voluntad rechazando positivamente el mal (v.gr., al sentir la tentación de hacerlo), y esto es virtuoso y meritorio (11-11,79,1 ad 2).

Nótese también que de suyo es más grave el pecado de transgresión (hacer el mal) que el de omisión (no hacer el bien). Y así peca más el hijo que injuria a sus padres que el que se limita a no darles el debido honor sin injuriarles positivamente. Con todo, puede ocurrir a veces que el pecado de omisión sea más grave que el de transgresión por la mayor importancia del objeto; y así, por ejemplo, es más grave omitir culpablemente la misa un domingo que decir una pequeña mentira jocosa (ibid., 79,4).

ARTICULO II

El dominio

Sumario: El orden lógico en torno a los deberes de justicia conmutativa para con los bienes materiales del prójimo exige que se hable en primer lugar del dominio sobre ellos (ius in re). El es, en definitiva, el verdadero objeto de la justicia conmutativa. Expondremos, pues, las nociones generales, división, objeto y sujeto del dominio.

1. NOCIONES GENERALES

615. I. Dominio. Se entiende por dominio la facultad legítima de disponer de alguna cosa como propia. Es sencillamente, el derecho de propiedad sobre una cosa, procedente del derecho natural o de las leyes positivas justas.

En el derecho romano se definía: el derecho de usar, gozar y abusar de una cosa (ius utendi, fruendi et abutendi alicuius rei). Pero la palabra abusar equivalía simplemente a consumir; de ningún modo quería significar la potestad de dilapidar la cosa por puro capricho. No hay ningún derecho a abusar del derecho. Y así, el rico que despilfarra o dilapida su fortuna, aunque no quebranta propiamente la justicia conmutativa ni el derecho positivo, peca ciertamente contra el derecho natural: comete el pecado de prodigalidad, diametralmente contrario a la virtud de la liberalidad, que es una de las partes potenciales o virtudes derivadas de la justicia.

616. 2. Condominio. Se entiende por tal el dominio de varias personas físicas o morales sobre una misma cosa no dividida (v.gr., de varios pueblos sobre un mismo monte).

A falta de contratos o de disposiciones especiales, la comunidad se regirá por las leyes civiles vigentes, que son obligatorias en conciencia por exigencias del bien común.

617. 3. Posesión. En cuanto se distingue del dominio, la posesión de una cosa puede tomarse en dos sentidos:

  1. POSESIÓN DE HECHO, que consiste en la retención actual de una cosa como dueño o como simple posesor, aun injusto (v.gr., de una cosa robada).

  2. POSESIÓN DE DERECHO es la que corresponde al que retiene una cosa como legítimo dueño.

Como veremos en su lugar, la posesión, aun la simplemente de hecho, goza del favor y de la protección de la ley mientras no se demuestre la ilegitimidad de la misma. Lo exige así la paz y el orden público, que impiden perturbar al posesor de una cosa a no ser que se pruebe jurídicamente su falta de derecho.

II DIVISION

618. El siguiente cuadro esquemático muestra con claridad y precisión las principales clases de dominio :

III. OBJETO DEL DOMINIO

619. Tres son las clases de bienes cuyo dominio puede tener el hombre: bienes internos, externos y mixtos. He aquí los principios fundamentales :

1º. El hombre tiene dominio útil, pero no absoluto, sobre los bienes intrínsecos a su naturaleza, o sea, los de su alma y cuerpo.

La razón es porque el hombre ha recibido de Dios esos bienes en calidad de administrador, o sea, para que use de ellos en la medida y grado en que puedan conducirle a su último fin sobrenatural, que es la vida eterna. No puede, por consiguiente, disponer de ellos a su propio arbitrio o capricho. Y así comete una injusticia contra Dios cuando se suicida, descuida su salud corporal sin razón suficiente y, sobre todo, cuando dilapida los bienes sobrenaturales de su alma al pecar mortalmente.

Corolario. De este principio se sigue que el hombre no puede tratar a su cuerpo como le plazca. No puede mutilarse ningún miembro—a no ser que lo exija la salud de todo el cuerpo—, ni esterilizarse, ni entregarse a la lujuria o a la crápula. Puede y debe, sin embargo, defender su vida sobrenatural con detrimento de la corporal y abreviar o disminuir indirectamente esta última por el ejercicio de la penitencia, caridad, etc.

2º. El hombre puede tener dominio perfecto sobre los bienes externos, o sea, sobre los de fortuna, muebles o inmuebles.

Es el derecho a la propiedad privada, derivado del mismo derecho natural y protegido por las leyes divinas y humanas en todas las naciones civilizadas y libres. Lo negaron en la antigüedad los herejes apostólicos, los maniqueos, albigenses, valdenses, etc., y en nuestros días los socialistas y comunistas, que subvierten el orden social lanzando a unos hombres contra otros en virtud de la lucha de clases—principio fundamental marxista—con el fin de abolir la propiedad privada, que consideran un robo.

Sin embargo, el hombre no posee sobre sus propios bienes un dominio tan absoluto y omnímodo que no encuentre ninguna limitación natural o positiva. No puede, por ejemplo, dilapidar sus bienes ni retenerlos cuando el prójimo se halle en extrema o casi extrema necesidad o cuando sean necesarios al bien común, etc. Tiene también obligación moral de practicar la caridad para con el necesitado, la liberalidad, etc., e incluso la magnificencia si se trata de un potentado. Hemos hablado o hablaremos de estas cosas en su lugar correspondiente.

3º. El hombre tiene dominio pleno sobre los bienes mixtos, pero con ciertas limitaciones.

Se entiende por bienes mixtos aquellos que son en parte internos y en parte externos, tales como la fama y el honor, etc., que, aunque son radicalmente internos por estar fundados en cualidades inherentes al hombre, son propia o formalmente externos por consistir en la estima o apreciación de los demás. Como frutos personales del hombre adquiridos con su propio esfuerzo, tienen sobre ellos dominio pleno; pero limitado, sin embargo, por otras leyes superiores (v.gr., la justicia, la caridad, el buen ejemplo, etc.) que impiden muchas veces renunciar a ellos. Sólo por motivos sobrenaturales (v.gr., de humildad, exaltación de la misericordia de Dios, etc.) podría el hombre empañar o disminuir su propia fama (como hizo San Agustín publicando sus Confesiones, San Francisco de Asís queriendo que le tuvieran por loco, etc.). En general, es mejor conservar la propia fama, por los grandes bienes que se siguen de ella. Y es lícito, y a veces hasta obligatorio (v.gr., cuando lo exige la dignidad del propio estado, el honor de la familia, etc.), reclamarla en juicio contra el injusto difamador. Incluso tiene derecho el hombre a conservar su falsa fama todavía no perdida por la divulgación de su crimen.

4.° El hombre no puede tener dominio perfecto o directo sobre otras personas (esclavos), pero sí sobre sus servicios en la forma justa y libremente contratada.

La razón de lo primero es la igualdad de derechos naturales inherentes a la persona humana en todos los hombres del mundo. Por consiguiente, nadie, ni siquiera la suprema autoridad legítima, puede coartar el derecho a la vida, a la libertad, etc., a no ser por exigencias del bien común (v.gr., en una guerra justa) o en castigo de los culpables. La esclavitud propiamente tal, por la que se le priva al hombre de sus derechos naturales y se le convierte en cosa, es intrínsecamente mala y contraria al derecho natural.

La razón de lo segundo es por la licitud del contrato de trabajo en la forma justa determinada por la ley natural o positiva, en virtud del cual el dueño o contratista tiene el deber de pagar el salario convenido y el derecho de exigir el trabajo correspondiente.

Corolario. Es injusta y contraria al derecho natural la llamada trata de negros, a base de privarles de la libertad y venderlos como mercancía. Y no lo es menos, aunque, por desgracia, no preocupe ni indigne tanto a los gobernantes, la llamada trata de blancas, sobre todo cuando se las fuerza a ir de una parte a otra enteramente sometidas a la vil explotación de sus opresores.

IV. SUJETO DEL DOMINIO

Sumario: Hablaremos del sujeto del dominio en general y de algunos sujetos en particular.

A) Sujeto del dominio en general

620. He aquí los principios fundamentales :

1.° En general es sujeto de dominio toda persona física o moral, incluso los no nacidos todavía o que han perdido por completo la razón.

Expliquemos los términos del principio:

EN GENERAL, O sea, atendidos únicamente los principios generales de derecho natural o positivo, sin las limitaciones prácticas que este último puede legítimamente establecer.

Es SUJETO DE DOMINIO, O sea, puede poseer alguna cosa en propiedad, ya sea actual, ya radical o potencialmente.

TODA PERSONA, porque todo hombre y sólo el hombre tiene potestad, al menos radical, para querer retener su derecho a una cosa o para obligar a otros a que se la respeten o no se la arrebaten. Los animales y a fortiori las cosas inanimadas no pueden ser sujeto de dominio, como no lo son tampoco de derechos ni obligaciones.

Física, o sea, todo hombre en cuanto ser racional capaz de derechos y obligaciones.

O MORAL, o sea, toda entidad moral capaz de derechos y obligaciones. La existencia de tales personas morales está reconocida por el derecho natural y positivo. Hay dos supremas: la Iglesia, en el orden sobrenatural, y el Estado, en el natural. Las inferiores son: la familia, que es de derecho natural, y las sociedades o asociaciones de derecho positivo dentro de la Iglesia o del Estado. Estas sociedades o asociaciones se llaman colegiales cuando constan de varias personas físicas que forman un todo o persona moral (v.gr., el colegio de médicos), y no colegiales (llamadas también fundaciones) cuando se trata de alguna institución (v.gr., hospitales, iglesias, beneficios, etc.). Si su finalidad es el lucro, suelen llamarse sociedades o empresas; si se trata de otros fines (v.gr., culturales, recreativos, etc.), se llaman asociaciones. Y unas y otras son de derecho público o privado, según se creen y rijan por la autoridad pública para el bien común (v.gr., las provincias, municipios, universidades, etc.) o se creen y rijan por personas privadas y para el bien privado (v.gr., una empresa comercial).

INCLUSO LOS NO NACIDOS TODAVíA, porque el hombre es sujeto de sus derechos naturales desde el instante mismo de su concepción como persona humana.

O QUE HAN PERDIDO POR COMPLETO LA RAZÓN, porque ni aun estos infelices dejan de ser personas humanas, con todos sus derechos habituales anejos.

2º. La persona humana deja de ser sujeto de dominio sobre las cosas materiales cuando muere, pero conserva todavía el derecho a los mixtos, o sea, al honor y la fama.

Es evidente lo primero, por cuanto los bienes materiales son concedidos por Dios al hombre para sustento de su vida temporal; luego, perdida ésta, cesa el dominio sobre ellos. Pero el hombre conserva, aun en el sepulcro, el derecho al honor y la fama. porque, son bienes mixtos que en parte sobreviven a él en la persona de sus semejantes. Por consiguiente, se comete una verdadera injusticia difamando sin razón suficiente a un muerto.

ARTICULO III

Adquisición del dominio

Sumarlo: Después de exponer algunas nociones preliminares, hablaremos por separado de los cuatro primeros modos de adquirir el dominio perfecto: ocupación, hallazgo, accesión y prescripción, y de los tres modos de ejercer el dominio imperfecto: usufructo, uso y servidumbre. En articulo aparte, dada su importancia y extensión, hablaremos del quinto modo de adquirir el dominio perfecto en virtud de los contratos.

1. PRELIMINARES

625. I. Noción. Se entiende por adquisición del dominio el acto o título por el cual entra alguien en posesión legítima de una cosa.

626. 2. Modos de adquirirlo. Son muchos los modos de adquirir legítimamente el derecho de propiedad sobre una cosa. He aquí los principales :

1º. POR RAZÓN DEL TÍTULO PRÓXIMO se dividen en originarios y derivados:

a) Originarios o primarios son aquellos modos por los cuales se entra en posesión de una cosa que no tiene dueño anterior, y no se fundan, por lo tanto, en ningún derecho precedente. Tales son, principalmente, la ocupación de una cosa sin dueño (v.gr., de tierras, caza, pesca, etc.), el hallazgo y a veces la accesión.

b) Derivados son los que se fundan en el derecho del dueño anterior transmitido legítimamente a su sucesor, como ocurre, v.gr., con la herencia y los contratos en general.

2º. POR RAZÓN DEL FUNDAMENTO PARA EL TÍTULO pueden ser:

  1. Legales, cuando el título procede de la ley, ya sea natural, como en la ocupación, el hallazgo y a veces la accesión; ya positiva, como en la prescripción.

  2. Convencionales, cuando el título procede de la libre convención de los hombres, como en los contratos, a los que se asimila la sucesión hereditaria.

El trabajo como título del dominio. Algunos autores enumeran también el trabajo entre los modos de adquirir el dominio. Ciertamente que el trabajo (intelectual o corporal) es una de las principales fuentes de adquirir legítimamente el dominio sobre una cosa; pero no parece que constituya por sí mismo un título especial de dominio distinto de los enumerados anteriormente, ya que, cuando el trabajo recae sobre una cosa propia, se reduce al derecho de accesión, industrial o mixta; cuando recae sobre una cosa ajena, se reduce al contrato; y si recae sobre una cosa sin dueño, presupone la ocupación y en ella se incluye.

Por aquí se ve cuánto yerran los socialistas cuando hablan del trabajo como de fuente única del dominio. ¿A quién se hace injuria cuando se ocupa una cosa de nadie (v.gr., la pesca de mar o de río) o se vende, regala o cambia por otra una cosa de nuestra exclusiva propiedad?

Ni pueden invocarse, sin manifiesto abuso e irreverencia, las palabras de San Pablo: «El que no quiera trabajar, que no coma» (2 Thes. 3,10); porque, como advierte el papa Pío XI, «el Apóstol se refiere a los que, pudiendo y debiendo trabajar, se abstienen de ello, amonestando que debemos aprovechar con diligencia el tiempo y las fuerzas corporales y espirituales, sin gravar a los demás mientras nos podamos proveer por nosotros mismos. Pero que el trabajo sea el único título para recibir el alimento o las ganancias, eso no lo enseñó nunca el Apóstol»

627. 3. Diversas clases de bienes. Los modernos códigos civiles distinguen con frecuencia entre bienes vacantes, abandonados y perdidos:

  1. Bienes vacantes son aquellos que o nunca han tenido dueño (v.gr., las perlas del mar) o ha muerto o desaparecido sin dejar heredero, sucesor ni testamento alguno.

  2. Bienes abandonados son los que su dueño ha dejado a sabiendas sin intención de recuperarlos (v.gr., los frutos, uvas, espigas, etc., que quedaron en el árbol o en el campo después de recogida la cosecha).

  3. Bienes perdidos son los que tienen dueño actual, pero se ignora quién sea (v.gr., un anillo encontrado en la vía pública).

II. EL DOMINIO PERFECTO

Sumario: Corno ya hemos indicado más arriba, los modos legales de adquirir el dominio perfecto, o sea, la plena propiedad de una cosa, son cinco: la ocupación, el hallazgo, la accesión, la prescripción y los contratos. A continuación vamos a tratar de los cuatro primeros, dejando para el próximo artículo el relativo a los contratos.

A) La ocupación

628. Se entiende por ocupación la aprehensión real de una cosa que no tiene dueño, con ánimo de hacerla propia.

Se apoya en el derecho natural, en virtud del cual las cosas que no tienen dueño son del primero que las coge. Pero para que sea modo legítimo de adquirir la propiedad es preciso: 1.°, que la cosa sea susceptible de dominio privado y no tenga dueño; 2.°, que el ocupante quiera hacerla suya cuando la toma, y 3.°, que ninguna ley humana conceda a otro el dominio de ella.

Afecta principalmente a las cosas abandonadas, a las vacantes y, sobre todo, a los animales. Veamos cada una de ellas en particular.

a) De las cosas abandonadas

He aquí los principios fundamentales que rigen su ocupación:

1º. POR DERECHO NATURAL, los bienes abandonados son del primero que los coge, porque, no teniendo dueño, a nadie se hace injuria tomándolos.

2º. POR DERECHO POSITIVO, los bienes abandonados, principalmente los inmuebles, suelen adjudicarse al Estado o a los municipios, en cuyo caso estas leyes obligan en conciencia, al menos después de la intervención de la autoridad o sentencia del juez.

3º. De ningún modo pueden ser objeto de libre ocupación las cosas que hubieron de abandonarse con motivo de un naufragio, incendio, invasión, etc., ni las cosas privadas de los soldados muertos en el campo de batalla (v.gr., relojes, dinero, etc.). En caso de guerra justa, las autoridades legítimas pueden ocupar los bienes públicos del enemigo, pero no los de las personas privadas; en estos últimos cabe únicamente el derecho de requisa con la correspondiente indemnización.

b) De las cosas vacantes y de las minas

Hay que decir lo siguiente :

1.° POR DERECHO NATURAL, los bienes vacantes son del primero que los ocupa, ya que no tienen dueño alguno.

2.0 POR DERECHO POSITIVO, el Estado suele reclamar para sí los bienes vacantes inmuebles, y esta ley de suyo obliga en conciencia cuando el Estado quiera hacerla efectiva. Mientras tanto, puede el ocupante tenerlos como suyos en virtud del derecho natural. Los bienes de un difunto sin herederos pasan al Estado.

EN CUANTO A LAS MINAS, probablemente podrían ocuparse por derecho natural si pudiera hacerse la ocupación dejando intacta la superficie del campo ajeno (v.gr., construyendo una galería subterránea desde el otro campo); pero la ley positiva suele determinar concretamente a quién corresponde la propiedad de las mismas, y hay que atenerse en conciencia a estas determinaciones, porque lo exige así el bien común y la paz de los ciudadanos.

c) De los animales

Es el aspecto más interesante, hoy día, de la ocupación. Ante todo hay que distinguir tres grupos de animales:

I.° ANIMALES SILVESTRES son los que gozan de su natural libertad y no están sujetos al dominio de nadie (v.gr., las liebres, ciervos, jabalíes, peces, aves, etc.).

2º. ANIMALES DOMESTICADOS o amansados son los que naturalmente aman su libertad, pero por la industria del hombre han sido privados de la misma y se hallan sometidos a su dominio (v.gr., las palomas, abejas). A éstos se equiparan los peces en un vivero, las fieras en una finca cercada, etc.

3º. ANIMALES DOMÉSTICOS O mansos son los que por su índole suelen estar bajo el dominio del hombre sin gozar de libertad natural (v.gr., las ovejas, caballos, gallinas, etc.).

He aquí ahora los principios fundamentales en torno a cada uno de estos grupos:

1º. LOS ANIMALES SILVESTRES, de suyo son propiedad del primero que los ocupa; pero el derecho positivo limita y define con frecuencia la facultad natural de su libre ocupación, en cuyo caso hay que atenerse en conciencia a estas leyes, como a todas las demás leyes justas del Estado.

2.° Los ANIMALES DOMESTICADOS pertenecen, de suyo, al que legítimamente los posee y custodia. Sin embargo, si han recuperado de tal modo su libertad que han perdido la costumbre de volver y sería necesaria nueva aprehensión, se convierten en cosa de nadie y se hacen propios del que los coge legítimamente según las disposiciones de las leyes positivas.

3º. Los ANIMALES DOMÉSTICOS pertenecen siempre a su legítimo dueño y a él hay que devolvérselos, aun en el caso de que se les hubiera liberado de una muerte cierta (v.gr., de un incendio o de la boca del lobo), recibiendo la correspondiente indemnización por el trabajo o gastos realizados.

Por consiguiente, falta a la justicia y está obligado a restituirlos a su dueño el que retiene para sí los animales domésticos ajenos que acudieron a su establo, ya sea por haberlos atraído con fraudes o artificios, ya espontáneamente y sin reclamo alguno.

B) El hallazgo

629. Se entiende por tal el encuentro de una cosa perdida o ignorada por su dueño. De la misma definición se desprende que afecta principalmente a dos cosas: a los objetos extraviados y a los tesoros ocultos.

1º. De las cosas extraviadas

Cosas extraviadas son las que fueron perdidas o involuntariamente abandonadas por sus legítimos dueños.

a) POR DERECHO NATURAL pertenecen a sus dueños (res clamat domino: la cosa clama a su dueño), y hay que hacer lo posible para encontrarlo y devolvérselo, deduciendo los gastos que para ello se hayan hecho (v.gr., por anuncios en los periódicos, pregón, etc.). Mientras tanto, hay que custodiar cuidadosamente la cosa encontrada, como si se tratase de un fiel administrador. Transcurrido un plazo prudencial—más o menos largo según la calidad de la cosa encontrada—, o sea cuando se pierde ya la esperanza de encontrar al verdadero dueño, la sentencia más probable permite apropiársela, por una especie de ocupación como cosa de nadie. Muchos moralistas clásicos y el Catecismo del concilio de Trentodecían que habría que entregársela a los pobres o a causas pías (v.gr., hospitales o asilos), interpretando con ello la voluntad presunta de su dueño; pero hoy ya casi nadie sigue esta opinión, que ciertamente no es obligatoria, aunque sí laudable.

2º. Del tesoro oculto e ignorado

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. Se refiere a los bienes muebles, porque los inmuebles (v.gr., minas) pertenecen, según la ley civil, al dueño del terreno.

  1. POR DERECHO NATURAL, el tesoro pertenece al que lo descubrió por sí mismo o por sus sirvientes, porque no se trata de una partícula de terreno ni de un fruto natural de la finca, sino de un objeto sin dueño.

  2. LAS LEYES PosITIVAS coartan y limitan el derecho del descubridor, y hay que atenerse en conciencia a sus disposiciones, porque lo exige así el bien común.

 

C) La accesión

630. Se entiende por tal el modo de adquirir el dominio o propiedad de una cosa, ya sea porque es producida por una nuestra o porque se junta o incorpora a una nuestra por la naturaleza o por el arte.

Suelen distinguirse tres especies o clases de accesión: natural, industrial y mixta:

I) LA ACCESIÓN NATURAL Se hace:

a) Por el nacimiento o fructificación (v.gr., las crías de los animales, la hierba del campo). El principio que la rige es éste: «La prole va con la madre» (no con el padre); o «la cosa fructifica para su amo» (res fructificat domino).

b) Por aluvión, cuando la corriente de las aguas incrementa poco a poco una finca. Pertenece el incremento al dueño de la finca, a no ser que se hubiera producido por segregación repentina de otra finca.

2) LA ACCESIÓN INDUSTRIAL se verifica:

a) Por unión o incorporación, sea, cuando dos cosas que pertenecen a distintos dueños se juntan de tal manera que no pueden separarse sin sufrir detrimento el compuesto (v.gr., la pintura hecha sobre un lienzo ajeno). Entonces el compuesto total es de aquel a quien pertenece la parte más preciosa o de más valor, con la obligación de indemnizar al otro dueño. Pero el que obra de mala fe pierde su derecho.

b) Por confusión o mezcla de dos cosas igualmente principales pertenecientes a distintos dueños (v.gr., dos montones de trigo, dos enjambres de abejas, etc.). Si las cosas mezcladas pueden conocerse y separarse, hay que hacerlo así; de lo contrario, la cosa será común y se dividirá teniendo en cuenta la cualidad propia de cada uno, de suerte que, o el dueño de la cosa de más valor se quede con el todo después de hecha la debida compensación al otro, o el compuesto se venda para dividir proporcionalmente el precio entre los distintos dueños. Pero si la mezcla la hizo uno de ellos de mala fe, perderá su parte y deberá indemnizar al otro dueño los perjuicios causados.

c) Por especificación o formación de una nueva especie por medio del arte con materia ajena (v.gr., fabricando un objeto artístico con plata ajena). Si el artista obró de buena fe (v.gr., creyendo que la plata era de su propiedad), hará suya la obra indemnizando al dueño de la materia, a no ser que este último quiera quedarse con ella pagando al artista su labor. Pero si el artista obró de mala fe, pierde enteramente su derecho (CH 383).

d) Por construcción o edificación, cuando con niteriales propios se construye en solar ajeno, o viceversa. En el primer caso, si se obró de buena fe, la casa pertenece al dueño del solar, indemnizando al que la construyó, a no ser que prefiera venderle el solar; pero si el constructor obró de mala fe, el dueño del solar no solamente puede quedarse con la casa sin indemnizar al constructor, sino que puede exigir a éste que vuelva a derribarla a sus expensas, dejándole el solar como estaba antes. Pero si los dos hubieran procedido de mala fe (v.gr., por haberse callado el dueño del solar al ver que se edificaba sobre él para perjudicar después al constructor), se procederá como si hubiesen actuado los dos de buena fe. En el segundo caso (o sea cuando se construyó en solar propio, pero con materiales ajenos) hay que indemnizar al dueño de los materiales el valor de los mismos y, además (si hubiera obrado de mala fe), los daños o perjuicios ocasionados.

3.° La accesión mixta es la que resulta de la acción conjunta de la naturaleza y de la industria o trabajo humano. Tiene lugar principalmente en las plantaciones o siembras. Si se realizan en terreno ajeno con semillas propias, o viceversa, se aplican los mismos principios que acabamos de exponer para la construcción o edificación.

D) La prescripción

631. I. Noción. Se entiende por tal la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación al transcurrir el lapso de tiempo con las demás condiciones determinadas por la ley.

Cuando reúne las debidas condiciones, la prescripción es un modo legítimo de adquirir el derecho de propiedad o de liberarse de una obligación o deuda, no solamente en el fuero externo o jurídico, sino también en el fuero interno de la conciencia. Para evitar, en efecto, las disensiones entre los ciudadanos, la negligencia en conservar los derechos, las inquietudes de conciencia, etc., la Iglesia y el Estado, en virtud de su jurisdicción de alto dominio, pueden legislar que, bajo ciertas condiciones, el dominio sobre un objeto pase de unos a otros por legítima prescripción; y, cuando esto ocurre, la adquisición del derecho o la liberación de la deuda u obligación son válidas incluso en el fuero interno de la conciencia. La Iglesia admite la prescripción en el canon 1508.

632. 2. División. Como acabamos de indicar, la prescripción puede ser:

a) ADQUISITIVA, Si con ella se adquiere un derecho (v.gr., de paso a través de una finca ajena) o la posesión de una cosa.

b) LIBERATIVA, Si exime de una carga u obligación (v.gr., del pago de una deuda).

Otras divisiones, en memorial e inmemorial, ordinaria y extraordinaria, entre presentes y ausentes, etc., tienen menos importancia práctica.

633. 3. Condiciones. Para que la prescripción sea legítima, o sea, para que transfiera verdaderamente el derecho sobre una cosa o liberación de una carga, se requieren indispensablemente las siguientes cinco condiciones: cosa prescriptible, buena fe, título, posesión y tiempo debido.

III. EL DOMINIO IMPERFECTO

Hasta ahora hemos hablado de los modos de adquirir el dominio perfecto (excepto los contratos, que estudiaremos en el artículo siguiente). Veamos ahora brevemente los modos de ejercer el dominio imperfecto en su forma meramente útil o indirecta, o sea, mediante el usufructo, el uso y la servidumbre.

A) El usufructo

634. Se entiende por tal el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y substancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa (CH 467). He aquí las normas que lo rigen:

1ª. Empieza o se constituye: a) por la ley (v.gr., sobre los bienes dotales de la mujer); b) por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos (v.gr., donación, compraventa, etc.) o en última voluntad; y c) por prescripción (art.468).

2.a Los derechos del usufructuario serán los que se hayan convenido libremente entre las partes o determine expresamente. la ley. En general tiene derecho a servirse de la cosa; a percibir sus frutos naturales, industriales y civiles, y a ceder a otro su derecho por venta, arriendo o donación (CH 471-490).

3.a Las obligaciones principales del usufructuario son: conservar la cosa entera y sin alteración; usarla como un buen administrador; pagar las cargas y contribuciones anuales con que esté gravado el usufructo (no la propiedad); hacer las reparaciones ordinarias que necesite, etc. Tiene también obligación de hacer inventario de los bienes que va a comenzar a usufructuar y de prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones (CH 491-512).

4.a Cesa o se extingue por muerte del usufructuario, por expirar el plazo que se determinó, por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, por renuncia del usufructuario, por la pérdida o cambio total de la cosa usufructuada, por resolución del derecho del constituyente y por prescripción por no uso de la cosa (CH 513-522),

B) El uso

635. El uso puede definirse: el derecho a servirse de una cosa ajena conservando su substancia. Se parece mucho al usufructo, pero se distingue de él por dos razones principales: a) porque el simple usuario (de la cosa, habitación, etc.) no puede disponer de sus frutos o utilidades sino en la medida necesaria para sí y su familia, sin que pueda vender los sobrantes; y b) porque no puede cederla o alquilarla a otro. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no está obligado a los gastos de cultivo, ni a las reparaciones ordinarias, ni a las contribuciones anuales, a no ser lo que falte para que el propietario pueda cubrir esos gastos con el resto de los frutos.

Este derecho se adquiere, rige y cesa casi del mismo modo que el usufructo; pero se extingue, además, por abuso grave de la cosa o de la habitación.

C) Las servidumbres

636. Por servidumbre real se entiende un gravamen impuesto sobre un inmueble (servidumbre pasiva) en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (servidumbre activa).

1.° SE DIVIDE de la siguiente forma:


ARTICULO IV

Los contratos en general

(S. Th. II-II.61.3)

Sumario: Después de unos breves preliminares, estudiaremos los requisitos del contrato su obligación y sus principales modificaciones.

I. PRELIMINARES

637. I. Noción. Se entiende por contrato un convenio por el cual una o más personas se obligan con otra u otras a dar, hacer u omitir alguna cosa.

Expliquemos un poco la definición:

UN CONVENIO, o sea, un consentimiento o aceptación mutua de los deberes y derechos que de él se originan. Esta es la causa formal constitutiva del contrato; de tal manera que, si falta el consentimiento, aunque sea de una sola de las partes contratantes, no existe el contrato. Este consentimiento debe manifestarse exteriormente en los contratos humanos.

POR EL CUAL UNA O MÁS PERSONAS, que son el sujeto del convenio, junto con la otra u otras personas que lo constituyen.

SE OBLIGAN. La obligación no constituye el contrato, sino que es efecto del mismo.

A DAR, HACER U OMITIR ALGO. Esta es la materia del contrato, sobre la que recae el consentimiento.

638. 2. Importancia y necesidad. Los contratos constituyen el principal y más frecuente modo de adquirir la propiedad de una cosa.

Su origen hay que buscarlo en la naturaleza misma de la sociedad humana. El hombre, como ser indigente y social por naturaleza, no se basta a sí mismo; necesita la ayuda de los demás hombres. No importa la categoría social a que pertenezca ni las riquezas que pueda poseer:

  1. El pobre necesita del rico (contrato de trabajo) para adquirir el dinero que no tiene. Una vez adquirido, tiene que comprar las cosas que necesita para vivir: alimentos, ropas, etc. (contrato de compraventa).

  2. El rico necesita también el contrato de compraventa para adquirir muchísimas cosas que le faltan; el de trabajo (como patrono), para ensanchar sus negocios y haciendas, etc.

Como se ve, el origen de los contratos se encuentra en la naturaleza misma de la sociedad humana, supuesta la natural desigualdad de bienes y la imposibilidad absoluta de que cada hombre en particular pueda bastarse a sí mismo sin la ayuda de los demás. Pero, como son innumerables las especies o clases de contratos que los hombres pueden establecer entre sí y complicadísimo su mecanismo interno y derivaciones externas, es menester que las leyes positivas determinen concreta y claramente los derechos y deberes de cada uno, que sólo de una manera genérica y confusa establece el derecho natural. Por eso este amplísimo tratado 'de los contratos se apoya inmediatamente, de manera casi exclusiva, en las leyes positivas humanas, las cuales, sin embargo, en cuanto que aplican y determinan concretamente los grandes principios universales del derecho natural, obligan incluso en el fuero interno de la conciencia.

De hecho, el Código canónico acepta y canoniza de manera muy amplia la legislación civil de cada nación en materia de contratos, excepto cuando se opongan al derecho divino o a las disposiciones canónicas. He aquí sus propias palabras:

«Lo que el derecho civil dispone en el territorio acerca de los contratos en general o en especial, tanto nominados como innominados, y respecto de los pagos, se ha de observar en virtud del Derecho canónico en materia eclesiástica con idénticos efectos, siempre que no vaya contra el derecho divino ni disponga otra cosa el Derecho canónico» (cn.1529).

639. 3. División. El siguiente cuadro esquemático muestra las principales clases de contratos:

II. REQUISITOS DEL CONTRATO

Por derecho natural, los requisitos indispensables que ha de reunir todo contrato son tres: materia apta, sujeto capaz y consentimiento legítimo, a los cuales la ley positiva suele añadir otro para su validez ante su propio fuero: la forma legal.

Vamos a examinarlos uno por uno.

A) Materia apta

640. En general, es materia apta de un contrato todo aquello que puede caer bajo el dominio del hombre y se halla bajo la libre administración de los contratantes.

B) Sujeto capaz

642. Por derecho natural pueden contratar todas y solas las personas que disfrutan del libre uso de la razón. Pero el derecho positivo exige, además, que el contratante tenga la libre disposición de sus bienes y no haya sido declarado por la ley incapaz de contratar.

C) Consentimiento legítimo

Como ya dijimos al exponer la noción de contrato, el consentimiento de los contratantes es la parte principal o causa formal del mismo.

643. I. Sus condiciones. Para que sea legítimo y perfecto, el consentimiento ha de reunir las siguientes condiciones:

1ª. Interno, o sea, con verdadera intención o voluntad de obligarse. Por lo mismo, en el fuero de la conciencia es inválido el consentimiento fingido, o puramente externo, o meramente presunto. La ley positiva, sin embargo, acepta muchas veces como válido el consentimiento meramente externo, para evitar los fraudes y engaños contra la otra parte contratante.

644. 2. Sus enemigos. Los principales enemigos del consentimiento por parte de su libertad y deliberación son cuatro: dos que afectan al entendimiento, el error y el dolo, y otros dos a la voluntad, la violencia y el miedo. Examinemos un poco su influjo en los contratos.

1.° El error puede versar acerca de la substancia misma de la cosa, de sus cualidades o accidentes, de la naturaleza del contrato, de la persona o del motivo. Y así:

2.° El dolo, o fraude, vicia también la libertad del contrato. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho (CH 1269).


IV. MODIFICACIONES DEL CONTRATO

Se llaman así ciertas cláusulas añadidas a los contratos que, aunque no pertenecen a la esencia o naturaleza misma del contrato, modifican su obligación, ya sea ratificándola por otro motivo, ensanchándola, suspendiéndola o incluso anulándola. Las principales son tres: el juramento, el modo y la condición.

A) El juramento

647. El juramento, o sea, la invocación de Dios como testigo de lo que se estipula en el contrato, no altera la esencia o naturaleza del mismo en cuanto tal; pero a la obligación real que brota del contrato añade la personal que nace del juramento.

B) El modo

648. Se entiende por tal una cláusula añadida al contrato gravosa o beneficiosa para uno de los contratantes. Suele referirse con frecuencia a la finalidad del contrato (v.gr., «te doy mil pesetas para que te compres tal cosa»). Otros modos son: a plazo fijo, con cláusula penal, con indicación de la cosa, en forma alternativa, etc.

En general, el modo no afecta a la substancia del contrato ni suspende su valor, a no ser que se estipule otra cosa. No obstante, se le debe guardar por justicia o por fidelidad, según los casos.

Si el modo es imposible o torpe por su naturaleza, se tendrá por no puesto, a no ser que los contratantes se hubiesen vinculado al modo como condición esencial, en cuyo caso el contrato es nulo.

C) La condición

649. La condición es una cláusula añadida al contrato a cuyo cumplimiento se vincula por lo regular su validez u obligación.

Puede ser expresa o tácita; de presente o de futuro; posible o imposible; necesaria o contingente; honesta o torpe; potestativa (si está en potestad del contrayente); casual (si no lo está) o mixta (si depende de uno de los contrayentes y de otra tercera persona o suceso fortuito); positiva o negativa; contraria o no a la substancia del contrato; suspensiva (si suspende la obligación del contrato hasta que se cumpla) o resolutoria (si la anula después de comenzada la obligación).


ARTICULO
V

Los contratos en particular

El estudio detallado de las diversas clases de contratos que pueden establecerse entre los hombres pertenece más bien al derecho civil. La moral cristiana se remite, como ya hemos dicho, a las leyes civiles en todo cuanto no se oponga al derecho divino o de la Iglesia (cn.1529). Nos limitaremos, por lo tanto, a recoger los principios fundamentales en torno a los contratos más importantes y cotidianos. Los dividimos en cinco grupos: 1) contratos unilaterales; 2) bilaterales gratuitos; 3) bilaterales onerosos; 4) aleatorios; 5) subsidiarios o accesorios.

1. LOS CONTRATOS UNILATERALES

Sumario: Hablaremos de la promesa, de la donación y de los testamentos, que son sus principales formas.

A) La promesa

650. I. Noción. Se entiende por tal la obligación de fidelidad o de justicia contraída gratuitamente y a sabiendas sobre alguna cosa buena y posible en favor de otro que la acepta.

Expliquemos un poco los términos de la definición:

LA OBLIGACIÓN. En esto se distingue la promesa del simple propósito sin ánimo de obligarse todavía. Esta obligación puede consistir en dar, hacer u omitir alguna cosa.

DE FIDELIDAD O DE JUSTICIA. Ordinariamente la simple promesa obliga tan sólo por fidelidad. Pero podría obligar por justicia si el incumplimiento de la promesa perjudicara notablemente al que la aceptó (v.gr., el que promete un préstamo a otro, y éste, fiado en su palabra, no toma precauciones y sufre grave daño, está obligado en justicia a reparar el perjuicio).

CONTRAíDA GRATUITAMENTE, es decir, de una manera libre y espontánea, sin violencia ni coacción de ningún género. En general, cualquier error, coacción, dolo o miedo, aunque sea leve, hacen inválida la promesa gratuita por falta de omnímoda libertad al hacerla.

Y A SABIENDAS, es decir, con plena deliberación y voluntariedad.

SOBRE ALGUNA COSA BUENA Y POSIBLE, porque nadie puede obligarse a lo ilícito o imposible. Y así, el que prometió condescender más adelante en una cosa mala o ilícita está obligado a no cumplir su promesa y peca si la cumple.

EN FAVOR DE OTRO. Como contrato que es, requiere al menos la intervención de dos personas: el promitente y el promisario.

QUE LA ACEPTA. Es esencial la aceptación del favorecido (por sí o por delegado) para que haya verdadero contrato. Ordinariamente esta aceptación ha de manifestarse externamente por algún signo, a no ser que el mismo silencio equivalga a la aceptación en la promesa gratuita y aun en la onerosa. Antes de la aceptación, el promitente puede libremente revocar su promesa.

651. 2. División. La promesa puede ser:

  1. GRATUITA O UNILATERAL, que obliga tan sólo al promitente (v.gr., ate regalaré tal cosa»).

  2. ONEROSA O BILATERAL, que obliga al que la da y al que la recibe condicionalmente (v.gr., ate daré tal cosa si tú me das tal otra»).

  3. REAL, si recae sobre una cosa. Ordinariamente pasa a los herederos la obligación de cumplir lo prometido.

  4. PERSONAL, Si se refiere a un servicio o acción personal del promitente. No pasa a los herederos.

  5. SIMPLE, si se hace en privado entre personas particulares.

  6. SOLEMNE, Si se hace públicamente y con solemnidad (v.gr., por escritura ante notario o ante testigos, etc.).

652. 3. Principios fundamentales. Se refieren a la clase de obligación, cesación de la promesa y oculta compensación por su incumplimiento.

I.° CÓMO OBLIGA LA PROMESA ACEPTADA. Hay tres sentencias probables. La primera afirma que obliga siempre por justicia (grave o levemente, según la materia), porque la fidelidad prometida da al promisario derecho a la cosa prometida. La segunda dice que obliga tan sólo por veracidad y fidelidad, o sea, solamente bajo pecado leve, aun en materia grave. La tercera sostiene que depende de la voluntad del promitente: si intentó obligarse por justicia, contrae esta clase de obligación; si sólo por fidelidad, sólo por ella está obligado. En caso de duda sobre la intención del promitente, puede suponerse la obligación mínima, porque a nadie se le puede imponer una obligación mayor si no consta que la ha contraído de hecho.

La promesa solemne obliga, además, por justicia legal.

Para constituir materia grave en la promesa que obligue por justicia se requiere, según la opinión común de los moralistas, una cantidad cuatro veces mayor que en el hurto grave; porque el promitente dispone de lo suyo y el ladrón de lo ajeno.

Nótese, finalmente, que estos principios afectan a la promesa propiamente dicha. Porque, tal como suelen hacerse ordinariamente, muchas promesas no obligan de suyo, ni por justicia ni por fidelidad, porque el promitente no intenta contraer una obligación, sino enunciar tan sólo un mero propósito.

2.° CESE DE LA OBLIGACIÓN. La obligación de la promesa puede cesar:

a) por libre condonación del promisario; b) si lo prometido viene a resultar imposible, nocivo, ilícito o inútil; c) cuando sobreviene tal cambio y mudanza de cosas o personas que claramente se advierta que la promesa no incluía este caso; d) si el favorecido deja de cumplir por su parte lo prometido en la promesa mutua; e) si deja de existir la causa que motivó la promesa (v.gr., la indigencia del promisario).

En caso de muerte del promitente: a) si la promesa era real, pasa la obligación de cumplirla a los herederos, del mismo modo y por el mismo título que afectaba al difunto, o sea, por simple fidelidad o por justicia. Pero si era personal, no pasa a los herederos. Hay que atender, en todo caso, a lo que dispongan las leyes civiles.

Si muere el promisario: a) la promesa se desvanece si la recibió como un favor personal que se le prometía; b) pasa a los herederos si se trata de una promesa real y la recibió como un favor que se le prometía para su familia.

3º. LA OCULTA COMPENSACIÓN POR LA PROMESA. Si Se trataba de una simple promesa manifestada de palabra, ordinariamente no es lícito compensarse ocultamente por su incumplimiento involuntario. Y así, v.gr., una criada a quien el ama le manifestó su intención de dejarle algún legado, no podría tomarlo ocultamente si los herederos se negaran a dárselo, ya que es probable que esas promesas no obligan por justicia.

Otra cosa sería si la promesa hubiera sido solemne (v.gr., por escrito o ante testigos), en cuyo caso podría la criada hacer valer sus derechos o tal vez compensarse ocultamente, porque se trata de una promesa real y parece manifiesta la obligación de justicia que quiso contraer la promitente.

B) La donación

653. 1. Noción. En general, es el acto de liberalidad por el cual una persona entrega gratuita y perpetuamente alguna cosa a otra persona que la acepta (cf. CH 618).

Es un acto de liberalidad, que excluye de suyo todo débito propiamente dicho. Y se requiere de suyo la entrega real de la cosa que se da (para distinguirla de la simple promesa) con carácter definitivo o perpetuo (a diferencia del simple préstamo) y la aceptación del que la recibe (de lo contrario no hay contrato).

654. 2. División. La donación puede ser:

C) Los testamentos

659. 1. Noción y división. Recibe el nombre de testamento el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. De suyo es un acto revocable, a voluntad del testador.

660. 2. Requisitos. Por derecho natural se requieren para la validez de un testamento los mismos requisitos que para otro contrato cualquiera. Pero el derecho positivo humano exige algunas otras condiciones según las diversas clases de testamentos.

662. 3. Herederos. Jurídicamente se llaman así las personas (físicas o morales) que representan al difunto, sucediéndole en sus bienes y derechos.

Los hay de tres clases: legítimos, que heredan por derecho en la sucesión intestada; necesarios o forzosos, que no pueden ser excluidos por el testador, y voluntarios, que son constituidos herederos por libre disposición del testador. He aquí los derechos relativos a cada uno de ellos.

A) Herederos legítimos. Son los que, según el Derecho, heredan ab intestato, es decir, suceden a quien ha muerto sin testamento, o con testamento nulo, o sin disponer de algunos bienes (respecto de esos bienes omitidos), o sin instituir heredero en el testamento.

663. 4. Ejecutores del testamento. El testador elige libremente las personas que habrán de ejecutar sus disposiciones testamentarias, quienes reciben el nombre de albaceas o testamentarios.

664. 5. Revocación del testamento. El testamento es siempre revocable a voluntad del testador, cualquiera que sea la forma en que esté hecho, aunque el testador hubiese declarado expresamente su voluntad de no revocarlo.

La revocación puede hacerse expresamente, por acto ante notario, o tácitamente, por testamento posterior.

665. 6. Las mandas y legados. Se entiende por tales ciertas donaciones hechas directamente por el testador en el testamento en beneficio de alguna persona.

666. 7. La donación en caso de muerte. Se llama así el acto por el cual, con carácter revocable, se da o promete algo para que, al morir el donante, lo haga suyo irrevocablemente el donatario.

Las condiciones de dicha donación son: a) que se haga en previsión de la muerte; b) que sea aceptada por el donatario antes de la muerte del donante, y c) que, si muere antes el donatario, queda revocada y no pasa a los herederos, a no ser que se hubiese hecho principalmente en favor de ellos.

667. 8. La substitución y el fideicomiso. Se entiende por substitución la disposición testamentaria por la que se nombra un heredero substituto en lugar del primeramente instituido.

Puede ser simple, o directa, y fideicomisaria, o indirecta.

  1. LA SIMPLE O directa es la que se instituye para el caso en que el primer heredero muera antes que el testador o no pueda o no quiera aceptar la herencia.

  2. LA FIDEICOMISARIA o indirecta es aquella en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. La encomienda del testador se llama propiamente fideicomiso; al testador, fideicomitente, y al heredero substituto, fideicomisario.


II. LOS CONTRATOS BILATERALES GRATUITOS O IMPERFECTOS

El segundo grupo de contratos lo forman los llamados bilaterales gratuitos o imperfectos. Con este nombre se designan aquellos contratos que son de suyo unilaterales, pero que imponen con frecuencia alguna carga a las dos partes, si bien a una de ellas sólo accidentalmente, o sea, con ocasión del contrato más que por el contrato mismo, que de suyo es gratuito.

Los principales son: el depósito y secuestro, el mandato y gestión de negocios y el de crédito, con sus principales formas: comodato, precario y préstamo. Vamos a examinarlos brevemente.

A) Depósito y secuestro

668. I. Depósito es un contrato gratuito por el que uno recibe una cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla cuando la reclame el depositante.

a) OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. Debe guardar la cosa depositada con el mismo cuidado que si fuera propia. No puede servirse de ella sin permiso expreso del depositante. Si se pierde o deteriora por culpa suya, está obligado a la indemnización (a no ser que la culpa sea meramente jurídica y no teológica, en cuyo caso no le obligaría antes de la sentencia del juez). Debe devolver, tan pronto como se la pidan, la cosa depositada con los frutos o réditos de ella habidos, a no ser (por derecho natural) que el depositante la exija en daño suyo o ajeno, o que se trate de cosa robada—en cuyo caso debe avisar al verdadero dueño—, o que la retenga hasta que se le pague lo que se le debe por razón del depósito.

b) OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE. Debe satisfacer los gastos de conservación de la cosa e indemnizar los daños que haya ocasionado al depositario su conservación.

669. 2. Secuestro es una especie de depósito por el que se pone en manos de un tercero una cosa en litigio para que, después de la sentencia del juez o del árbitro, la entregue al que la gane.

B) Mandato y gestión de negocios

670. 1. Mandato es el contrato consensual de buena fe por el cual se encarga a otro la ejecución de un negocio honesto. Ordinariamente se acepta a título gratuito, pero no se excluye el salario o remuneración correspondiente, sobre todo a los profesionales de esta clase de negocios.

1) EL MANDATARIO debe poner la diligencia adecuada en la ejecución del mandato; no traspasar sus límites (si lo hace, ha de reparar los daños culpablemente causados), y debe entregar el lucro al mandante, a no ser la parte que hubiera convenido con el dueño o los debidos a su especial industria (v.gr., por trabajos extraordinarios o indebidos), o si el exceso se hubiera obtenido puramente en gracia del mandatario.

2) EL MANDANTE debe proporcionar al mandatario lo necesario para la ejecución y compensarle los gastos legítimos que haya hecho para ella, aunque no hubiera tenido éxito el negocio; cumplir las obligaciones contraídas por éste dentro de los límites del mandato, e indemnizar los daños y perjuicios que el cumplimiento del mandato haya ocasionado inculpablemente al mandatario.

3) CESA el mandato por revocación, por renuncia del mandatario y por muerte, entredicho, quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos (CH 1732).

671. 2. Gestión de negocios es un cuasicontrato por el que una persona se encarga espontáneamente de los negocios de otra sin haber recibido mandato de la misma, pero suponiendo razonablemente su conformidad y gratitud.

1) EL GESTOR debe desempeñar su cargo hasta el término del asunto y con la diligencia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocio que gestione. Y deberá responder del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

2) EL DUEÑO DEL NEGOCIO puede ratificar la gestión realizada, en cuyo caso produce los efectos del mandato expreso. Y, aunque no la ratifique expresamente, está obligado, si aprovecha las ventajas de la misma, a cumplir las obligaciones contraídas en su interés y a indemnizar al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. Debe también soportar el resultado de una gestión prudente, aunque sea desgraciada. Y, por natural, debe recompensar al gestor con el salario u honorarios que se acostumbren en semejantes casos.

C) Comodato y precario

672. I. Comodato. Es un contrato completamente gratuito por el cual se concede por cierto tiempo el uso de una cosa no fungible (v.gr., de un caballo) con la obligación de devolverla a su dueño, numéricamente la misma, al expirar el plazo convenido.

1) EL COMODANTE está obligado a no pedir la cosa prestada antes del tiempo estipulado (a no ser que muera antes el comodatario o surja una necesidad urgente del todo imprevista); de lo contrario, tiene que indemnizar los perjuicios al comodatario. Debe abonar los gastos extraordinarios (no los ordinarios) que hubo que hacer para conservar la cosa. Ha de advertir al comodatario los defectos nocivos que tuviese la cosa prestada. Y ha de sobrellevar los peligros o deterioros que se originen de casos fortuitos (robo, incendio, etc.), a no ser que haya pacto en contrario o hayan sobrevenido por culpa o negligencia del comodatario. No puede exigir retribución por el hecho de prestar la cosa sin que deje ipso facto de ser un comodato.

2) EL COMODATARIO ha de tratar la cosa prestada como un buen padre de familia. Ha de usarla sólo para lo que está destinada por su propia naturaleza o por el pacto. Debe abonar los gastos ordinarios para la conservación de la misma, y ha de devolverla en la fecha convenida.

673. 2. Precario. Se llama así al mismo contrato anterior cuando no se fija plazo de devolución de la cosa prestada, sino que se deja al libre arbitrio del comodante.

Recibe este nombre porque es, de suyo, un préstamo de poca estabilidad y firmeza, que puede perecer o terminar de un momento a otro y sin previo aviso. Por lo demás, se rige, mientras dure, por los mismos principios del comodato.

D) Mutuo o simple préstamo

Sumario: Dada la importancia práctica de este contrato, dividiremos la materia en dos partes: a) del contrato en sí mismo; b) del justo rédito y de la usura.

a) El contrato de préstamo en sí mismo

674. 1. Noción. Se llama mutuo, o simple préstamo, el contrato por el cual se entrega a otro en propiedad una cosa fungible (o sea, que con el primer uso se consume física o moralmente; v.gr.: trigo, dinero, etc.) con obligación de devolver, en el plazo señalado, otro tanto de la misma especie y calidad.

675. 2. Obligación de prestar. La caridad cristiana exige ayudar con el préstamo enteramente gratuito al prójimo necesitado cuando pueda hacerse sin gran incomodidad propia. Consta expresamente :

a) POR LA SAGRADA ESCRITURA. He aquí algunos textos explícitos: «Da a quien te pida y no vuelvas la espalda a quien te pide algo prestado» (Mt. 5,42).

«Prestad sin esperanza de remuneración, y será grande vuestra recompensa» (Lc. 6,35).

b) POR EL MAGISTERIO DE LA IGLESIA. Benedicto XIV dice, recogiendo la doctrina tradicional de la Iglesia:

«A nadie puede ocultársele que en muchos casos está el hombre obligado a socorrer a otro por sencillo y desnudo préstamo» (D 1479).

c) POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. Es un sencillo corolario de la obligación de la limosna. Porque, si es obligatoria la limosna enteramente gratuita, con mayor razón lo será el simple préstamo con la esperanza de recuperarlo algún día.

Aplicaciones. a) Tratándose de pobres de solemnidad, hay obligación de ayudarles con la limosna ordinaria enteramente gratuita. Pero, si tienen esperanza de mejorar de fortuna y necesitan para ello algún préstamo, la caridad obliga a ayudarles con esa ayuda extraordinaria—si puede hacerse sin gran incomodidad propia—, dándoles toda clase de facilidades para la devolución de lo prestado o el pago de su valor. Es una excelente obra de caridad, de gran mérito ante Dios.

b) Si se trata de gente acomodada, todavía sería un acto de excelente caridad (aunque no estrictamente obligatorio) ayudarles con un préstamo a ensanchar su negocio o industria; y si con él se les pudiera evitar un grave daño o ayudarles a mantenerse en el estado social legítimamente adquirido, podría ser un acto obligatorio de caridad, habida cuenta de todas las circunstancias.

676. 3. Derechos y deberes. He aquí los que afectan a cada una de las partes:

a) EL PRESTAMISTA debe avisar de los vicios o defectos de la cosa entregada, si los conoce, so pena de indemnizar los daños causados por no haberlo hecho. No reclamar antes de tiempo el pago de la deuda, pero debe aceptarlo si se lo entregan antes. Y, sobre todo, no puede exigir lucro ni interés alguno en virtud del préstamo mismo (aunque sí por títulos extrínsecos al mismo, como veremos en seguida).

b) EL PRESTATARIO ha de devolver siempre en el tiempo convenido el valor de la cosa recibida en la misma especie, número, peso o medida, aunque haya perecido lo que recibió y no le hubiera reportado utilidad alguna.


b) El justo rédito y la usura
 

677. I. Principios fundamentales. Para resolver esta cuestión de acuerdo con la moral católica, hay que partir de dos principios fundamentales :

1.° «Si se le entrega a alguien una cosa fungible, de tal suerte que pase a ser suya y después tenga que devolver otro tanto del mismo género, no se puede percibir ningún lucro por razón del mismo contrato».

La razón es porque, consumiéndose la cosa con el primer uso, no hay fuera de su substancia nada que se pueda valorar: equivaldría a vender dos veces la misma cosa.

2.° «Pero, al prestar una cosa fungible, no es de suyo ilícito estipular el interés legal, siempre que no conste que es excesivo, o incluso uno más alto si hay título justo y proporcionado que lo cohoneste».

COROLARIOS:

1.° El que sin ningún título extrínseco al contrato percibe interés por el simple préstamo en cuanto tal, comete el pecado de usura y está obligado a restituir por justicia conmutativa.

2.° El que por algún título extrínseco al contrato percibe los intereses legales o libremente convenidos dentro de los justos límites, no comete pecado alguno y puede quedarse con esos intereses.

3.° No es lícito jamás percibir intereses mayores por la mayor necesidad que tenga el prestatario de recibir el préstamo o por el mayor provecho que le reportará el mismo. Lo primero sería abusar de la desgracia ajena, y lo segundo, vender como propio lo ajeno.

678. 2. Títulos extrínsecos para el justo rédito. Son aquellos que no están contenidos en el contrato de préstamo en cuanto tal, sino que se derivan de circunstancias extrínsecas al mismo. Los principales son los siguientes :

I) DAÑO QUE EMERGE. Se entiende por tal el perjuicio que el prestamista sufre a causa del préstamo hecho al otro.

Las condiciones requeridas para que sea título legítimo son: 1º que el préstamo sea la causa del daño; 2.a, que no se exija más que la compensación del daño; 3.a, que la compensación o aumento se pacte desde el principio.

2) LUCRO QUE CESA, o sea, lo que habría ganado el prestamista guardando su cosa o dinero para emplearlo en otro contrato lícito.

Además de las condiciones del título anterior, se requiere que el prestamista tenga certeza o, al menos, gran probabilidad de obtener aquella otra ganancia que pierde a causa del préstamo. De lo contrario, vendería lo que todavía no posee y cuya adquisición puede ser impedida de mil modos; lo cual es injusto.

3) PELIGRO DEL CAPITAL, o sea, el temor prudente de no poder recuperarlo, o con mucha dificultad (v.gr., porque el prestatario va a emprender un negocio arriesgado que puede salirle mal).

Si el prestatario asegura la devolución por medio de prendas suficientes, no es lícito exigir lucro por el peligro que corre el capital.

Si el peligro obedece únicamente a la pobreza del prestatario, se puede pecar contra la caridad exigiéndole sobre sus fuerzas un lucro proporcionado al peligro del capital.

4) PENA CONVENCIONAL. Llámase así la cantidad o multa que deberá pagar el prestatario, además del capital, si no devuelve éste a su debido tiempo.

Para que sea título legítimo se requiere: a) que la morosidad del deudor sea culpable y bastante notable, y b) que la pena sea moderada y proporcionada a la culpa.

5) LA LEY CIVIL, o sea, el simple hecho de que la ley civil autorice a percibir intereses anuales por el préstamo de cosas fungibles. El interés expresamente señalado por la ley recibe el nombre de interés legal.

Lo autoriza expresamente el Código canónico, siempre que no conste que es un interés excesivo y la práctica admitida hoy por todos los moralistas. La razón es porque la ley, al estimular el préstamo en atención al interés, fomenta el comercio y el bien común, aparte de que casi siempre existe hoy, en todo préstamo, alguno de los títulos anteriormente mencionados para percibir legítimamente algún interés.

III. LOS CONTRATOS BILATERALES ONEROSOS

Sumario: Los principales contratos conmutativos o bilaterales onerosos son: la compraventa, el arrendamiento, el contrato de trabajo, el de sociedad, el cambio y el censo. Vamos a examinarlos uno por uno.

A) La compraventa
(S. Tb. II-II,77)

Es el más típico y frecuente de los contratos conmutativos, que, por su especial importancia e interés, estudiaremos con alguna extensión. Dividimos la materia en tres párrafos: 1.°, la compraventa en general; 2.°, el justo precio; 3º, principales especies de compraventa.

§ I. LA COMPRAVENTA. EN GENERAL

680. I. Naturaleza. La compraventa es un contrato bilateral oneroso por el cual de mutuo acuerdo se cambia la propiedad de una cosa por su precio.

La obligación fundamental de este contrato es guardar la equivalencia objetiva entre la cosa y el precio, de suerte que es injusto de suyo todo lo que rompa este equilibrio.

El contrato queda ultimado o perfeccionado con el solo consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, sin ninguna otra formalidad legal. Por lo tanto, para la esencia del contrato se requieren y bastan tres requisitos, a saber: la cosa, el precio y el consentimiento mutuo (CH 1450).

681. 2. Sujeto. Por derecho natural puede realizar el contrato de compraventa cualquier persona con uso de razón que disponga de bienes propios.

El derecho positivo restringe la capacidad natural de algunas personas (v.gr., de los cónyuges entre sí, tutores, administradores, etc.), ya sea absolutamente, ya con relación a determinados bienes.

682. 3. Objeto. En general puede ser objeto de compraventa cualquier cosa existente o futura, tasable en precio y de la que el vendedor tenga el dominio y la libre administración, a no ser que la ley lo prohiba directa o indirectamente. Y así:

a) POR DERECHO NATURAL no pueden venderse: jamás las cosas espirituales (pecado de simonía) ni las que sólo pueden emplearse para un mal fin (v.gr., instrumentos anticoncepcionistas); en general, tampoco las cosas indiferentes que pueden emplearse para un mal fin, si se advierte por las circunstancias la mala intención del comprador.

b) POR DERECHO CIVIL pueden citarse: las que no son susceptibles de apropiación privada (sagradas, religiosas, públicas); los derechos intransmisibles, como el uso y habitación y las servidumbres; la herencia futura; la caza y pesca en período de veda; las cosas estancadas; las substancias nocivas a la salud; las armas, no mediando autorización para tenerlas o venderlas, y los objetos de valor artístico, arqueológico o histórico, a no mediar la correspondiente autorización.

683. 4. Obligaciones. Como en todo contrato bilateral oneroso, la compraventa lleva consigo una serie de derechos y deberes entre las dos partes. Helos aquí por separado:

a) Obligaciones del vendedor

I.a MANIFESTAR LOS DEFECTOS SUBSTANCIALES de la cosa; los que la hacen inútil para el fin que se propone al comprador y también aquellos a cuya ausencia vincula el comprador su consentimiento, sean ocultos o patentes, pero tales que el comprador por su impericia no los advierte. Los defectos accidentales debe manifestarlos si se le interroga sobre ellos; de otra suerte obraría con fraude. Y debe siempre disminuir el precio en proporción a estos defectos; reparar los daños causados por los ocultados dolosamente y rescindir el contrato a voluntad del comprador cuando haya lugar a ello (CH 1484-1499).

2.a RESPONDER DE LA EVICCIÓN* de la cosa vendida cuando, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, tenga que restituirla el comprador a su legítimo dueño total o parcialmente. El pacto en contrario hecho con mala fe por el vendedor es nulo.
__________
*
Como es sabido, en lenguaje jurldico se entiende por evicción la acción por la cual el verdadero dueño de una cosa robada la reclama para sí privada o judicialmente.

3.a ENTREGAR al comprador la cosa misma comprada y sus accesorios en el lugar y del modo determinado por el convenio, la ley o el uso. Si antes de la entrega perece la cosa por accidente, la pierde el comprador, a no ser que el vendedor haya incurrido en mora, o se haya comprometido a entregar la misma cosa numéricamente a dos o más personas diversas, o que se trate de cosas que aún no han sido pesadas, contadas o medidas. Si perece después de la entrega por vicio oculto anterior a la venta, es responsable el vendedor. En caso de haber vendido la misma cosa a diferentes compradores, adquiere la propiedad el primero que recibió de buena fe la cosa mueble, o el primero que la inscribió en el Registro civil si se trata de inmuebles. Si ninguno la hubiese inscrito ni hubiese tomado posesión, se ha de preferir al que presente título más antiguo, siempre que haya buena fe.

Corolario. Es de suyo ilícito y lleva consigo la obligación de restituir: a) la sustitución de una cosa natural por otra artificial (v.gr., la mantequilla por la margarina), a no ser que lo acepte así el comprador y se le rebaje el precio proporcionalmente; b) adulterar la mercancía vendida antes de la entrega (v.gr., leche o vino aguado); c) substraer algo de la cantidad, peso o medida establecidos en el pacto.

Hoy día, por desgracia, son muchos los comerciantes que hacen estas cosas sin tener para nada en cuenta los postulados de la justicia, el derecho de los demás y las exigencias del bien común. Incurren en grave responsabilidad ante Dios y no advierten que con esas ganancias injustas y lucros abusivos hacen un mal negocio, pues comprometen seriamente su salvación eterna.

b) Obligaciones del comprador

I.a RECOGER LA cosa a tiempo y a sus expensas, soportando los daños ocasionados por su negligencia.

2.a PAGAR EL PRECIO en el lugar, tiempo y modo convenidos o determinados por la ley.

3.a PAGAR INTERESES por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, si así se hubiese convenido, o si se trata de cosa fructífera, o se hubiese constituido en mora.

Corolario. Es injusto pretextar vicios fingidos en la mercancía comprada para obtener una reducción del precio pactado. Lo mismo que simular la imposibilidad de pagar todo el precio a su debido tiempo para obligar al vendedor a perdonarle parte del mismo con el fin de no verse envuelto en pleitos y molestias.

684. 5. Disolución. El contrato de compraventa puede disolverse o anularse:

  1. Por el mutuo consentimiento de las partes.

  2. Por el dolo, error o miedo que fueron causa del contrato.

  3. Si así se estipuló por alguna condición suspensiva o resolutiva del mismo.

  4. Por el retracto convencional o el legal.

§ 2. EL JUSTO PRECIO

He aquí una de las cuestiones más candentes y de palpitante actualidad. Hubo épocas en que apenas tenía resonancia este capítulo en los tratados de moral. La gente tenía una fe más viva en los destinos ultraterrenos y despreciaba fácilmente las cosas de acá. Hoy, en cambio, una ola de materialismo ha invadido el mundo entero, y la mayor parte de los hombres no piensan más que en divertirse y en ganar mucho dinero, sea como sea. Se cometen abusos enormes en muchos llamados «negocios*, a base de una monstruosa desproporción entre el precio de coste y el de venta de las mercancías, incluso en los artículos de primera necesidad. El desequilibrio y la bancarrota del mundo actual se debe en buena parte a este gran abuso, que se ha infiltrado incluso entre muchos que se precian de católicos. Son legión los que por nada del mundo omitirían un domingo la misa, y, sin embargo, no tienen inconveniente alguno en saltar por encima de los postulados más elementales de la justicia cuando se trata de incrementar sus intereses materiales. Urge mucho aclarar ideas y precisar con exactitud el verdadero alcance de la ley de Dios en esta materia tan importante y de tanta repercusión social.

Después de algunas nociones sobre el valor económico y el precio en general, hablaremos del precio justo, con las principales derivaciones de orden práctico a que da lugar.

685. I. El valor económico. En general, se entiende por valor económico la estimabilidad de los bienes aptos para satisfacer las necesidades humanas.

El valor económico puede ser usual y conmutativo.

a) VALOR USUAL es el que tienen las cosas por razón de su aptitud intrínseca para satisfacer directa e inmediatamente las necesidades humanas (alimentación, vestido, habitación, etc.). Se funda principalmente en las cualidades físico-químicas de las cosas, aunque no se identifica solamente con su propia o intrínseca utilidad, sino que hay que tener en cuenta otros elementos, como el grado de necesidad individual, etc.

b) VALOR CONMUTATIVO, o propiamente económico, es el que tienen las cosas por razón de su aptitud para ser intercambiadas por otras en el comercio humano por su utilidad común, o sea en cuanto aptas para satisfacer los gustos y necesidades comunes de los hombres. Se funda en gran parte en el valor usual, pero depende también de otros elementos, principalmente del trabajo y gastos de producción, de su mayor o menor abundancia, de la estima de los hombres, que cambia mucho según las diversas costumbres, culturas, épocas, etc., y otros factores semejantes.

686. 2. Causas. Disputan largamente los economistas acerca de las causas del valor de las cosas. He aquí, muy brevemente, las principales teorías :

I) Los LIBERALES, en general, destacan casi exclusivamente el factor meramente subjetivo: todo depende de la estimación y arbitrio humanos, regidos por las leyes de la oferta y la demanda y de la libre concurrencia en el mercado que miden las necesidades y deseos de los hombres.

2) EL OBJETIVISMO RÍGIDO se va al extremo opuesto: el valor de las cosas depende de su intrínseca utilidad absoluta o relativa al comprador. Su forma más aguda es el marxismo clásico, que no reconoce más valor objetivo de las cosas que el que brota del trabajo en ellas acumulado y como «congelado*. Los modernos marxistas, sin embargo, suavizan cada vez más esta posición extrema, que es teórica y prácticamente insostenible.

3) LA TEORÍA MIXTA, defendida por la mayor parte de los economistas católicos, recoge y complementa la verdad parcial de las dos teorías anteriores en una síntesis superior objetivo-subjetiva. El valor de las cosas depende objetivamente de su utilidad interna, o sea de su aptitud para satisfacer las necesidades humanas; al que hay que añadir, como elemento objetivo de legítima plusvalía, el costo de producción con todos sus elementos de materias primas, trabajo acumulado en su fabricación, agentes de venta y publicidad, etc. Pero para redondear su valor comercial es preciso tener en cuenta, además, varios elementos subjetivos determinados por la estima común de los hombres o de los peritos, en vista: a) de la abundancia o escasez de la mercancía que la hace más o menos apreciable; b) de la abundancia o escasez de compradores y correlativamente de vendedores, cuya ififluencia es decisiva y da lugar a la ley de la oferta y la demanda, en virtud de la cual el valor de las cosas está en razón inversa de la oferta y directa de la demanda; c) del mayor o menor deseo o estima de la cosa, que depende a su vez de la mayor o menor abundancia del dinero, de los gustos de la época, modas, etc.; del modo de fabricación (en serie y al por mayor, o manual y de artesanía), de las facilidades de venta (a plazos, a crédito, etc.) y de otros factores semejantes.

687. 3. El precio en general. Se llama precio al valor de un objeto expresado en dinero. El dinero es el medio más apto para el cambio y la medida, por lo que ha sido admitido universalmente en el comercio humano.

Nótese, sin embargo, que el dinero no es la simple medida del valor de las cosas, ya que tiene en sí mismo su propio valor, que varía con frecuencia —sobre todo en el papel moneda—según los tiempos y lugares. De donde se deduce que para determinar el verdadero precio de las cosas no es suficiente conocer el valor conmutativo de las mismas, sino también el valor adquisitivo del dinero.

688. 4. División. Es clásica la división tripartita en legal, vulgar y convencional.

1. PRECIO LEGAL es el tasado por la autoridad pública en atención al bien común. Tiene por objeto evitar el abuso de los vendedores o compradores e impedir la explotación de los necesitados.

2. PRECIO VULGAR es el que, a falta del legal, está determinado por la estima común de la gente o por el juicio de los técnicos en la materia. No puede determinarse matemáticamente como el legal, sino que admite una cierta oscilación según la varia apreciación de los elementos objetivos y subjetivos que determinan el precio, mayor en las cosas raras o superfluas, menor en las cotidianas y necesarias. Suelen señalarse tres grados: a) supremo, que indica el máximo valor que la cosa puede alcanzar según la estima común de los hombres; b) ínfimo, que indica el valor mínimo, y c) medio, que designa el término medio entre los dos anteriores.

Es difícil precisar con exactitud la distancia absoluta que puede darse entre el precio máximo y el mínimo dentro de los límites de la justicia; depende de mil circunstancias, sobre todo de la escasez o abundancia de la mercancía y de la multitud de compradores. En general se cowsidera precio máximo de una cosa aquel por encima del cual ningún comprador la adquiriría voluntariamente y ningún comerciante honrado la vendería; y precio ínfimo, aquel por debajo del cual ningún comprador honrado la compraría sin remordimiento y ningún vendedor podría venderla sin renunciar a todo margen de beneficio o acaso sin salir perjudicado. Sin embargo, cuando por circunstancias especiales (v.gr., por la gran abundancia de la mercancía o la escasez de compradores) hubiera peligro de perder totalmente la mercancía (v.gr., por avinagrarse el vino, pudrirse la fruta, etc.), sería lícito venderla o comprarla incluso muy por debajo de su valor real en circunstancias normales.

3. PRECIO CONVENCIONAL es el libremente pactado entre los contratantes. Tiene lugar, sobre todo, cuando se trata de cosas raras (v.gr., ejemplar único en el mundo) o de extraordinario interés artístico (v.gr., un cuadro del Greco), que, por estar colocadas fuera del comercio ordinario, es imposible valorar a base del precio legal o vulgar; o también cuando, por el aprecio especial que el objeto tiene para el vendedor (v.gr., por tratarse de un recuerdo de familia), haya que recompensar excepcionalmente el sacrificio que hace al desprenderse de él.

689. 5. El justo precio en general. Precio justo, en general, es el que equivale al valor económico de un objeto. Expresa el valor objetivo y la utilidad de la cosa, los gastos de producción, la congrua remuneración del servicio y los demás factores que influyen en el valor del objeto. El precio justo coincide, pues, con el precio natural o real de la cosa, independientemente de cualquier ley o estimación común de los hombres.

Nadie mejor que el Angélico ha razonado la filosofía del precio justo. He aquí sus propias palabras:

«La compraventa parece haber sido instituida en interés común de ambas partes, puesto que cada uno de los contratantes ha menester de las cosas del otro. Mas lo que se ha establecido para utilidad común no debe ser más gravoso para uno que para el otro otorgante, por lo cual debe constituirse entre ellos un contrato basado en la igualdad de la cosa. Ahora bien: el valor de una cosa destinada al uso del hombre se mide por el precio a ella asignado, a cuyo fin se ha inventado la moneda. Por consiguiente, si el precio excede al valor de la cosa, o, por el contrario, la cosa excede en valor al precio, no existirá ya igualdad de justicia. Por tanto, vender una cosa más cara o comprarla más barata de lo que realmente vale es en injusto e ilícito.

Bajo un segundo aspecto podemos considerar la compraventa, en cuanto accidentalmente resulta útil a una de las partes y perjudicial a la otra; por ejemplo, si alguien tiene gran necesidad de poseer una cosa y otro sufre perjuicio si se desprende de ella. En este caso, la justicia del precio no debe determinarse atendiendo solamente a la cosa vendida, sino al quebranto ocasionado al vendedor por deshacerse de ella. Y así podrá lícitamente venderse una cosa en más de lo que realmente vale, porque no se vende en más del valor que tiene para el poseedor de la misma.

Pero si el comprador obtiene gran provecho de la cosa que ha recibido de otro, y éste no sufre daño al desprenderse de ella, no debe ser vendida en más de lo que vale, porque, en este caso, la mayor utilidad que logre el comprador no proviene del vendedor, sino de su propia condición, y nadie debe cobrar a otro lo que no le pertenece, aunque sí puede cobrarle el perjuicio que sufre. No obstante, el que obtiene gran provecho de un objeto que adquiere de otro, puede espontáneamente dar al vendedor algo más del precio convenido, lo que entraña un gesto de honradez» (II-II,77,I).

No cabe hablar con mayor seguridad y precisión. Estos principios, bien aplicados, resuelven a maravilla toda la complicada casuística en torno al justo precio. Pero, para mayor abundamiento, vamos a decir unas palabras acerca de cada una de las formas en que se divide el precio: legal, vulgar y convencional 3.

1º El precio legal

690. Vamos a proceder por conclusiones:

Conclusión 1ª: El precio legal, a no ser que sea manifiestamente injusto, obliga de suyo en conciencia, no sólo por justicia social, sino también por justicia conmutativa, y su infracción lleva consigo, por consiguiente, la obligación de restituir.

Expliquemos despacio el alcance de esta conclusión:

EL PRECIO LEGAL, o sea el tasado por la autoridad pública en orden al bien común.

A NO SER QUE SEA MANIFIESTAMENTE INJUSTO, porque, en este caso, el legislador habría rebasado sus atribuciones, y su abuso no podría crear obligaciones a nadie. En caso de duda se presume la justicia de lo determinado y la competencia del legislador, por exigirlo así el bien común.

OBLIGA EN CONCIENCIA, como todas las leyes justas del Estado, en cuanto que determinan y precisan el derecho natural indeterminado.

DE suyo, o sea sin atender a las especiales circunstancias que puedan presentarse. Porque es evidente que, a veces, una tasa justa vigente podría no obligar en conciencia, principalmente: a) cuando no la observa la mayor parte de la comunidad a ciencia y paciencia de la autoridad competente; b) cuando la mercancía ofrecida supera notablemente en calidad a la tasada por la ley; c) cuando el cambio de circunstancias (v.gr., la escasez de la cosecha, la depreciación de la moneda, etc.) hiciera injusta la tasa legal. Es injusta cuando no se podría conseguir con ella la compensación de los gastos de producción y la módica ganancia aneja a todo comercio justo y normal.

No SÓLO POR JUSTICIA SOCIAL, o sea, en orden al bien común, cuya promoción obliga por justicia social, aparte de la obligación de caridad o de piedad.

SINO TAMBIÉN POR JUSTICIA CONMUTATIVA, que señala los derechos y deberes de los contrayentes particulares.

Y SU INFRACCIÓN, o incumplimiento por exceso o por defecto.

LLEVA CONSIGO LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR, COMO consecuencia, al menos, de haber quebrantado la ley en su aspecto de justicia conmutativa.

Aplicaciones. 1ª QUEBRANTA LA JUSTICIA CONMUTATIVA Y ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR el que traspasa el precio legal fuera de los casos indicados, y, sobre todo, el que es causa de que se introduzca el mercado negro (estraperlo) donde no existía todavía. Grave delito que clama venganza al cielo, como dice Pío XII en las siguientes dramáticas palabras:

<No se cuente ninguno de vosotros entre el número de aquellos que en la inmensa calamidad en que hoy ha caído la familia humana no ven más que una ocasión propicia para enriquecerse deshonestamente, explotando la necesidad y miseria de sus hermanos, alzando indefinidamente los precios para procurarse ganancias escandalosas. !Mirad sus manos! Están manchadas con• sangre: con la sangre de las viudas y de los huérfanos; con la sangre de los niños y de los adolescentes, imposibilitados o retrasados en su desarrollo por la desnutrición y por el hambre; con la sangre de mil y mil desgraciados de todas las clases del pueblo, de las que se han hecho verdugos con su innoble mercado. Esta sangre, como la de Abel, clama al cielo contra los nuevos Caínes. Sobre sus manos queda la mancha indeleble, como en el fondo de sus conciencias queda imperdonable el delito hasta que le hayan reconocido, llorado, expiado y resarcido en la medida en que se puede reparar un mal tan grande» (Pío XII, discurso en la clausura de las Santas Misiones de Roma, 18 de marzo de 1954).

2.a QUEBRANTA LA CARIDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL (al menos) el que, funcionando ya el mercado negro, que la autoridad pública no quiere o no puede impedir, vende en él sus mercancías por encima de la tasa legal, a no ser con justa causa y grave necesidad (v.gr., por no obtener de otra suerte el mínimo de ganancia justa).

3.a No PECA, de suyo, el que, obligado por la necesidad, no tiene más remedio que comprar algo por encima del precio legal o venderlo al precio vulgar máximo, con tal que en la venta no se ponga al comprador en mayor necesidad todavía que la del vendedor, lo cual sería contrario a la caridad.

Conclusión 2.a: Son obligatorias en conciencia las tasas fijadas por la autoridad pública para los servicios públicos.

La razón es porque en ellos late un contrato oneroso, obligatorio en justicia, por el cual el que usa el servicio público—nacionalizado o no—se compromete a pagar el precio señalado.

Aplicaciones. Falta a la justicia y está obligado a restituir: a) el que viaja sin billete en el ferrocarril, tranvías, autobuses, etc.; b) el que viaja en clase superior a la de su billete, a no ser que, por no haber asiento en el vagón de su clase, autorice el Reglamento la ocupación de una plaza de categoría superior; c) el que utiliza nuevamente los sellos de correos, pólizas, etcétera, que han cumplido ya su misión, etc.

2º. El precio vulgar

691. Resumimos la doctrina en dos conclusiones :

Conclusión 1ª: A falta de precio legal, hay que atenerse de suyo al precio vulgar determinado por la común estimación, o mejor aún, por el juicio de los técnicos en la materia; pero no al precio vulgar constituido por malas artes o injustas especulaciones.

Explicamos por partes la conclusión:

A FALTA DE PRECIO LEGAL, o sea, cuando se trata de cosas cuyo precio la autoridad pública deja a la libre determinación de, los particulares.

HAY QUE ATENERSE DE suyo, aunque a veces puede presentarse alguna razón o título extrínseco para no observarlo, como ya hemos dicho y repetiremos todavía.

AL PRECIO VULGAR DETERMINADO POR LA COMÚN ESTIMACIÓN, ya que en general, la común estimación valora y justiprecia las cosas con mucho más acierto que la estimación privada. En todo caso, los contratantes conscientes de su propia incompetencia aceptan la estimación común como criterio de que no se les defrauda o engaña.

O, MEJOR AÚN, POR EL CRITERIO DE LOS TÉCNICOS EN LA MATERIA. Antiguamente, cuando funcionaba sin trabas la libre concurrencia, apenas era necesario el juicio de los técnicos, porque la estimación común del valor de las cosas se producía con facilidad y sinceridad. Pero la gran complicación de la moderna economía, determinada por las trabas casi insuperables que se ponen a la libre concurrencia honesta y sincera, por la codicia desenfrenada de tanta gente, por los frecuentes monopolios en las diversas formas de la producción y distribución, por los consorcios organizados para engañar y oprimir a la opinión pública, por los múltiples fraudes en las especulaciones de Bolsa, etc., etc., se hace necesario recurrir a los técnicos y entendidos en la materia para encontrar la justa valoración de las cosas que se presentan al mercado.

PERO NO EN EL PRECIO VULGAR CONSTITUíDO POR MALAS ARTES O INJUSTAS ESPECULACIONES, en virtud de las cuales se obliga al comprador a pagar el precio máximo o medio cuando el valor real de la cosa no rebasa el medio o ínfimo respectivamente.

Conclusión 2ª.: El precio vulgar obtenido sin fraude dentro de sus límites (máximo, medio e ínfimo) no quebranta de suyo la justicia conmutativa, pero puede quebrantar fácilmente la justicia legal, la caridad y otras virtudes.

Explicamos por partes la conclusión:

EL PRECIO VULGAR, en el sentido explicado.

OBTENIDO SIN FRAUDE, porque, si se usan procedimientos injustos (fraude, miedo, engaños, etc.) para privar a la otra parte de su derecho a obtener la mercancía en mejores condiciones, es manifiesta la violación de la justicia conmutativa y, por consiguiente, la obligación de restituir.

DENTRO DE SUS LÍMITES (máximo, medio e ínfimo), que expresan la equivalencia entre la cosa y el precio. Porque, si se rebasa el máximo en la venta o el mínimo en la compra, se comete manifiesta injusticia, sea cualquiera el procedimiento empleado (v.gr., substrayendo parte del peso o medida, entregando mercancía de peor calidad a precio de la mejor, abusando de la ignorancia del comprador o vendedor, etc.).

No QUEBRANTA LA JUSTICIA CONMUTATIVA, como ya hemos dicho.

PERO PUEDE QUEBRANTAR LA JUSTICIA LEGAL, LA CARIDAD Y OTRAS VIRTUDES. Aun dejando perfectamente a salvo la justicia conmutativa, es muy fácil quebrantar la justicia legal (v.gr., conculcando las normas emanadas de la autoridad pública para evitar los precios abusivos), y, sobre todo, la caridad, que es la primera y más importante de todas las virtudes cristianas (mucho más que la misma justicia conmutativa). Porque la mayor parte de los compradores realizan sus compras movidos de la necesidad imprescindible de la mercancía para su propia vida (alimentación, vestido, instrumentos de trabajo, etc.), y aprovecharse de la necesidad ajena para enriquecerse deshonestamente es un crimen que clama venganza al cielo. No se olvide nadie de que, si es obligatorio para el rico ejercer la caridad para con el pobre, y el potentado tiene obligación de compadecerse de la indigencia del necesitado, mucho más obligatorio todavía es abstenerse de explotar esa indigencia y necesidad. Es terrible la sorpresa que experimentarán esos potentados cuando comparezcan delante de Dios y se les pida cuenta, como a nuevos Caínes, de la sangre de su hermano Abel (Pío XII).

Aplicaciones. 1ª Es LÍCITO: a) comprar más barato en una parte y venderlo más caro en otra dentro de los justos limites del comercio honrado y normal; b) vender más barato al principio para atraerse clientes sin fraude ni engaño (como lo habría, v.gr., disminuyendo el peso) y compensarse después vendiendo más caro a los mismos clientes, con tal de no rebasar nunca los límites máximos de lo justo; c) pedir algo más de lo justo a los clientes que tienen costumbre de regatear el precio, con el fin de que, al hacerles el descuento que exigen, quede la cosa en su justo precio; pero téngase cuidado de no aceptar el precio injusto del cliente que incautamente o por ignorancia esté dispuesto a pagarlo.

2ª. Es ILícITo E INJUSTO: a) obtener con fraudes y engaños el precio máximo de la venta o el precio ínfimo en la compra; b) vender al principio por debajo del precio ínfimo (para atraerse compradores) y después por encima del precio máximo; c) acaparar gran cantidad de mercancías en tiempo de abundancia para venderlas después a precios abusivos en tiempo de escasez.

Conclusión 3ª.: Por diversos títulos extrínsecos puede ser lícito, a veces, rebasar el precio máximo en la venta o no llegar al mínimo en la compra.

La razón fundamental es porque esos títulos extrínsecos, cuando son legítimos, ensanchan los límites ordinarios del precio justo y, por consiguiente, sólo en apariencia se rebasan esos límites, pero no en realidad.

Los principales títulos extrínsecos son:

a) LA ANTICIPACIÓN O DEMORA EN LA ENTREGA DEL PRECIO. El pago anticipado es una comodidad indebida al vendedor, que puede valorarse en la rebaja del precio ínfimo con pago normal. Y, al revés, la demora notable en el pago perjudica al vendedor y beneficia al comprador, estableciendo un desequilibrio que puede lícitamente compensarse con un aumento del precio máximo ordinario (v.gr., con el importe de los intereses legales).

b) EL DAÑO ESPECIAL QUE EMERGE O EL LUCRO MAYOR QUE CESA. Y así, por ejemplo, si el vendedor se priva en favor del comprador de una cosa necesaria que tendrá que comprar más tarde a mayor precio o le entrega una mercancía que podría reservarse fácilmente para dentro de algún tiempo, en el que habrá subido de valor (o al revés, en los casos contrarios), se puede sin injusticia alterar el precio por encima o por debajo de los límites ordinarios o actuales. Pero hay obligación de exponerle al comprador estas razones extrínsecas, para que pueda, si quiere, comprar la mercancía a otros dueños que, por estar libres de estos títulos extrínsecos, quizá se la ofrezcan más barata.

Contra este último crimen no ha cesado la Iglesia de reclamar incesantemente. He aquí, por vía de ejemplo, estas severas palabras de Pío XII: «Grave responsabilidad ante Dios la de aquellos cuyo egoísmo cruel, acumulando y ocultando las provisiones, o de cualquier otra manera, explotan odiosamente la miseria del hombre, de las personas en particular y de los pueblos en provecho propio y personal y acaso para enriquecerse'on ilícitas especulaciones y con el más vil comercio« (radiomensaje del 4 de abril de 1946: AAS 38 [1946] 168, traducción española en Ecclesia 13-4-46).

c) LA VENTA DETALLADA AL POR MENOR es siempre más cara que en grandes cantidades, por el mayor trabajo y gastos que supone.

d) EL ESPECIAL AFECTO DEL VENDEDOR HACIA LA COSA VENDIDA (v.gr., un  recuerdo de familia), con tal que la venda como un favor especial y no por la propia necesidad, ni la valore en más de lo que razonablemente pide aquel afecto especial. Pero jamás es justo título para aumentar el precio el especial afecto o utilidad de la cosa para el comprador, ya que esto le pertenece a él y no al vendedor, por lo que éste no podría aprovecharse de ello sin cometer una injusticia (vendería lo ajeno, no lo propio), a no ser que ese afecto especial del comprador se fundara en la excelencia intrínseca de la cosa (no en su mera condición subjetiva), porque esto es ya valorable por el vendedor.

e) LA OFERTA ESPONTÁNEA envilece las cosas y les quita parte de su valor—como una tercera parte, dice el cardenal Cayetano—, porque muchas veces es indicio de la abundancia de la mercancía, o de la falta de compradores, o del poco valor y utilidad de la misma. Pero esto vale para el comercio ejercido con fines lucrativos, no para la oferta espontánea realizada por los pobres y necesitados, que a veces ofrecen a bajo precio cosas muy útiles y necesarias para poder adquirir otras más necesarias todavía. Sería gravísimo pecado contra la justicia y contra la caridad oprimir a estos desgraciados arrancándoles a bajo precio lo que de suyo vale mucho más.

3.° El precio convencional

692. He aquí los principios fundamentales en dos conclusiones :

Conclusión 1.a: A falta del precio legal o vulgar, el precio convencional determinado por la libre voluntad de los contratantes es de suyo lícito y honesto.

Decimos a falta del legal o del vulgar, porque habría que atenerse a ellos si los hubiera. Y añadimos: determinado por la libre voluntad de los contratantes, porque, si se hubiera empleado la fuerza, el miedo, fraude, error o ignorancia por alguna de las partes en perjuicio de la otra, el contrato sería de suyo ilícito e injusto.

La razón de la licitud del precio convencional es porque, en aquellas cosas que por estar situadas fuera del comercio ordinario no tienen precio usual determinado por la estimación común, ambas partes se exponen voluntariamente al mismo peligro de error, por lo que el contrato puede considerarse, al menos en buena parte, como aleatorio o de suerte.

Conclusión 2.a: En la compraventa de cosas cuyo precio no ha sido determinado por la estimación común, si se trata de cosas de mero lujo, es lícito venderlas a cualquier precio convencional no ofrecido imprudentemente; pero para las demás cosas se requiere muy probablemente el juicio de los entendidos en la materia, a no ser que las partes contratantes se crean mejor informadas o quieran correr todo el riesgo.

He aquí cómo justifica la primera parte un moralista moderno:

«Hay bienes que apenas interesan al bien común; son los objetos de lujo, artículos de fantasía y colecciones. No se trata de bienes necesarios o sumamente útiles al bienestar colectivo. En estas circunstancias, importa poco que las cantidades intercambiadas de este género, sus precios, estimulen o reduzcan su producción o su consumo. El criterio social, fundamento de nuestra teoría del valor objetivo, no tiene aplicación en estos artículos. En ellos se puede uno atener a la teoría subjetiva: el precio justo es aquel que han convenido libremente las partes» (A. MÜLLER, La moral y la vida de los negocios (Bilbao 1951) p.78).

Sin embargo, puede ocurrir que el aspirante a comprador se deje llevar imprudentemente del capricho de poseer esa cosa de lujo y ofrezca por ella un precio exorbitante que rebase manifiestamente su probable verdadero valor; en este caso pide la justicia (y desde luego la caridad) que el vendedor no se deje arrastrar por la propia avaricia ni acepte la ajena imprudencia.

En las cosas no meramente lujosas, pero tampoco necesarias para la vida, se presume que la voluntad de los contratantes quiere recaer sobre lo que sea justo y equitativo objetivamente; y ante la imposibilidad de valorarlas por sí mismos, la justicia pide que se consulte el parecer de los técnicos o entendidos en la materia, a no ser que las partes contratantes se crean mejor informadas o quieran correr todo el riesgo como si se tratase de un contrato aleatorio.

Aplicación. Por falta de igualdad de condiciones, un comprador perito, informado del alto valor de una obra de arte, cometería una injusticia si se la comprara a bajo precio a un particular ignorante abusando de su ignorancia. Si ambos, en cambio, son ignorantes y realizan el contrato de buena fe, sería lícita la venta al precio convenido, si bien, al descubrirse el verdadero valor de la cosa, la equidad natural postula compensar a la otra parte, al menos en cierta medida y proporción, la desigualdad manifiesta del contrato.

§ 3. LAS ESPECIES DE COMPRAVENTA

Las principales son: el monopolio, la retroventa, la pública subasta y la venta por comisionistas. Vamos a examinarlas brevemente.

1. El monopolio

693. Se entiende por tal la facultad de vender alguna cosa, restringida a uno o a muy pocos vendedores.

Puede ser legal, si lo dispone la autoridad pública en favor del propio Estado (monopolio público) o de unos pocos concesionarios (monopolio privado); e ilegal, si se debe a maquinaciones de alguno o algunos comerciantes, que acaparan toda la mercancía o impiden a los demás fabricarla o importarla.

2. La retroventa

694. Se llama pacto de retroventa (y también retro o retracto convencional) el contrato por el cual se reserva el vendedor el derecho de recuperar la cosa vendida.

De suyo, este contrato nada tiene de ilícito, hecho con las debidas condiciones. Y puede hacerse en favor del vendedor, o del comprador, o de ambos, o de tercera persona (v.gr., de los herederos).

Sus CONDICIONES principales son: a) que las partes se propongan realmente comprar y vender (para evitar una usura paliada); b) que el gravamen anejo a este contrato se compense con el aumento o disminución del precio; c) que la cosa vendida se recupere por su justo precio; d) que asuma el comprador el riesgo de la pérdida de lo vendido, a no ser que se aumente proporcionalmente el precio si asume el riesgo el vendedor; e) que se restituya la cosa tal como fué vendida, con o sin frutos; f) que se señale un plazo, que no puede exceder de diez años, para ejercer el derecho de retroventa; a falta de pacto expreso, durará cuatro años (CH 1508), y sólo nueve días después de su inscripción en el Registro en caso de retracto legal (CH 1524).

La mohatra. Se llamaba así antiguamente a una especie de retroventa en la que se vendía a crédito una cosa, con obligación de retrovenderla al punto a menor precio pagado al contado. Era, como se ve, una usura paliada e ilícita (D 1190), a no ser que el exceso pudiera legitimarse por algún título justo y no excediese de los legítimos intereses. Hoy ha caído en desuso.

3. La pública subasta

695. Se llama así la venta que se hace a voz de pregón, adjudicándose la cosa al mejor postor.

Puede ser voluntaria, o de particulares; legal, si se trata de bienes o aprovechamientos del Estado, municipio, etc.; y judicial, si se ordena por la autoridad pública.

Es LÍCITA, cualquiera que sea el precio en que se venda, con tal que no haya fraude o violencia. La razón es porque la venta a subasta tiene mucho de contrato aleatorio, en el que el peligro o ventaja alcanza por igual a las dos partes.

Ténganse en cuenta las siguientes observaciones:

I.a EL PREGONERO es un mero ejecutor de la subasta, colocado imparcialmente entre las dos partes. Falta, por consiguiente, a la justicia si con su manera de proceder perjudica a alguna de ellas, ya sea empezándola antes de tiempo para excluir a ciertos compradores, ya concediendo la cosa antes del tiempo acostumbrado en perjuicio del vendedor.

2.a EL VENDEDOR, una vez comenzada la puja, no puede retirar la cosa puesta en venta, a no ser que sea costumbre lo contrario o advierta expresamente al comenzarla que se reserva ese derecho al descender a cierto límite sin haber obtenido comprador. No puede emplear falsos pujadores para empujar a los verdaderos, pero sí emplearlos en adquirir para sí mismo la mercancía (v.gr., cuando otros postores le ofrecen por ella un precio demasiado bajo), pues no está obligado a considerarse de peor condición que los demás. Faltaría a la justicia ocultando los vicios de la cosa subastada, adulterándola, etc.

3.a EL COMPRADOR puede rogar a otros postores (sin fraude ni engaño) que desistan de pujar; pero no puede pactar con ellos el no sobrepasar un precio determinado, porque están obligados a correr la suerte de un contrato aleatorio lo mismo que el vendedor, a no ser que se trate de poner freno a una elevación manifiestamente abusiva del precio.

4. La venta por comisionistas

696. Se llama así la venta que no se realiza directamente por el mismo dueño, sino por otro a quien comisiona. Esta segunda persona recibe el nombre de comisionista, representante, corredor de comercio, agente comercial, agente de cambio, etc.

He aquí los principales derechos y obligaciones del comisionista:

1º. En general, sus derechos y obligaciones coinciden con los del mandatario (cf. n.670).

2º. En cuanto tal, el comisionista no tiene derecho a quedarse con el beneficio que resulte de comprar la mercancía más barata o venderla más cara de lo que se le ha encomendado (porque la cosa fructifica para su dueño y no para el intermediario), a no ser que esa diferencia se debiera a una diligencia extraordinaria y no obligatoria del comisionista y no sufra el dueño ningún perjuicio en la cantidad o calidad.

3º. Sin embargo, podría comprar para sí la cosa al precio de venta señalado por el dueño y luego venderla a otros más cara; pero a condición: a) de que no haya hallado mejor comprador para el dueño después de realizadas las gestiones ordinarias, y b) que la compre para sí de verdad, o sea, asumiendo el riesgo de quedarse con ella si no encuentra luego comprador. También podría, si se le presenta la ocasión, comprar para sí una mercancía a más bajo precio del que le encargó comprarla el mandante y vendérsela luego a éste al precio encargado. Pero téngase cuidado en evitar el fraude o el dejarse alucinar por el afán de lucro con injusticia más o menos paliada para el derecho ajeno.

B) El arrendamiento

El segundo contrato bilateral oneroso es el llamado de arrendamiento. Estudiaremos brevemente su noción y principales clases.

697. 1. Noción. Se llama arrendamiento el contrato por el cual se concede a otro el uso de una cosa, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio por precio y plazo determinados.

Este contrato es justo siempre que entre el uso de la cosa, o la ejecución de la obra, o el servicio prestado y el precio estipulado haya equivalencia o igualdad, la cual debe estimarse por la ley o la costumbre de la región o por el pacto libremente convenido.

Puede hacerse verbalmente o por escrito y pasa a los herederos.

698. 2. Clases. Como se ve por la definición, el arrendamiento es de tres clases: de cosas cuyo uso se concede (v.gr., de una finca rústica, o urbana), de obras (v.gr., la construcción de una casa a contrata) y de trabajo, a cambio del correspondiente jornal.

Se asemejan al contrato de arrendamiento la enfiteusis y el feudo.

a) ENFITEUSIS es el contrato por el que se concede a otro el dominio útil de un bien inmueble para siempre, o al menos para diez años, con la carga de pagar al dueño una pensión anual.

b) FEUDO es la cesión del dominio útil de un bien inmueble, con la obligación de prestar al verdadero señor obsequio y fidelidad.

699. 3. Condiciones. He aquí las principales en cada una de sus formas.

1. En el contrato de cosas

EL ARRENDADOR está obligado: a) a manifestar los vicios de la cosa arrendada; b) a las reparaciones necesarias para conservarla; c) a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo convenido; d) a no variar la forma de la cosa arrendada sin el consentimiento del arrendatario; e) a pagar los tributos reales de la cosa arrendada (no los personales, que corresponden al usufructuario). En caso de accidente fortuito (incendio, guerra, inundación, etc.) que impida al arrendatario el disfrute de la cosa, debe por caridad y equidad natural condonarle parte de la renta; y por justicia legal, la que señale o determine la ley.

EL ARRENDATARIO debe: a) conservar diligentemente la cosa arrendada como un buen padre de familia; b) sufragar las pequeñas reparaciones ordinarias; c) pagar a su debido tiempo el precio convenido; d) devolverla al expirar el plazo del contrato. Si no se fijó plazo alguno, puede cesar al arbitrio de uno de los contratantes, avisando tempestivamente al otro según las costumbres locales o la naturaleza del contrato.

El arrendatario puede subarrendar (a no ser que se haya estipulado lo contrario) en la forma determinada por la ley (CH 1550-1552). Actualmente está prohibido en España el subarriendo de fincas rústicas (ley del 15-3-1935, art.4-5) y se ponen muchas trabas al de las fincas urbanas (ley del 31-12-1946, art.14-30).

EL COMPRADOR de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la ley Hipotecaria 1°. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario puede exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

2. En el contrato de obras

EL ARRENDADOR debe adjudicar la construcción de la obra al empresario que ofrezca mejores condiciones si sacó la obra a pública subasta, según las normas en ella determinadas; responder de los daños que provengan del material, si él es quien lo puso; aceptar la obra debidamente presentada y pagar el precio convenido; indemnizar, por equidad natural, al empresario que se equivocó al calcular el valor de la obra, de suerte que su valor real exceda notablemente al presupuesto contratado (dígase al revés en caso contrario, o sea, cuando el beneficio del empresario rebase notablemente el precio justo máximo de la obra); responder en justicia de los gastos extraordinarios del todo imprevistos (v.gr., por haberse encontrado gran cantidad de agua al echar los cimientos) y de los cambios introducidos con su expresa autorización en el plano de la obra o en la calidad de los materiales, etc.

EL EMPRESARIO debe construir la obra ateniéndose al modo, materiales, tiempo y precio convenidos, indemnizando, en caso contrario, los daños y perjuicios; corre el riesgo de la obra, si pone él los materiales, hasta que la entregue terminada; responde con el arquitecto de la ruina del edificio si se produce por vicios de la construcción dentro de los diez años desde el día en que se terminó; no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales (aunque, si ese aumento obedeciera a causas extraordinarias, del todo imprevisibles en el contrato, la equidad natural pide que se le indemnice proporcionalmente); debe dar a los obreros el salario justo, aunque por circunstancias adversas tenga que reducir su propio beneficio o incluso salir perjudicado con el contrato. En este último caso podría llegar a un acuerdo amistoso con el arrendador para que le aumentara el presupuesto, pero jamás a costa de la injusta disminución del salario de los obreros.

Peca contra la justicia si emplea material inferior al contratado; si no atiende por negligencia a la solidez de la construcción; si emplea maestros de obras negligentes o los soborna para que no denuncien los fraudes que practica, etc.

Los DEMÁS CONCURRENTES AL CONCURSO. Al sacarse a subasta una obra, los diversos contratistas se ponen a veces de acuerdo para hacer presupuestos altos con el fin de dividir después una parte entre los empresarios descartados del concurso. Este proceder es de suyo injusto e inmoral, porque obliga al arrendador a aceptar un precio más alto del que hubiera tenido que pagar de no existir ese convenio entre los contratistas. 4lgunos moralistas, sin embargo, reconociendo que ese pacto está lleno de peligros contra la justicia, estarían dispuestos a tolerarlo en las siguientes condiciones: a) cuando se trata de defenderse contra una injusta y sistemática exclusión de los concurrentes más débiles en favor de las grandes empresas acaparadoras; b) en compensación de los gastos realizados con la mera presentación del proyecto, y c) sin exceder jamás el precio justo máximo que tenga realmente la obra. Indudablemente que con estas condiciones el problema varía substancialmente; pero es muy fácil en la práctica dejarse alucinar creyendo que se reúnen en casi todos los proyectos.

3. En el contrato de trabajo. Por su especial importancia y enorme representación social, vamos a estudiarlas en sección aparte.

C) El contrato de trabajo

Dividimos la materia en dos párrafos: I.°, el contrato en sí mismo; 2º. el justo salario.

§ 1º El contrato de trabajo en sí mismo

700. I. Noción. Se entiende por tal el pacto por el cual uno se obliga a poner su trabajo al servicio de otro a cambio de un salario determinado recibido a su debido tiempo.

Los que se ocupan en un trabajo principalmente intelectual, de oficina o despacho, reciben el nombre de empleados; los que se dedican a trabajos manuales fuera del hogar se llaman obreros, y a los que hacen esto mismo en el seno de una familia se les llama sirvientes o criados.

701. 2. Naturaleza. La explican de muy distinto modo los economistas y sociólogos de las diversas escuelas. Parece que debe decirse lo siguiente :

a) No ES, EN MODO ALGUNO, UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, COMO quieren ciertos liberales. La dignidad humana del trabajador que presta su esfuerzo personal no puede equipararse a una máquina o a una mercancía cualquiera que se cambia por dinero: tiene un alto valor moral y social que desconocen los partidarios de aquellas teorías extraviadas.

b) TAMPOCO ES UN CONTRATO DE SOCIEDAD al que se añadiría un segundo contrato de compraventa en virtud del cual el trabajador vende por cierto precio parte del beneficio que juzga le sobrevendría, a fin de librarse de los peligros del negocio con la percepción anticipada, aunque parcial, del beneficio esperado (VOGELSANG). La razón es porque el contrato de trabajo no confiere por sí mismo al trabajador los derechos y obligaciones de socio activo o pasivo de la sociedad, sino que le deja al margen de ella, ya que, en caso de fracaso o ruina del negocio, no tiene con qué responder materialmente y le falta, además, la capacidad técnica requerida para la dirección del negocio. No cabe duda, sin embargo, que sería ampliamente beneficiosa, tanto para el capital como para el trabajo, una cierta participación de los trabajadores en la dirección y beneficios de la empresa, cómo propugna la doctrina social de la Iglesia (cf. Pío XI, Quadragesimo anno n.29: AAS (1931) 199).

c) ALGUNOS LO CONSIDERAN COMO UN CONTRATO INNOMINADO, que, por parte del trabajador, afecta la forma facio ut des, y por parte de la empresa, do ut facias. Pero esta manera de hablar no coincide con la terminología empleada por la legislación civil, por los teólogos y por los Romanos Pontífices.

d) PARECE QUE SE TRATA DE UN CONTRATO ESPECIAL O "SUI GENERIS", que se parece bastante—aunque depurando y ennobleciendo su concepto ante la dignidad humana del trabajador—a una especie de arrendamiento de servicios, en el que el trabajador pone su trabajo sin riesgo sobre el negocio, y el patrono paga el precio asumiendo la responsabilidad y riesgo del mismo.

702. 3. Moralidad. Vamos a precisarla en unas conclusiones:

Conclusión 1ª: Estableciendo la debida correspondencia entre el servicio prestado y el jornal recibido, y atendiendo, además, a la dignidad del trabajo humano, el contrato de trabajo es de suyo justo y lícito.

Dos son, en efecto, las condiciones esenciales para la licitud y justicia del contrato de trabajo:

I.a Que haya verdadera correspondencia entre el servicio prestado y el salario recibido. Lo exige la justicia en cualquiera de sus manifestaciones. Ello implica graves deberes mutuos. El patrono tiene la obligación sagrada de dar al obrero el salario justo; pero el obrero tiene, a su vez, la obligación sagrada de trabajar.

2ª. Que se atienda, además, a la dignidad del trabajo humano. El obrero, en efecto, no puede ser considerado como una máquina o una bestia de carga. Es un hombre, con todos los derechos inherentes a la personalidad humana. Tiene, por consiguiente, derecho natural a conservar su propia vida, a crearse un hogar y a constituirse un pequeño capital para hacer frente al porvenir. Estos derechos naturales del obrero, absolutamente indiscutibles, tienen enorme repercusión para fijar la cuantía absoluta y relativa del salario justo. Volveremos más abajo sobre esto.

Conclusión 2.a: Para que el contrato de trabajo sea completamente honesto es necesario: a) que ambas partes lo establezcan libremente y acepten sus condiciones; b) que ninguna de ellas imponga condiciones atentatorias a los derechos naturales o civiles de la persona humana; y e) que ambas cumplan las disposiciones de la ley civil obligatorias en conciencia.

De este principio, cuya evidencia es manifiesta, se deduce que peca gravísimamente contra la justicia el patrono que abusa de la ignorancia o necesidad del trabajador para imponerle condiciones o negarle beneficios que el obrero podría exigir apoyándose en el derecho natural o en las leyes positivas (v.gr., el salario necesario para su vida, las condiciones higiénicas de su trabajo, los subsidios legales, etc.). Y, a su vez, peca contra la justicia el obrero que no presta íntegramente el servicio o trabajo convenido; y a fortiori peca el sindicato obrero que utiliza su fuerza para imponer al patrono, en un contrato colectivo, condiciones injustas que no pueda soportar sin grave detrimento propio y del mismo bien común (ruina de la empresa).

Conclusión 3.s: Teniendo en cuenta las condiciones sociales de la vida moderna, es muy de desear que el contrato de trabajo se suavice en lo posible con el contrato de sociedad.

Quiérase o no, el mundo moderno evoluciona rápidamente hacia una estructuración económica mundial enteramente nueva. Si el capital, aferrándose con egoísmo suicida a lo que considera sus derechos inalienables, no se allana voluntariamente a realizar por sí mismo esa evolución progresiva y pacífica, se la impondrá por la fuerza la revolución mundial. Sólo la aceptación y la práctica sincera de la doctrina social de la Iglesia por parte del capitalismo puede detener la avalancha del comunismo que se le viene encima. Ahora bien: la Iglesia propugna clara y abiertamente la doctrina anunciada en la conclusión. He aquí la prueba documental:

Pío XI: «Juzgamos que, atendidas las condiciones modernas de la asociación humana, sería más oportuno que el contrato de trabajo algún tanto se suavizara, en cuanto fuese posible, por medio del contrato de sociedad, como ya se ha comenzado a hacer en diversas formas con provecho no escaso de obreros y patronos. De esta suerte, los obreros y empleados participan en cierta manera, ya en el dominio, ya en la gestión de la empresa, ya en las ganancias obtenidas» 1,

Pío XII: «Es necesario garantizar y promover la pequeña y la media propiedad en la agricultura, en las artes y oficios, en el comercio y en la industria. Las uniones cooperativas deben asegurarles las ventajas de la grande administración. Y donde ésta se manifiesta, aún hoy, mayormente productiva, se debe ofrecer la posibilidad de suavizar el contrato de trabajo con el contrato de sociedad» 12

No cabe duda, en efecto, que esta participación de los obreros en los beneficios de la empresa, a base de una especie de contrato imperfecto de sociedad, es la solución más justa y adaptada a la dignidad humana del obrero y, en definitiva, la que más beneficia a la propia empresa, porque representa un poderoso estímulo de trabajo que se traduce en un mayor esfuerzo colectivo de los obreros y, por consiguiente, en un aumento de producción en beneficio de todos.

Conclusión 4.a: Es de desear, finalmente, que, por prudentes y paulatinas reformas en la estructura actual de las empresas, sean admitidos los obreros a la cogestión social y económica de las mismas.

El pensamiento de la Iglesia en este sentido se refleja con claridad en los dos siguientes textos de Pío XII:

I.° «Ni la naturaleza del contrato de trabajo ni la naturaleza de la empresa exigen el derecho de cogestión» 3

2.° «En rigor, pues, no existe en el obrero un verdadero derecho a la cogestión; pero ello no obsta para que los empresarios puedan darles alguna participación en ella, como tampoco impide al Estado hacer que el trabajo deje oír su voz en la administración de una empresa, sobre todo en empresas y casos en que el poder absorbente del capital anónimo, abandonado a sí mismo, daña manifiestamente al bien común» 4.

______________________
1. Pío XI, Quadragesimo anno n.29: AAS 23 (1931) 199.
2. Pío XII, Mensaje radiofónico del 1-IX-1944: AAS 36 (1944) 254.
3. Pío XII, Alocución del 3-VI-195o: AAS 42 (1950) 487.
4. Pío XII, Carta a la Semana Social de Turín (cf. L'Osservatore Romano 22 y
23 de septiembre de 1952).

Como se ve, el Papa admite la legitimidad de la cogestión obrera, no sólo cuando la implantan espontáneamente las empresas, sino incluso cuando, reclamándolo el bien común, la impone obligatoriamente el Estado.

Sin embargo, es preciso reconocer que una implantación demasiado brusca y revolucionaria de este sistema en todas las empresas traería males sin cuento a la economía particular y al bien común en general, principalmente por la falta de unidad de dirección y la impreparación economista del elemento obrero. Hay que proceder con prudencia y grados sucesivos si se quiere evitar una catástrofe.

En la evolución histórica del proletariado hacia su completa redención pueden descubrirse sin esfuerzo cinco etapas: esclavitud, servidumbre, salario, participación en los beneficios, cogestión con la empresa. Las dos primeras fueron superadas por el actual régimen del salario a base del contrato de trabajo, que ha empezado ya a conjugarse con la participación en los beneficios de la empresa (cuarta etapa). La evolución natural alcanzará, sin duda, la quinta; pero para llegar a este último resultado es preciso reformar por completo la estructura actual de la sociedad. Hay que cambiar la mentalidad de la empresa, limar todo espíritu de lucha de clases, elevar el nivel cultural del obrero, elegir como dirigentes los mejores técnicos y obreros, mirar a la empresa como una familia humana y, en consecuencia, respetarse y quererse todos como verdaderos hermanos. Unicamente cuando se implante y reine en el mundo la verdadera caridad podrá implantarse y reinará también pacíficamente la verdadera justicia.

703. 4. Derechos y deberes mutuos. Como en todo contrato bilateral, el de trabajo lleva consigo derechos y deberes mutuos. He aquí los principales:

a) OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS

Hay que distinguir entre las obligaciones de justicia y las de caridad:

I) De justicia:

a) Pagar el justo salario a su debido tiempo. La defraudación del justo salario «es un gran crimen que clama venganza al cielo» (LEÓN XIII; cf. St. 5,4)

b) No tratar a los obreros como esclavos, sino como personas humanas, con todos los derechos inherentes a su condición de tales.

c) No oponerse al derecho de asociación de los obreros para defender sus legítimos derechos.

d) Respetar los deberes religiosos del obrero, facilitándole los medios de poderlos cumplir con toda fidelidad: descanso dominical, ejercicios de piedad obligatorios, etc. No exponerle a la corrupción de costumbres en la propia fábrica (v.gr., permitiendo el escándalo, la blasfemia, etc.) ni estorbarle el que atienda a su familia y al cuidado de ahorrar.

e) No imponerle más trabajo del que corresponda a sus fuerzas, sexo y edad.

f) Observar fielmente las disposiciones legales que establecen los derechos de los obreros, obligatorias en conciencia y por justicia.

2) De caridad:

a) Atender con especial interés a los obreros más necesitados, ejerciendo liberalmente con ellos el deber de la limosna en forma de donativos, rebaja de precios, etc., que le beneficien sin humillarle.

b) Escuchar sus peticiones y deseos razonables y atenderlos en lo posible. El obrero, en general, sabe ser agradecido, y, en todo caso, lo recompensará Dios.

c) Promover obras en beneficio de sus obreros (escuelas nocturnas, economatos, comedores ultrabaratos, etc.). El contento y bienestar de los obreros a nadie beneficia tanto como a sus propios patronos.


b) OBLIGACIONES DE LOS OBREROS

1) De justicia

a) Realizar con toda fidelidad y exactitud el trabajo libre y justamente contratado. El obrero que trabaja menos de lo que puede y debe quebranta, sin duda alguna, la justicia.

b) Obedecer al patrono o a sus mandatarios en lo tocante al trabajo. Cumplir los reglamentos de la empresa.

c) No perjudicar en modo alguno los intereses de la empresa (v.gr., tratando con negligencia las máquinas o instrumentos de trabajo, estropeando las mercancías, derrochando inútilmente el material, comunicando secretos de fabricación, aceptando propinas en concepto de soborno, etc.). Está obligado en justicia a indemnizar los daños culpablemente ocasionados.

d) No recurrir jamás a la huelga—de la que suelen seguirse gravísimos males—a no ser en casos verdaderamente excepcionales, cuando no puedan hacer valer por otros cauces sus legítimos derechos, y guardando las debidas condiciones, entre lasque destacan la ilegitimidad de la violencia y de cualquier acto de sabotaje

2) De caridad:

a) Respetar al patrono y manifestarle ese respeto como a legítimo superior, al que permanece ligado con vínculos casi familiares.

b) Prestar a su compañeros de trabajo, de muy buena gana, los servicios que necesiten: auxilio en las necesidades, consejo en sus angustias, etc., y evitar cuidadosamente causarles el menor daño espiritual o corporal.

§ 2º. El justo salario

Esta es la cuestión más candente y trascendental del contrato de trabajo. Examinaremos su noción, división, diversas teorías formuladas y la solución católica.

704. I. Noción. Se entiende por salario la remuneración del trabajo realizado por el obrero por encargo y en servicio del patrono.

Se distingue de los honorarios que reciben por sus servicios los que ejercen profesiones liberales.

705. 2. División. Prescindiendo de otras divisiones menos importantes, interesa ante todo destacar la que se establece, por razón de su amplitud y suficiencia, en salario individual y familiar, subdividido este último en absoluto y relativo.

a) SALARIO INDIVIDUAL es el necesario y suficiente para atender a las necesidades personales de un obrero soltero de buenas costumbres. Ha de abarcar lo relativo a la comida, vestido, habitación y honesto esparcimiento proporcionado a su condición social. Y ha de completarse con el seguro de enfermedad, de accidentes de trabajo, de vejez, etc., que pertenecen también a los derechos individuales de la persona humana.

b) SALARIO FAMILIAR ABSOLUTO es el necesario y suficiente para el sustento ordinario de una familia normal—de cuatro o cinco personas entre nosotros—, habida cuenta de los recursos aportados por los cónyuges al contraer matrimonio, de los ahorros que pudieron hacer en su primera época y de la ayuda actual que puedan prestar razonablemente la mujer y los hijos mayores de catorce años. Es un salario familiar medio o tipo, igual para todos.

c) SALARIO FAMILIAR RELATIVO es el que abarca las necesidades ordinarias de una familia determinada atendiendo al número de personas que la componen, por muy numerosas que sean. Es un salario familiar variable, según el caso a quien afecte.

706. 3. Diversas teorías. En torno a la cuestión del salario justo se han presentado en el mundo tres principales teorías: la liberal, la marxista y la católica.

I) EL LIBERALISMO ECONÓMICO, exagerando más de lo justo la doble ley de la oferta y la demanda y de la libre concurrencia, olvida los elementos objetivos acumulados en la mercancía por el trabajo del obrero y considera justo cualquier salario libremente contratado entre el patrono y el obrero.

No sólo la razón natural, sino también la dolorosa experiencia de varios siglos han puesto de manifiesto la injusticia de esta teoría, que considera el trabajo del hombre como mera mercancía, despreciando su alto valor humano, individual y social y fomentando la tiranía del capital sobre el pobre obrero, que se ve obligado por el hambre y la necesidad de aceptar libremente (!) un salario absolutamente insuficiente para cubrir sus necesidades ordinarias más indispensables.

2) LA TEORÍA MARXISTA, reaccionando excesivamente contra el liberalismo económico, pretende que el salario debe responder íntegramente al valor de la mercancía producida, ya que sólo el trabajo humano, manual o intelectual, es productivo. Por consiguiente, todo lo que se produce o rinde, separado únicamente lo que baste para amortizar y reconstruir el capital, corresponde en pleno derecho a los obreros.

Es manifiesta también la falsedad de esta doctrina. El trabajo no es la única fuente de valor ni, por consiguiente, todo capital es producto del robo. El capital no es sólo una condición, sino una verdadera causa de la producción económica, al prestarle las materias, máquinas, dirección, trabajo intelectual, etc., y al aceptar íntegramente el riesgo del negocio, que puede acabar en una ruina económica. Es injusto desconocer estos valores y atribuirlo todo al trabajo, como también lo es atribuirlo todo al capital, desconociendo o rebajando los derechos del trabajo.

*Tenía esto presente León XIII cuando escribía: «No puede existir capital sin trabajo, ni trabajo sin capital». Por consiguiente, es completamente falso atribuir sólo al capital o sólo al trabajo lo que ha resultado de la eficaz colaboración de ambos, y es totalmente injusto que el uno o el otro, desconociendo la eficacia de la otra parte, se alce con todo el fruto» (Pío XI, Quadragesimo anno n. 22).

3) LA DOCTRINA CATÓLICA, admitiendo la parte de verdad que hay en las dos teorías anteriores y rechazando sus exageraciones y extremismos, presenta una síntesis superior, objetivo-subjetiva, a base principalmente de los siguientes elementos, cuya sabia conjugación determina el salario justo:

a) El sustento del obrero y de su familia: «En primer lugar hay que dar al obrero una remuneración que sea suficiente para su propia sustentación y la de su familias (Pío XI, Quadragesimo anno n.32).

b) La situación de la empresa: «Deben tenerse asimismo presentes las condiciones de la empresa y del empresario; sería injusto pedir salarios desmedidos, que la empresa, sin grave ruina propia y, consiguientemente, de los obreros, no pudiera soportar» (ibid., ibid., n 33)

c) La necesidad del bien común: «Finalmente, la cuantía del salario debe atemperarse al bien público económico» (ibid., ibid., n. 34).

Vamos, pues, teniendo en cuenta todo esto, a establecer los principios fundamentales de la doctrina social de la Iglesia en torno al salario justo.

707. 4. La doctrina católica. Para proceder con mayor orden y claridad, vamos a presentarla en una serie de conclusiones escalonadas.

Conclusión 1ª: La simple aceptación por el obrero del salario que se le ofrece no es de suyo garantía suficiente de su justicia o legitimidad.

Esta conclusión se opone directamente a las pretensiones excesivas de la escuela liberal. Escuchemos a León XIII en su inmortal encíclica:

«Si se considera el trabajo solamente en cuanto es personal, no hay duda que el obrero está en libertad de pactar por su trabajo un salario más corto, porque, como por su voluntad pone el trabajo, por su voluntad puede contentarse con un salario más corto, y aun con ninguno. Pero de muy distinto modo se habrá de juzgar si a la cualidad de personal se junta la de necesario, cualidad que podrá con el entendimiento separarse de la personalidad, pero que, en realidad de verdad, nunca está de ella separada. Efectivamente: sustentar la vida es deber común a todos y a cada uno, y faltar a este deber es un crimen. De aquí nace necesariamente el derecho a procurarse aquellas cosas que son menester para sustentar la vida, y estas cosas no las hallan los que carecen de riquezas sino ganando un jornal con su trabajo. Luego, aun concediendo que el obrero y su amo convengan libremente en algo, particularmente en la cantidad del salario, queda siempre, sin embargo, una cosa que dimana de la justicia natural y que es de más peso y anterior a la libre voluntad de los que hacen el contrato, y es ésta: que el salario no debe ser insuficiente para la sustentación de un obrero que sea frugal y de buenas costumbres. Y si acaeciese alguna vez que el obrero, obligado por la necesidad o movido del miedo de un mal mayor, aceptase una condición más dura y, aunque no lo quisiera, la tuviese que aceptar por imponérsela absolutamente el amo o el contratista, sería eso hacerle violencia, y contra esta violencia reclama la justicia)) Rerum novarum n. 34.

Es imposible hablar más claro y de manera más rotunda y contundente contra las injustas pretensiones del liberalismo económico.

Conclusión 2ª: En las condiciones ordinarias, el salario individual suficiente se le debe por justicia conmutativa a todo obrero adulto y ordinario que pone íntegramente su trabajo al servicio de otro.

El razonamiento no puede ser más claro y evidente. La finalidad natural del trabajo, intentada directamente por el Autor de la naturaleza, es asegurar al hombre su derecho a la vida (Gen. 3,19), que es, a la vez, un deber irrenunciable. Luego todo lo que quede por debajo de ese derecho y ese deber es injusto, atenta directamente al derecho natural y obliga por justicia conmutativa a la restitución.

Y nótese que por salario individual se entiende aquí no solamente lo que sea del todo indispensable para el alimento diario, sino también para todas las demás cosas de derecho natural primario que hemos enunciado al establecer la división de los salarios. Y de suyo afecta por igual al obrero y a la obrera, que tienen en cuanto tales los mismos derechos, según ha declarado la Iglesia repetidas veces. .

Cuál sea la cuantía exacta que este salario haya de alcanzar en dinero, es difícil y aun imposible determinarlo de una manera general, ya que depende de mil factores, que varían continuamente de una región a otra y aun dentro de una misma.

Nótense, sin embargo, las palabras «en las condiciones ordinarias» de nuestra conclusión, porque todos los moralistas están de acuerdo en que, excepcionalmente, en caso de crisis general tan grave que el mantenimiento del salario justo representaría la ruina total de la empresa, podría pactarse un salario inferior al justo, impuesto forzosamente por las circunstancias con el fin de salvar a la empresa y a los obreros de la total y completa ruina común.

Conclusión 3ª: A cualquier obrero casado que trabaja en condiciones normales se le debe el salario familiar absoluto por justicia social.

Precisemos, ante todo, el verdadero contenido y alcance de la conclusión:

A CUALQUIER OBRERO CASADO, sea cual fuere el número de sus hijos y aunque todavía no tenga ninguno. No importa que, de momento, el salario familiar absoluto rebase las necesidades ordinarias del obrero todavía sin hijos o con pocos; porque con ello se le da oportunidad para hacer algunos ahorros con el fin de afrontar el día de mañana las necesidades del salario familiar relativo a una familia numerosa.

QUE TRABAJA EN CONDICIONES NORMALES, O sea, las corrientes y ordinarias en un obrero sano y capacitado para el trabajo. Ya se comprende que, por este capítulo, los enfermos, ancianos, etc., no rinden un trabajo normal, y, por lo mismo, hay que atenderles en sus necesidades por otros capítulos distintos de los del salario corriente y normal. Hay que tener en cuenta también la situación normal de la empresa, pues en circunstancias anormales (grave crisis general, etc.) habría que juzgar según sus posibilidades máximas en semejantes circunstancias.

SE LE DEBE, no como limosna ni como favor, sino en calidad de verdadera deuda, como veremos más abajo.

EL SALARIO FAMILIAR ABSOLUTO, o sea, el suficiente para subvenir a las necesidades ordinarias de una familia obrera normal (cuatro o cinco personas actualmente en España). Las necesidades ordinarias de una familia han sido precisadas por Pío XII al hablar de e... un salario que asegure la existencia de la familia y sea tal que haga posible a los padres el cumplimiento de su deber natural de criar una prole sanamente alimentada y vestida; una habitación digna de personas humanas; la posibilidad de procurar a los hijos una suficiente instrucción y una educación conveniente; la de mirar y adoptar providencias para los tiempos de estrechez, enfermedad y vejez» 24.

POR JUSTICIA SOCIAL. Es tan claro y evidente, que ya nadie lo discute entre los sociólogos y moralistas católicos, sobre todo desde que lo enseñó expresamente Pío XI en sus encíclicas Casti connubii (1930), Quadragesimo anno (1931) y Divini Redemptoris (1937). Veremos en seguida los textos y las razones en que se apoyan.

Pero, si la unanimidad entre los autores católicos es absoluta para admitir la obligatoriedad del salario familiar absoluto por justicia social, no lo es cuando se trata de relacionarla también con la justicia conmutativa. Pueden establecerse dos grupos principales en la siguiente forma:

a) Pertenece también a la justicia conmutativa: Taparelli, Liberatore, Pottier, Lehmkuhl, Pesch, Perin, Vermeersch, Mercier, Cathrein, Rutten, Müller, Donat, Nivard, Llovera, Vila Creus, etc.

b) Pertenece únicamente a la justicia social: Antoine, Du Passage, Thery, Gredt, Mainguy, Merkelbach, Prümmer, I. Menéndez-Reigada, Riera, etc.

Creemos sinceramente que los argumentos aducidos hasta ahora por los partidarios de la primera sentencia están muy lejos de haberla demostrado. Nos parecen más sólidos los de la segunda, que resumiremos brevemente más abajo.

Prueba de la conclusión:

I) POR EL MAGISTERIO DE LA IGLESIA. He aquí unos textos del todo claros y explícitos:

«Hay que trabajar, en primer término, con todo empeño, a fin de que la sociedad civil, como sabiamente dispuso nuestro predecesor León XIII, establezca un régimen económico y social en el que los padres de familia puedan ganar y granjearse lo necesario para alimentarse a sí mismos, a la esposa y a los hijos, según su clase y condición, pues el que trabaja merece su recompensa (Lc. 10,7). Negar ésta o disminuirla más de lo debido es grande injusticia y, según las Sagradas Escrituras, un grandísimo pecado (Deut. 24, 14-15); como tampoco es lícito establecer salarios tan mezquinos que, atendidas las circunstancias, no sean suficientes para alimentar a la familia» (Pío XI, Casti connubii n.72).

«Insistiendo de nuevo sobre la doctrina secular de la Iglesia acerca del carácter individual y social de la propiedad privada, hemos precisado el derecho y la necesidad del trabajo, las relaciones de apoyo mutuo y de ayuda que deben existir entre los poseedores del capital y los trabajadores, y el salario debido en estricta justicia al obrero para sí y para su familia» (Pío XI, Divini Redemptoris n.31).

«En los obreros de honestas costumbres está firmemente arraigado el deseo de poseer de manera segura e independiente todas aquellas cosas que son necesarias para proveerse a sí mismos y a sus familias en el grado correspondiente a su dignidad y decoro. Por lo mismo, la Iglesia siempre defenderá esto mismo contra cualquier doctrina que negara al obrero estos derechos inalienables que dimanan no sólo del ordenamiento social, cualquiera que éste sea, sino mayormente de su misma personalidad» (Pío XII, Alocución a los oficiales norteamericanos del 16 de abril de 1945).

«Afirmamos como obligatorio el salario familiar, con el cual el obrero adulto obtenga la remuneración suficiente para su propia sustentación y la de su familia» (Declaración de los Metropolitanos españoles del 15 de agosto de 1956).

Como se ve, en los textos citados se habla claramente del salario familiar como de algo que se debe al obrero en justicia. Ahora bien: ¿Qué clase de justicia es ésa? Nos parece que se trata de la justicia social, por la confrontación de esos textos con otros lugares de las mismas encíclicas donde se alude expresamente a ella. Pero no faltan autores que ven incluso alusiones a la justicia conmutativa, sobre todo en el texto de la Divini Redemptoris donde se dice que el salario familiar es debido al obrero en estricta justicia. Sea de ello lo que fuese, lo cierto es que, según lis doctrinas pontificias, el salario familiar obliga al menos por justicia social, que es lo que afirmamos en nuestra conclusión.

2) POR LA RAZÓN TEOLÓGICA. La razón puede probar con argumentos del todo convincentes la obligatoriedad del salario familiar, al menos por justicia social. He aquí los principales:

a) La naturaleza da al hombre el derecho a la constitución de la familia y le impone el deber de sustentarla. Por lo general, el obrero no tiene otro medio que el de su salario para atender a las necesidades que de ahí se le originan. Luego tiene derecho al salario que le permita cubrir sus necesidades familiares; si no por justicia conmutativa en virtud del contrato mismo de trabajo (porque la familia es extrínseca a la naturaleza del trabajo realizado), al menos en virtud de la justicia social, como primer beneficiario en la producción de los bienes, a la que con su trabajo contribuye.

b) El trabajo tiene un doble carácter: individual y social, que debe reflejarse en la percepción del salario. Pero el carácter social de la retribución laboral exige el salario familiar; luego este salario se le debe al obrero en virtud de la justicia social.

Es indudable, en efecto, que el trabajo no tiene tan sólo un carácter puramente individual, sino también social; porque la sociedad entera se beneficia con el trabajo humano que fomenta el bien de todos, y es justo, por lo mismo, que ese carácter social repercuta y se refleje en el salario.

Ahora bien: como dice Pío XI, «es propio de la justicia social el exigir de los individuos cuanto es necesario al bien común», y «no se puede decir que se haya satisfecho a la justicia social si los obreros no tienen asegurado su propio sustento y el de sus familias con un salario proporcionado a este fin». Y la razón es porque el bien común y la paz social no se pueden lograr sin el salario familiar suficiente, ya que sin él: a) se perturbaría la conveniente propagación de la prole; b) se impediría su crecimiento sano y conveniente educación; c) sería imposible la paz y tranquilidad de las familias, atormentadas por el hambre y la miseria; y d) se arruinaría la paz social a causa de los trastornos que promoverían, no sin razón, los que se ven oprimidos por la miseria a pesar de su trabajo y esfuerzo.

Estos argumentos son del todo claros y decisivos para probar la obligatoriedad del salario familiar por exigencias de la justicia social. Pero ¿podría demostrarse de igual forma su obligatoriedad por justicia conmutativa? Creemos sinceramente que no. En rigor lógico, del contrato de trabajo y del régimen salarial no se puede concluir otra cosa que el salario debido al obrero en virtud de la justicia conmutativa es el salario vital según las necesidades personales del trabajador. Porque tenemos aquí dos términos —el trabajo personal y las necesidades del obrero—que se comparan, según una razón de equivalencia, con un tercero: el salario. Como dos cosas equivalentes a una tercera son equivalentes entre sí, tendremos que el trabajo producido equivale a las necesidades del obrero, y a la inversa. Ahora bien: el módulo para señalar la equivalencia entre las necesidades y el trabajo suministrado es el de las necesidades que dicen orden directo e inmediato al trabajo que el obrero ejerce en orden a esta misma producción; y siendo el trabajo un acto personal e influyendo en la producción el obrero personalmente, son las necesidades personales de éste las que dicen orden directo e inmediato a la producción, no las de su familia.

De lo cual no se sigue en modo alguno que queden desestimados los demás valores humanos contenidos en el trabajo, ni que el obrero no tenga derecho estricto al salario familiar. Se sigue tan sólo que esos valores y ese derecho rebasan los límites de la justicia conmutativa y caen de lleno en el campo más amplio de la justicia social. El obrero tiene estricto derecho a percibir el salario familiar por justicia social, pero no puede reclamarlo en virtud de la justicia conmutativa; porque para ello no basta que haya en él una exigencia de derecho natural, sino que es menester, además, que exista en el patrono la obligación de satisfacerla según la igualdad absoluta que la justicia conmutativa exige, y es evidente que no se puede cargar sobre el patrono—por el solo hecho de que el obrero aporta, en el trabajo, sus valores humanos—la estricta satisfacción de todas sus necesidades, sino en la medida que dicen orden directo a la producción, motivo por el cual solicitó los servicios del trabajador. Lo que rebase de esta medida obligará por justicia social, pero no por estricta justicia conmutativa.

Claro está que de aquí no se sigue tampoco que la defraudación del salario familiar debido al obrero por justicia social no obligue en conciencia a restituir. Para muchos, el hecho de que el salario familiar sea un débito de justicia social y no de justicia conmutativa representa un gran hallazgo para poder respirar con tranquilidad. Basados en la absurda creencia de que sólo la justicia conmutativa es estricta justicia, concluyen que sólo ésta obliga per se a la restitución, porque su débito está señalado por un medium rei de igualdad perfecta; mientras que el de justicia legal o social tiene sólo una igualdad proporcional, en la mayoría de los casos indeterminada por el derecho natural. Sólo per accidens, es decir, en virtud de una determinación ulterior, podría obligar a restitución: en el caso de que las leyes del Estado señalaran el deber de aportación de los ciudadanos, o, como en el caso precedente, la obligación del salario familiar absoluto. Entonces la justicia legal quedaría asimilada a la conmutativa, y por ello engendraría obligación de restituir.

Así razonan algunos autores. Pero a nosotros este razonamiento nos parece enteramente falso. Un estudio serio y profundo de la verdadera naturaleza de la justicia social lleva a identificarla con la justicia legal completada por la distributiva; y esas especies de justicia son verdadera justicia —no se olvide que son las partes subjetivas o especies de justicia perfecta (cf. n.613)—e implican, por lo tanto, una relación jurídica basada en derecho perfecto, y es sabido que todo derecho tiene un carácter de inviolabilidad tal, que reclama de por sí, en caso de conculcación, una vindicación reparativa. La violación de la justicia perfecta no puede ser reparada sino por vía de restitución, en una forma o en otra. La diferencia en este caso está únicamente en que, si el salario familiar fuera debido por jusitcia conmutativa, en virtud del contrato mismo de trabajo con el propio patrono, el deber de la restitución por el salario defraudado recaería íntegro sobre el patrono; y si es debido por justicia social, recaerá proporcionalmente sobre todos los elementos que contribuyan a formarle (salario del patrono, subsidios, seguros, etc.), pero siempre y en todo caso implica el deber de restituir. Y ello no sólo cuando las leyes del Estado impongan como obligatorio el salario familiar, sino por la naturaleza misma de las cosas, con independencia y anterioridad a toda ordenación jurídica positiva 26.

Conclusión 4.a: Pide la justicia social que cuanto antes se introduzcan tales reformas, que a cualquier obrero casado se le asegure el salario familiar relativo, o sea el necesario para el sustento de toda su familia, por numerosa que sea.

La verdad de la presente conclusión aparecerá con toda evidencia en la mente de cualquiera que medite con serenidad y sin prejuicios el siguiente razonamiento:

Todo hombre tiene el derecho natural de contraer matrimonio, o sea, de crearse un hogar; y, una vez creado, tiene el derecho y el deber de aceptar todos los hijos que Dios le envíe, por muy numerosos que sean. Estos derechos y deberes suponen y llevan consigo, naturalmente, el derecho a alimentar a esos hijos y darles la conveniente y proporcionada educación que corresponde a su categoría y condición social. Nadie con sano juicio puede negar al hombre estos derechos naturales primarios, que siguen, sin más, a su propia condición de persona humana, cualquiera que sea la categoría social a que pertenezca.

2.° Es evidente que, tal como está organizada actualmente la economía mundial, la mayoría de las empresas no pueden sostener la carga de dar a todos sus obreros el salario familiar relativo. Por lo que, si se les exigiera por la fuerza, se ocasionaría un perjuicio grandísimo a los mismos obreros padres de familias numerosas a quienes se trata de favorecer, porque las empresas se negarían a darles trabajo, admitiendo únicamente a los obreros solteros o casados con pocos hijos. Aparte de que parece injusto cargar sobre la empresa el aumento de necesidades experimentadas por el obrero por razones y títulos completamente extraños al trabajo que recibe de él.

3º. Urge, pues, abordar con serenidad y prudencia, pero también con toda decisión y energía, la reforma de la estructura económica del mundo actual. Es inútil soñar en una reforma establecida de abajo arriba por la libre determinación y voluntad de los particulares. Por este camino no se llegará jamás a ella, dado el egoísmo desenfrenado y la codicia insaciable de los que actualmente detentan en sus manos los recursos económicos del mundo.

4º. Se impone, pues, la revolución desde arriba. Según las doctrinas pontificias, el Estado puede y debe introducir cuanto antes en la estructura económica del mundo actual las reformas necesarias para asegurar a cualquier obrero casado el salario familiar relativo a que tiene estricto derecho por la misma ley natural. La autoridad pública no puede desentenderse de esta gravísima obligación sin cometer un verdadero crimen de lesa humanidad. Tiene que abordar este problema con decisión y energía, aunque su solución represente—como en efecto la representa—una verdadera revolución económica mundial.

Escuchemos a Pío XI:

«En primer lugar hay que dar al obrero una remuneración que sea suficiente para su propia sustentación y la de su familia... Si las circunstancias presentes de la vida no siempre permiten hacerlo así, pide la justicia social que cuanto antes se introduzcan tales reformas, que a cualquier obrero adulto se le asegure ese salario» (Quadragesimo anno n.32).

5.° Sin duda alguna sería injusto imponer a las empresas la obligación de proporcionar a sus obreros el salario familiar relativo sin más aportaciones que las de la propia empresa. Está muy puesto en razón que se computen para obtener ese salario, además del que recibe de la empresa, los subsidios establecidos por las asociaciones obreras y el Estado, el trabajo de la mujer proporcionado a su estado y condición de esposa y madre, y el trabajo de los hijos que estén en situación de trabajar con arreglo a su edad. De esta forma, el salario familiar relativo no es tan difícil de alcanzar como a primera vista pudiera parecer. Con relación a las empresas, en la mayoría de los casos el salario familiar relativo se diferenciará muy poco del salario familiar absoluto, ya que, a medida que la familia vaya siendo más numerosa, aumentará también el número de miembros que podrán contribuir a la formación del salario familiar relativo. Oigamos de nuevo a Pío XI:

«Justo es, por cierto, que el resto de la familia concurra según sus fuerzas al sostenimiento común de todos, como pasa entre las familias sobre todo de labradores y aun también entre los artesanos y comerciantes en pequeño; pero es un crimen abusar de la edad infantil y de la debilidad de la mujer. En casa ,principalmente o en sus alrededores, las madres de familia pueden dedicarse a sus faenas sin dejar las atenciones del hogar. Pero es gravísimo abuso, y con todo empeño ha de ser extirpado, que la madre, a causa de la escasez del salario del padre, se vea obligada a ejercitar un arte lucrativo, dejando abandonados en casa sus peculiares cuidados y quehaceres y, sobre todo, la educación de los niños pequeños. Ha de ponerse, pues, todo esfuerzo en que los padres de familia reciban una remuneración suficientemente amplia para que puedan atender convenientemente a las necesidades domésticas ordinarias» (Quadragesimo anno n.32).

6.° Uno de los procedimientos más eficaces y justos para aproximarse a este ideal sería, sin duda alguna, la introducción en el contrato de trabajo de algunos elementos del contrato de sociedad (participación en los beneficios, cogestión obrera, etc.), como proclama abiertamente la doctrina social de la Iglesia.

708. Escolio. La defraudación del salario familiar absoluto y el tribunal de la penitencia.

Por vía de escolio vamos a recoger aquí las normas dictadas por un alto jerarca de la Iglesia española en torno al problema de conciencia que plantea la restitución del salario familiar defraudado (Pastoral del Excmo. Sr. Arzobispo de Valencia sobre «Salario justo", publicada en el Boletín Oficial del Arzobispado de 15 de junio de 1953 y reproducida parcialmente en la revista Ecclesia del día 17, de donde tomamos los párrafos que citamos).

Dice así:

«A raíz de la Rerum novarum, los sociólogos católicos sacaron todos la consecuencia de que la entrega del salario familiar absoluto era obligatoria en conciencia para el patrono; pero muchos (dice el P. Vila Creus, S. I.), influenciados por doctrinas inexactas, y otros por intereses inconfesables, se contentaron con sostener la obligación de caridad. Era, sí, para ellos pecado grave contra la moral natural, y, con más razón, contra la moral católica, la defraudación de ese salario; pero bastaba arrepentirse para descargar la conciencia sin tener que resarcir los daños causados.

Otros sostenían que la entrega del salario familiar absoluto era de justicia conmutativa y que para el perdón de la culpa era necesaria la restitución.

León XIII no zanjó la cuestión.

Quedó, por lo menos, clara la obligación grave de conciencia y la necesidad del arrepentimiento (y propósito de enmienda) para el perdón.

En resumen, la entrega del salario familiar absoluto:

I.° Obliga al patrono en conciencia y «sub gravi», al menos por caridad; y sin arrepentimiento y propósito de enmienda, por tanto, no puede ser absuelto de ese pecado.

2.° Obliga ciertamente por justicia social, y el Estado puede y aun debe, con la prudencia que el bien común le aconseje, imponerlo por ley.

3º. Es muy probable que obligue en virtud de justicia conmutativa y que, por tanto, exija la restitución para el perdón de ese pecado».

Seguidamente examina el Sr. Arzobispo las causas que excusan de la entrega del salario familiar absoluto, y dice:

"Entendemos que todas se reducen a una, y una sola: la imposibilidad de la empresa a darlo.

Esa imposibilidad de la empresa puede ser debida a crisis de la misma, por atravesar una coyuntura invencible de grave depresión económica.

Cierto es que no excusa al patrono de la no entrega del salario familiar absoluto:

I.° El no ganar tanto como antes; si lo que antes ganaba era exagerado, y más si lo era por no dar a los obreros el salario familiar absoluto.

2.° No le excusa de esa entrega el menor rendimiento de la empresa, como dice Pío XI, por su negligencia, pereza o descuido en atender al progreso técnico y económico.

3º. No le excusa el querer sostenerse a sí mismo y a su familia con la continuación de una empresa que ni en condiciones normales puede dar a los obreros el salario familiar absoluto.

4º. No le excusa la idea liberal tan discutible, y a la que tantos se han acogido y se acogen hoy día, de que la elevación de salarios trae como consecuencia fatal e inmediata una elevación de precios en el mercado, y, por tanto, en igual o mayor escala, una disminución del valor adquisitivo del salario.

Dicen los pregoneros de esta idea que es perjudicial elevar los salarios; que lo que procede es multiplicar la cantidad y mejorar la calidad de los productos.

Es cierto.

Si nada se produce, nada se puede repartir; y si se produce poco, poco se puede repartir.

El trabajar más y con mayor esmero, el producir más y mejor se impone.

Todo esto es verdad, pero no es toda la verdad, sino una faceta de ella.

5º. No le excusa al patrono de la entrega del salario familiar absoluto el llamado salario legal, que no es sino el tope que el legislador se ve obligado a fijar como mínimo con pena de sanciones».

A continuación examina el ilustre prelado el problema de la cuantía a que debe ascender ese salario familiar absoluto en las presentes circunstancias—en Valencia, cincuenta pesetas diarias, como mínimo—, y añade:

"El patrono que pudiéndolo dar no lo da, es, sin duda alguna, un mal católico; es un gran fautor del comunismo; es de los que hacen que sus obreros aborrezcan la religión que él dice practicar.

No le absuelve ante Dios el que frecuente la iglesia; sus obreros quisieran para sí otra diversa. No es invención: Nos mismo oímos un día en un lugar de España esta propuesta.

No le absuelve, pues, el apoyar con su dinero ni con su prestación particular al clero o al culto.

No le absuelve el tener ciertos paternalismos, a veces muy cacareados, aplaudidos y hasta condecorados.

No le absuelve el dar ciertas limosnas, pues la caridad que cubre injusticias no es caridad.

"Ni el obrero tiene necesidad—dice Pío XI en su encíclica Divini Redemptoris—de recibir de limosna lo que le corresponde de justicia, ni puede pretender nadie eximirse con pequeñas dádivas de misericordia de los graves deberes impuestos por la justicia".

Termina señalando concretamente sobre quiénes recae la responsabilidad de la defraudación del salario familiar absoluto:

"¿Y quiénes son en detalle las personas reos de ese grave pecado contra la caridad, de ese grave pecado contra la justicia social, de ese muy probablemente grave pecado contra la justicia conmutativa?

Lo son todas las personas de quienes depende, y por cuanto de ellas depende, la entrega del salario familiar absoluto y no ponen de su parte cuanto en conciencia deben para que se lleve a cabo.

Es decir:

I.° Si la empresa es de persona o personas físicas, ellas son los reos, llámense amos, empresarios, patronos, socios capitalistas o socios industriales.

2.° Si la empresa es de persona jurídica, son reos las personas físicas que la integran, en proporción al poder que tengan en ella, y, por tanto:

  1. Los consejeros de administración.

  2. El consejero delegado, más, tal vez, que los otros.

  3. El gerente...

  4. Los socios o accionistas, en la medida de sus acciones.

  5. Los que prestan su dinero u obligacionistas, en la medida de sus obligaciones».

 

D) El contrato de sociedad

Sumario: Expondremos su noción, división, moralidad, obligaciones de los socios, de los directores y administradores, y principales abusos.

709. I. Noción. Se entiende por contrato de sociedad, o simplemente sociedad, el contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre las ganancias (CH 1665).

Se distingue del comodato, del préstamo, del arrendamiento, etc., en que en estos contratos se presta la cosa, dinero, trabajo, etc., sin hacerse socio de la otra parte, y se recibe la correspondiente compensación por la cosa o servicio prestado independientemente del éxito o fracaso del uso de la cosa o del servicio prestado.

Una modalidad del contrato de sociedad es el llamado contrato trino. Es aquel en el que un socio capitalista estipula con los demás que, cualquiera que sea el éxito del negocio, le será reintegrado su capital y recibirá determinadas ganancias, inferiores, probablemente, a las que podría obtener si no asegurase de esta forma su dinero. Incluye, pues, tres contratos: a) de sociedad; b) de seguro del capital, y c) de seguro del lucro o ganancia. Antiguamente era frecuente este contrato, hoy en desuso.

710. 2. División. Es múltiple, según la razón a que se atienda. Y así :

I) POR RAZÓN DEL FIN, se divide en sociedad comercial y civil. La primera tiene por objeto el lucro comercial y se rige por el Código de comercio. La segunda es la que no tiene el lucro por finalidad (v.gr., sociedad recreativa, artística, de beneficencia) o lo tiene por modos distintos de los que la ley considera como comerciales (v.gr., por el cultivo de campos, construcción de casas, institución de colegios, etc.). Se rige por el Código civil, a no ser que se constituya en alguna de las formas reconocidas por el Código de comercio, en cuyo caso se le aplican las disposiciones de este último compatibles con aquél (CH 167o).

2) POR RAZÓN DE LA EXTENSIÓN, puede ser universal o particular, según que se refiera a todos los bienes propios colocados en común o a todas las ganancias que se obtengan, o se limite únicamente a ciertas cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.

3) POR RAZÓN DE LA DIVERSA CONSTITUCIÓN, las sociedades comerciales reciben distintos nombres. He aquí los principales:

a) Sociedad colectiva (Fulano y C.a), en la que dos o más socios se unen bajo un nombre colectivo (firma o razón social) y responden solidariamente con todos sus bienes de las obligaciones de la sociedad (C. com. 122 126 I27). Ofrece la garantía de esta responsabilidad solidaria de todos sus socios, pero rara vez llega a constituir un gran capital.

b) Sociedad anónima (S. A.) es la que no se designa con un nombre personal, sino objetivo (v.gr., La Papelera Española, Altos Hornos, etc.), y cuyos socios no se obligan más que al capital de las acciones suscritas. Los accionistas eligen, por mayoría de sufragios, al director general (gerente) y a los miembros del consejo de administración (consejeros), quienes, en nombre de la sociedad y como mandatarios de la misma, se obligan a gestionar los negocios (C. com. 151-159).

La limitada responsabilidad de los accionistas y la facildiad de obtener acciones es un aliciente que atrae a muchos, y fácilmente se acumula un inmenso capital. Pero el carácter anónimo de la sociedad y la separación del capital y de la administración se prestan a enormes abusos al depositar en manos de unos pocos—que ni siquiera son dueños, sino meros administradores—ingentes capitales, que rigen a su voluntad y arbitrio, a veces con trágicas repercusiones nacionales e internacionales.

a) Sociedad en comandita (S. en C.) es la que ocupa un término medio entre las dos anteriores. Tiene dos clases de socios: unos colectivos, que responden solidariamente con todos sus bienes y dirigen la Sociedad que lleva su nombre o el de alguno de ellos; otros comanditarios, que limitan su responsabilidad al capital que aportan, como en la sociedad anónima, y no pueden ser gestores ni dar su nombre a la Sociedad (C. com. 145-150).

b) Sociedad limitada (S. L.), cuyos socios limitan su responsabilidad al capital que aportaron o se obligaron a aportar al constituirla. Son bastante frecuentes en nuestros días, sobre todo cuando varios miembros de una misma familia emprenden un negocio común.

c) Cooperativas, que constan de socios cuyo número y aportación puede variar continuamente. No tienen nombre social, y los socios, cuyas partes no pueden ceder a otros, se obligan, solidariamente o a prorrata, a todo o parte del valor. Existen cooperativas de producción o de consumo, de compra o de venta, de préstamos o créditos, etc.

711. 3. Moralidad. Vamos a precisarla en una conclusión.

Conclusión: El contrato de sociedad es de suyo lícito y útil al bien común, pero para ello es preciso que se ajuste a determinadas condiciones.

La primera parte es evidente: nada se encuentra en él que sea de suyo ilícito por derecho natural o positivo, con tal que su objeto y la forma de negociar se ajusten a las normas morales y a las disposiciones positivas de la ley civil. De hecho repercute favorablemente sobre el bien común al fomentar el comercio, la industria, las ciencias y las artes, etc.

Pero es preciso, sin embargo, que se ajuste a determinadas condiciones. Las principales son dos:

1ª. FIN HONESTO, o sea que nada tenga contrario a la equidad natural ni a la moral cristiana.

Por falta de esta condición son ilícitas las sociedades que tienen un fin injusto (v.gr., la venta de mercancías falsificadas o adulteradas) o inmoral (v.gr., la edición de libros malos, fabricación de instrumentos para el pecado, etc.), o conculcan las disposiciones justas emanadas de la autoridad pública (v.gr., por el contrabando de las mercancías). La responsabilidad en conciencia de estos actos delictivos recae proporcionalmente sobre los dirigentes y sobre todos los participantes en la empresa, incluso los accionistas.

2ª. NORMAS JUSTAS, tanto en la forma de negociar y procedimientos empleados en la distribución equitativa de las ganancias o pérdidas entre los distintos socios, según la parte que en justicia corresponda a cada uno.

711. 4. Obligaciones de los socios. Además de las obligaciones generales derivadas de la ley natural en orden a la honestidad del negocio y a los procedimientos que se empleen, han de observar fielmente los estatutos particulares de la Sociedad y las normas establecidas por la ley civil y las costumbres legítimas. En general, he aquí sus principales obligaciones :

1) CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD:

a) Aportar honrada e íntegramente el dinero, cosas, obras o servicios prometidos, estando obligados en justicia a reparar los daños causados por su omisión culpable (CH 1681-82).

b) Participar ordinariamente en los consejos, cuidando de que se guarde la más escrupulosa moralidad en la marcha del negocio.

c) Ejercer con justicia el derecho de sufragio en la elección de buenos y competentes administradores, o cuando haya de decidirse algo por votación en consejo. De lo contrario, recae proporcionalménte sobre ellos la responsabilidad de los daños o injusticias a que hayan cooperado con su negligencia o con el favor otorgado a los indignos.

d) No hacer nada en nombre de la sociedad, obligándola a ella, fuera de lo establecido en los estatutos o en las leyes.

2) CON RELACIÓN A LOS DEMÁS SOCIOS:

a) Guardar la equidad y justicia en la distribución de beneficios y daños.

b) Aplicar los bienes de la Sociedad al bien común, no al propio o al de otros particulares antes de la distribución de los dividendos.

c) No abandonar la Sociedad antes del tiempo o fuera de las condiciones estipuladas, avisando oportunamente a los otros socios para evitarles daños y perjuicios.

3) CON RELACIÓN A OTROS NEGOCIANTES:

a) No cometer ninguna injusticia contra ellos (v.gr., constituyendo un inicuo monopolio para excluir a los demás de la honesta negociación a que tienen derecho).

b) Anunciar o propagar la propia mercancía sin atacar o desacreditar injustamente la de los demás.

c) No hacerles la competencia a base de injusticias, fraudes o engaños.

713. 5. Obligaciones de los directores y administradores. Con las adaptaciones a que haya lugar, son muy parecidas a las de los mandatarios y encargados de negocios. Deben, principalmente:

  1. Llevar el negocio de la sociedad con el mismo interés y diligencia que si fuera propio.

  2. Dar a los obreros el justo salario y tratarlos con benignidad y caridad cristiana.

  3. Dar cuenta fidelísima y exacta de su administración.

714. 6. Principales abusos. En la constitución y funcionamiento de muchas sociedades, principalmente anónimas, se cometen con frecuencia gravísimos abusos y enormes injusticias que claman verdaderamente al cielo. He aquí una breve lista, que está muy lejos de ser exhaustiva 30.

I) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD:

  1. No aportando la cosa prometida.

  2. Exagerando los derechos de los socios fundadores para aplicar a sus acciones privilegiadas un lucro excesivo y escandaloso.

  3. Constituyendo la sociedad con capital insuficiente para que, al amenazar inminente ruina, adquieran los socios fundadores a bajo precio las acciones de los restantes socios y constituyan otra nueva sociedad con el dinero tan vilmente estafado.

  4. Emitiendo acciones y obligaciones por encima de su verdadero valor, con frecuencia engañando a la opinión pública con anuncios de prosperidad, etc.

2) EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA:

a) Imponiéndole obligaciones superiores a las estipuladas en los estatutos.

b) Aceptando la gestión sin la debida preparación técnica o ejercitándola con negligencia, distraídos por otros negocios u ocupaciones. Ocurre principalmente cuando, para aumentar el prestigio de la sociedad, se pone nominalmente al frente de la misma a un personaje destacado (político, noble, etc.) que no pueda atenderla realmente.

c) Ejerciendo el cargo de consejero en diversas sociedades y favoreciendo a unas con preferencia a otras.

d) Cuando el capital aumenta, no aplicando parte del aumento a los negocios de la sociedad, sino a los propios negocios particulares; de donde los lucros reales, y, por consiguiente, los dividendos se disminuyen.

e) Simulando grandes ganancias con beneficios o dividendos ficticios, tomados en parte del capital y no de sólo los lucros, para que las acciones suban y los incautos las compren y tengan que venderlas después a bajo precio a sus mismos estafadores.

f) O, por el contrario, distribuyendo dividendos exiguos, a base de falsas informaciones sobre la marcha de la sociedad, y reservando el resto del lucro para los directores o administradores.

3) EN SU DISOLUCIÓN:

  1. Procediendo a ella sin suficiente razón, con daño de los socios.

  2. Tasando las acciones a un precio inferior al justo para que las compren los mismos administradores u otras personas por consejo de ellos, con el fin de constituir una nueva sociedad próspera a costa de la ruina provocada de la anterior.

Estas y otras muchas injusticias se cometen con frecuencia en el mundo de los negocios. No tienen presente estos tales la dura frase del Señor en el Evangelio: ¡Qué difícilmente entra un rico en el reino de los cielos! (Mt. 19,23), frase que no puede entenderse de cualquier rico por el mero hecho de serlo, sino únicamente de los que han allegado injustamente sus riquezas.

E) El cambio

715. 1. Noción y división. Se entiende propiamente por cambio la permuta de monedas de la misma o ajena nación con alguna ganancia del cambista.

Puede ser real o verdadero y fingido o seco, según que realmente se cambie dinero por dinero o sólo en apariencia para restituirlo después en el mismo lugar, siendo en realidad un préstamo paliado. El real se subdivide en manual, si el dinero se cambia de mano a mano (v.gr., conmutando monedas de plata por otras de oro o de una nación por las de otra); y local o a distancia, si se cambia el dinero presente por una letra de cambio que ha de cobrarse en otra parte.

716. 2. Condiciones. El cambio real es un contrato consensual de suyo lícito y necesario en el comercio y la vida social. Para su licitud, sin embargo, es preciso:

a) Que la ganancia no exceda el lucro justo dete minado por la ley, o al menos el acostumbrado en el país entre personas competentes y de buena conciencia.

b) Los cambistas, como todos los demás, pueden tener en cuenta, para determinar el lucro que han de obtener lícitamente, el daño emergente, el lucro cesante, el peligro del capital, los gastos de oficina, etc.

El cambio fingido o seco es de suyo ilícito. Sin embargo, si el lucro obtenido no excediera los límites del justo préstamo, podría considerarse simplemente como tal. Hoy ha caído en desuso esta costumbre, que antiguamente solía ejercerse para disimular el préstamo que se consideraba usurario.

F) Los censos

717. 1. Noción y división. Se conoce con el nombre de censo el contrato por el cual uno adquiere el derecho a percibir de otro una pensión o rédito anual a cambio de una cosa inmueble o de un capital que se le entrega (cf. CH 1604).

El censo puede ser:

a) ENFITÉUTICO, cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio (art.1605).

b) CONSIGNATIVO, cuando se entrega un capital para adquirir esa pensión a cargo de un inmueble (art.16o6).

c) RESERVATIVO, cuando una persona cede a otra la propiedad de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario (art.16o7).

d) REAL, cuando la pensión está constituida sobre una cosa productiva; personal, cuando se constituye sobre el trabajo o industria de una persona, y mixto, cuando abarca ambas cosas.

e) TEMPORAL, PERPETUO O VITALICIO, según el tiempo a que se extienda.

f) REDIMIBLE O IRREDIMIBLE, según se pueda o no renunciar a él restituyendo el capital o inmueble recibido. Según el derecho español, todo censo es redimible al arbitrio del censatario; pero puede pactarse que no lo sea durante la vida del censualista o de otra persona o antes de cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico (art.16o8).

718. 2. Moralidad. Vamos a precisarla en una conclusión:

Conclusión: Por derecho natural, cualquier censo, incluso el vitalicio y el personal, es de suyo lícito y justo, con tal que se guarden las debidas condiciones de equidad y justicia.

POR DERECHO NATURAL, refrendado por la misma ley eclesiástica (cf. D 716; cn.1542) y civil.

CUALQUIER CENSO, en las diversas formas reconocidas por la ley.

INCLUSO EL VITALICIO, que es el que ofrece mayores dificultades, tanto por el peligro de desear la muerte del que tiene derecho a recibir la pensión (deseo perverso que no procede de la naturaleza misma del contrato, sino de la maldad del censatario) como por la dificultad de calcular la equivalencia del censo con arreglo a los años de vida que le quedan al censualista (peligro y riesgo común a todo contrato aleatorio).

Y EL PERSONAL, porque no se compra la persona, sino los frutos obtenidos por el trabajo de la misma, que es cosa estimable en dinero.

Es LÍCITO CON TAL QUE SE GUARDEN LAS DEBIDAS CONDICIONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, como es obvio. Las principales son: a) que haya buena fe por ambas partes; b) que el precio sea justo, o sea el determinado por la ley o por la común apreciación de la gente honrada; c) en el censo reservativo se ha de disminuir el precio proporcionalmente a lo que reserva.