Las Iglesias orientales católicas

 

Es sabido que en la Iglesia existen diversos ritos. Por ritos se pueden entender dos realidades: por un lado un rito es un conjunto de tradiciones litúrgicas, y por otro se habla de ritos en sentido jurídico.

En el sentido litúrgico, en la Iglesia hay dos grandes familias de ritos, los occidentales y los orientales. Entre los ritos occidentales se encuentran el romano, el milanés o ambrosiano y el visigodo o mozárabe o hispánico. Históricamente se pueden citar más ritos, pero estos son los que están actualmente en vigor. Y entre los orientales se enumeran cinco: el alejandrino, el antioqueno, el armenio, el caldeo y el constantinopolitano o bizantino. Obsérvese que entre estos ritos se encuentran los de los tres grandes Patriarcados de la antigüedad: el de Alejandría, el de Antioquía y el de Constantinopla.

En derecho canónico se habla de Iglesias rituales o autónomas (en latín sui iuris), para referirse a las Iglesias particulares, en comunión con el Romano Pontífice, que tienen una organización propia, con una disciplina y un derecho propios, y que responden a tradiciones espirituales y litúrgicas propias. El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en adelante CCEO), en el canon 27, las define como “la agrupación de fieles cristianos unidos a la jerarquía, que la suprema autoridad de la Iglesia reconoce expresa o tácitamente como sui iuris”.

El hecho de que se reconozca una Iglesia sui iuris se debe a que estas Iglesias particulares se engarzan en uno de los cinco ritos orientales. Profundas razones históricas llevan a considerar y respetar el patrimonio espiritual de cada una de ellas. Todas ellas son tributarias del patrimonio espiritual de uno de los Patriarcados de la antigüedad mencionados, o de otras venerables tradiciones. En el caso de Armenia, esta nación recibió la fe cristiana antes del siglo III, considerándose el primer Estado que se puede llamar cristiano. Y los cristianos de Caldea pueden remontar sus antecedentes en la fe casi a los Apóstoles. Con el paso de los siglos se formaron esas tradiciones homogéneas que derivaron en la constitución de liturgias propias y Patriarcados autónomos. Aunque hubo cismas y herejías que rompieron la unidad de la Iglesia, hubo cristianos de esas tradiciones que volvieron a  la comunión con el Romano Pontífice. Para poder respetar su rico patrimonio espiritual se constituyeron en Iglesias sui iuris. A veces a estos católicos se les ha llamado uniatas, o uniatos, pero este término se considera peyorativo, de modo que tiende a abandonarse su uso.

De lo que se lleva dicho, se puede ver cuál es el sentido que aquí hemos llamado jurídico del rito. El canon 28 §1 CCEO define rito como “el patrimonio litúrgico, teológico, espiritual y disciplinar, distinto por la cultura y circunstancias históricas de pueblos, que se expresa en un modo de vivir la fe que es propio de cada una de las Iglesias autónomas”. 

Ya se ha dicho que existen cinco tradiciones litúrgicas, de gran tradición y riqueza. En cada una de ellas se pueden encontrar diversas Iglesias sui iuris, es decir, Iglesias que manteniendo plena autonomía jurisdiccional, son herederas de la misma tradición. El rito, pues, es común a varias Iglesias autónomas. La excepción es la Iglesia armena, que es la única Iglesia católica autónoma que responde a este rito.

Dada esta riqueza litúrgica y disciplinar, estos fieles nunca han estado sometidos al derecho latino. Ya se ha indicado que forma parte del rito la tradición disciplinar, que es distinta para cada una de las Iglesias rituales. El Código de Derecho Canónico, en su canon 1, previene que sólo está en vigor para la Iglesia latina. No es una norma innovadora: ya estaba presente en el Código de 1917, y esta norma recoge también una norma antigua: desde siempre ha habido dos derechos en la Iglesia, el latino y el oriental.

Para las Iglesias orientales se inició la codificación una vez terminada la latina, en el año 1929. Pero por diversos motivos, se fue dilatando. Después de 1945 se promulgaron diversas partes del Código oriental: el derecho matrimonial, el derecho procesal y otras. Después del Concilio Vaticano II se inició una nueva codificación, tanto latina como oriental. En el caso de los orientales el 18 de octubre de 1990, con la Constitución Apostólica Sacri Canones, el Papa Juan Pablo II promulgó el vigente CCEO.

El CCEO, en su canon 1, indica que sus cánones se refieren sólo a las Iglesias católicas orientales. Es una norma paralela a la del Código latino, también en su canon 1º. Y es que, aunque -como es lógico- responde a la misma fe y a la unidad sustancial de la Iglesia de régimen y sacramentos, entre ambas partes hay una variedad que forma parte de la belleza de la iglesia que Cristo fundó. Porque el Señor quiso que en la Iglesia haya unidad, pero no uniformidad. La variedad de los fieles cristianos se refiere también a la tradición espiritual en la que cada uno nacemos y desarrollamos y vivimos nuestra fe. Por eso, es una gran contribución a la unidad de la Iglesia que orientales y latinos conozcamos mutuamente nuestras tradiciones y las respetemos y amemos.

Desde el punto de vista organizativo, las Iglesias Orientales Católicas dependen de la Congregación para las Iglesias Orientales. Esta Congregación fue creada en1862 como sección de la Congregación de propaganda fide, para elevarse en 1917 a la categoría de Sagrada Congregación. El artículo 58 § 1 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus determina las competencias de la Congregación para las Iglesias Orientales. Este es su tenor literal:

Artículo 58 § 1: La competencia de esta Congregación se extiende a todas las cuestiones que son propias de las Iglesias orientales y que han de remitirse a la Sede Apostólica, tanto sobre la estructura y ordenación de las Iglesias, como sobre el ejercicio de las funciones de enseñar, santificar y gobernar, así como sobre las personas, su estado, sus derechos y obligaciones. Ella se ocupa también de todo lo prescrito en los artículos 31 y 32 sobre las relaciones quinquinquenales y las visitas "ad Limina".

El párrafo 2º del mismo artículo deja a salvo de sus respectivos Dicasterios las competencias de las Congregaciones de la Doctrina de la Fe y de las Causas de los Santos, de la Penitenciaria Apostólica, del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana, además de la competencia sobre el matrimonio rato y no consumado de la Congregación del Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos. Como se ve, a pesar de las salvedades, son criterios de atribución de competencias de gran amplitud.